STS, 24 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Octubre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Octubre de dos mil doce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto el Procurador de los Tribunales D. Miguel Torres Álvarez, en nombre y representación de D. Dimas , contra la sentencia dictada el día 22 de marzo de 2011 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso de suplicación 5239/2010 , que a su vez había sido formulado frente a la sentencia que, con fecha 26 de julio de 2010, pronunció el Juzgado de lo Social número 1 de los de Santiago de Compostela , en los autos número 312/2010, seguido por despido nulo, a instancia del mencionado recurrente contra CONSELLERIA DE SANIDADE DE LA XUNTA DE GALICIA, OBRADOIRO DE SOCIOLOXIA, S.L., ASOCIACIÓN ESPAÑOLA CONTRA EL CANCER (AECC) y GRUPO CLAVE CONSULTORES, S.A.

Han comparecido ante esta Sala en concepto de recurridos ASOCIACIÓN ESPAÑOLA CONTRA EL CANCER y XUNTA DE GALICIA, representados por la Letrada Sra. Diez-Ordás Berciano y Procurador Sr. Vázquez Guillén, respectivamente.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 26 de julio de 2010, el Juzgado de lo Social número 1 de Santiago de Compostela, dictó sentencia , en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El actor ha venido prestando servicios desde el 8/06/2005 con la categoría de psicólogo a través de diversos contratos de trabajo percibiendo unos emolumentos mensuales de 2.388,65 euros, con prorrateo de pagas extraordinarias. Dicha actividad laboral se inicio con cargo al presupuesto do "Servizo de Estilos de Vida Saudable e Educación para a saude" dependiente de la Conselleria de Sanidade de la Xunta de Galicia, para la realización de un trabajo sobre "Analises de problemáticas derivadas del tabaquismo" a través de la entidad Obradoiro de Psicoloxia SL, hasta julio del año 2005, suscribiendo en agosto de 2005 un contrato con la AECC hasta junio de 2008, sobre la base de un convenio de colaboración con la Conselleria citada para "O desenvolvemento e impulso de actividades de prevención do consumo do tabaco-Programa Galego de Promoción da vida sen tabaco". Posteriormente rubrica contrato de obra o servicio determinado con Obradoiro de Socioloxia SL del 1-07-2008 hasta el 30-09-2008 y a partir del 1/10/2008 ha prestado sus servicios para la empresa Grupo Clave Consultores S.A-Nortempo, bajo la modalidad contractual de eventuales circunstancias de la producción cuyo objeto es "Asesoria Tecnica a personas fumadoras "hasta el 21/12 y prorrogado hasta el 30 de abril. En fecha 1/04/2009 suscribe nuevo contrato por obra o servicio determinado con la finalidad de la asistencia técnica para la elaboración de los indicadores y del sistema de información del plan de atención sanitaria en tabaquismo de Galicia 2008-2010, trabajo de asistencia técnica del programa de promoción de la vida sin tabaco, elaboración de programas informáticos sobre dicha materia , puesta en funcionamiento del protocolo de atención a las fumadoras embarazadas, valoración de condición física y consejo individualizado sobre alimentación, actividad física y trabajo y revisión y homogeneización de la labor de cumplimiento de la normativa en materia de consumo de tabaco. SEGUNDO.- Con efectos de 31/12/20009 y en comunicación de fecha 21/12/2009 por parte de Grupo Clave Consultores S.A, se rescinde su relación laboral por finalización de la obra para la que había sido contratado, declarando extinguido su contrato, el cual se encontraba vinculado al contrato de asistencia técnica contraído entre la entidad Grupo Clave Consultores S.A y la Dirección Xeral de Saude Publica-Conselleria de Sanidade, prescindiendo por parte de la Conselleria de Sanidade de los servicios prestados por dicho trabajador, como consecuencia de la ausencia de dotación o consignación presupuestaria, sin que se aprecie vicio de nulidad o improcedencia en dicha rescisión contractual. TERCERO- Con fecha 1 de febrero de 2010 y 18 de enero de 2010 se interesó conciliación ante SMAC y reclamación administrativa previa frente a la Conselleria de Sanidade".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que DESESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda formulada en su día por DON Dimas , asistido por el letrado Sr. López Núñez, CONTRA LA CONSELLERIA DE SANIDADE, representada y asistida por el letrado Sra. Díaz Carbajo y contra OBRADOIRO DE SOCIOLOXIA S.L, representada por la letrada Isabel Gil Sánchez, contra ASOCIACION ESPAÑOLA CONTRA EL CANCER (AECC) representada por la letrada Sra. Costoya Novo y contra el GRUPO CLAVE CONSULTORES S.A, que no comparece, asistiendo al acto de juicio el Ministerio Fiscal representado por la persona de D. Miguel García, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a dichos demandados de todos los pedimentos suscitados frente a ellos en la presente demanda".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictó sentencia de fecha 22 de marzo de 2011 , en la que como parte dispositiva consta la siguiente: "Que estimando en parte el recurso de suplicación interpuesto por el demandante DON Dimas , debemos revocar y revocamos la sentencia de fecha 26 de julio de 2010, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Santiago de Compostela y, con estimación de la demanda formulada por el referido actor, debemos declarar y declaramos la nulidad de su despido. En consecuencia, condenamos al demandado "Grupo Clave Consultores S.A." a la inmediata readmisión del trabajador, con abono de los salarios dejados de percibir desde su despido y hasta la notificación de la presente resolución. Y desestimamos la demanda en lo restante pedido con absolución del resto de los demandados".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de D. Dimas , el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 24 de mayo de 2011, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 20 de enero de 2011 (Rec. nº 4175/2010 ).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 10 de abril de 2011, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación por la representación de ASOCIACIÓN ESPAÑOLA CONTRA EL CANCER y XUNTA DE GALICIA, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 17 de octubre de 2012, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. El demandante, D. Dimas , que con la categoría profesional de Psicólogo, vino prestando servicios a través de diversos contratos de trabajo para las empresas OBRADOIRO DE SOCIOLOXIA, S.L., ASOCIACIÓN ESPAÑOLA CONTRA EL CANCER (AECC) y GRUPO CLAVE CONSULTORES, S.A, en una actividad laboral iniciada con el "Servizo de Estilos de Vida Saudable e Educación para a saude", dependiente de la Consellería de Sanidade de la Xunta de Galicia, para la realización de un trabajo sobre "Analises de problemáticas derivadas del Tabaquismo", interpuso demanda por despido nulo contra dichas entidades que fue desestimado por sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de los de Santiago de Compostela.

  1. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia por sentencia de fecha 22 de marzo de 2011 estimó el recurso de suplicación nº 5239/2010 interpuesto por el trabajador demandante, declarando la nulidad del despido, por violación de la garantía de indemnidad, revocando la sentencia de instancia y condenando a la empresa "Grupo Clavé Consultores, S.A.", a la inmediata readmisión del trabajador con abono de los salarios de tramitación dejados de percibir desde su despido y hasta la notificación de la sentencia, no apreciando sin embargo la existencia de cesión ilegal denunciada asimismo en la demanda por despido.

  2. Si bien la Sala de suplicación acepta la modificación de los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, con incidencia posterior en la declaración de la nulidad del despido, rechaza la inclusión de los elementos fácticos con conducentes a la declaración de existencia de cesión ilegal, señalando expresamente, que : "a) respecto del lugar de la prestación de servicios, teniendo en cuenta que el trabajador disponía de una tarjeta de aparcamiento, parece ser que el lugar era en las dependencias de la Xunta -de la Consellería de Sanidade-; b) respecto de los medios materiales de trabajo, no quedó acreditado que fueran proporcionados por la Xunta de Galicia; c) tampoco quedó acreditado que el trabajo del actor fuera controlado directamente por un jefe de servicio de la Consellería demandada; d) ni que sus vacaciones y permisos fueran concedidas por la Consellería; e) ni que dependiera orgánicamente y funcionalmente de la Consellería demandada, ni que hubiera participado en programas como técnico o encargado de la Consellería demandada."

  3. Contra dicha sentencia de suplicación, preparó recurso de casación tanto la empresa Grupo Clavé Consultores, S.A." como el trabajador demandante, por auto de esta Sala de fecha 19 de julio de 2011 se puso fin al trámite del recurso preparado por dicha empresa, por no haberse efectuado el ingreso o aseguramiento del importe de la condena dentro del plazo concedido a este fin. Por su parte, el trabajador demandante interpone el recurso de casación unificadora denunciando la infracción de los artículos 6.4 y 7.2 del Código Civil , en relación con el artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores , aportando como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 20 de enero de 2011 (rec. 4175/2010 ). En esta sentencia, dictada como consecuencia de demanda por despido interpuesta por una trabajadora, con la categoría profesional de Psicóloga, que había venido prestando servicios mediante diversos contratos para la realización de obra o servicio determinado -Análisis de problemática derivada del Tabaqujsmo- para la Consellería de Sanidade, a través primero de la empresa "Obradoiro de Socioloxía, S.L."., después de la "Asociación Española de Lucha contra el Cáncer", nuevamente de la empresa "Obradoiro de Socioloxía, S.L.", y por último de la empresa "Grupo Clavé Consultores, S.A.", la Sala de suplicación desestima el recurso interpuesto por Xunta de Galicia, confirmando la sentencia de instancia, la cual había estimado la demanda por despido nulo por violación de la garantía de indemnidad, apreciando la existencia de cesión ilegal, tras declarar como probado, a los efectos de dicha cesión, lo siguiente : 1º) "La demandante quien viene prestando servicios para la Consellería demandada a través de las empresas que se relatan en el hecho de prueba primero y en virtud de las contratas que se detallan en el hecho segundo, que damos por reproducido desde el inicio de su relación laboral prestó servicios como psicóloga, en la Consellería de Sanidade de la Xunta de Galicia, en el servicio de de Estilo de vida Saludable y Educación para la Salud, siendo entrevistada para su contratación por el jefe de servicios quien propone a sus superiores su contratación y prórrogas; 2º) "La actora recibía órdenes e instrucciones del jefe de servicio Sr. Pelayo , quien le organizaba la actividad diaria"; 3º) "Todo el material que la demandante disponía para el desarrollo de su trabajo, tales como mobiliario, ordenador, teléfono, etc, pertenecía a la Consellería demandada, disponiendo igualmente de tarjetas con el membrete de la Xunta, tarjeta de acceso al recinto de SERGAS para aparcar el vehículo"; 4º) "El horario de la actora era el mismo que el resto de personal de la Consellería, coordinándose para el disfrute de las vacaciones con dicho personal e informando a su jefe de servicio de las incidencias que podrían existir en relación a ausencias.".

SEGUNDO

1. Las partes recurridas, "Asociación Española de Lucha contra el Cáncer" y Xunta de Galicia, al impugnar el recurso, niegan que entre las sentencias comparadas se de la necesaria contradicción, afirmación que comparte el preceptivo informe del Ministerio Fiscal.

  1. Con carácter previo, pues, la primera cuestión que ha de resolver la Sala es la referente a la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, comprobando si entre las resoluciones contrastadas concurre la necesaria contradicción que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral ; y esta contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto de los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas, al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, según ha declarado la Sala en sentencias de 9 de febrero de 2004 (Rec. 2515/2003 ); 10 de febrero de 2005 (Rec. 914/2004 ); 15 de noviembre de 2005 (Rec. 4922/2004 ); 24 de noviembre de 2005 (Rec. 3518/2004 ); 29 de noviembre de 2005 (Rec. 6516/2003 ); 16 de diciembre de 2005 (Rec. 338020/04 ); 3 de febrero de 2006 (Rec. 4678/2004 ); 6 de febrero de 2006) (Rec. 4312/2004 ); 7 de febrero de 2006 (Rec. 1346/2005 ); 28 de febrero de 2006 (Rec. 5343/2004 ); 15 de septiembre de 2008 (Rec. 1126/2007 ) y 24 de septiembre de 2008 (Rec. 1523/2007 ).

TERCERO

1. Si bien es cierto que las dos sentencias comparadas resuelven supuestos de despido nulo por violación de la garantía de indemnidad, con sentencia estimatoria, y existen -como destaca el Ministerio Fiscal- múltiples similitudes tanto por lo que se refiere a la concatenación de contratos, al objeto de los mismos, a la categoría profesional del trabajador/a y a la actividad realizada, siendo incluso también las mismas las demandadas, basta con la descripción de lo declarado probado en cuanto a los elementos fácticos soporte de la existencia de cesión ilegal, recogido en dichas sentencias, tal como ha quedado reflejado en el primero de los fundamentos de la presente resolución, para poner de manifiesto que las situaciones contempladas no son homologables a los fines de la unificación doctrinal con respecto a la declaración de cesión ilegal que con este excepcional recurso se persiguen.

  1. En efecto, en el caso de la sentencia de contraste, se declara probado, que la trabajadora fue entrevistada por el Jefe de Servicio de la Consellería de Sanidade que la avaló para su para su contratación, recibiendo órdenes e instrucciones del mismo; que realizaba su trabajo utilizando el mobiliario, ordenador, teléfono, etc proporcionado por la Consellería; que su horario laboral era idéntico al del resto del personal, y se coordinaba con los trabajadores integrantes del mismo, para el desfrute de vacaciones, informando al Jefe del Servicios de las incidencias en relación a "ausencias"; y que disponía de tarjetas con el membrete de la Xunta y tarjeta de aparcamiento. Por el contrario, todo ello no acontece en el supuesto resuelto por la sentencia recurrida, rechazándose expresamente que concurran elementos fácticos como la aportación de los medios materiales de trabajo por parte de la Xunta de Galicia, el control directo del trabajador por el Jefe del Servicio, la coordinación con el resto del personal a efectos de vacaciones y ausencias, etc y, en definitiva, algún tipo de elemento fáctico del que pudiera desprenderse la existencia orgánica o funcional de la Consellería de Sanidade.

  2. En definitiva, se trata de dos sentencias que, en sendos supuestos particulares y concretos, adoptaron decisiones de signo diverso, con relación a la figura de "cesión ilegal" del trabajadores, en atención a las respectivas circunstancias acreditadas en cada uno de los procesos con respecto a dicha figura, por lo cual no puede hablarse de discrepancia doctrinal alguna que precise de unificación.

CUARTO

1. Los razonamientos procedentes conllevan -de conformidad con la propuesta del Ministerio Fiscal- a desestimar en este momento procesal, por falta del requisito ineludible de contradicción, el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el trabajador demandante, sin que proceda pronunciamiento sobre costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Miguel Torres Álvarez, en nombre y representación de D. Dimas , contra la sentencia dictada el día 22 de marzo de 2011 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso de suplicación 5239/2010 , que a su vez había sido formulado frente a la sentencia que, con fecha 26 de julio de 2010, pronunció el Juzgado de lo Social número 1 de los de Santiago de Compostela , en los autos número 312/2010, seguido por despido nulo, a instancia del mencionado recurrente contra CONSELLERIA DE SANIDADE DE LA XUNTA DE GALICIA, OBRADOIRO DE SOCIOLOXIA, S.L., ASOCIACIÓN ESPAÑOLA CONTRA EL CANCER (AECC) y GRUPO CLAVE CONSULTORES, S.A. Declaramos la firmeza de la Sentencia recurrida. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jordi Agusti Julia hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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