STS 754/2012, 26 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución754/2012
Fecha26 Noviembre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Noviembre de dos mil doce.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados reseñados al margen, ha visto el recurso de casación interpuesto por Reus R.J.R.H., S.L., representado ante esta Sala por la Procuradora de los Tribunales doña Elsa María Fuentes García, contra la sentencia dictada, con fecha 27 de octubre de 2009, por Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Tarragona, en el rollo de apelación nº 596/2008 , dimanante de autos de juicio verbal seguidos con el nº 365/08 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Reus.

Ha sido parte recurrida doña Verónica , representada ante esta Sala por la Procuradora de los Tribunales doña Sofía Pereda Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1º.- La Procuradora de los Tribunales doña Rosa Monné i Tost, en nombre y representación de Reus R.J.R.H., S.L., promovió demanda de juicio verbal de desahucio por finalización de contrato, turnada al Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Reus, contra doña Verónica , en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: «... dicte en su día sentencia en la que se declare resuelto el contrato de arrendamiento que vincula a las partes y se ordene la entrega al actor de la vivienda alquilada, condenando a doña Verónica al pago de las costas procesales» .

  1. - Previa tramitación obrante en las actuaciones, la demanda fue admitida a trámite, convocándose a las partes a la vista del juicio verbal.

  2. - En el acto de la vista, la demandante ratificó la demanda, la demandada se opuso a la misma. La parte actora propuso documental, que se tuvo por reproducida. La demandada propuso documental, aportada en el acto y testifical de don Lázaro . Admitida la prueba, se practicó la testifical. Oídas las conclusiones de las partes, el juicio quedó visto para sentencia.

  3. - El Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Reus dictó sentencia, en fecha 7 de julio de 2008 , cuya parte dispositiva dice literalmente: «Desestimar la demanda interpuesta por Reus R.J.R.H., S.L., frente a doña Verónica y, en su consecuencia, absolver a la parte demandada de los pedimentos deducidos en su contra, con imposición de costas a la parte actora» .

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia, y, sustanciada la alzada, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Tarragona dictó sentencia, en fecha 27 de octubre de 2009 , cuyo fallo es como sigue: «Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Reus R.J.R.H., S.L., contra la sentencia dictada con fecha 7 de julio de 2008, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Reus : 1º) Confirmamos la citada resolución. 2º) Imponemos a la apelante las costas de esta alzada» .

TERCERO

1º.- La Procuradora de los Tribunales doña Esperanza Díaz Manso, en nombre y representación de Reus R.J.R.H., S.L., interpuso, en fecha 29 de diciembre de 2009, recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 27 de octubre de 2009 por Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Tarragona, en el rollo de apelación nº 596/2008 , dimanante de autos de juicio verbal seguidos con el nº 365/08 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Reus.

  1. -Motivos del recurso de casación . Al amparo del artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : 1º) Por infracción del artículo 1281.1 del Código Civil , y de la jurisprudencia contenida en las SSTS de esta Sala de 10 de febrero de 1997, 1 de mayo de 2003 y 19 de febrero de 1996; 2º) por infracción del artículo 1 de la LAU de 1964 en relación al concepto de establecimiento abierto y del artículo 5.2.2 del mismo Cuerpo legal , en relación con el concepto de los establecimientos llamados asimilados, y de lo dispuesto en los apartados 1 y 3 DT 4ª LAU /94 (también infringidas), atendida la naturaleza del objeto arrendado (arrendamiento asimilado a local), y ésta última, en relación con la DT 3ª , regla 2ª, apartado 4º LAU 1994 (también infringidas), según la cual dichos contratos se extinguen a los cinco años de la entrada en vigor de la ley, así como por oposición a la jurisprudencia contenida en las SSTS de 7 de noviembre de 1992 , 22 de marzo de 1994, además la sentencia recurrida es contradictoria con la doctrina jurisprudencial de las Audiencias Provinciales contenida en las sentencias que se citan en el escrito (aunque no llega a citar dos sentencia de un mismo Tribunal que mantengan un criterio contrario a otras dos dictadas por otro Tribunal diferente); y, terminó suplicando a la Sala: «...dicte resolución por la que, estimando en su totalidad el presente recurso, se case y anule la sentencia de fecha 27 de octubre de 2009, dictada por la Sección Tercera de la Excma. Audiencia Provincial de Tarragona dictada en el rollo de apelación nº 596/2008 , y en su lugar se dicte otra por la que se estime la demanda» .

  2. - Mediante Providencia de 2 de febrero de 2010 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a esta Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes.

  3. - La Procuradora doña Elsa María Fuentes García, en nombre y representación de Reus R.J.R.H., S.L. presentó escrito ante esta Sala el 16 de marzo de 2010, personándose en concepto de recurrente. La Procuradora doña Sofía Pereda Gil, en nombre y representación de doña Verónica , presentó escrito ante esta Sala el 22 de marzo de 2010 personándose en calidad de recurrida.

  4. - La Sala dictó auto de fecha, 21 de septiembre de 2010, cuya parte dispositiva dice literalmente: «1º) Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Reus R.J.R.H., S.L., contra la sentencia dictada, con fecha 27 de octubre de 2009 por la Audiencia Provincial de Tarragona (Sección 3ª), en el rollo de apelación nº 596/2008 dimanante de los autos de juicio verbal nº 365/08 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Reus. 2º) Y entréguese copia del escrito de interposición del recurso de casación formalizado, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada para que formalice, si así lo tiene por conveniente, su oposición por escrito en el plazo de veinte días durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría» .

  5. - Evacuando el traslado conferido, la Procuradora de los Tribunales doña Sofía Pereda Gil, en nombre y representación de doña Verónica , formuló oposición al recurso de casación interpuesto de contrario, mediante escrito de fecha 4 de noviembre de 2010, suplicando a la Sala: «...tenga por opuesta a esta representación en tiempo y forma al recurso de casación planteado de contrario contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Tarragona en rollo 596/08 con fecha 27 de octubre de 2009 , y previos los trámites legales oportunos, se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso planteado de contrario, con expresa imposición de costas a la adversa» .

CUARTO

No habiendo solicitado todas las partes personadas la celebración de vista pública, ni estimándola necesaria este Tribunal, se señaló para votación y fallo del presente recurso, el día 21 de noviembre de 2012, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Roman Garcia Varela,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad Reus RJRH, S.L. demandó a doña Verónica , mediante juicio de desahucio por extinción de plazo, con la alegación de que las partes estaban ligadas por un contrato de arrendamiento de un recinto con destino a servicio de almacén, celebrado el 20 de septiembre de 1979 y, al tratarse de una locación asimilada a la de local comercial, conforme dispone el Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964, en aplicación de la Disposición Transitoria 4ª , apartado 3º, y de la Disposición Transitoria 3ª , apartado 4º de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994 , cabe la exigencia de su extinción, por transcurrir cinco años desde la entrada en vigor de la última normativa citada; a lo que la demandada se opuso, con la indicación de que el contrato es de arrendamiento de local de negocio en sentido propio, pues la actividad pactada y llevada a cabo no es la de depósito o almacén, sino comercial.

El Juzgado rechazó la demanda y su sentencia fue confirmada en grado de apelación por la de la Audiencia, que ratificó la argumentación de la decisión de primera instancia, tras valorar que, si bien en el contrato de arrendamiento constaba que el local se destinaría a «almacén perfumería» , esta expresión no significaba que el destino del local fuera el de depósito, pues quedó acreditado que el local era un comercio de venta al por mayor de productos de perfumería y droguería, de modo que, por ser un contrato de arrendamiento de local de negocio, resultaba aplicable la Disposición Transitoria 3ª , apartado 4º, de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994 y el plazo de extinción era de 20 años, a contar desde la fecha de entrada en vigor de este ordenamiento.

La parte demandada ha interpuesto recurso de casación, con cobertura en el artículo 477.2 , , de la Ley de Enjuiciamiento Civil , contra la sentencia de segunda instancia.

SEGUNDO

El motivo primero del recurso acusa la infracción del artículo 1281.1 del Código Civil y de la jurisprudencia contenida en las sentencias de esta Sala de 10 de febrero de 1997 , 1 de mayo de 2003 y 19 de febrero de 1996 , debido a que los términos del contrato de arrendamiento suscrito por los litigantes son claros y en él se expone literalmente que el uso del inmueble es para almacén de perfumería.

El motivo se desestima.

En esta sede se ha declarado que la interpretación de los contratos efectuada por el Juzgador de instancia, ha de prevalecer, sin que quepa su revisión en casación en la medida en que se ajuste a los hechos considerados probados, en el ejercicio de su función exclusiva de valoración de la prueba, salvo cuando se demuestre su carácter manifiestamente ilógico, irracional o arbitrario (entre otras, SSTS de 19 de diciembre de 2009 , 22 de febrero y 12 de julio de 2011 ).

El único objeto de discusión que puede servir de fundamento a un recurso de casación sustentado en la vulneración de las normas de interpretación contractual no ha de centrarse en lo oportuno o conveniente, sino en la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico.

La sentencia recurrida ha negado que la expresión «almacén de perfumería» correspondiera como sinónimo a otro de mero depósito y, tras analizar la prueba practicada, ha colegido que en el local arrendado se ha desarrollado, desde su inicio, una actividad comercial de venta al por mayor de productos, lo cual lleva a la consideración de que el arrendamiento tiene la naturaleza de local de negocio.

Estas conclusiones no pueden ser calificadas de ilógicas, irracionales o arbitrarias, sino al contrario, acordes con la actividad probatoria efectuada durante el proceso, y determinan que la interpretación establecida en la instancia debe mantenerse.

También, la parte recurrente ha manifestado la presencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, que se entiende como la concerniente a un punto o cuestión jurídica, sobre los que exista un criterio dispar entre dichos Tribunales o sus Secciones orgánicas u otros diferentes, con la aportación de dos sentencias firmes de uno de esos órganos jurisdiccionales, que decidan en sentido contrario al contenido en el fallo de otras dos, también firmes, de diferente Juzgador de apelación, presupuesto no cumplido en este caso, al no aportarse dos sentencias de un mismo Tribunal que mantuvieran un criterio contrario a otras dos dictadas por otro distinto, de manera que, esta parte del recurso, no se encuentra formalizada correctamente, al mezclar sentencias de distintas Audiencias, sin seguimiento de la forma señalada.

TERCERO

El segundo motivo del recurso denuncia la transgresión de los artículos 1 y 5.2. 2 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 , así como los apartados 1 y 3 de la Disposición Transitoria 4ª, en relación con la Disposición Transitoria 3ª , regla 2ª, apartado 4º, de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994 y la oposición a la jurisprudencia de la Sala contenida en las sentencias de 7 de noviembre de 1992 y 22 de marzo de 1994 , referentes a que, para valorar que un inmueble se utiliza como local de negocio, es esencial que esté abierto al público en general y aduce que en dichas resoluciones la figura de «local asimilado» no depende de la actividad ejecutada en su interior, que puede ser clandestina y desconocida para el arrendador, sino de su condición de local abierto o no al público.

El motivo se desestima.

La discrepancia de la recurrente se aparta de los razonamientos esenciales de la sentencia impugnada, donde no se plantea que la actividad de venta al por mayor resulta accesoria, sino que constituye la labor real y efectiva en el local arrendado, como se ha demostrado en las actuaciones.

Lógico corolario del contenido del párrafo precedente, es que la Disposición Transitoria aplicable de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994 para concretar la duración máxima del contrato es la 3ª, apartado 3º, de este ordenamiento, que la fija en un máximo de veinte años, a partir de la entrada en vigor de la citada normativa.

CUARTO

Conforme a los artículos 487.2 y 398, en relación con el 394.1, todos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede confirmar la sentencia recurrida con imposición del pago de las costas causadas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Reus RJRH, S.L. contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Tarragona en fecha de veintisiete de octubre de dos mil nueve, en el rollo de apelación número 596/2008 , con la imposición de las costas ocasionadas en este recurso a la parte recurrente.

Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Francisco Marin Castan; Francisco Javier Orduña Moreno; Roman Garcia Varela. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Roman Garcia Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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