STS 701/2012, 22 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución701/2012
Fecha22 Noviembre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Noviembre de dos mil doce.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en recurso de apelación núm. 185/2009 por la Audiencia Provincial de Huesca , como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 185/2008, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Boltaña, cuyo recurso fue preparado ante la citada Audiencia por la procuradora doña María Teresa Bovio Lacambra en nombre y representación de Inmobiliaria de Construcciones y Arriendos S.A. (ICASA), compareciendo en esta alzada en su nombre y representación el procurador don Victor Alejandro Gómez Montes en calidad de recurrente y la procuradora doña María Teresa de Donesteve y Velázquez-Gaztelu en nombre y representación de don Pelayo y doña Candida en calidad de recurrido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- 1.- El procurador doña Begoña Cebollero Galicia, en nombre y representación de Inmobiliaria de Construcciones y Arriendos S.A. (ICASA), interpuso demanda de juicio ordinario en ejercicio de la acción de cumplimiento contractual y de reclamación de cantidad y resarcimiento de daños y perjuicios, cifrando la cuantía en la cantidad de 311.840.- €, contra don Pelayo y doña Candida y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia en la que, «estimando íntegramente el presente escrito de demanda:

  1. Se condene a los demandados Don. Pelayo y Candida al cumplimiento específico del contrato de promesa de venta de fecha 15 de mayo de 2007.

  2. Se condene a los demandados Don. Pelayo y Candida a pagar a ICASA la cantidad pendiente de 311.840.- € (TRESCIENTOS ONCE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA EUROS), más el interés legal del dinero desde la fecha en que la demandada debió atender al pago de dichas cantidades hasta la fecha en que se dicte sentencia, momento en que el interés legal será incrementado en dos puntos hasta la fecha de completo pago.

  3. Se imponga a la demandada al pago de las costas causadas en este procedimiento por su temeridad y mala fe».

  1. - La procuradora doña Elisa Bernues Sauque, en nombre y representación de don Pelayo y doña Candida , contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado «se desestime íntegramente la demanda absolviendo a mi representado de todas las pretensiones en su contra deducidas, con expresa imposición a la actora, de las costas todas del juicio».

  2. - Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitida, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Boltaña, dictó sentencia con fecha 30 de marzo de 2009 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO

    Que debo estimar como estimo en su integridad la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Cebollero en nombre y representación de INMOBILIARIA DE CONSTRUCCIONES Y ARRIENDOS S.A. y condeno a D. Pelayo y D.ª Candida , al cumplimiento del contrato suscrito por las partes en fecha 15 de Mayo de 2007, así como a pagar a la promotora demandante la cantidad del precio restante pendiente de pago de la compraventa y en concreto 311.840 Euros más el interés legal del dinero desde la interpelación judicial.

    Con imposición de las costas a la parte demandada.

    SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada, la Audiencia Provincial de Huesca, dictó sentencia con fecha 12 de marzo de 2010 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO

    Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Pelayo y Candida , revocamos la sentencia de treinta de marzo de dos mil nueve, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Boltaña en los autos anteriormente circunstanciados, y absolvemos a los demandados Pelayo y Candida de la demanda interpuesta por Inmobiliaria de Construcciones y Arriendos, S.A. a quien condenamos al pago de las costas de la primera instancia. No hacemos especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.

    TERCERO .- 1.- Por MERCANTIL INMOBILIARIA DE CONSTRUCCIONES Y ARRIENDOS S.A. (ICASA) se interpuso recurso de casación basado en dos motivos, de los que solo se admitió uno, a saber:

    Infracción y/o aplicación indebida en lo que se refiere a la excepción "non adimpleti contractus" acogida por la sentencia y la abrumadora jurisprudencia establecida al respecto por el Tribunal Supremo en su distinción en relación a la excepción "non rite adimpleti contractus". Infracción y/o aplicación indebida del art. 1124 del CC , falta de aplicación del art. 1461 , 1474.2 y 1484 a 1490 del CC relativo al saneamiento por vicios ocultos .

    Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 1-2-2011 se acordó inadmitir el primer motivo y admitir el segundo motivo del recurso de casación interpuesto y dar traslado a la parte recurrida personada para que formalizara su oposición en el plazo de veinte días.

  3. - Admitido el recurso de casación únicamente en el motivo segundo reseñado y evacuado el traslado conferido, la procuradora doña María Teresa de Donesteve y Velázquez-Gaztelu, en nombre y representación de don Pelayo y doña Candida presentó escrito de impugnación al mismo.

  4. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 31 de octubre del 2012, en que tuvo lugar.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Son hechos acreditados, aceptados por las partes que por ICASA se vendió al matrimonio compuesto por el Sr. Pelayo y la Sra. Candida un ático con garaje y trastero en el DIRECCION000 de Salou (Tarragona), por importe de 372.200 euros, efectuándose la compra sobre plano. Al momento de revisar el piso previamente al otorgamiento de escritura los compradores advirtieron que las ventanas del salón se encuentran en su parte inferior a 1,35 metros del suelo y que existe un escalón de 32 cm en la salida del salón hacia la terraza exterior. Los compradores mostraron su voluntad de no formalizar la compraventa en escritura pública, pese a lo que fueron convocados ante Notario, no compareciendo la vendedora, que fijó nueva fecha, evento al que los compradores anunciaron previamente que no comparecerían, como así fue.

Por el Juzgado se estimó la demanda en la que se instaba el cumplimiento del contrato.

Por la Audiencia Provincial, en virtud del recurso de apelación se estimó el mismo, dando lugar a la desestimación de la demanda dada la existencia de defectos graves que provocaba la declaración de concurrencia de la "exceptio non adimpleti contractus".

SEGUNDO

Motivo único . Infracción y/o aplicación indebida en lo que se refiere a la excepción "non adimpleti contractus" acogida por la sentencia y la abrumadora jurisprudencia establecida al respecto por el Tribunal Supremo en su distinción en relación a la excepción "non rite adimpleti contractus". Infracción y/o aplicación indebida del art. 1124 del CC , falta de aplicación del art. 1461 , 1474.2 y 1484 a 1490 del CC relativo al saneamiento por vicios ocultos.

Se desestima el motivo.

Entiende el recurrente que la Audiencia no podía entrar en una nueva valoración de la prueba, salvo conclusiones arbitrarias.

Esta Sala debe declarar que la parte recurrente confunde la doctrina emanada de este Tribunal Supremo para el recurso de casación, pretendiendo ajustarla al recurso de apelación, cuando éste no es un recurso extraordinario sino ordinario que permite una plena "cognitio" de la Audiencia Provincial con competencias plenas en la valoración de la prueba ( STS, Civil sección 1 del 21 de Diciembre del 2009, recurso: 1834/2005 ).

Igualmente debemos declarar que no procede dentro del recurso de casación introducir cuestiones de naturaleza procesal como las probatorias:

Esta Sala ha declarado en reiteradas ocasiones que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas a las pretensiones materiales deducidas por las partes, correspondiéndole al recurso extraordinario por infracción procesal controlar las "cuestiones procesales, entendidas en sentido amplio". STS, Civil sección 1 del 22 de Junio del 2012 .

También opone la recurrente que los defectos que la sentencia de la Audiencia advierte sobre la altura de las ventanas y el escalón de salida a la terraza son meros aspectos estéticos no susceptibles de generar un incumplimiento grave.

Esta Sala debe declarar que conforme a la pericial practicada se deduce que existe un escalón de salida a la terraza desde el salón, más alto de lo normal, pues tiene 32 cm, cuando lo normal sería 20 cm, a lo sumo, y las ventanas del salón están a una altura (1.35 cm) desde el suelo, superior a la normal, lo cual no pudieron advertir los compradores pues adquirieron sobre plano.

Debe valorarse que se trata de un ático en zona de playa y que dichas unidades inmobiliarias se adquieren a un alto valor dadas las vistas, luminosidad y espacio diáfano del que disponen.

Dicho ello en la sentencia recurrida se reconoce que se cumplen las condiciones de ventilación e iluminación, pero dificultando las vistas y creando sensación de aislamiento.

Esta Sala ha establecido:

...por cumplimiento de la obligación debe entenderse todo acto que comporte una exacta ejecución de la prestación debida reportando la satisfacción del interés del acreedor. De esta forma, la valoración del cumplimiento requiere del contraste entre los actos reales llevados a cabo en la prestación y su posible ajuste o adecuación a los establecidos en el programa de prestación inicialmente pactado. La exactitud de la prestación ejecutada, por tanto, constituye un presupuesto para poder apreciar que el deber de prestación se ha realizado perfectamente cumplido. No es otro el alcance general que nuestro Código Civil otorga a la identidad y la integridad de la prestación como requisitos objetivos del pago, artículos 1157 , 1166 y 1169 , destacándose que "no se entenderá pagada una deuda sino cuando completamente se hubiese entregado la cosa o hecho la prestación en que la obligación consistía", que "al deudor de una cosa no puede obligar a su acreedor a recibir otra diferente, aun cuando fuere de igual o mayor valor que la debida", o que "a menos que el contrato expresamente lo autorice, no podrá compelerse al acreedor a recibir parcialmente las prestaciones en que consista la obligación".

Sin embargo, en la dinámica resolutoria, la gravedad del incumplimiento debe proyectarse o generar una situación de quiebra básica de los elementos básicos respecto de la posible satisfacción de los intereses del acreedor, a los que da lugar la diversa tipología de los llamados incumplimientos esenciales (imposibilidad sobrevenida fortuita, transcurso del término esencial, aliud pro alio, imposibilidad de alcanzar los rendimientos o utilidades previstos, o la frustración del fin del contrato ( STS de 20 de diciembre de 2006 , RJ 2007, 384).

...de forma que la obligación de entrega de la cosa vendida, ya instrumental o materialmente, debió ser conforme con el contrato en cuanto a su identidad, calidad y cantidad pactado, artículos 1445 , 1461 y 1469 del Código Civil . STS, Civil sección 1 del 18 de Mayo del 2012. Recurso: 185/2010

Esta Sala ya ha considerado en otros casos, que, pese a que la limitación de vistas no limita el uso de la vivienda, sí frustra las legítimas expectativas de los compradores, hasta el punto de que, de haber conocido las circunstancias reales, no hubieran adquirido la vivienda, incumplimiento que no puede ser compensado con una indemnización y que es causa que justifica la resolución del contrato ( STS 12 de julio de 2011, rec. 1838/2007 ).

En suma, la altura de las ventanas limita esencialmente las vistas de una persona de estatura media, unido a lo que tenemos un escalón de dimensiones que dificulta la salida a la terraza, todo ello en una vivienda que se adquiere por su diafanidad, luces y vistas, en zona de playa y sobre plano, lo que dificulta el conocimiento de la realidad de lo que se va a construir, hasta que se ve terminado, lo que ha mermado grave y esencialmente las expectativas de los compradores, por lo que se ha de desestimar el recurso.

TERCERO

Desestimado el recurso se imponen las costas de la casación al recurrente ( art. 398 LEC ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. DESESTIMAR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por MERCANTIL INMOBILIARIA DE CONSTRUCCIONES Y ARRIENDOS S.A. (ICASA) representada por la Procuradora D. Víctor Alejandro Gómez Montes contra sentencia de 12 de marzo de 2010 de la Sección primera de la Audiencia Provincial de Huesca .

  2. Confirmar la sentencia recurrida en todos sus términos.

  3. Procede imposición en las costas del recurso de casación al recurrente.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Antonio Xiol Rios, Francisco Marin Castan, Jose Antonio Seijas Quintana, Francisco Javier Arroyo Fiestas, Roman Garcia Varela, Xavier O'Callaghan Muñoz, firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

340 sentencias
  • SAP Córdoba 222/2017, 4 de Abril de 2017
    • España
    • 4 Abril 2017
    ...que se susciten a través del recurso conforme se deriva del artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La sentencia del Tribunal Supremo de 22.11.2012, recurso 843/2010, con remisión a la de 23.12.2009 (recurso 1834/2005), y cuestionándose en el recurso de casación la capacidad de val......
  • SAP A Coruña 148/2017, 26 de Abril de 2017
    • España
    • 26 Abril 2017
    ...con las dimanantes de la resolución de recursos extraordinarios como el de casación o infracción procesal. En este sentido, la STS de 22 de noviembre de 2012 advierte que: "la parte recurrente confunde la doctrina emanada de este Tribunal Supremo para el recurso de casación, pretendiendo aj......
  • SAP Córdoba 687/2018, 31 de Octubre de 2018
    • España
    • 31 Octubre 2018
    ...con las dimanantes de la resolución de un recurso extraordinario como el de casación o infracción procesal. En este sentido, la STS de 22 de noviembre de 2012 advierte que: " la parte recurrente confunde la doctrina emanada de este Tribunal Supremo para el recurso de casación, pretendiendo ......
  • AAP Córdoba 355/2018, 8 de Noviembre de 2018
    • España
    • Audiencia Provincial de Córdoba, seccion 1 (civil)
    • 8 Noviembre 2018
    ...de los de esta clase (entre otras, SSTS, Sala 1ª, 15 octubre 1991, 21 diciembre 2009 y 10 febrero 2011, siendo ilustrativa la STS de 22.11.2012, recurso 843/2010, con remisión a la de 23.12.2009, recurso Partiendo de la doctrina expuesta, este motivo debe ser desestimado en la medida que no......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
2 artículos doctrinales
  • A vueltas con el pacto de lex commissoria
    • España
    • Revista Crítica de Derecho Inmobiliario Núm. 787, Septiembre 2021
    • 1 Septiembre 2021
    ...vivienda (STS de 16 de noviembre de 2012, RJ 2013, 1615); frustración de legítimas expectativas sobre vistas desde la vivienda (STS de 22 de noviembre de 2012, RJ 2012, 10438); incumplimiento de compromiso expreso o implícito de conseguir subrogación en el préstamo hipotecario (SSTS de 16 d......
  • El impacto en el proceso de las modernas orientaciones en materia de incumplimiento contractual
    • España
    • Revista Jurídica de la Universidad Autónoma de Madrid Núm. 32, Junio 2015
    • 1 Junio 2015
    ...ejecutada, por tanto, constituye un presupuesto para poder apreciar que el deber de prestación se ha realizado perfectamente cumplido (SSTS 701/2012 [Roj 34HERNÁNDEZ-GIL, A., Derecho de obligaciones, Madrid, 1960, p. 279. En parecido sentido, LACRUZ BERDEJO donde destaca la íntima conexión ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR