STS, 14 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Noviembre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Noviembre de dos mil doce.

Vistos por la Sala Tercera, Sección Sexta, del Tribunal Supremo, constituida por los Señores al margen anotados, el presente recurso de casación, que con el número 2802/10, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de don Gustavo , contra Sentencia de fecha 25 de marzo de 2010, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Tercera, en el recurso contencioso administrativo número 598/2007 , sobre denegación de concesión de nacionalidad española, siendo parte recurrida la Administración General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal: "FALLAMOS. Que desestimando la causa de inadmisibilidad basada en el apartado e) del art. 69 de la Ley de la Jurisdicción aducida por el representante legal de la Administración del Estado, procede desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña María Eugenia Pato Sanz, en nombre y representación de DON Gustavo , contra la resolución de 28 de noviembre de 2006 de la Directora General de los Registros y del Notariado, dictada por delegación del Ministro de Justicia, por la que se denegó al recurrente la concesión de nacionalidad por residencia, al ser la citada resolución conforme a derecho; sin hacer expresa imposición de las costas procesales" .

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia, la representación procesal de don Gustavo presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Tercera, preparando recurso de casación contra la referida resolución. Por providencia, la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y el expediente administrativo ante este Tribunal, la parte recurrente se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se amparaba, suplicando que se tuviera por interpuesto el recurso de casación y que, previos los trámites legales, la Sala "... dicte Resolución, casando la impugnada, declarando ser contraria al ordenamiento jurídico".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalizara su escrito de oposición, lo que verificó en tiempo y forma impugnando los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, y suplicando que la Sala dicte sentencia "... que lo desestime íntegramente, confirmando la Sentencia de instancia y el acto administrativo impugnado" .

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día SIETE DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DOCE , en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso , .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso de casación la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional el 25 de marzo de 2010, en el recurso contencioso administrativo nº 598/2007 , interpuesto por el hoy aquí recurrente contra resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado, de 26 de noviembre de 2006, denegatoria de la concesión de la nacionalidad española por residencia.

La resolución de la Dirección General impugnada en la instancia deniega la solicitud, conforme se expresa en el fundamento de derecho primero de la sentencia recurrida, en atención a que el solicitante no ha justificado buena conducta al haber sido condenado en sentencia de 7 de abril de 2003 por conducción bajo influencia de bebidas alcohólicas, drogas o estupefacientes.

El recurrente, conforme también se puntualiza en el indicado fundamento primero, tiene nacionalidad ecuatoriana; lleva residiendo en España desde mayo de 2000 y formuló la solicitud de nacionalidad el 2 de febrero de 2005.

La sentencia recurrida desestima el recurso contencioso administrativo, siendo de interés destacar lo que se recoge en su fundamento de derecho séptimo y que dice así:

"SÉPTIMO.- Consta en el expediente que el recurrente fue condenado por Sentencia de 7 de abril de 2003 del Juzgado de instrucción número 8 de Palma de Mallorca como autor de un delito de conducción bajo influencia de bebidas alcohólicas, drogas o estupefacientes a la pena de 1 año y un día de privación del permiso de conducir y días-multa de tres meses.

Nuestro Tribunal Supremo ha señalado en Sentencias de 24 de mayo de 2004 (recurso núm. 1.862/2000 ) y de 15 febrero (recurso núm. 3.756/2002 ) y 5 de diciembre (recurso núm. 4.330/2004) de 2007 que «la conducción bajo el efecto de bebidas alcohólicas está tipificada como delito, es decir que es algo que en modo alguno puede incluirse en lo que el Código civil llama buena conducta cívica.

La penalística habla de desviación (deviation) y de comportamiento o conducta desviada (deviant behavior) para designar una amplia gama de fenómenos sociales problemáticos, entre ellos el delito. Y es el caso que el comportamiento por el que fue condenado el solicitante se halla incluido entre aquellos que nuestro sistema penal ha seleccionado como un comportamiento delictivo. Quiere decir esto que -conforme a las convicciones de nuestro tiempo- la conducción bajo bebidas alcohólicas es, sin discusión posible, cualquier cosa menos expresión de buena conducta cívica. Es un hecho notorio que los accidentes de tráfico, en un porcentaje altísimo, tienen su origen en la contaminación etílica del conductor. Y por ello, no puede negarse, por más tolerante que se quiera ser, que la selección como delictiva del comportamiento de que se trata responde a esa convicción generalizada de que hay dañosidad social en ese tipo de comportamientos. No estamos, pues, ante un tipo de comportamiento meramente discrepante, disidente o marginal respecto a las pautas e intereses de grupos dominantes, sino ante un problema que ocupa y preocupa a todos los Gobiernos, cualesquiera que sea la ideología que inspire su gestión».

El hecho de que la pena haya sido cumplida no impide que tal conducta pueda ser valorada para apreciar conceder o denegar la nacionalidad española, en cuanto no se trata de la imposición de una sanción.

Así las cosas, y teniendo en cuenta que la carga de probar su buena conducta cívica corresponde al solicitante ( art. 22.4 CC ) y dado que, según el criterio retirado de esta Sala, el reconocimiento de la nacionalidad comprende aspectos que trascienden el orden penal, en razón al plus que confiere su otorgamiento, se entenderá porqué, en el caso que nos ocupa, procede denegar la solicitud de concesión de la nacionalidad española en atención a la conducta personal desplegada por el recurrente, que llevan al convencimiento de que no cumple ese requisito -verdaderamente determinante- de la «buena conducta cívica» que exige el artículo 22.4 del Código Civil , cuyo sentido hemos precisado, una vez más, en esta sentencia nuestra ( STS, Sala Tercera, de 9 de febrero de 2004 ).

En consecuencia, procede desestimar el recurso contencioso-administrativo."

SEGUNDO

Disconforme el demandante en la instancia con la solución adoptada en la sentencia, interpone el recurso de casación que nos ocupa con una no depurada técnica casacional, ya no solo porque omite la cita del precepto a cuyo amparo articula el recurso, sino también porque califica como motivos lo que son simples razonamientos en que apoya su denuncia de infracción por la sentencia recurrida de los artículos 22.1 y 3 del Código Civil , y 220.4 de la Ley del Registro Civil , así como de la Jurisprudencia; razonamientos, algunos, como los que enumera como I y II, que además carecen de toda relevancia en cuanto inciden en una circunstancia que no es cuestionada en la sentencia recurrida, cual es que el recurrente cumple con el tiempo de residencia exigible.

No obstante, habida cuenta que lo que en definitiva aduce el recurrente en el desarrollo argumental de su escrito de interposición es la acreditación de una conducta cívica intachable desde su largo periodo de permanencia en España y que dicha conducta no debe verse cuestionada por la lejana fecha de la comisión del delito, y en consideración a que el Abogado del Estado no excepciona la admisibilidad del recurso, sin duda por entender que se ampara en el artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional y se denuncia la infracción del artículo 22.4 del Código Civil , en aras del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, procede entrar a examinar la cuestión de fondo que plantea el recurso.

TERCERO

Ya hemos dicho que la argumentación del recurrente se apoya en que ha justificado positivamente su buena conducta cívica y en que esa buena conducta cívica no debe ser cuestionada en atención a la lejana fecha de la comisión del delito, advirtiendo al respecto que los antecedentes penales no son por si solos obstáculo para la concesión de la nacionalidad.

Pues bien, siendo esa la argumentación esencial del recurso, mal puede prosperar cuando nos encontramos que el recurrente reside en España desde el año 2000, formula la solicitud de nacionalidad el 2 de febrero de 2005 y la condena tiene lugar el 7 de abril de 2003.

Esta Sala ya se ha pronunciado, en supuestos análogos de forma negativa a la concesión de la nacionalidad, como en sentencia de 5 de diciembre de 2011, dictada en el recurso de casación nº 2652/2010 , en la que dijimos lo siguiente: "La condena penal impuesta al recurrente, a la que se refiere la sentencia de instancia, se alza ya de por sí como un obstáculo insalvable para la apreciación de la buena conducta cívica, no sólo por la propia trascendencia y desvalor jurídico y social del delito cometido (conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas) sino también por tratarse de hechos no lejanos en el tiempo a la tramitación del expediente de nacionalidad" , significando al respecto que "... es jurisprudencia constante de esta Sala que la inexistencia o cancelación de antecedentes penales no da una respuesta automática a la pregunta sobre el cumplimiento del requisito de la buena conducta cívica, exigido por el art. 22.4 CC para la concesión de la nacionalidad española por residencia. Es perfectamente posible, dependiendo de las circunstancias del caso, que una persona sin antecedentes penales, o con antecedentes cancelados, deba considerarse carente de buena conducta cívica, y viceversa, que haya de tenerse por satisfecho este requisito en una persona con antecedentes penales" , y que "Todo depende de la gravedad de los hechos delictivos por los que se haya sido condenado y del comportamiento posterior del interesado, por no mencionar el dato de que buena conducta cívica es algo más que no haber delinquido" .

CUARTO

La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas a la parte recurrente ( artículo 139.2 LRJCA ), si bien, en atención a la complejidad del tema de debate, y haciendo uso de la facultad que al Tribunal confiere el apartado 3 del indicado artículo, se fija como cuantía máxima a reclamar por el Letrado de la parte recurrida, en concepto de honorarios, la cantidad de 3.000 euros.

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Gustavo , contra Sentencia de fecha 25 de marzo de 2010, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Tercera, en el recurso contencioso administrativo número 598/2007 ; con imposición de las costas a la parte recurrente con la limitación establecida en el fundamento de derecho cuarto de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Juan Carlos Trillo Alonso , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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