ATS, 24 de Abril de 2012

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2012:11080A
Número de Recurso343/2012
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución24 de Abril de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Abril de dos mil doce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

PRIMERO

Las presentes actuaciones traen causa en procedimiento por despido, resuelto en instancia por sentencia fechada en 06/05/11 y dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Valencia [autos 1561/10], y que posteriormente fue ratificada por la STSJ Comunidad Valenciana 21/11/11 [rec. 2448/11 ], que coincidió plenamente con aquélla en considerar que los servicios jurídicos prestados por el demandante -Letrado en ejercicio- para la «Comunidad de Propietarios DIRECCION000 Sociedad Anónima» no eran constitutivos de relación laboral, aún a pesar de los aspectos formales preordenados a una calificación jurídica desacorde a la realidad [contrato de trabajo, alta en la Seguridad Social, etc].

SEGUNDO

Se prepara el recurso de casación para la unidad de la doctrina en 30/12/11 y se interpone por escrito presentado el 23/02/12, al que se acompaña como documentos: a) parte de baja expedida por la Agencia Valenciana de Salud en 31/08/11; b) parte de alta emitida por la misma entidad en 15/12/11; c) resolución del SPEE, por la que es acuerda cesar al actor en la percepción del desempleo, por ejercer la actividad autónoma de Abogado; d) ejemplar del BOE de 12/12/11 en el que consta el nombramiento del Magistrado que presidía la sección que dictó la sentencia como Presidente de la Sala de lo Social; e) ejemplar del BOE de 30/12/11 en el que consta el cese por Jubilación del Magistrado al que aquél sustituía como Presidente; f) Auto de inadmisión de querella -presentada por el recurrente- dictado en 26/12/11 por el Juzgado de Instrucción nº 18 de Valencia ; y g) Auto de 26/01/12, que rechaza el recurso de reforma frente a la inadmisión de la citada querella.

TERCERO

En fecha 12/03/12, el demandante -Don Marino - solicita nuevamente que se incorporen a las actuaciones los siguientes documentos: a) Decreto de 30/01/2012, dictado por Secretaria Judicial del TSJ, que inadmite a trámite recurso de reposición interpuesto frente a resolución -diligencia de ordenación- de 23/01/12, cuyo contenido se desconoce; y b) Diligencia de Ordenación de 05/12/12, recaida en las Diligencias Indeterminadas 102/11 del Juzgado de Instrucción 18 de los de Valencia, que textualmente refiere «Por devueltas las actuaciones de la Audiencia Provincial para que se de traslado al Ministerio Fiscal del recurso interpuesto -traslado que se efectuó en 3 de febrero, obrante al folio 192 vuelto- a fin de cumplir por lo ordenado por la Sala, dese nuevo traslado al Ministerio Fiscal por si interesa efectuar alguna alegación».

CUARTO

Por escrito de 04/04/12 una vez más se interesa por el actor la incorporación al procedimiento de copia del Auto de 28/03/12, pronunciado por la Audiencia Provincial de Valencia [apelación 106/12 ], por el que estimando parcialmente el recurso se acuerda que el sobreseimiento libre se transforme en sobreseimiento provisional.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1.- La doctrina que ha establecido el Pleno de esta Sala en la sentencia de 05/12/07 [rec. 1928/04 ], reproducida en multitud de posteriores resoluciones [entre tantos, AATS 26/11/08 -rcud 69/08 -;... 03/07/10 -rcud 3345/09 -; 15/07/10 -rcud 37/10 -]; y 13/02/12 -rcud 1202/11 -], puede resumirse en los siguientes términos «1) Que en los recursos extraordinarios de suplicación y casación, incluido el de casación para la unificación de doctrina, los únicos documentos que podrán ser admitidos durante su tramitación serán los que tengan la condición formal de "sentencias o resoluciones judiciales o administrativas" firmes y no cualesquiera otros diferentes de aquellos. La admisión de dichos documentos viene igualmente condicionada a que: a) la sentencias o resoluciones hayan sido dictadas o notificadas en fecha posterior al momento en que se llevaron a cabo las conclusiones en el juicio laboral de instancia; b) que serán admisibles si, además, por su objeto y contenido aparecieran como condicionantes o decisivas para resolver la cuestión planteada en la instancia o en el recurso; y c) en el caso de que no se trate de documentos de tal naturaleza o calidad, deberán ser rechazados de plano, y serán devueltos a la parte que los aportó, sin que puedan por lo tanto ser tenidos en cuenta para la posterior resolución que haya de dictar la Sala. 2) Los documentos que por reunir aquellos requisitos previos hayan sido admitidos y unidos a los autos producirán el efecto pretendido por la parte sólo en el caso de que la producción, obtención o presentación de los mismos no tenga su origen en una actuación dolosa, fraudulenta o negligente de la propia parte que pretende aportarlos; lo cual será valorado en la resolución (auto o sentencia) que proceda adoptar en definitiva. 3) Cuando el documento o documentos aportados reúna todas las anteriores exigencias la Sala valorará en cada caso "el alcance del documento" - art. 271 LEC - en la propia sentencia o auto que haya de dictar».

  1. - De otra parte, es innegable que la Sala ha tenido oportunidad de declarar que dada la finalidad institucional del recurso para la unificación de la doctrina no es posible en este excepcional trámite revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba y «por esa razón no puede tener cabida en este excepcional recurso, ni en ningún otro procedimiento que se encuentre en ese trámite, la pretensión del recurrente de introducir nuevos hechos en el proceso por el cauce del invocado artículo 270 LECv» ( SSTS 29/01/08 -rcud 4619/06 -; 13/01/11 -rcud 3363/10 -; 26/05/11 -rcud 1137/11 -; y 07/06/11 -rcud 4552/10 -).

SEGUNDO

Pues bien, los documentos aportados no cumplen los requisitos que la jurisprudencia citada anteriormente impone -de forma inexcusable- para ser admitidos en trámite de recurso, pues con independencia de que van dirigidas a excluir una conclusión de hecho [que la suscripción del contrato de trabajo era artificial y desajustada a la realidad], lo cierto es que tampoco son «condicionantes o decisivos para resolver la cuestión planteada», por lo que se impone el rechazo de plano de todas y cada una de las incorporaciones que pretenden. En concreto: a) las resoluciones administrativas en orden a la Incapacidad Temporal y al percibo de prestaciones por desempleo en manera alguna comportan la naturaleza laboral del vínculo, sino que son obligada consecuencia de lo que la sentencia recurrida -con razón o sin ella, que eso es algo que habrá de resolverse por la sentencia que ponga fin al recurso de casación- califica como el aspecto «formal» y artificial de los servicios prestados; b) otro tanto -con mayor motivo- corresponde a las decisiones judiciales que no son sentencias firmes y han sido dictadas en relación con la querella presentada por actor, y con mayor motivo cuando ha sido sobreseída; c) por lo mismo tampoco cumplen con los requisito citados las copias de Diligencias de Ordenación y Decretos del Secretario, de algunos de los cuales ni tan siquiera consta la relación con el tema debatido en las presentes actuaciones; y d) también son ajenos a la cuestión de fondo suscitada los nombramientos de dos Magistrados publicados en el BOE, siendo así que cualquiera anomalía en la composición de la Sala -a la que se apunta en la referencia a la aportación de documentos- nada tiene que ver con la «unificación de doctrina», puesto que no hay que olvidar que no estamos en presencia de un incidente de nulidad de actuaciones y que -en todo caso- tampoco se ha articulado motivo alguno relativo a tal cuestión, tal como evidencia la lectura -abrumadora- del desmesurado recurso [275 folios].

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Que no ha lugar a incorporar a las presentes actuaciones la documental acompañada por Don Marino .

Contra esta resolución no cabe recurso.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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