STS 651/2012, 5 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha05 Noviembre 2012
Número de resolución651/2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Noviembre de dos mil doce.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección 21ª de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio ordinario nº 17/03, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Majadahonda; cuyos recursos fueron interpuestos ante la mencionada Audiencia por la representación procesal de doña Frida , doña Paula y doña María Consuelo , representadas ante esta Sala por el Procurador de los Tribunales don Rafael Gamarra García; siendo parte recurrida doña Cristina , representada por el Procurador de los Tribunales don Anibal Bordallo Huidobro. Autos en los que también han sido parte don Felipe , don Justino , doña Maribel , don Urbano , doña Adelina , don Pedro Miguel , doña Emma , don Candido , don Fabio , doña Natalia , doña María Angeles , don Luciano , Coro , don Sergio e Ignorados Herederos de don Juan Luis , que no se han personado ante este Tribunal Supremo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia fueron vistos los autos, juicio ordinario, promovidos a instancia de doña Frida , doña Paula y doña María Consuelo contra todos los herederos de don Bernardo : doña Cristina , don Luciano , don Felipe , don Justino , don Pedro Miguel , doña Emma , doña Maribel , don Urbano , doña Natalia , don Fabio , don Candido , doña Adelina y don Juan Luis .

  1. - Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dicte "... Sentencia por la que, apreciando que las actoras han adquirido por usucapión ordinaria o, subsidiariamente, por usucapión extraordinaria, el dominio sobre la finca descrita en el expositivo primero de la presente demanda - número NUM011 NUM012 , inscrita en el Registro de la Propiedad de las Rozas al tomo 230, libro 14, folio 236-, se declare la titularidad dominical de mis representadas por terceras iguales partes por indiviso sobre la totalidad de las fincas resultantes de la aportación de la primigenia anterior a la Junta de Compensación Sector V-3, " DIRECCION000 ", fincas registrales números NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 , NUM005 , NUM006 , NUM007 , y NUM008 , inscritas todas ellas en el Registro de la Propiedad de Las Rozas, al tomo NUM009 , libro NUM010 ; condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración, y una vez firme la Sentencia, se libre mandamiento al Registro de la Propiedad de las Rozas a fin de inscribir dichas fincas a nombre exclusivo de mis mandantes, todo ello con expresa condena en las costas del procedimiento a los demandados si se opusieran."

  2. - Admitida a trámite la demanda, la representación procesal de don Felipe , don Justino , doña Maribel , don Urbano , doña Adelina , don Pedro Miguel , doña Emma , don Candido , don Fabio , doña Natalia , contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para concluir solicitando que "... dicte Sentencia por la que estimando la excepción de falta de legitimación pasiva formulada, desestime íntegramente la demanda de procedimiento declarativo ordinario en acción declarativa de dominio planteada de adverso, con expresa imposición a la actora de las costas causadas."

    La representación procesal de doña Cristina contestó asimismo la demanda y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado , "... dicte sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda con expresa imposición a las demandantes de las costas del presente procedimiento."

    La representación procesal de doña Celsa y don Sergio , contestó la demanda oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para concluir solicitando que "... dicte sentencia por la que se desestime totalmente la demanda y expresamente condene en costas a las demandantes en este procedimiento".

  3. - Convocadas las partes a la audiencia previa, las pruebas propuestas y declaradas pertinentes fueron practicadas en el juicio, quedando los autos conclusos para sentencia.

  4. - El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia con fecha 5 de junio de 2006 , cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: "Que desestimando la demanda promovida por José María Rodríguez Jiménez en representación de Frida , Paula y María Consuelo contra Felipe , Justino , Maribel , Urbano , Adelina , Pedro Miguel , Emma , Candido , Fabio , Natalia , Cristina , María Angeles , Luciano , Coro , Sergio e Ignorados Herederos de Juan Luis debo absolver y absuelvo a los demandados de todos los pedimentos formulados de contrario, con imposición de costas por esta demanda a la parte actora."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la actora, y sustanciada la alzada, la Sección 21ª de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia con fecha 31 de marzo de 2009 , cuyo Fallo es como sigue: "Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Dña. Frida , Doña. Paula y Dña. María Consuelo , contra la sentencia que con fecha cinco de junio de dos mil seis pronunció el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia número dos de Majadahonda, debemos confirmar y confirmamos la citada resolución; sin especial imposición de las costas de este recurso a ninguna de las partes."

TERCERO

El Procurador don Rafael Gamarra Megías, en nombre y representación de doña Frida y doña María Consuelo , formalizó recurso extraordinario por infracción procesal y de casación, fundado el primero en tres motivos, todos ellos por infracción de los artículos 209 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 24 de la Constitución Española .

Por su parte, el recurso de casación se articula en los siguientes motivos: 1) Por infracción de los artículos 432 , 438 , 440 , 460 , 1068 y 1942 del Código Civil ; 2) Por infracción de los artículos 436 , 440 y 1934, así como el 1068, todos del Código Civil ; 3) Por infracción de los mismos artículos citados en el motivo anterior; y 4) Por infracción de los artículos 1948 y 1079 del Código Civil .

CUARTO

Por esta Sala se dictó auto de fecha 18 de enero de 2011 por el que se acordó la admisión de dichos recursos, así como que se diera traslado de los mismos a la parte recurrida, habiendo formulado escrito de oposición el Procurador don Aníbal Bordallo Huidobro, en nombre de doña Cristina .

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública ni estimándola necesaria este Tribunal, se señaló para votación y fallo del recurso el día 11 de octubre de 2012.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Constituye antecedente del presente litigio, como pone de manifiesto la sentencia dictada por la Audiencia, hoy recurrida, el hecho de que la finca NUM011 NUM012 del Registro de la Propiedad de Las Rozas de Madrid, que aparece descrita en su inscripción 4ª como rústica y perteneciente a doña Eloisa en dos terceras partes y a don Bernardo en la tercera parte restante, se ha integrado en la Junta de Compensación Sector SUNP V-3 DIRECCION000 , adjudicándose las fincas de reemplazo en dos terceras partes a los demandantes doña Frida , doña Paula y doña María Consuelo , como hijas y herederas de Doña Eloisa , y en la tercera parte restante a don Bernardo .

Las demandantes, alegando la inicial compra de la tercera parte inscrita a favor de don Bernardo , mantienen haber adquirido dicha tercera parte, bien por prescripción ordinaria bien por prescripción extraordinaria, por lo que demandan a los causahabientes de don Bernardo interesando que se declare la titularidad dominical de las demandantes por terceras partes proindiviso sobre la totalidad de las fincas de reemplazo adjudicadas por la Junta de Compensación, rectificándose los asientos registrales a fin de inscribir dichas fincas a nombre de las actoras.

Los demandados se opusieron a dicha pretensión y, seguido el proceso por sus trámites, el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Majadahonda dictó sentencia de fecha 5 de junio de 2006 por la que desestimó la demanda con imposición de costas a la parte demandante. Recurrida dicha sentencia en apelación, fue confirmada por la de fecha 31 de Marzo de 2009 dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 21 ª), contra la que se han interpuesto los presentes recursos.

SEGUNDO

La sentencia dictada por la Audiencia, en lo que ahora interesa, establece lo siguiente:

  1. Mediante la inscripción 2ª de la finca NUM011 NUM012 , de fecha 14 de Agosto de 1889, dicha finca constaba inscrita a favor de don Apolonio ; y por la inscripción 3ª, de fecha 12 de mayo de 1896, por fallecimiento de aquél, se inscribió a favor de sus hijos don Bernardo , don Hilario y doña Sonsoles , madre de doña Eloisa y, por tanto, causante de las demandantes.

  2. Doña Sonsoles comenzó a poseer la finca en concepto de coposeedora, como comunera en proindiviso, afectándole la presunción legal de que la posesión se sigue disfrutando en el mismo concepto en que se adquirió mientras no se pruebe lo contrario ( artículo 436 del Código Civil ).

  3. Doña Sonsoles falleció el 15 de mayo de 1968, otorgándose el 17 de octubre de 1970 escritura de protocolización de operaciones particionales de su herencia, en cuyo inventario se incluyó en su totalidad la finca NUM011 NUM012 , aunque como no inscrita en el Registro de la Propiedad, adjudicándose a su hija doña Eloisa ; pero cuando el título se presentó en el Registro de la Propiedad solo se inscribió a favor de doña Eloisa una tercera parte de la finca por encontrarse las otras dos terceras partes inscritas a favor de personas distintas a doña Sonsoles .

  4. Dicha escritura de protocolización de operaciones particionales no supone una inversión posesoria que permita entender que la heredera de doña Sonsoles pasó a poseer en concepto de dueña no sólo la parte que le pertenecía en propiedad en la comunidad sino la totalidad de la finca, pues ni la mencionada escritura supone una exteriorización suficiente de la voluntad de modificar la posesión susceptible de producir efectos frente a quien hasta ese momento era poseedor en concepto de dueño, ni reúne los requisitos precisos para conceptuarla como una "contradictio" capaz de operar la inversión o interversión posesoria; por lo que la posesión civilísima transmitida a doña Eloisa ( artículo 440 del Código Civil ) lo fue en el mismo concepto en que la ostentaba la causante doña Sonsoles , como poseedora en concepto de copropietaria de una tercera parte de la finca.

  5. Don Hilario , hermano de doña Sonsoles y de don Bernardo e hijo de don Apolonio -inicial propietario- falleció el 15 de octubre de 1953, otorgándose escritura de partición de sus bienes por herencia el 4 de diciembre de 1984, atribuyéndose la tercera parte de la finca NUM011 NUM012 de que era titular a su sobrina doña Eloisa , que inscribió su título en el Registro de la Propiedad, dando lugar a la inscripción 5ª de fecha 13 de agosto de 1986, con lo cual pasó a ser titular de dos terceras partes de la finca; una por herencia de su madre doña Sonsoles y la otra por herencia de su tío don Hilario , permaneciendo la tercera parte restante inscrita a favor de don Bernardo .

  6. Doña Eloisa falleció el 28 de octubre de 1986. Al fallecer intestada, por auto del Juzgado de Primera Instancia de San Lorenzo del Escorial de 5 de octubre de 1987 fueron declaradas herederas abintestato, por partes iguales, sus tres hijas, que son las demandantes.

  7. Una primera escritura de partición de la herencia de doña Eloisa se otorga el 20 de febrero de 1989, en cuyo inventario no se incluye, ni en todo ni en parte, la finca NUM011 NUM012 . El 13 de diciembre de 1995 se otorga una escritura de adición a la anterior, para incluir en el haber hereditario las dos terceras partes de dicha finca que aparecían inscritas a favor de la causante.

  8. Por escritura de 24 de octubre de 2000 se rectifica la anterior para incluir ahora en la herencia la totalidad de la finca NUM011 NUM012 , lo que tampoco produce por sí una variación en el carácter de la posesión. Pero lo que sucede -razona la Audiencia- es que esta escritura, lo mismo que aquella en que se protocolizaron las operaciones particionales de herencia al fallecimiento de doña Sonsoles , no reúne los requisitos precisos para provocar una inversión posesoria, de modo que hay que entender que las actoras, a través de la posesión civilísima, recibieron la misma posesión que ostentaba su causante, es decir, la de dos terceras partes de la finca a título de dueño.

  9. El 22 de diciembre de 1971 se celebró un acto de conciliación ante el Juzgado de Paz de Las Rozas, promovido por los hijos de don Bernardo contra los hijos de doña Sonsoles (entre ellos doña Eloisa ) con la pretensión de que los requeridos les repusieran en la posesión de su parte de la finca, como copropietarios; acto de conciliación que resultó intentado sin efecto.

De todo lo anterior deduce la Audiencia que "lo que les falta a los demandantes para poder usucapir la parte de la finca NUM011 NUM012 inscrita registralmente a favor de D. Bernardo es la posesión a título de dueño, precisa para ello, pues juega en su contra el principio de presunción de continuidad en el tipo de posesión ( artículo 436 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), no justificada una inversión o interversión posesoria, como se ha explicado, lo que hace improsperable la pretensión de la demanda" (fundamento de derecho séptimo).

Recurso extraordinario por infracción procesal

TERCERO

Los tres motivos del recurso se formulan por infracción de los artículos 209 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 24 de la Constitución Española , amparados en el ordinal 4º del artículo 469.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , esto es por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

Se alega por la parte recurrente la irrazonabilidad de la sentencia, insuficiencia de hechos y de razonamientos jurídicos, así como existencia de error notorio, incurso en irrazonabilidad y arbitrariedad.

Tales imputaciones no aparecen en absoluto justificadas. Si se examina la sentencia impugnada se observa que la misma recoge ampliamente los hechos que considera acreditados y que tienen relevancia para la resolución del proceso y, a partir de ellos, concluye -como verdadera "ratio decidendi"- que falta en los demandantes la concurrencia de un requisito fundamental para poder usucapir y es el de la posesión en concepto de dueño.

En consecuencia, sin perjuicio de lo que proceda en el examen del recurso de casación, no existen las infracciones procesales que se denuncian pues la sentencia da una respuesta razonada a la pretensión de la parte demandante, que consistía en la declaración a su favor de haber adquirido el dominio de una tercera parte de la finca registral nº NUM011 NUM012 en virtud del instituto de la prescripción ordinaria o, subsidiariamente, la extraordinaria. La calificación de irracionalidad o arbitrariedad ha de reservarse para las resoluciones judiciales que carecen de razón o se dictan por puro capricho, siendo fruto más bien del mero voluntarismo ( sentencia núm. 467/2002, de 17 mayo, que cita otras del Tribunal Constitucional en el mismo sentido).

Recurso de casación

CUARTO

El primero de los motivos denuncia la vulneración de los artículos 432 , 438 , 440 , 460 , 1068 y 1942 del Código Civil , por cuanto, según sostiene la parte recurrente, la sentencia impugnada parte de la existencia de una posesión de la parte demandante meramente tolerada por los demandados, lo que eliminaría la concurrencia del requisito de la posesión en concepto de dueño a efectos de poder adquirir por usucapión.

El motivo se desestima ya que la sentencia recurrida en ningún momento se refiere a la existencia de tal posesión como meramente tolerada, sino que por el contrario lo que hace es negar a los demandantes que hayan venido poseyendo en concepto de dueños y, en consecuencia, hayan podido adquirir la propiedad por usucapión. Se ha de tener en cuenta que aunque no pueda negarse con carácter general la posibilidad de usucapión entre copropietarios, tal situación ha de ser considerada como excepcional pues se opone al principio según el cual cada comunero puede favorecer a sus condóminos en los actos que produzcan ganancias o ventajas, pero no les puede perjudicar en los que resulten nocivos ( sentencias, entre otras, de 8 abril 1965 , 14 marzo 1969 y 27 enero 1984 ) y lo sería transmutar en posesión a título de dueño la que nació con pleno reconocimiento de que la titularidad era compartida por varios condóminos.

QUINTO

El motivo segundo se formula por infracción de los artículos 436 , 440 y 1934, así como el 1068, todos del Código Civil , refiriéndose especialmente a éste último, según el cual «la partición legalmente hecha confiere a cada heredero la propiedad exclusiva de los bienes que le hayan sido adjudicados».

El motivo se desestima. En realidad sólo el primero de los artículos citados, el 436 del Código Civil según el cual «se presume que la posesión se sigue disfrutando en el mismo concepto en que se adquirió, mientras no se pruebe lo contrario» , resulta aplicable al caso y la Audiencia ha trasladado adecuadamente el mandato que contiene al supuesto enjuiciado. Los demás se refieren a cuestiones hereditarias que en nada afectan a lo ahora discutido. No cabe confundir la existencia, en su momento, de comunidad hereditaria entre los causantes de los que ahora litigan y la constitución de una copropiedad entre los mismos que ha llegado hasta los cotitulares actuales, por lo que resulta difícil de entender la afirmación del tercer párrafo del motivo en el sentido de que "no puede hablarse aquí de la aplicación de la inversión posesoria o interversión ya que, como se alegó igualmente en la demanda (punto IV G.de los Fundamentos de Derecho), no ha existido entre las partes comunidad". La comunidad de bienes o copropiedad existió desde que, fallecido don Apolonio , la inscripción NUM013 de la finca NUM011 NUM012 se practicó a favor de sus hijos don Bernardo , don Hilario y doña Sonsoles .

Lo que la sentencia recurrida sostiene es que la posesión de esta última nunca fue a título de dueña sobre la totalidad de las participaciones y que así se ha mantenido respecto de sus sucesores sin que quepa apreciar, según lo dispuesto por el artículo 436 del Código Civil , una realidad de interversión posesoria que destruya la presunción contenida en dicha norma en el sentido de que la posesión se sigue disfrutando en el mismo concepto en el que se adquirió.

La sentencia de esta Sala núm. 353/2012, de 11 junio , niega la existencia de interversión posesoria en un supuesto de copropiedad entre hermanos y cita la doctrina establecida sobre la variación del título posesorio, para lo que se refiere especialmente a la sentencia núm. 467/2002, de 17 mayo , según la cual «la doctrina sobre la relevancia de acreditar los "actos inequívocos con clara manifestación externa de tráfico" es también plenamente aplicable al caso de que se pretenda haberse producido un cambio en el concepto posesorio ( art. 436 CC ), de precario en concepto de dueño, y así lo viene entendiendo la jurisprudencia, que declara que la inversión o interversión del concepto o título posesorio no puede operar por el mero "animus" o unilateral voluntad del tenedor sin aquella conducta externa ( Sentencias 6 octubre 1975 , 13 diciembre 1982 , 16 mayo 1983 , 29 febrero y 10 julio 1992 , 25 octubre 1995 ), lo que por lo demás no supone más que aplicar una antigua regla del Derecho Romano recogida en textos del Corpus Iuris (D. 41. 2. 3. 19, y C. 7. 32. 5), aceptada por los ordenamientos jurídicos modernos, y de la que se hicieron eco diversas Sentencias de esta Sala (6 octubre 1975 , 16 mayo 1983 , 13 diciembre 1988 y 25 octubre 1995 ) con arreglo a la que "nadie puede por sí mismo cambiar la causa de su posesión" ("neminem sibi ipsum causam possessionis mutare posse", en el texto del Digesto; y "nemo causam sibi possessionis mutare possit" en el texto del Codex; y en los cuales también parece existir base -"sibi ipsum", D.; "nulla extrinsecus accedente causa", C.-, para entender que la prohibición se refiere sólo a la mera voluntad)».

Las mismas razones conducen inexorablemente a la desestimación del motivo tercero, en el cual se reitera la infracción de los mismos artículos, a los que se añade ahora el 444 del Código Civil sobre "los actos meramente tolerados", afirmando en definitiva que no se ha aplicado el artículo 1068 del Código Civil "al determinar los efectos de la partición". Por el contrario, la Audiencia pone de manifiesto con absoluta claridad que existió una copropiedad sobre la finca, surgida a raíz del fallecimiento de don Apolonio , y que por las demandantes y sus causahabientes no ha existido una posesión exclusiva de dicha finca en concepto de dueño, por lo que no han podido adquirir la propiedad por usucapión de la tercera parte correspondiente a don Bernardo .

SEXTO

Igual suerte desestimatoria ha de correr el motivo cuarto, y último, que denuncia la infracción del artículo 1948, en relación con el 1079, ambos del Código Civil , puesto que la propia parte recurrente reconoce que el razonamiento de la Audiencia al que se refiere no es determinante del "fallo" y que únicamente formula el motivo en cuanto tal razonamiento podría producir determinados efectos si se estimaran los motivos segundo y tercero de su recurso de casación; estimación que no se ha producido.

SÉPTIMO

Desestimados ambos recursos, procede imponer a los recurrentes las costas causadas por los mismos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOSnohaber lugar a los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de doña Eloisa y doña María Consuelo contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 21ª), en fecha 31 de marzo de 2009, en Rollo de Apelación nº 77/2007 dimanante de autos de juicio ordinario número 17/2003, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Majadahonda, en virtud de demanda interpuesta por las hoy recurrentes contra doña Cristina y otros, la que confirmamos y condenamos a las recurrentes al pago de las costas causadas por ambos recursos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.- Antonio Salas Carceller.- Rafael Gimeno-Bayon Cobos.- Firmado y Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Salas Carceller , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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