STS, 23 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Octubre 2012
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Octubre de dos mil doce.

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Mª Fuencisla Matesanz Virseda, en nombre y representación de la mercantil PAVIMENTOS Y SOLERAS CABRERO, S.L., contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 30 de septiembre de 2011 , recaída en el recurso de suplicación nº 2461, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 14 de Madrid, dictada el 31 de enero de 2011 , en los autos de juicio nº 1514/10, iniciados en virtud de demanda presentada por D. Santiago , contra PAVIMENTOS Y SOLERAS CABERO S.L., SOLYPLAS S.L., SOLERAS y PAVIMENTOS YOCAMAR S.L. y GRUPO EMPRESARIAL CABRERO, siendo parte el Ministerio Fiscal, sobre DESPIDO.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga, Magistrada de Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 31 de enero de 3011, el Juzgado de lo Social nº 14 de Madrid, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda interpuesta por Santiago contra Pavimentos y Soleras Cabrero S.L debo declarar y declaro procedente la decisión extintiva condenando a la empresa demandada a abonar, si no lo hubiere verificado, el importe de la indemnización correspondiente a veinte días de salario por año de servicio en la cuantía de 5.190,25 euros, y desestimando la demanda interpuesta contra Solyplas S.L., Soleras y Pavimentos Yocamar S.L. y Grupo Empresarial Cabrero, debo absolver y absuelvo a las mismas de las pretensiones deducidas en su contra."

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: " 1º .- La demandante ha trabajado para la empresa Pavimentos y Soleras Cabrero S.L. con antigüedad desde el 14 de Octubre de 2.004, con la categoría profesional de peón especializado (Nivel XI) y percibiendo un salario mensual de 1.312,40 euros con inclusión del prorrateo de pagas extraordinarias. 2º . El día 7 de Octubre de 2.010 la empresa ha comunicado al demandante el despido, con efectos del día 21 de Octubre de 2.010, por causas económicas, mediante carta de despido del siguiente tenor literal. En Alcorcón, a 7 de octubre de 2.010. Señor, La dirección de esta empresa le comunica, por medio del presente escrito que, al amparo de lo previsto en el apartado c) del artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores , en su redacción de la Ley 35/2010, de 17 de septiembre, que dice: "... c) Cuando concurra alguna de las causas previstas en el artículo 51.1 de esta Ley y la extinción afecte a un número inferior al establecido en el mismo... ", ha tomado la decisión de dar por rescindido su contrato de trabajo con efectos desde el próximo día 21 de octubre de 2.010, procediendo a la extinción del mismo por causa objetiva que a continuación exponemos. En el caso presente, la extinción obedece a una cuestión económica, por cuanto los resultados de esta empresa son totalmente negativos, habiendo arrojado unas pérdidas en el ejercicio anterior, año 2.009, por un importe de - 400.886,38.- E, que, se acumulan a las pérdidas en el que llevamos del ejercicio en curso de 2010, que en el cierre provisional a 30 de junio de 2.010, arrojamos unas pérdidas de -165.964, 25 .euros. Con lo cual a fecha 30 de junio de 2.010 nuestra empresa arroja unas pérdidas totales de -566.850,63 euros. Estos resultados negativos son debidos a gravísima crisis que se ha cebado de lleno con nuestro sector de la construcción, y concretamente debido a varios factores objetivos. Uno de ellos, a la espectacular y alarmante bajada de nuestra facturación en más de un 52%, tal y como refleja los resultados de la cuenta de pérdidas y ganancias, y que exponemos a continuación:

Facturación año 2.008: 4.336.628,00.- euros.

Facturación año 2.009: 2.716.869,51.- euros

Facturación (30-06-2010): 1.057.006,40.- euros.

Otro de los factores negativos es la gran cantidad de impagos y devolución de efectos de cobro que hemos tenido y que ascienden a 328.691, euros En prueba de lo anterior, nos permitimos poner a su disposición en este momento, las cuentas de resultados de la sociedad y toda la documentación acreditativa, que justifican y prueban sobradamente lo antes dicho, aunque usted es conocedor de la situación que le hemos expuesto al igual que el resto de sus compañeros de trabajo. Es claro y evidente que si no se pone remedio a dicho estado de las cosas nos encontramos con una situación de futuro totalmente inviable por cuanto en modo alguno se puede asumir seguir con dichos resultados negativos, pues ello supondría la total inviabilidad de la empresa por esta circunstancia, con el cierre total de la misma y la extinción de la totalidad de los contratos de trabajo. Después de varios estudios económicos la única posibilidad de futuro para evitar dicho cierre, consiste en una reestructuración o nueva planificación, en el sentido de eliminar dichos gatos, para que de esta forma se nivelen los resultados, y ello nos obliga para conseguir una nivelación entre ingresos y gastos, a reducir varios puestos de trabajo entre los que lamentablemente se encuentra el suyo. La adopción del presente acuerdo extintivo, la realizamos dando cabal cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 53 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores ; es decir, efectuándolo por escrito mediante esta carta en donde expresamos las causas de la extinción, y cumpliendo el preaviso estipulado en el artículo 53.1 c). No obstante, en estos quince días de preaviso, le dispensamos de su obligación de acudir a su puesto de trabajo, que durante el cual disfrutará de los días pendientes de vacaciones, siendo retribuido durante la duración de dicho período. En cuanto a la indemnización de los 20 días por año de antigüedad a que usted tiene derecho, y que en su caso arroja la suma de 5.190,25.- euros (CINCO MIL CIENTO NOVENTA EUROS CON VEINTICINCO CÉNTIMOS en este momento ponemos a su entera disposición mediante transferencia bancaria a la cuenta donde habitualmente se le ingresan sus haberes. A los efectos legales oportunos, sírvase firmar un triplicado de la presente, al objeto de dejar constancia de su recepción y de la entrega de los documentos contables de la empresa. Atentamente,

Fdo.: PAVIMENTOS Y SOLERAS CABRERO, S.L.

P/p.: D. Adolfo .

  1. .- La actividad económica de las empresas demandadas es la de construcción, siendo de aplicación el Convenio Colectivo del Sector de Construcción y obras Públicas de Madrid. 4º .- El trabajador no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido cargo sindical ni representativo alguno. 5º .- De la extensa documentación aportada por la demandada Pavimentos y Soleras Cabrero S.A., y concretamente de las cuentas anuales depositadas en el Registro Mercantil, se constata que a fecha 30 de Junio de 2.010 la empresa arroja unas pérdidas de 566.850,63 euros y que tiene pendiente de cobro la cantidad de 328.691 euros, habiendo facturado a 30 de Junio de 2.010 la suma de 1.057.006,40 euros mientras que en el año 2.009 había facturado la suma de 2.716.869,51 euros y en 2.008 la suma de 4.336.628 euros. 6º .- La empresa Solyplas S.L es una sociedad mercantil unipersonal de responsabilidad limitada de la que es único socio y administrador Adolfo . La empresa Soleras y Pavimentos Yocamar SL, es una sociedad mercantil es socio y administrador Adolfo . Grupo Cabrero es la denominación o nombre comercial en las que participa Adolfo . 7º .- Se ha celebrado el preceptivo acto e conciliación ante el SMAC con resultado sin avenencia.

TERCERO

Contra la anterior sentencia, el letrado de D. Santiago , formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia en fecha 30 de septiembre de 2011 , en la que consta el siguiente fallo: " Estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por D. Santiago contra la sentencia de fecha 31 de enero de dos mil once, dictada por el Juzgado de lo Social número 14 de MADRID , en sus autos número 1514/10, seguidos a instancia de citado recurrente frente a "PAVIMENTOS Y SOLERAS CABRERO S.L., SOLYPLAS S.L., SOLERAS Y PAVIMENTOS YOCAMAR S.L., y GRUPO EMPRESARIAL CABRERO, en reclamación de despido. En su consecuencia, revocamos la sentencia de instancia y declaramos que la baja laboral del recurrente en la empresa "PAVIMENTOS Y SOLERAS CABRERO S.L", ocurrida el 21-10-10, constituye despido improcedente. Condenamos a la citada empresa a que, a su opción, opte por abonar al recurrente indemnización por importe de 11.806,98 euros o readmitirle en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían antes del despido, y mantenemos la absolución del resto de codemandadas. Tal opción deberá ejercitarse ante la Secretaría de este Tribunal en los cinco días siguientes a la notificación de la presente sentencia, entendiendo que, de no hacerlo, opta por la readmisión. Condenamos igualmente a la citada empresa a que abone al recurrente salarios de tramitación, por importe de 43,14 euros diarios, de los que habrá que descontar los que hubiera podido obtener en otras empresas en las que hubiera prestado servicios con posterioridad a su cese, siempre que tales salarios fueran superiores a los percibidos en "PAVIMENTOS Y SOLERAS CABRERO S.L", y así se acreditase por la empresa, pues de otro modo el descuento sólo podrá equivaler al importe del salario mínimo interprofesional. De igual modo procederá que se descuenten de los citados salarios de tramitación los períodos durante los cuales la recurrente hubiera podido percibir prestaciones de Seguridad Social incompatibles con aquéllos. Sin costas. "

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la letrada Dª Mª Fuencisla Matesanz Virseda, en nombre y representación de la Mercantil PAVIMENTOS Y SOLERAS CABRERO, S.L., interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el 27 de abril de 2010, recurso 6554/09 .

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar improcedente el recurso interpuesto.

SEXTO

Se señaló para la votación y fallo el día 16 de octubre de 2012, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Social nº 14 de los de Madrid dictó sentencia el 31 de enero de 2011 , autos 1541/10, desestimando la demanda interpuesta por D. Santiago contra Pavimentos y Soleras Cabrero S.L., declarando procedente la decisión extintiva, condenando a la empresa demandada a abonar, si no lo hubiere verificado, el importe de la indemnización correspondiente a veinte días de salario por año de servicio, en la cuantía de 5.190Ž25 euros y desestimando la demanda interpuesta contra Solyplas S.L. Soleras y Pavimentos Yocamar S.L. y Grupo Empresarial Cabrero, absolvió a las mismas de las pretensiones deducidas en su contra. Tal y como resulta de dicha sentencia el actor D. Santiago , ha prestado servicios para la empresa Pavimentos y Soleras Cabrero S.L. desde el 14 de octubre de 2004, habiéndosele comunicado el despido por dicha empresa el 7 de octubre de 2010. La empresa le comunicó el despido alegando en la carta causas económicas, por ser negativos los resultados de la empresa, existiendo pérdidas en el ejercicio 2009 y en el primer semestre de 2010. Ha quedado acreditada la realidad de dichas pérdidas y la disminución de la facturación. La empresa Solyplas S.L. se dedica a la actividad de construcción, es una sociedad mercantil unipersonal de responsabilidad limitada, de la que es único socio y administrador D. Adolfo . La empresa Soleras y Pavimentos Yocamar S.L. es una sociedad mercantil y es socio y administrador D. Adolfo . Grupo Cabrero es la denominación o nombre comercial banjo el que giran las empresas en las que participa D. Adolfo .

Recurrida en suplicación por la parte actora, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia el 30 de septiembre de 2011 , estimando en parte el recurso interpuesto, declarando que la baja laboral del actor en la empresa Pavimentos y Soleras Cabrero S.L. constituye despido improcedente, condenando a la citada empresa a que, a su opción, a ejercitar en el plazo de cinco días, abone al trabajador la cantidad de 11.806Ž98 euros o le readmita en su puesto de trabajo, en las mismas condiciones que regían antes del despido, manteniendo la absolución del resto de codemandadas. La sentencia entendió que ha quedado acreditada la existencia real de crisis económica en la empresa a cuya plantilla pertenecía el trabajador, sin embargo, al pertenecer dicha empresa a un grupo societario, los datos económicos que han de valorarse para justificar el despido objetivo por causas económicas han de referirse a la totalidad de las empresas del grupo. La sentencia razona que "está acreditado que la empresa a la que pertenece el recurrente forma parte de un grupo societario ( hecho declarado probado sexto), pues si bien el escrito de impugnación lo niega, diciendo que "la expresión Grupo Cabrero obedece a un comercial carente de identidad propia", es lo cierto que la apariencia unitaria externa de diferentes sociedades integradas en un grupo es una de las circunstancias determinantes de la extensión de responsabilidad desde la perspectiva laboral..".

Contra la citada sentencia se interpuso por la demandada Pavimentos y Soleras Cabrero S.L. recurso de casación para la unificación de doctrina, aportando como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 27 de abril de 2010, recurso número 6554/09 , firme en el momento de publicación de la recurrida.

La parte actora ha impugnado el recurso habiendo informado el Ministerio Fiscal que el mismo debe ser considerado improcedente.

SEGUNDO

Procede el examen de la sentencia de contraste para determinar si concurre el requisito de la contradicción, tal y como lo enuncia el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral , que supone que ante hechos, fundados y pretensiones sustancialmente idénticas, las sentencias comparadas han evitado pronunciamientos diferentes.

La Sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 27 de abril de 2010, recurso número 6554/09 , estimó el recurso de suplicación interpuesto por el Colegio de Huérfanos de Funcionarios de la Hacienda Pública (CHH) contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 23 de los de Madrid, de fecha 18 de marzo de 2009 , en los autos número 1502/08, seguidos a instancia de Dª Graciela contra la recurrente, revocando la sentencia de instancia y desestimando la demanda formulada. Consta en dicha sentencia que la actora ha venido prestando servicios para el Colegio de Huérfanos de Funcionarios de la Hacienda Pública (CHH) desde el 13 de marzo de 1995, habiéndole comunicado el despido objetivo por causas económicas por carta de 30 de octubre de 2008. En la carta la empleadora alega la existencia de pérdidas en el año 2007, así como pérdidas hasta septiembre de 2008. El Colegio de Huérfanos de Funcionarios de la Hacienda Pública, entidad sin ánimo de lucro, además de las cuotas de sus asociados, ha desarrollado directamente la actividad de edición y venta de impresos utilizados para todo tipo de declaraciones ante la Administración Tributaria, como una de las fuentes principales de obtención de fondos para sus actividades (protección del colectivo de Huérfanos de Funcionario de la Hacienda Pública), realizando dicha actividad de edición y venta desde el año 1992, la empresa "Aplicaciones Gráficas Informáticas S.A" (APGISA), empresa a la que traspasó su maquinaria y trabajadores relacionados con esta explotación sociedad mercantil en cuyo capital el CHH es titular del 100% del capital de Gestión de Activos Domus S.L. que tiene por objeto social la adquisición , tenencia, enajenación, disfrute, gestión, explotación y administración de bienes inmuebles . El 7% del activo, del CHH está constituido por "participaciones en empresas del grupo" APGISA y Gestión de Activos Domus S.L., produciéndose esta situación como consecuencia del traspaso del inmovilizado del CHH, excepto determinados bienes , como aportación no dineraria en ampliación de capital de la Sociedad Gestión de Activos Domus S.L., el grupo de empresas se integra también con la Fundación Colegio de Huérfanos de Hacienda (fundación CHH). La sentencia entendió que las pérdidas del CHH existen, en los términos que se recogen en dicha sentencia, no apreciándose la existencia de grupo de empresas en sentido laboral, aunque existe en sentido mercantil, ya que no concurre una de las circunstancias que configuran la naturaleza de dicho grupo cual es la existencia de movilidad entre las empresas componentes, de modo y manera que pueda existir una confusión sobre la verdadera empleadora de los trabajadores.

Entre la sentencia recurrida y la de contraste concurren las identidades exigidas por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral . En efecto en ambos supuestos se trata de despido de un trabajador por causas económicas, constando la existencia de grupo empresarial en sentido mercantil, entendiendo la sentencia recurrida que la apariencia unitaria externa de diferentes sociedades integradas en un grupo es una de las circunstancias determinantes para extender la responsabilidad desde la perspectiva laboral, en tanto la de contraste entiende que una de las circunstancias fundamentales que conforman la naturaleza de la existencia de un grupo de empresas a nivel laboral o social es la existencia de movilidad entre las empresas componentes, de modo que pueda existir confusión sobre la verdadera empleadora de los trabajadores. Es irrelevante que en la sentencia recurrida se haya demandado a los componentes del grupo y en la de contraste no, ya que tal dato, en su caso, afectaría a la válida constitución de la relación jurídico-procesal, pero no a las identidades exigidas por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Cumplidos los requisitos exigidos por dicho precepto y por el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral , procede entrar a conocer el fondo del asunto.

TERCERO

El recurrente alega infracción de la doctrina de esta Sala, contenida en las sentencias que cita, respecto a la configuración del grupo de empresas y, subsidiariamente infracción de lo dispuesto en los artículos 1137 del Código Civil , 42.1 del Código de Comercio y 1.2 del Estatuto de los Trabajadores .

En esencia aduce que todas y cada una de las sociedades demandadas tiene personalidad jurídica propia e independiente de las de sus socios, no resultando de los hechos probados la concurrencia de los requisitos necesarios exigidos por la jurisprudencia para decretar dicha responsabilidad, al tratarse de empresas que, aunque en todas ellas figure como administrador la misma persona, no se ha acreditado que entre las mismas medie confusión de actividades y patrimonios, o que se haya producido una trasmisión significativa de elementos patrimoniales ni personales, ni que exista un criterio de caja única u otra apariencia de la que pueda derivarse la existencia de un grupo empresarial para decretar la responsabilidad solidaria de todas ellas.

La cuestión ha sido abordada por esta Sala en numerosas sentencias en las que viene manteniendo una constante doctrina. Así , en la sentencia de 8 de junio de 2005, recurso 150/04 , establece: " En el marco de la responsabilidad compartida por los integrantes del grupo, en la aludida sentencia, en la de 21 de diciembre de 2000 (recurso 4383/99 ) y otras posteriores, hemos declarado que para extender la responsabilidad no basta la concurrencia de que dos o más empresas pertenezcan al mismo grupo, para derivar de ello, sin más, una responsabilidad solidaria, sino que es necesaria la concurrencia de otros elementos adicionales, como la confusión de plantillas; la confusión de patrimonios sociales; la apariencia externa de unidad empresarial y la dirección unitaria de varias entidades empresariales; por consiguiente, los componentes del grupo tienen, en principio un ámbito de responsabilidad propio, como personas jurídicas independientes que son.

En síntesis, la unidad real del grupo como ente empresarial único requiere: unidad de actividades; trasvase de fondos y cesiones inmobiliarias; movilidad de los trabajadores en el seno del grupo; estrategia unificadora y prestaciones laborales indiferenciadas, es decir, que los trabajadores realicen su prestación de modo simultáneo e indiferenciado en varias sociedades del grupo".

Por su parte la sentencia de 3 de noviembre de 2005, recurso 3400/04 señala: "Es doctrina jurisprudencial reiterada de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo que el grupo de empresas a efectos laborales no es un concepto de extensión equivalente al grupo de sociedades del Derecho Mercantil. El reconocimiento del grupo de empresas en el ordenamiento laboral, cuyos efectos se manifiestan sobre todo en la comunicación de responsabilidades entre las empresas del grupo, exige la presencia de una serie de factores atinentes a la organización de trabajo; y estos factores, sistematizados en la sentencia de 3 de mayo de 1990 y en otras varias posteriores como la de 29 de mayo de 1995 , la de 26 de enero de 1998 y la de 26 de diciembre de 2001 , configuran un campo de aplicación normalmente más restringido que el del grupo de sociedades. En concreto, estos factores específicos del grupo de empresas en el ordenamiento laboral consisten en la existencia de un funcionamiento integrado de la organización de trabajo, o en la prestación de trabajo indistinta o común a las empresas del grupo, o en la búsqueda artificiosa de dispersión o elusión de responsabilidades laborales.

En consecuencia, de acuerdo con la propia doctrina jurisprudencial, la mera presencia de administradores o accionistas comunes ( STS 21-12-2000, rec. 4383/1999 ; STS 26-12-2001, rec. 139/2001 ), o de una dirección comercial común ( STS 30-4- 1999, rec. 4003/1998 ), o de sociedades participadas entre sí ( STS 20-1-2003, rec. 1524/2002 ) no es bastante para el reconocimiento del grupo de empresas a efectos laborales. Esta doctrina ha sido reiterada últimamente en la sentencia de 8 de junio de 2005 ".

En consecuencia el mero hecho, recogido en el hecho probado sexto de la sentencia de instancia, de que tanto la empresa Solyplas S.L. como la empresa Soleras y Pavimentos Yocamar S.L. sean sociedades mercantiles en que es socio y administrador D. Adolfo y que Grupo Cabrero sea la denominación o nombre comercial en las que participa Adolfo , no supone que se trate de un grupo de empresas. En efecto, no hay un solo dato en dicha sentencia del que resulte que se produce un funcionamiento integrado de la organización de trabajo o prestación de trabajo indistinta o común a las empresas del grupo, o búsqueda artificiosa de dispersión, o elusión de responsabilidades laborales, por lo que procede la estimación del recurso formulado.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación letrada de Pavimentos y Soleras Cabrero SL frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior d Justicia de Madrid, de fecha 30 de septiembre de 2011, en el recurso de suplicación número 2461/11 , interpuesto por la representación letrada de la parte actora contra la sentencia dictada el 31 de enero de 2011 por el Juzgado de lo Social número 14 de Madrid , en autos número 1514/10, seguidos a instancia de D. Santiago frente a Pavimentos y Soleras Cabrero SL, Solyplas SL, Soleras y Pavimentos Yocamar SL y Grupo Empresarial Cabrero, en reclamación de despido. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y, resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimamos el recurso de tal clase interpuesto por el actor D. Santiago , declarando la firmeza de la sentencia recurrida. Se acuerda la devolución al recurrente del depósito efectuado para recurrir. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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