STS, 8 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Noviembre 2012
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Noviembre de dos mil doce.

Visto por esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación para la unificación de doctrina nº 919/12, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. José Vicente Ferrer Ferrer, en nombre y representación de Dª Fátima , contra la sentencia de 15 de septiembre de 2011, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso contencioso-administrativo nº 1418/08 , sobre responsabilidad patrimonial de la Administración. Interviene como parte recurrida la Generalidad Valenciana, representada por la Letrada de sus Servicios Jurídicos, y "Zurich España Cía. de Seguros y Reaseguros", representada por el Procurador D. Carlos Aznar Gómez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó Sentencia el 15 de septiembre de 2011 , desestimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Fátima contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la reclamación de indemnización por responsabilidad patrimonial motivada en la infracción de la lex artis ad hoc.

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se presentó escrito por la representación procesal de Dª Fátima interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina, fundado en dos motivos:

  1. - El primero, por considerar que la sentencia recurrida es contraria a la jurisprudencia contenida en las Sentencias de 26/02/2004 , 27/04/1999 y 30/10/2000, dictadas por esta Sala de lo Contencioso -Administrativo del Tribunal Supremo en los recursos de casación números 8656/99, 316/95 y en el recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 8549/99, respectivamente, a cuyo efecto señala que todas tratan sobre el dies a quo para iniciar el cómputo del plazo de prescripción, pero mientras que la sentencia recurrida lo establece desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas, las sentencias de contraste lo establecen en el momento del conocimiento de la invalidez o de la declaración de invalidez.

  2. - El segundo, por considerar que la sentencia recurrida es contraria a la jurisprudencia contenida en las Sentencias de 25/03/2011 , 03/05/2000 y 20/05/1998, dictadas por esta Sala de lo Contencioso - Administrativo del Tribunal Supremo en los recursos de casación números 5223/06 , 1473/1996 y 1339/94 , respectivamente, a cuyo efecto señala que todas tratan sobre los efectos que produce el no otorgar un plazo para subsanar una reclamación iniciada de una manera presuntamente defectuosa, en virtud del artículo 71 de la Ley 30/1992 , modificada por la Ley 4/1999, pero mientras que la sentencia recurrida establece que la reclamación dirigida a un médico particular no es una reclamación administrativa, las sentencias de contraste -en las que es un particular el que reclama a la dirección de un hospital vía burofax a través de su doctor, del que se da acuse de recibo y traslado a los servicios técnicos del hospital, no estableciéndose un plazo para subsanar- dan la reclamación por presentada dentro de plazo.

TERCERO

Por providencia de 7 de noviembre de 2011 se tuvo por interpuesto el recurso de casación para la unificación de doctrina y se dio traslado del recurso a las partes recurridas para trámite de oposición, alegándose por la Letrada de la Generalidad Valenciana que no concurren las identidades requeridas entre la sentencia recurrida y las de contradicción. Por su parte, la representación procesal de "Zurich España Cía de Seguros y Reaseguros" alega que la recurrente ha incumplido la exigencia del artículo 97.1 de la LRJCA de razonar y relacionar de manera precisa y circunstanciada las identidades que determinan la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia, identidades que, por otra parte, no concurren, y que lo que realmente se pretende es una nueva valoración de la prueba, lo que no se corresponde con la naturaleza del recurso de casación para la unificación de doctrina.

CUARTO

Por providencia de 27 de febrero de 2012 se acordó remitir las actuaciones a esta Sala, dictándose providencia de 24 de octubre de 2012 señalando para votación y fallo del recurso la audiencia del día 6 de noviembre de 2012, fecha en la que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Enriquez Sancho,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Constituye exigencia reiterada de este Tribunal para entrar en el examen de los argumentos esgrimidos al amparo del recurso de casación para la unificación de doctrina que, como expresa el art. 96.1 LJCA 1998 , entre la sentencia que constituye su objeto y las aportadas de contraste concurran "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" pero "se hubiera llegado a pronunciamientos distintos".

Es importante subrayar que en este especifico recurso de casación no cabe una revisión de la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia. En este recurso se parte de los hechos que, como justificados, ha fijado la sentencia impugnada. La prueba constituye una cuestión absolutamente ajena a este recurso extraordinario ( STS de 29 de junio de 2005, recurso de casación para la unificación de doctrina 246/2004 con cita de otras muchas).

Triple identidad a la que antes se hizo referencia que habrá que examinar si se produce o no, ya que caso de no concurrir el recurso deberá ser desestimado. Por el contrario si se cumplen tales presupuestos, conforme al art. 98.2 LJCA 1998 , deberá estimarse el recurso, casar la sentencia objeto de recurso y resolver el debate planteado con pronunciamientos ajustados a derecho, modificando las declaraciones efectuadas y las situaciones creadas por la sentencia recurrida.

Pero, además de la triple identidad deberá cumplirse lo preceptuado en el art. 97 LJCA 1998 , es decir efectuar una exposición razonada de la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida a fin de que por este Tribunal se establezca cuál de los criterios opuestos que han mantenido los tribunales es el correcto. Por ello se dará lugar al recurso cuando se repute como criterio acertado el de la sentencia antecedente no cuando la tesis correcta sea la contenida en la sentencia que se impugna ( sentencia de 29 de junio de 2005 , con cita de otras anteriores).

No debe olvidarse que la finalidad del recurso de casación para la unificación de doctrina no es corregir la eventual infracción legal en que pueda haber incurrido la sentencia impugnada, sino reducir a la unidad criterios judiciales dispersos y contradictorios, fijando la doctrina legal al hilo de la cuestión controvertida ( STS 10 de febrero de 1997 ).

SEGUNDO

Pues bien, a tenor de lo señalado, debemos declarar que el recurso está defectuosamente formalizado, pues al conocer de este tipo de recursos, nuestra Sala tiene que empezar por determinar si existe igualdad sustancial entre los hechos, fundamentos y pretensiones (art. 96.1), para lo cual el Letrado de la parte recurrente ha de poner un exquisito cuidado en razonar, de forma "precisa y circunstanciada", que se dan las tres clases de identidades sustanciales que exige ese precepto: en los hechos, en los fundamentos y en las pretensiones. Y esa argumentación demostrativa ha de someterla el Letrado a la Sala en su escrito de interposición del recurso (art. 97.1), sin que basten meras afirmaciones genéricas de que esos presupuestos concurren en el caso. Y es éste Tribunal el que luego, y a la vista de esos razonamientos y de las sentencias de contraste que, testimoniadas con expresión de su firmeza, se acompañen, decidirá si, tal como dice la parte recurrente, se dan esas identidades en cuyo caso pasará a analizar si hay o no contradicción en la doctrina.

En resumen, en el recurso de casación para la unificación de doctrina es tan importante razonar con precisión las identidades cuya concurrencia exigen los arts. 96.1 y 97.1 (presupuestos de admisión) como la identidad de doctrina (cuestión de fondo). Sin la concurrencia de esas identidades sustanciales en los hechos, en los fundamentos y en las pretensiones no hay lugar a entrar a analizar el problema de fondo, o sea, la contradicción de doctrina. Y ésta doble exigencia vincula en primer lugar al Letrado de la parte recurrente, sin que éste Tribunal pueda suplir lo no hecho por aquél, y ello porque el principio de la tutela judicial efectiva protege tanto a la parte que recurre como a la que se opone".

En el mismo sentido las sentencias de 21 y 28 de febrero y 23 de mayo de 2005 .

TERCERO

Atendiendo a estas consideraciones generales, se aprecia que en este caso la parte recurrente se limita a señalar: 1.- en relación con el primer motivo, que todas tratan sobre el dies a quo para iniciar el cómputo del plazo de prescripción, existiendo identidad de situación, pues en todas las sentencias "es el particular el que solicita a una Administración la responsabilidad por mala "lex artis" que provoca unas lesiones físico-psíquicas, y en tanto en cuanto no sean resueltas por la propia administración, no pueden ser valoradas económicamente, saber el alcance total, y por ende reclamadas administrativamente momento en el que debe computarse el dies a quo", existiendo también identidad de pretensiones, pues "el particular pretende que se declare el reconocimiento a unas secuelas físicas y psíquicas reconocidas en la propia administración, ver el contenido de la declaración de invalidez (de contenido literosuficiente) donde se reconoce la minusvalía psíquica a consecuencia del padecimiento en el proceso físico sufrido", y en cuanto a los fundamentos, la identidad está en el principio de la "actio nata" para la determinación del "dies a quo" del cómputo del plazo para interponer la reclamación administrativa. 2-. En relación con el segundo motivo, que todas tratan sobre los efectos que produce el no otorgar un plazo para subsanar una reclamación iniciada de una manera presuntamente defectuosa, en virtud del artículo 71 de la Ley 30/1992 , modificada por la Ley 4/1999, existiendo identidad de pretensiones, pues en todas "el particular acciona dentro del plazo anual, llegando a ser comunicada su reclamación a la administración, a su doctor en el domicilio del hospital (administración pública), remitiendo su contestación a los servicios técnicos, y no procediendo la administración a su subsanación en los términos que establece el artículo 71 de la Ley 30/92 modificada por la Ley 4/1999", existiendo también identidad en cuanto a los fundamentos, pues las sentencias de contaste "coinciden en prevalecer el principio pro-accione ante el conocimiento de la administración de la reclamación, y no haber realizado el trámite para subsanar que le asiste en virtud del artículo 71 de la Ley 30/92 modificada por la Ley 4/99". 3.- Procediendo a continuación a transcribir parte de los Razonamientos Jurídicos de las sentencias de contraste y a exponer las conclusiones que, a su juicio, debería haber sacado la sentencia recurrida.

De lo anterior se evidencia que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina no efectúa ninguna precisión o concreción sobre los sujetos intervinientes en cada caso y su posición jurídica, los hechos enjuiciados, o el fundamento de las decisiones o pronunciamientos jurisdiccionales, no dedicando espacio o apartado alguno en su escrito de interposición del recurso a razonar y precisar de manera circunstancia tales identidades de hechos, fundamentos y pretensiones, que se exige para una adecuada formulación del recurso, limitándose a efectuar unas consideraciones genéricas sobre la concurrencia de las citadas identidades.

CUARTO

En cualquier caso, no obstante lo anterior, y atendiendo a la doctrina expuesta en el Razonamiento Jurídico primero, debe concluirse que no concurren las identidades sustanciales exigidas por la ley para que prosperara el presente recurso de casación, al contemplar una y otras sentencias situaciones de hecho distintas, sin que la doctrina sobre la que se sustentan sea contradictoria.

En efecto, la sentencia recurrida tuvo por objeto la reclamación de responsabilidad patrimonial derivada de la consideración de la recurrente de que se ha vulnerado la lex artis por no adoptar el doctor los medios de la ciencia médica que, de haberse practicado, hubieran evitado la extirpación de las dos mamas, ya que hubo un retraso de cinco años en realizar las pruebas pertinentes, y la sentencia concluye que la acción de responsabilidad patrimonial había prescrito, y ello con base a los siguientes Razonamientos:

"SEGUNDO: Examinado en primer lugar la prescripción opuesta por demanda y codemandada procede fijar como hechos probados por constar en el expediente y documentación unida a los autos como prueba documental los siguientes extremos relevantes

  1. - Consta en el expediente administrativo las sucesivas consultas externas con práctica de mamografía en Cirugía del Hospital Francisco de Borja de Gandía el 2.9.99 , 14.9.00, 10.12.01, 21.1.03, 3.203 y 11.3.04 (folios 142, 140, 144, 142, 141,143, 116 siendo diagnosticada de fibroendenoma con quiste masteoipatia fibroquistica y en la ultima revisión calcificaciones compatibles con fibroadenoma con área de nódulos difuminados con PAAF (folio 112 y 93) y decisión de practicar exeriesis el 20.6.04 el 29.6.04 por el comité de mama (folio 112), siendo visitada el 1.7.04 firmando el consentimiento para esta intervención el 1.7.04 y practicándole anestesia analítica cardiología y hoja de ingreso prevista para el 2.8.04 a las 18 horas (folio 115 , 92 y 102).

    Al folio 112 consta que en fecha 3.4.08 la paciente no se presenta y que ha sido avisada telefónicamente a su casa y en teléfono móvil sin poder hablar con ella.

    No consta que fuera citada por carta con acuse de recibo o cualquier otro medio que diera prueba de su recepción, tampoco consta los motivos de su no presentación.

  2. - La actora fue intervenida en la consulta privada del Dr Pedro Antonio el 3.8.04 y remitida al servicio de oncología del Hospital Clínico Universitario recibiendo tratamiento oncológico en el Hospital Francisco de Borja hasta la fecha de la ultima sesión el 9.12.04.

  3. - Como documentos acompañados con la demandada, constan recibos de pago Don Pedro Antonio por mamografía, ecografía e intervención siendo la fecha del último el 26.5.05. En la testifical practicada con Don Pedro Antonio ratificó los documentos, sin que fuera preguntado, ni hiciese manifestación alguna acerca de cual fue la fecha de su ultima visita la recurrente.

  4. - La recurrente presentó reclamación de indemnización por daños y perjuicios al Dr. Anton el 25.10.05, reclamación administrativa en fecha 1.2.06 y diligencias preliminares en solicitud de expediente ante el Juzgado de primera instancia de Gandía el 8.2.2005.

    De la cronología de estos hechos debe concluirse que el computo del plazo de prescripción solo puede ser la fecha que finalizó el tratamiento oncológico el 9.12.08, sin que conste otras fechas de atención medica de seguimiento, controles etc, al resultar la fecha del recibo de 26.5.05 un mero pago de la actora al Dr Pedro Antonio , a cuenta de su intervención y sin que conste prueba alguna de que en fecha posterior al tratamiento oncológico, la actora haya requerido nueva atención médica como consecuencia de la enfermedad padecida.

    En cuanto a la fecha de presentación de diligencias preliminares ante el Juzgado de primer a Instancia no interrumpe la prescripción de la acción de responsabilidad patrimonial por no ser un trámite necesario para interponer reclamación administrativa ,ni tampoco la reclamación de daños y perjuicios presentada contra Don Anton , en la que no se insta reclamación por responsabilidad patrimonial de la administración, por ir dirigida contra la persona física del facultativo, ni recurso ante la jurisdicción contenciosa y lo mismo cabe decir de la declaración de incapacidad 18 de mayo del 2005 la minusvalía psíquica por depresión crónica.

    En relación con el tema de la prescripción, la recurrente no tiene en cuenta que, de conformidad con el precepto que considera infringido, el plazo de un año para el ejercicio de acción de reconocimiento de responsabilidad patrimonial ha de computarse, en caso de daños como el que es objeto de consideración en el presente caso, su operación en la medicina privada o desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas, por lo que, ese día es el del 19.12.08, en que se finalizó el tratamiento oncológico.

    Los acontecimientos posteriores a esa fecha, la ultima asistencia médica, la reclamación contra el médico como persona física o la declaración de incapacidad invocados por la recurrente, o no están acreditados como ocurre para el primero o son hechos ajenos a la reclamación de responsabilidad patrimonial por el funcionamiento de la administración sanitaria que por tanto no impiden que el inicio del cómputo del plazo deba realizarse desde el diagnóstico realizado o como mas favorable desde la fecha del ultimo tratamiento oncológico.

    En este sentido, nuestra jurisprudencia, de la que son muestra entre otras muchas las sentencias de 18 de enero y 1 de diciembre de 2008 y 14 de julio de 2009 , distingue entre daños continuados, que como tales no permiten conocer aún los efectos definitivos de una lesión y en los que, por tanto, el "dies a quo" será aquél en que ese conocimiento se alcance; y daños permanentes, que aluden a lesiones irreversibles e incurables aunque no intratables, cuyas secuelas resultan previsibles en su evolución y en su determinación, siendo por tanto cuantificables, por lo que los tratamientos paliativos ulteriores o encaminados a obtener una mejor calidad de vida, o a evitar eventuales complicaciones en la salud, o a obstaculizar la progresión de la enfermedad, no enervan la realidad de que el daño ya se manifestó con todo su alcance, como ocurrió en el caso enjuiciado.

    Y asi se pronuncia el Tribunal Supremo. Nº de Recurso: 3466/2006 Fecha de Resolución: 24/09/2010 Procedimiento: RECURSO CASACIÓN en reciente Sentencia.

    Tercero. La tesis de las partes demandadas - frente a la que, por cierto, nada opone, salvo la cita de una Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo, la parte actora en su escrito de conclusiones - merece acogimiento pues el artículo 142.5, párrafo 2º LRJAPyPAC establece que "en caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas"; y en el presente caso consta acreditado, como alegan dichas partes, que con fecha 18 de octubre de 2.000 - en la que se emite y dicta el Informe y la Resolución que constan reseñados - dicho alcance ya constaba determinado; lo que obliga a considerar que como "dies a quo" del plazo prescriptivo la expresada fecha. Y tal conclusión no queda enervada por el hecho de que con posterioridad siguiese tratamiento, pues éste tenía como finalidad el control de las citadas secuelas cuyo alcance, como ha quedado expuesto, ya constaba determinado el 18 de octubre de 2.000".

    Esto es, la sentencia, tras exponer la doctrina de lo que constituyen daños continuados y daños definitivos, concluye que el plazo para entablar la acción de reclamación de responsabilidad había prescrito, ya que el dies a quo para el cómputo de dicho plazo es aquél en que quedó determinado el alcance de las secuelas.

    Frente a ello, en el primer motivo del recurso , referido al dies a quo para iniciar el cómputo del plazo de prescripción, se invocan las Sentencias de esta Sala de 25/03/2011 , 03/05/2000 y 20/05/1998 .

    En la sentencia de esta Sala de 26 de febrero de 2004 , que se refiere a una reclamación de responsabilidad patrimonial derivada de la perforación de esófago causada por una endoscopia, razona, en lo que aquí interesa, lo siguiente:

    "Por último el recurrente entiende que existe incongruencia como consecuencia de haber considerado la Sala a quo que debe tenerse en consideración la fecha de la declaración de incapacidad a efectos de determinar el dies a quo por el computo del plazo de prescripción y por otra parte en el último fundamento jurídico se diga: "que las secuelas y efectos declarados en dicha resolución no son los propios del acto medico que nos ocupa".

    Lo cierto es que no existe la contradicción que el recurrente sostiene. Lo que la Sala de instancia afirma que es que, a la vista del resultado de la prueba, la perforación del esófago no fue producido por la actuación médica sino que era previa a aquella, y que carece de relevancia la apreciación del médico evaluador en el expediente de incapacidad. Afirma la Sala a quo que la resolución administrativa en el expediente de incapacidad es un precedente administrativo no vinculante, por cuanto, como afirma el Tribunal Constitucional, el precedente administrativo no sancionado por resolución judicial no puede prevalecer frente al que ha obtenido la fuerza que genera la resolución judicial. En el expediente de incapacidad se reconoce, es cierto, la situación de invalidez por rotura de esófago complicado con afección hepática, pero lo que determina la declaración de incapacidad no es la causa de la afección hepática y la perforación de esófago, en este punto la declaración de incapacidad no hace sino manifestar una opinión no vinculante, sino estos padedimientos en si mismos y ello con independencia de que el perito procesal sostenga que la rotura de esófago una vez operado no debe ser en sí misma causa de incapacidad. Lo que la Sala a quo afirma es que la cuestión, habida cuenta que entiende que no se ha probado que la lesión sea consecuencia del acto médico a que se imputa, es irrelevante en el caso de autos. Por otra parte la cuestión objeto de debate es precisamente la relación de causalidad entre el acto médico y la incapacidad declarada, por tanto, siendo esta la cuestión a dilucidar, es razonable que el plazo para el ejercicio de la acción no se computa sino desde el momento en que esta declaración se produce, otro caso es que no acreditada en el proceso la citada relación de causalidad la acción ejercitada pueda prosperar.

    La Sala de instancia actúa correctamente en base al principio pro actione al entender que el plazo de la prescripción, a la vista del expediente de incapacidad, debe empezar a computarse cuando se declara éste como consecuencia de la extirpación del esófago, pero no incurre en contradicción alguna por afirmar que tal actuación administrativa no es vinculante, ni tampoco se pronuncia sobre si tal incapacidad es una consecuencia o no de la citada perforación de esofago, lo que sostiene es que la lesión es anterior a la endoscopia y no ha sido producida por esta".

    Esto es, la sentencia, en este razonamiento concreto, que es el invocado por la parte recurrente en apoyo de su recurso, no entra a conocer sobre el dies a quo para el cómputo del plazo de prescripción para el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial, sino que está resolviendo si la sentencia recurrida incurre o no en incongruencia interna, cuestión por completo ajena a lo resuelto por la sentencia aquí recurrida.

    En la sentencia de esta Sala de 27 de abril de 1999 , que se refiere a una reclamación de responsabilidad médica por negligencia en la actuación sanitaria en el Hospital «Valle del Nalón», razona, en lo que aquí interesa, lo siguiente:

    "TERCERO.- La sentencia recurrida funda su desestimación en estimar sobradamente transcurrido el plazo de prescripción de un año que la ley fija para el ejercicio de las acciones de responsabilidad patrimonial contra la Administración (a la sazón, en el artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado ), dado el tiempo transcurrido desde el sobreseimiento provisional de las diligencias previas iniciadas a raíz de los hechos (se acordó mediante resolución de 8 de mayo de 1987) o, en todo caso, desde que terminaron las instancias judiciales en la jurisdicción civil (mediante sentencia del Tribunal Supremo de 30 de julio de 1991 ) y la fecha de presentación de la reclamación previa, que tuvo lugar el 12 de mayo de 1993.

    Y esta Sala tiene, en efecto, reiteradamente declarado que cuando del hecho originador de la responsabilidad se infieren perjuicios o daños que no pueden ser determinados, en su alcance o cuantía, en el momento de ocurrir el acontecimiento dañoso, el plazo de prescripción no comienza a computarse sino a partir del momento en que dicha determinación es posible ( sentencias de 7 de febrero de 1997 y 28 de abril de 1998 , entre otras muchas). En el supuesto examinado parece necesario convenir con la Sala de instancia en que el alcance de las lesiones padecidas como consecuencia de la actuación de los servicios médicos no pudo concretarse en cuanto al alcance concreto de las secuelas hasta que tuvo lugar la declaración de minusvalía de la lesionada, el 12 de septiembre de 1988.

    Antes de este momento no era posible en ningún caso conocer el alcance preciso de los perjuicios producidos y, consiguientemente, ejercitar la acción encaminada a lograr su resarcimiento. La conclusión obtenida tiene su origen en la aceptación por este Tribunal (sentencias de la Sala Tercera de 19 de septiembre de 1989 , 4 de julio de 1990 y 21 de enero de 1991 ) del principio de la «actio nata» (nacimiento de la acción) para determinar el origen del cómputo del plazo para ejercitarla, según el cual la acción sólo puede comenzar cuando ello es posible y esta coyuntura sólo se perfecciona cuando se tiene cabal conocimiento del daño.

    CUARTO.- Es cierto que la reclamación administrativa no se ejercitó dentro del año a partir de la fecha de declaración de la minusvalía. Sin embargo, como la propia sentencia impugnada admite en una de las hipótesis planteadas, incluso antes de la declaración de minusvalía (el 3 de junio de 1988 ), se presentó demanda civil encaminada a la obtención del resarcimiento de dichos perjuicios, y el seguimiento del proceso en las diversas instancias se prolongó hasta que el Tribunal Supremo resolvió de modo firme el 21 de enero de 1991 .

    QUINTO.- En la sentencia de 26 de mayo de 1998 (invocando la doctrina de la sentencia de 4 de julio de 1980 ) hemos declarado que la teoría de la «actio nata», antes expuesta, comporta que el ejercicio, entre otras, de una acción civil encaminada a exigir la responsabilidad patrimonial de la Administración, salvo que sea manifiestamente inadecuada, comporta una eficacia interruptiva del plazo de prescripción de un año hoy establecido por el artículo 142.5 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común y hemos considerado que no es obstáculo a ello la doctrina sentada en la sentencia de 9 de julio de 1992 , pues precisamente contempla un supuesto de ejercicio de acción manifiestamente inadecuada. En el supuesto aquí examinado la acción ejercitada no puede estimarse manifiestamente inadecuada, puesto que guarda una relación razonable con el objeto de la reclamación y la circunstancias de la misma, ya que el proceso civil se resolvió únicamente en cuanto a los perjuicios directamente padecidos por el recurrente, como marido de la lesionada, y se hizo reserva de los perjuicios padecidos directamente por ésta, pero no cabe duda de que el mismo se ventiló sobre la responsabilidad dimanante del hecho dañoso en su conjunto, y sólo en el momento en que se decidió sobre el alcance de la legitimación del recurrente para reclamar determinados perjuicios con exclusión de los demás originados por el hecho dañoso quedaron determinados en su exacto alcance los términos en que podía ejercitarse la acción. El proceso civil entablado, en consecuencia, produce un efecto interruptivo del plazo de prescripción de un año y lleva a obtener una nueva consecuencia: la de que antes de la fecha de la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de enero de 1991 no pudo ejercitarse la acción.

    SEXTO.- En el supuesto enjuiciado se observa, por lo demás, integrando los hechos relatados por la Sala de instancia, que consta perfectamente acreditado que la recurrente, a raíz de una demanda presentada dentro del plazo de un año a partir de la sentencia del Tribunal Supremo antes citada, fue declarada incapaz (mediante sentencia de incapacitación de 28 de mayo de 1992 , en virtud de demanda presentada el 31 de octubre de 1991 ). Entiende esta Sala que, aun cuando el proceso de incapacitación no versa directamente sobre la reclamación por responsabilidad patrimonial discutida, sin embargo no cabe duda de que constituye una actuación necesaria para hacer posible el ejercicio de la acción en nombre de una persona que carece de aptitud para regir sus propios actos y hacer valer sus derechos, por lo que debe reconocerse a la demanda inicial de dicho proceso (presentada dentro del año a partir de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo) eficacia interruptiva del plazo de prescripción, y, como postula la parte recurrente, debe servir la sentencia dictada como punto de referencia a efectos del inicio de la acción, pues sólo a partir de ésta estaría el perjudicado o sus defensores en la posibilidad de ejercitar sus derechos.

    Dictada, pues, la sentencia de incapacitación el 28 de mayo de 1992 y ejercitada la reclamación previa el 12 de mayo de 1993 se evidencia que tampoco entre estas dos fechas transcurrió el plazo de un año legalmente prescrito y, en consecuencia, la Sala que no lo apreció así infringió el artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común , que debe ser interpretado con arreglo a la doctrina que ha quedado establecida".

    Esto es, la sentencia concluye que en el caso examinado el alcance de las lesiones padecidas como consecuencia de la actuación de los servicios médicos no pudo concretarse en cuanto al alcance concreto de las secuelas hasta que tuvo lugar la declaración de minusvalía de la lesionada, y llega a dicha conclusión partiendo de la doctrina que establece que cuando del hecho originador de la responsabilidad se infieren perjuicios o daños que no pueden ser determinados, en su alcance o cuantía, en el momento de ocurrir el acontecimiento dañoso, el plazo de prescripción no comienza a computarse sino a partir del momento en que dicha determinación es posible, doctrina que también es la que tiene en cuenta la sentencia aquí recurrida, y el distinto resultado del proceso y consiguientes pronunciamientos judiciales, son fruto de los diversos hechos fijados por el Tribunal de instancia en su función de valoración de la prueba en relación a la fecha en que en cada caso las secuelas quedaron definitivamente determinadas, y no implican una contradicción ontológica en los términos a que se refiere la jurisprudencia de esta Sala.

    En la sentencia de esta Sala de 30 de octubre de 2000 , que se refiere a una reclamación de responsabilidad patrimonial por contagio de hepatitis tipo C derivada de una transfusión, se recoge la doctrina sobre el cómputo del plazo de prescripción para ejercitar la acción de responsabilidad extracontractual de la Administración pública cuando el daño antijurídico determinante de la misma es un daño continuado, concluyendo que "... no cabe atender sin más el hecho motivador como punto inicial del plazo, sino que éste empieza a correr desde que se estabilizan los efectos lesivos".

    Aquí, al igual que en el supuesto anterior, la sentencia, partiendo de unos hechos diferentes, resuelve, en su función de valoración de la prueba, que en el caso enjuiciado la acción para el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial no había prescrito. Por lo tanto, en modo alguno puede entenderse que concurre una contradicción que sea merecedora de unificación, porque esencialmente lo que impide que este recurso pueda prosperar es que la conclusión que se alcanza en la sentencia recurrida y en la invocada de contraste, expresado en sus diferentes fallos, obedece a una valoración de la prueba singular y específica en cada caso en relación con el momento en que quedó determinado el alcance de las secuelas o se estabilizan los efectos lesivos.

    Y en el segundo motivo del recurso , referido a la no concesión de plazo establecido por el artículo 71 de la Ley 30/1992 , modificada por la Ley 4/1999, para subsanar una reclamación iniciada de una manera presuntamente defectuosa, se invocan las Sentencias de esta Sala de 25/03/2011 , 03/05/2000 y 20/05/1998 .

    Ninguna de las tres sentencias invocadas efectúa una interpretación del artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , lo que impide apreciar la existencia de la identidad subjetiva, objetiva y causal exigible en el presente recurso.

    En efecto, la sentencia de esta Sala de 25 de marzo de 2011 , en lo que aquí interesa, trató sobre la ausencia de requerimiento de subsanación de un requisito procesal, cual es el de la autorización judicial para entablar la demanda, dictando su fallo fundado en la interpretación de los artículos 45.3 y 138.2 y 3 de la LRJCA .

    La sentencia de esta Sala de 03 de mayo de 2000 , en el particular invocado por la parte aquí recurrente, declara prescrita la acción de responsabilidad, sin que considere aplicable al caso la doctrina referida a la eficacia interruptiva de la prescripción por el ejercicio de una acción civil encaminada a exigir la responsabilidad patrimonial de la Administración, pues "dicha eficacia interruptiva no puede ser apreciada cuando, como en el caso presente, la acción civil invocada no se dirigió contra la Administración, sino contra otro sujeto privado, y por tanto en modo alguno puede considerarse que implicara el ejercicio de una iniciativa encaminada a hacer efectiva la responsabilidad patrimonial de la Administración" .

    Y la sentencia de 20 de mayo de 1999 , en lo que aquí interesa, trata sobre el plazo para interponer un recurso contencioso- administrativo cuando la Administración incumple el deber de resolver expresamente.

    En definitiva, el presente recurso debe desestimarse, pues la verdad es que, más que un recurso de casación para la unificación de doctrina, la parte plantea una situación equivalente a la casación ordinaria por infracción de la jurisprudencia, al margen de las identidades exigidas en el recurso de casación para la unificación de doctrina, que como se ha señalado antes no es un medio de eludir la inimpugnabilidad de la sentencia en casación ordinaria y ha de plantearse en razón de la contradicción entre dos soluciones jurídicas recaídas en un supuesto idéntico, para poder apreciar una contradicción que haya de solventarse a través de este recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

La desestimación del recurso interpuesto determina, en aplicación del art. 139 de la Ley jurisdiccional , la imposición de una condena en costas, fijándose en mil ochocientos euros (1.800 €) la cantidad máxima a repercutir por dicho concepto por lo que a honorarios de letrado de cada una de las contrapartes se refiere.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la representación de Dª Fátima contra la sentencia de 15 de septiembre de 2011, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso contencioso-administrativo nº 1418/08 , que queda firme; con condena a la recurrente en cuanto a las costas causadas, con la limitación establecida en el último fundamento jurídico.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Ricardo Enriquez Sancho, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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