STS, 12 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Noviembre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Noviembre de dos mil doce.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Cuarta, del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 226/10, interpuesto por D. Victorino , Dª Julieta y D. Jose Miguel , representados por la Procuradora de los Tribunales Dª Marta Franch Martínez, contra la Sentencia de fecha 5 de febrero de 2010, dictada en el recurso núm. 51/08 por la Sección Tercera Bis de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional , sobre responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. Interviene como parte recurrida el Abogado del Estado, en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Ofelia , Dª Pura , D. Victorino , Dª Julieta , D. Jose Miguel , Dª Violeta y Dª María Milagros contra la desestimación, primero presunta y luego expresa, de la reclamación de responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, instada con ocasión de la intervención de la empresa Forum Filatélico, S.A.

SEGUNDO

La representación procesal de D. Victorino , Dª Julieta y D. Jose Miguel presentó el día 22 de marzo de 2010, ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, escrito interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia anteriormente citada.

El anterior escrito fue devuelto a la representación procesal de los recurrentes, quien procedió a presentarlo el día 31 de marzo de 2010 ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.

En dicho escrito se alega que la sentencia recurrida es contraria a la jurisprudencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo contenida en sus Sentencias de 18 de febrero de 1998 , 16 de mayo y 1 de julio de 2008, a la jurisprudencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo contenidas en sus sentencias de 10 de abril de 2002 y 24 de noviembre de 2005, y a la jurisprudencia de la Sala de lo Contencioso de la Audiencia Nacional contenida en sus Sentencias de 17 de marzo de 2004 y 7 de abril de 2006 , a cuyo efecto señala, en síntesis, lo siguiente: 1) Sobre la naturaleza de la actividad de Forum, que la misma es financiera; 2) Sobre la responsabilidad del Consejo de Ministros, del Ministerio de Sanidad y Consumo y de las Autoridades de Consumo, que al negarse por la Administración la verdadera naturaleza de los contratos suscritos por Forum, se ha omitido el control establecido en la Disposición Adicional Primera de la Ley 46/1984, de 16 de diciembre , reguladora de las Instituciones de Inversión Colectiva, y la Ley 35/2003, reformadora de la Ley 46/1984, al tratar de regular las actividades de intermediación en la compraventa de bienes tangibles, ha resultado ser insuficiente e ineficaz para la protección de los consumidores en los términos del artículo 51.1 de la CE , de ahí que resulte responsable patrimonialmente el Consejo de Ministros como máximo Órgano de la Administración General del Estado, sin que pueda sustentarse la falta de responsabilidad patrimonial de los Organismos frente a los que se ha reclamado con remisiones a las autoridades de consumo de la distintas Comunidades Autónomas por la atribución de competencias efectuada por la Disposición Adicional 4ª de la Ley 35/2003 , pues estamos ante una actividad de carácter financiero, sometida al principio de reserva de la Ley de Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, siendo competencia reservada al Estado por el artículo 149.11ª de la CE ; 3) Sobre la responsabilidad por la actuación de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, del Ministerio de Economía y Hacienda y del Banco de España, que resultan responsables por no haber controlado, regulado ni investigado la actividad de la sociedad, a pesar de todos los indicios existentes, o cuanto menos por no haber instado la sanción y paralización de una actividad no autorizada y reservada en exclusiva a las entidades financieras. En apoyo de la responsabilidad de la Comisión Nacional del Mercado de Valores invoca la Sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de 1 de julio de 2008 , que establece que la función principal de la CNMV es la de protección de los inversores, y en apoyo de la responsabilidad del Ministerio de Economía y Hacienda y del Banco de España invoca la Sentencia de esta Sala de 18 de febrero de 1998 , en relación a las facultades inspectoras y de control que ostentan sobre las entidades de crédito. También invoca las Sentencias de la Sala de lo Civil de este Tribunal para afirmar que los contratos son lo que son, con independencia de la apariencia que las partes, en este caso Forum, les hayan dado, debiendo estarse para su valoración a la intención y actos de los contratantes, y en el presente caso los contratos eran verdaderos contratos financieros, de depósito remunerado. 4) Sobre la responsabilidad patrimonial de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, que aunque ha sido la única que ha llevado a cabo una actuación de inspección con resultados tendentes a la cesación de la actividad aparentemente fraudulenta que por Forum se estaba realizando, dicha actuación ha sido tardía. Y 5) Sobre la concurrencia de los requisitos para la responsabilidad patrimonial del Estado, que es claro el daño que han sufrido los reclamantes, que es indiscutible que ese daño es consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, que es clara la causalidad entre el daño sufrido por los reclamantes y la actuación de los poderes públicos. Añade que la sentencia recurrida contradice la doctrina mantenida por las Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 17 de marzo de 2004 y 7 de abril de 2006 , que tratan de asuntos de personas que han sufrido un grave daño por la omisión por parte de la Administración Pública de sus funciones de control y supervisión, con mismo fundamento en ser el funcionamiento de los servicios públicos el causante del daño sufrido y misma pretensión de obtener satisfacción al perjuicio sufrido, pero que han obtenido pronunciamientos distintos al de la sentencia recurrida.

TERCERO

Admitido el recurso a trámite, se concede a la parte recurrida el plazo de treinta días a fin de que formalice su oposición, verificándolo el Abogado del Estado mediante escrito en el que tras exponer los motivos de oposición que considera oportuno, se opuso al recurso interpuesto.

CUARTO

La Sala de instancia dictó providencia de 24 de junio de 2010, por la que se tiene por evacuado el tramite de oposición al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto, acordándose elevar las actuaciones y expediente a la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala del Tribunal Supremo y repartidas a esta Sección, se ordena formar el rollo de Sala, señalándose para votación y fallo del presente recurso la audiencia el día 6 de noviembre de 2012, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Enriquez Sancho,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Constituye exigencia reiterada de este Tribunal para entrar en el examen de los argumentos esgrimidos al amparo del recurso de casación para la unificación de doctrina que, como expresa el art. 96.1 LJCA 1998 , entre la sentencia que constituye su objeto y las aportadas de contraste concurran "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" pero "se hubiera llegado a pronunciamientos distintos".

Es importante subrayar que en este especifico recurso de casación no cabe una revisión de la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia. En este recurso se parte de los hechos que, como justificados, ha fijado la sentencia impugnada. La prueba constituye una cuestión absolutamente ajena a este recurso extraordinario ( STS de 29 de junio de 2005, recurso de casación para la unificación de doctrina 246/2004 con cita de otra muchas).

Triple identidad a la que antes se hizo referencia que habrá que examinar si se produce o no, ya que caso de no concurrir el recurso deberá ser desestimado. Por el contrario si se cumplen tales presupuestos, conforme al art. 98.2 LJCA 1998 , deberá estimarse el recurso, casar la sentencia objeto de recurso y resolver el debate planteado con pronunciamientos ajustados a derecho, modificando las declaraciones efectuadas y las situaciones creadas por la sentencia recurrida.

Pero, además de la triple identidad deberá cumplirse lo preceptuado en el art. 97 LJCA 1998 , es decir efectuar una exposición razonada de la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida a fin de que por este Tribunal se establezca cuál de los criterios opuestos que han mantenido los tribunales es el correcto. Por ello se dará lugar al recurso cuando se repute como criterio acertado el de la sentencia antecedente no cuando la tesis correcta sea la contenida en la sentencia que se impugna ( sentencia de 29 de junio de 2005 , con cita de otras anteriores).

No debe olvidarse que la finalidad del recurso de casación para la unificación de doctrina no es corregir la eventual infracción legal en que pueda haber incurrido la sentencia impugnada, sino reducir a la unidad criterios judiciales dispersos y contradictorios, fijando la doctrina legal al hilo de la cuestión controvertida ( STS 10 de febrero de 1997 ).

SEGUNDO

La sentencia que se pretende recurrir en casación para la unificación de doctrina se notificó el 5 de febrero de 2010 a la parte recurrente, y ésta interpuso el recurso de casación para la unificación de doctrina el 22 de marzo de 2010 mediante escrito presentado ante este Tribunal Supremo, en lugar de hacerlo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional conforme a lo establecido por el artículo 97.1 de la LRJCA , al ser la Sala sentenciadora, no siendo hasta el 31 de marzo de 2010 que la parte recurrente presentó dicho escrito ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.

La cuestión suscitada es, en definitiva, la eficacia de dirigir el escrito de formalización del recurso de casación para la unificación de doctrina a un órgano distinto al que correspondía.

Pues bien, es doctrina reiterada de esta Sala -por todos, Autos de 11 de junio de 2001 , 20 y 27 de mayo de 2002 , 10 de abril , 25 de septiembre y 2 de octubre de 2003 -, que los escritos de las partes deben ser presentados ante el Juzgado o Tribunal competente para conocer del asunto en el que aquéllos han de surtir efecto -ex artículo 5.2 de la LEC , aplicable supletoriamente en este orden jurisdiccional conforme a la disposición final primera de su Ley reguladora-, siendo achacable únicamente a la parte recurrente el error padecido, y sin que esta Sala venga obligada a suplir las omisiones de las partes.

TERCERO

En definitiva, debe considerarse como fecha de presentación del escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina aquélla en que efectivamente tuvo entrada en el Registro General de la Audiencia Nacional -31 de marzo de 2010- y como ésta se produjo rebasado el plazo legalmente establecido por el artículo 97.1 de la LRJCA , procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

CUARTO

A mayor abundamiento, y aunque se hubiese tenido en cuenta como fecha de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina aquélla en que se presentó el escrito ante esta Sala del Tribunal Supremo y, en consecuencia, se hubiese considerado que el recurso se interpuso en tiempo, el mismo hubiera sido asimismo inadmisible por su defectuosa interposición.

En efecto, al conocer de este tipo de recursos, nuestra Sala tiene que empezar por determinar si existe igualdad sustancial entre los hechos, fundamentos y pretensiones (art. 96.1), para lo cual el Letrado de la parte recurrente ha de poner un exquisito cuidado en razonar, de forma "precisa y circunstanciada", que se dan las tres clases de identidades sustanciales que exige ese precepto: en los hechos, en los fundamentos y en las pretensiones. Y esa argumentación demostrativa ha de someterla el Letrado a la Sala en su escrito de interposición del recurso (art. 97.1), sin que basten meras afirmaciones genéricas de que esos presupuestos concurren en el caso. Y es éste Tribunal el que luego, y a la vista de esos razonamientos y de las sentencias de contraste que, testimoniadas con expresión de su firmeza, se acompañen, decidirá si, tal como dice la parte recurrente, se dan esas identidades en cuyo caso pasará a analizar si hay o no contradicción en la doctrina.

En resumen, en el recurso de casación para la unificación de doctrina es tan importante razonar con precisión las identidades cuya concurrencia exigen los arts. 96.1 y 97.1 (presupuestos de admisión) como la identidad de doctrina (cuestión de fondo). Sin la concurrencia de esas identidades sustanciales en los hechos, en los fundamentos y en las pretensiones no hay lugar a entrar a analizar el problema de fondo, o sea, la contradicción de doctrina. Y ésta doble exigencia vincula en primer lugar al Letrado de la parte recurrente, sin que éste Tribunal pueda suplir lo no hecho por aquél, y ello porque el principio de la tutela judicial efectiva protege tanto a la parte que recurre como a la que se opone.

En el mismo sentido las sentencias de 21 y 28 de febrero y 23 de mayo de 2005 .

QUINTO

Atendiendo a estas consideraciones generales, se aprecia que en este caso la parte recurrente se limita a señalar, en relación a las sentencias de contraste de la Audiencia Nacional de 17 de marzo de 2004 y 7 de abril de 2006 , que "Tratándose en el presente caso de litigantes en identidad de situaciones a las reflejadas en las sentencias invocadas, personas que han sufrido un grave daño por la omisión por parte de la Administración Pública de sus funciones de control y supervisión, con mismo fundamento en ser el funcionamiento de los servicios públicos el causante del daño sufrido y misma la pretensión de obtener satisfacción al perjuicio sufrido, se ha dictado un pronunciamiento distinto, concurriendo por tanto los requisitos que establece el artículo 96.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa", sin ninguna precisión o concreción sobre los sujetos intervinientes en cada caso y su posición jurídica, los hechos enjuiciados, las pretensiones formuladas o el fundamento de las decisiones o pronunciamientos jurisdiccionales, no dedicando espacio o apartado alguno en su escrito de interposición del recurso a razonar y precisar de manera circunstancia tales identidades de hechos, fundamentos y pretensiones, que se exige para una adecuada formulación del recurso, de manera que, en definitiva, y tal y como se plantea este recurso, bajo su denominación se viene a formular un recurso de casación ordinario, tratando de eludir la inimpugnabilidad de la sentencia por esa vía.

CUARTO

Por último, aparte de que las Sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo invocadas de contraste no pueden tomarse en consideración, pues reiteradamente hemos declarado que el recurso de casación para la unificación de doctrina en el ámbito de la jurisdicción contencioso-administrativa no puede fundarse sobre sentencias de otros órdenes jurisdiccionales, y de que si se examinan las restantes sentencias de contraste se observa la falta de concurrencia de las identidades exigidas legalmente, debe señalarse, a mayor abundamiento de lo ya dicho en los Razonamientos anteriores, que sobre las cuestiones sobre las que se pide un pronunciamiento en este recurso de casación para la unificación de doctrina ya se ha pronunciado de manera reiterada esta Sala en sentido contrario al que preconizan los aquí recurrentes, y estos anteriores pronunciamientos deben ser mantenidos en aras del principio de unidad de doctrina, que, en lo que hace a la tarea jurisdiccional de aplicación del Derecho, es una manifestación del principio constitucional de igualdad ( artículo14 CE ).

Una muestra de esos anteriores pronunciamientos son las Sentencias de esta Sala de 2 y 25 de enero y 21 de febrero de 2012 , dictadas en los recursos de casación números 178/11 , 3170/10 y 3036/10 , respectivamente, a las que basta con remitirse.

QUINTO

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción , procede la condena en costas de los recurrentes, con el límite, en lo que se refiere a los honorarios del Letrado de la parte recurrida, de la cantidad de 1.800 €.

FALLAMOS

Inadmitir el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de D. Victorino , Dª Julieta y D. Jose Miguel contra la Sentencia de fecha 5 de febrero de 2010, dictada en el recurso núm. 51/08 por la Sección Tercera Bis de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ; con condena en costas de los recurrentes, con la limitación establecida en el último fundamento de derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Ricardo Enriquez Sancho, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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