STS, 5 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Octubre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Octubre de dos mil doce.

VISTO el recurso de casación registrado bajo el número 4430/2010, interpuesto por la Letrada del Servicio Jurídico del GOBIERNO DE CANARIAS contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, de 19 de diciembre de 2008 , que estimó el recurso contencioso-administrativo formulado por la mercantil LIDL SUPERMERCADOS S.A.U. contra la Orden de la Consejera de Industria, Comercio y Nuevas Tecnologías del Gobierno de Canarias de 10 de mayo de 2007, por la que se deniega licencia comercial específica solicitada para la implantación de un establecimiento comercial de descuento duro, a ubicar en la carretera GC-610 de Puerto del Rosario a Tuineje Km 0,800, del término municipal de Puerto del Rosario.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo número 486/2007, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, dictó sentencia de fecha 19 de diciembre de 2008 , cuyo fallo dice literalmente:

Que debemos estimar y estimamos el recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por la representación procesal de LIDL SUPERMERCADOS SAU frente a la Orden de la Consejería de Industria, Comercio y Nuevas Tecnologías de fecha 10 de mayo de 2007 por la que se deniega licencia comercial específica para la implantación de un establecimiento comercial de descuento duro a ubicar en la carretera GC-610 de Puerto del Rosario a Tuineje KM. 0,800 del término municipal de Puerto de Rosario y en su consecuencia:

1º.- Anulamos dicha Orden y declaramos el derecho de la entidad demandante a obtener la licencia a que se refiere.

2º.- Anulamos la Disposición transitoria primera y el artículo 19.2.a) 9 y e) del Decreto del Gobierno de Canarias 232/2005, de 7 de diciembre y

3º.- Sin imposición de costas.

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SEGUNDO

Contra la referida sentencia preparó la Letrada del Servicio Jurídico del GOBIERNO DE CANARIAS recurso de casación que la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, por Auto de 23 de febrero de 2009 , acordó no haber lugar a tener por preparado dicho recurso.

TERCERO

Contra dicho Auto, la Letrada del Servicio Jurídico del GOBIERNO DE CANARIAS interpuso recurso de súplica por escrito presentado el 13 de marzo de 2009, el cual fue desestimado por Auto de 29 de abril de 2009 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria .

CUARTO

Por Auto de 28 de enero de 2010, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo , acordó estimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de la Comunidad Autónoma de Canarias contra el Auto de 23 de febrero de 2009 , confirmado por el de 29 de abril siguiente, de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, dictado en el recurso número 486/2007, y devolver las actuaciones a dicho Tribunal con testimonio del Auto para que proceda conforme a lo dispuesto en el artículo 90.1 de la Ley de la Jurisdicción .

QUINTO

Recibidas las actuaciones en la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, por providencia de 1 de junio de 2010, se acordó tener por preparado el recurso de casación interpuesto por la Letrada del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias, y elevar las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes.

SEXTO

Emplazadas las partes, la Letrada del Servicio Jurídico del GOBIERNO DE CANARIAS recurrente, compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo y con fecha 15 de marzo de 2011, presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, concluyó con el siguiente SUPLICO:

se sirva tener por presentado este escrito, con sus copias y los documentos que se acompañan, se digne tener por formalizado recurso de casación contra la Sentencia de fecha 19 de diciembre de 2008, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias , y, previos los trámites legales, dicte Sentencia por la que, declarando haber lugar al presente recurso, case y anule la sentencia recurrida, y resuelva la desestimación, en todos sus términos, del recurso contencioso-administrativo interpuesto de contrario.

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SÉPTIMO

Por providencia de fecha 20 de julio de 2011, se admitió el recurso de casación.

OCTAVO

Por providencia de 2 de julio de 2012, se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, y se señaló este recurso para votación y fallo el día 2 de octubre de 2012, fecha en que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sobre el objeto y el planteamiento del recurso de casación.

El recurso de casación que enjuiciamos se interpone por la Letrada del Servicio Jurídico del GOBIERNO DE CANARIAS contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, de 19 de diciembre de 2008 , que estimó el recurso contencioso- administrativo formulado por la representación procesal de la mercantil LIDL SUPERMERCADOS, S.A.U., contra la Orden de la Consejera de Industria, Comercio y Nuevas Tecnologías del Gobierno de Canarias de 10 de mayo de 2007, por la que se deniega licencia comercial específica solicitada para la implantación de un establecimiento comercial de descuento duro, a ubicar en la carretera GC-610 de Puerto del Rosario a Tuineje Km 0,800, del término municipal de Puerto del Rosario.

La Sala de instancia fundamenta la decisión de anulación de la mencionada Orden y el reconocimiento del derecho a obtener la licencia, así como la anulación de la disposición transitoria primera y del artículo 19.2 a) 9 y e) del Decreto del Gobierno de Canarias 232/2005, de 27 de diciembre , por el que se regula el procedimiento de concesión de la licencia comercial específica y se establecen los Criterios Generales de Equipamiento Comercial de Canarias, sustancialmente, con base en los siguientes argumentos jurídicos:

[...] La Disposición Transitoria Primera de dicho Decreto dice : "Los procedimientos de solicitudes de licencias comerciales que se encuentren en trámite a la entrada en vigor del presente Decreto se regirán por los criterios y niveles de saturación previstos en el presente Decreto y conforme al procedimiento establecido en las normas vigentes en el momento de la solicitud de la licencia comercial específica." Esto es se concede carácter retroactivo a las disposiciones de la norma reglamentaria en el particular que afecta a "los criterios y niveles de saturación", que consecuentemente se aplican a las licencias en tramite, como es el caso de aquella que es objeto de recurso.

La demanda, que además de extensa ( 106 folios) y exhaustiva es brillante en algunos pasajes, expone la doctrina en ocasiones contradictoria recaída sobre la imposibilidad de dar efectos retroactivo a las disposiciones reglamentarias, pues si bien la ley puede establecer su propia retroactividad ( artículo 2.3 Código Civil ), siempre que no se comprenda en aquellas materias en que tal efecto retroactivo esta constitucionalmente prohibido ( artº 9.3 CE ), es más dudoso que pueda hacerlo el Reglamento en base a un criterio interpretativo, a contrario sensu del propio artículo 2 CC .

Ahora bien si ciertamente resultan ineficaces, con nulidad absoluta, las normas reglamentarias retroactivas que sean restrictivas de derechos individuales (cfr. sentencia del Tribunal Supremo 26 de febrero de 1999 ) no puede afirmarse en sentido jurídicamente correcto que la disposición transitoria estudiada tenga tal carácter retroactivo.

De acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional, que arranca de la sentencia 6/1983, de 4 de febrero y se recoge en la jurisprudencia del TS ( sentencias del Tribunal Supremo de 14 de junio de 1994 , 22 de junio de 1994 , 5 de febrero de 1996 y 15 de abril de 1997 entre otras muchas ), ha de distinguirse entre una retroactividad de grado máximo -cuando se aplica la nueva norma a la relación o situación básica creada bajo el imperio de la norma antigua y a todos sus efectos consumados o no -, una retroactividad de grado medio- cuando la nueva norma se aplica a los efectos nacidos con anterioridad pero aún no consumados o agotados - y una retroactividad de grado mínimo -cuando la nueva norma sólo tiene efectos para el futuro aunque la relación o situación básica haya surgido conforme a la anterior-.

Esta retroactividad de carácter mínimo es excluida por el Tribunal Constitucional y por el Tribunal Supremo de la retroactividad en sentido propio, ya que la norma afecta a situaciones o relaciones jurídicas actuales no concluidas ( sentencias del Tribunal Constitucional 42/1986 , 210/1990 entre otras, y sentencias del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 1995 , 15 de abril de 1997 y 17 de mayo de 1999 , entre otras muchas). Y ciertamente la disposición transitoria a que nos venimos refiriendo no puede ser comprendida siquiera en este último grado de retroactividad mínima , ya que no se aplica a situaciones nacidas con anterioridad a su entrada en vigor, sino a las licencias que se encuentren en tramitación en tal fecha.

La nulidad de la disposición transitoria estudiada viene por otra vía, también esbozada en la demanda, y es que su literal contradice abiertamente el contenido de la disposición Final Primera de la Ley 10 /2003 que desarrolla y a la que obviamente ha de someterse y que establece:

"En el plazo máximo de 6 meses, contados desde la entrada en vigor de esta Ley, el Gobierno dictará las disposiciones reglamentarias necesarias para su desarrollo. Hasta entonces se mantendrá en vigor el Decreto 158/1998, de 10 de septiembre, por el que se regula el procedimiento de concesión de la licencia comercial para los grandes establecimientos comerciales, así como el Decreto 237/1998, de 18 de diciembre, por el que se aprueban los criterios generales de equipamiento comercial de Canarias, en todo aquello que no se oponga a lo establecido en la presente Ley."

Quiere ello decir que por mandato expreso de la Ley el régimen transitorio hasta que el Gobierno de Canarias dictase el referido reglamento, debía ser el contenido en el Decreto 237/1998 y esta previsión ha sido frontalmente desatendida por la DT primera del Decreto 232/2005 que somete a sus determinaciones, las solicitudes presentadas con anterioridad y que debieron resolverse de acuerdo con el Decreto 237/1998, según el mandato de la Ley 10/2003.

De esta forma la citada disposición transitoria primera es contraria de forma palmaria al contenido de dicho precepto legal y por ello nula de acuerdo con lo dispuesto en el artº 62. 2 de la Ley 30/1992 de PAC.

[...] Se pide asimismo la nulidad del artículo 19.2. a) 9 y e) del Decreto 232/2005 en el que se fija el nivel de saturación con el siguiente tenor:

"1. En función de las posibilidades de la demanda actual y las características del equipamiento comercial existente en una determinada zona de atracción comercial se procederá a denegar la solicitud de instalación, modificación o ampliación de grandes establecimientos comerciales y establecimientos de descuento duro y venta a saldo cuando el ámbito territorial afectado se encuentre saturado de este tipo de instalaciones, con arreglo a lo establecido en el apartado siguiente.

2. Para determinar el nivel de saturación se tendrá en cuenta lo siguiente:

A) La superficie máxima de venta para cada tipo de establecimiento comercial que puede existir en una determinada zona de atracción comercial será la resultante de aplicar el siguiente cuadro dimensionado, atendiendo a la población de hecho de la respectiva zona de atracción comercial:

9. Establecimientos de descuento duro:

Índice: 0,002 m² por habitante."

Afirma y razona la demanda que dicho precepto es nulo de pleno Derecho, en base a tres ordenes de razones dado que 1) establece una verdadera prohibición de implantar establecimientos comerciales de descuento duro en Canarias que vulnera el principio de libertad de establecimiento previsto en el artículo 43 del Tratado de las Comunidades Europeas. Además, 2) dicha prohibición no ha sido prevista en una norma de rango legal, carece de la debida motivación, y es arbitraria. Finalmente, 3) estas disposiciones del Decreto 232/2005 no han sido dictadas en concordancia con los fines que la misma norma persigue, y a los que está habilitado por la Ley 10/2003 , sino a otros contrarios, consistentes en una restricción injustificada en contra de los establecimientos de descuento duro, que llega al extremo de constituir una verdadera prohibición de su implantación, lo que supone que dicho Decreto incurra en un vicio de desviación de poder.

Veamos. El índice de 0,002 m2 por habitante es el índice más reducido de los establecidos por el Decreto 232/2005 para las tipologías de establecimientos comerciales. Pero es que además tal índice es claramente discriminador respecto de los fijados para otras categorías comerciales.

En efecto, para los hipermercados y para los grandes almacenes se prevé un índice de 0,04 m2 por habitante, esto es, veinte veces superior al previsto para los establecimientos de descuento duro. Lo mismo se puede decir del índice previsto para los supermercados, que, siendo éste 0,03 m2 por habitante, es quince veces superior al establecido para los establecimientos comerciales de descuento duro.

Esta patente discriminación o diferencia de trato, no aparece justificada ni en el propio Decreto 232/2005 (exposición de motivos), ni durante su tramitación (informe de acierto y oportunidad), ni ninguno otro que figure en el expediente administrativo.

Pero es que además dicho índice, implica de hecho una imposibilidad para implantar establecimientos comerciales de descuento duro, en las islas Canarias. Según pone de relieve el informe pericial acompañado con la demanda, -no contradicho por ningún otro aportado por la representación del Gobierno de Canarias-, se calcula que la superficie óptima para la instalación de un establecimiento de descuento duro se sitúa entre los 750 m2 y los 1500 m2 para que sea eficiente. De conformidad con el referido estudio (páginas 28 y siguientes y con datos a fecha 1 de enero de 2007) si aplicáramos el índice establecido en toda la isla de Fuerteventura se dispondría únicamente de 261 m2 de superficie destinados al descuento duro.

Es mas, para alcanzar la superficie mínima de 750 m2 se requeriría una población de 375.000 habitantes, lo que solo se alcanzará en las dos Zonas de Atracción Comercial de grado I, fijadas en el Decreto y que corresponden a

a) Santa Cruz de Tenerife, San Cristóbal de La Laguna, Tegueste y El Rosario y b) Las Palmas de Gran Canaria y Telde. En definitiva de atenderse a tal ratio se podrían establecer exclusivamente dos establecimientos de este tipo en todo el archipiélago canario.

De lo anterior puede concluirse que existe una prohibición de hecho, de implantar establecimientos de descuento duro en las Islas Canarias y esta prohibición que introduce el precepto examinado, contradice y va mas allá de lo que exige el desarrollo de la Ley 10/2003 y por tanto no respeta su natural limite. Efectivamente si la norma legal hubiera querido eliminar la posibilidad de creación de establecimientos de descuento duro, o la restricción de su numero o su establecimiento exclusivo en grandes núcleos metropolitanos, lo habría taxativamente dispuesto y no lo hizo así. Por ello en el ejercicio de la potestad reglamentaria, el Ejecutivo no puede traspasar lo que constituye el limite del desarrollo de la Ley y en este sentido el Decreto ha pretendido, mediante una aparente regulación, llegar a un fin no amparado por la Ley 10/2003, cual es vetar la entrada en la Comunidad canaria a los establecimientos de descuento duro.

A ello se une la circunstancia de que el Gobierno de Canarias, que no había cumplido con el plazo de seis meses que de acuerdo con la Ley del 2003 tenia para aprobar el Decreto de desarrollo, tan solo a finales del año 2005, cuando justamente la entidad demandante había presentado una pluralidad de solicitudes de licencia de este tipo de establecimientos, se produce la aprobación del Decreto examinado y que como hemos visto hace ilusorias las previsiones de la Ley, por lo que no es descabellado suponer que la finalidad de las disposiciones del mismo estaban dirigidas a la denegación de las licencias solicitadas por la entidad demandante con anterioridad.

Por ello debe asimismo declararse la nulidad del inciso del mencionado articulo de conformidad con lo establecido en el artº 62.2 de la Ley 30/92 de PAC . Dicha nulidad es también apreciable en su dimensión constitucional por cuanto por imperativo del artº 53.1 CE ., solo por Ley, - que debe respetar su contenido esencial -, puede regularse el ejercicio del derecho, recogido en el artº 38 CE .,de libertad de empresa en el marco de la economía de mercado y como hemos visto la regulación que contiene el repetido precepto, excede con mucho y no esta comprendido en la regulación contenida en al Ley 10/2003.

[...] La demanda se ha extendido en el desarrollo de una argumentación que tiende a demostrar que el régimen de intervención en la actividad comercial previsto en la Ley 10/2003 (artículo 7 ), resulta contrario a la libertad en la prestación de los servicios y a la libertad de establecimiento de los ciudadanos y entidades previstas respectivamente en los artículos 43 y 49 del Tratado de las Comunidades Europeas.

En sentido negativo, ambas libertades comportan una prohibición general de cualquier medida estatal que sea discriminatoria por razón de la nacionalidad y que restrinja o limite el establecimiento y prestación de servicios de nacionales de Estados miembros de la Comunidad Europea que deseen emprender o realizar una actividad económica con carácter permanente en otro Estado.

Estas prohibiciones (que comportan tanto la libertad de establecimiento como de prestación de servicios) no sólo son aplicables a medidas estatales discriminatorias por razón de la nacionalidad, sino también a aquellas otras medidas que, aun sin ser discriminatorias, puedan obstaculizar o hacer menos atractivo el ejercicio de dicha libertad fundamental por parte de nacionales de otros Estados miembros. Así lo ha reconocido tanto la jurisprudencia del TJCE ( Sentencias del TJCE de 31 de marzo de 1993, Dieter Kraus/Land BadenWuerttembergs, asunto c-19/92 , Rec. 1993, p. 1-1663, Cdo. 32; de 30 de noviembre de 1995 , Reinhard Gebhard/Consiglio dell 'Ordine degli Avvocati e Procuratori di Milano, asunto c55/94, Rec. 1995 p. 1-4165, Cdo. 37, por todas), como la propia Comisión.

Luego del Informe de la Comisión al Consejo y al Parlamento Europeo sobre "Estado del Mercado Interior de Servicios", presentado en el marco de la primera fase de la estrategia para el mercado interior de servicios, de fecha 30 de julio de 2002, la demanda se refiere a la Directiva 2006/123 / CE, del Parlamento y del Consejo de 12 de diciembre de 2006 , relativa a los servicios en el mercado interior, también llamada "Directiva Bolkestein" . Desde luego la actividad de distribución comercial (al por menor) reúne las características del concepto de "servicio" o "actividad" a que se refiere la Directiva: se trata de un servicio destinado a los consumidores (Cdo. n° 33), abierto a la competencia (Cdo. n" 8), y que se realiza por una contrapartida económica (art. 4.1 Cdos. nº 17 y 34 de la Directiva).

Por este motivo, la Directiva 2006/123 / CE (como ya señalaba la Comisión en su Dictamen motivado (IP/06/1794, de 13 de diciembre de 2006 , antes citado) prohíbe imponer como requisito para la prestación de un servicio (en este caso, para la implantación de un centro comercial) la aplicación, caso por caso, de una prueba económica consistente en supeditar la concesión de la autorización a que se demuestre la existencia de una necesidad económica o de una demanda en el mercado, a que se evalúen los efectos económicos, posibles o reales, de la actividad o a que se haga una apreciación de si la actividad se ajusta a los objetivos de programación económica fijados por la autoridad competente; esta prohibición no afectará a los requisitos de planificación que no sean de naturaleza económica, sino que defiendan razones imperiosas de interés general" ( artículo 14.1.5. de la Directiva 2006/123 /CE ).

Como conclusión la demanda sostiene que el artº 7 de la Ley 10/2003 y el Decreto 232/2005 han devenido contrarias al derecho comunitario , puesto que el artículo 9.1 de la Directiva dice que

"l. Los Estados miembros solo podrán supeditar el acceso a una actividad de servicios y su ejercicio a un régimen de autorización cuando se reúnan las siguientes condiciones:

a) el régimen de autorización no es discriminatorio para el prestador de que se trata;

b) la necesidad de un régimen de autorización está justificada por una razón imperiosa de interés general;

c) el objetivo perseguido no se puede conseguir mediante una medida menos restrictiva, en concreto porque un control a posteriori se produciría demasiado tarde para ser realmente eficaz".

Sin embargo si bien es cierto que el contenido de la Directiva puede tenerse en cuenta para realizar una interpretación acorde con sus disposiciones, es preciso recordar que al ,momento de dictarse esta sentencia no ha transcurrido el plazo para que la Directiva se incorpore al Ordenamiento jurídico español que finaliza el 28 de diciembre de 2009 , por cuya razón, como hemos sostenido en los anteriores razonamientos, no nos hemos cuestionado la vigencia y aplicación de los preceptos de la Ley canaria 10/2003 , sino que por el contrario la revisión jurisdiccional del acto administrativo y los incisos del Decreto a que nos hemos referido, parte precisamente de las prescripciones de la mencionada Ley.

[...] De acuerdo con lo razonado en los fundamentos primero y segundo de esta sentencia, a la solicitud de licencia comercial no es de aplicación ningún nivel de saturación ya que el Decreto 232/2005 que por primera vez establece un nivel de saturación para los establecimientos comerciales de descuento duro, no resulta de aplicación al presente supuesto y además el índice de saturación señalado en el Decreto es nulo.

En lógica consecuencia, la Orden de 10 de mayo de 2007 objeto de recurso ha incurrido en una primera causa de nulidad por aplicación indebida del Decreto 232/2005 y los niveles de saturación en él establecidos.

Pero existe otra causa de nulidad: En la Orden de 10 de mayo de 2007 objeto de recurso se dice que "ante la insuficiencia de medios personales y materiales con los que cuenta la Consejería de Industria, Comercio y Nuevas Tecnologías, fue solicitado informe de evaluación de impacto económico y social a la entidad LAESEDEUVE S.L. siendo presentado con fecha 5 de mayo de 2006, registro de entrada 464995/39368, analizando el impacto sobre el empleo que ocasionaría la implantación de LIDL SUPERMERCADOS S.A. U. en el municipio de Puerto del Rosario [ ... ]".

Como pone de relieve la demanda, en el expediente no consta ninguna documentación que justifique la contratación de la empresa por parte de la Consejería de Comercio, tan solo se ha remitido una factura girada por tal entidad a al Administración.

Por supuesto no existe el mas mínimo argumento para sostener que ni la Consejería ni en el resto de la Administración autonómica, existan funcionarios con capacitación para la emisión de un informe que es elaborado por un economista externo. Menos justificación tiene que todo el aparato técnico-burocrático de la Dirección General de Comercio sea incapaz de informar la solicitud de una licencia comercial que constituye el núcleo esencial de las funciones que justifican su propia existencia.

Por otra parte el artº 8 de la Ley 10/2003 regula el procedimiento relativos a las licencias comerciales específicas de forma que señalando que se otorgarán por el titular de la Consejería competente en materia de comercio, a solicitud de la persona física o jurídica que vaya a ejercer la actividad comercial en el establecimiento recabando un informe del ayuntamiento donde se pretenda realizar el emplazamiento que deberá pronunciarse expresamente sobre la adecuación del establecimiento comercial proyectado al planeamiento urbanístico vigente. Cuando la solicitud de licencia comercial se refiera a un centro comercial, se solicitará, asimismo, informe del Cabildo insular y en su caso del Tribunal de la Competencia o del Servicio Canario de Defensa de la Competencia.

En todo caso se prevé el informe de la dirección general competente en materia de comercio sobre los efectos de la concesión de la nueva licencia en la estructura comercial existente.

Como hemos visto, la Administración en este caso encargó directamente a una empresa externa, -sin que conste que en su selección se han observado los principios de publicidad y concurrencia-, la elaboración del informe que de acuerdo con la Ley debía ser emitido por la propia Administración (Dirección General de Comercio).

Como hemos dicho en anteriores sentencias, no es posible lícitamente que los titulares de potestades públicas acudan, a su conveniencia y sin una razonable justificación, a asesoramientos externos a los propios servicios técnicos de la Administración. Así se ha de entender rectamente el contenido del artº 82 y 83 de la Ley 30/1992 de Régimen jurídico de las AA PP y PAC. y desde luego solo los informes emitidos por lo propios servicios de la administración gozan de la presunción de acierto y objetividad. Los arts. 12 y sgts de esta Ley , disciplinan el ejercicio de las competencias administrativas y desde luego entre los distintos medios en ellos previstos, no se encuentra la posibilidad de encomendarlos o contratarlos con entidades u organizaciones privadas.

Del contenido de la Orden recurrida y de expediente remitido se desprende que LAESEDEUVE, a través de su Informe, ha sustituido la valoración técnica e incluso jurídica que debe realizar la Dirección General por mandato legal ( artículo 4.2 y 8.2.d. de la Ley 10/2003 ). Es mas no se deduce del expediente administrativo un mínimo estudio y análisis de las consideraciones expuestas en el Informe de LAESEDEUVE por parte de la Administración competente. Antes al contrario se acepta sin mas sus conclusiones en el acto de resolver la denegación de licencia, que se motiva precisamente en el contenido del mencionado informe.

Ello constituye un motivo mas de nulidad de la Orden recurrida.

[...] La entidad demandante solicita además de la nulidad de la Orden recurrida que se declare su derecho a obtener la licencia comercial especifica a que se refiere el procedimiento. Para ello es preciso que previamente realicemos una consideración inicial sobre la naturaleza de tal potestad administrativa.

Efectivamente si la concesión de la licencia es una actividad discrecional no podríamos ir mas allá de la declaración de nulidad del acto recurrido pues no podría sustituirse el ámbito de discrecionalidad de la Administración en la libre elección entre dos o más opciones, todas ellas legales o jurídicamente indistintas. Si por el contrario se trata de una actividad reglada, aun cuando impregnada de conceptos jurídicos indeterminados, solo una solución será posible que será legal en tanto en cuanto integre correctamente las circunstancias reales en las categorías establecidas por la norma.

Así lo ha entendido la jurisprudencia del Tribunal Supremo de forma unánime y en este sentido, su Sentencia de fecha 31 de mayo de 2004 :

"La opción más recomendable es un concepto jurídico indeterminado....el cual es configurado por la Ley como un supuesto que permite una sola solución justa en la aplicación del concepto a la circunstancia de hecho, o una única interpretación acorde con la finalidad de la norma, atendidas las circunstancias reales del caso, por lo que su alcance ha de fijarse en vista a hechos plenamente acreditados"

La revisión en estos casos es y pude ser de plena jurisdicción, dado que la aplicación de conceptos jurídicos indeterminados es un caso de aplicación de la Ley, puesto que se trata de subsumir en una categoría legal unas circunstancias reales determinadas; justamente por ello es un proceso reglado, que se agota en el proceso intelectivo de comprensión de una realidad en el sentido de que el concepto legal indeterminado ha pretendido, sin que en el intervengan proceso volitivo alguno como es lo propio de quien ejercita una potestad discrecional.

En definitiva de apreciarse la existencia de los requisitos a que la Ley condiciona el otorgamiento de licencia, -aun cuando sus perfiles puedan ser difusos-, deberá reconocerse el derecho a la obtención de la licencia.

Pues bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley 10/2003 , la norma obliga que para conceder o denegar la Licencia Comercial especifica, se considere: 1) la existencia o no de equipamiento comercial adecuado en la zona afectada por el nuevo emplazamiento; 2) los efectos que este pudiera ejercer sobre la estructura comercial de aquella; y 3) los puestos de trabajo que se generen.

De acuerdo con el artº 8 de la Ley 10/2003 sobre tales extremos deben emitir informe

a) El Ayuntamiento que lo hizo en sentido favorable, b) El servicio Canario de la competencia, sustituido por la Conserjería competente en materia de Economía, que lo hizo de forma favorable c) La Dirección General de Comercio que lo emitió aplicando indebidamente las disposiciones del Decreto 232/2005.

Pues bien para valorar adecuadamente los criterios que de acuerdo con la Ley deben ser considerados que antes hemos trascrito y descartada la consideración del informe externo ilegalmente encargado por la Conserjería a la entidad Laesedeuve por las razones que han quedado expuestas, contamos con el informe emitido por la Viceconsejeria de Economía, y Asuntos económicos del propio Gobierno de Canarias, con el Informe de Impacto Socioeconómico presentado por LIDL junto con la Solicitud de Licencia Comercial y con las consideraciones del Dictamen Pericial que se acompañó con la demanda y que no ha sido objeto de contradicción.

La Viceconsejería de Economía y Asuntos Económicos emite el informe que concluye : "Estudiada la información sobre el proyecto comercial que obra en el expediente, se considera que la implantación de un nuevo establecimiento comercial de descuento duro de la empresa LIDL SUPERMERCADOS S. A. U. con una superficie de 800 m" en el municipio de Puerto del Rosario, no tendrá efectos negativos sobre la libre competencia de la Zona de Atracción Comercial afectada, ni sobre la de la isla de Fuerteventura. Por ello, esta Viceconsejería informa favorablemente la autorización del proyecto de LIDL SUPERMERCADOS S.A.U. para la instalación de dicho establecimiento".

En el informe de impacto económico acompañado con la solicitud de licencia se resume de la forma siguiente: "En consecuencia, la apertura del establecimiento comercial de LIDL provocaría un impulso comercial en el sentido de dotar a la citada zona en expansión con una nueva superficie que supondría (i) un aumento de la variedad de productos disponibles, (ii) una reducción de la distancia media a recorrer por los consumidores para realizar sus compras, (iii) una reducción significativa de los precios y, en consecuencia, (iv) un incremento del bienestar de los consumidores de la zona."

Respecto de la creación de empleo en el sentido que recoge el artículo 7 de la Ley 10/2003 , esto es, la creación de nuevos puestos de trabajo que genera la implantación de equipamientos comerciales y no respecto de los posibles efectos que se pueden producir sobre el empleo existente en el sector afectado que no se recoge en el precepto legal, el dictamen pericial concluye que : " Tal y como se expuso con anterioridad, la implantación de un establecimiento de descuento duro como LIDL genera una creación de empleo limitada, pero ello es debido a que el fomento de la venta de productos de calidad por menor precio, implica necesariamente la implantación de la modalidad de "autoservicio". No obstante la anterior, debe hacerse una precisión por lo que a la creación de empleos directos se refiere. Se entiende por empleos directos todos aquellos puestos en los que la empresa contratará los servicios directamente al trabajador. Debe tenerse en cuenta que los puestos directos proyectados no tendrán sólo su ubicación fisica en los puntos de venta sino que también tendrán su presencia en el almacén regulador y en todos aquellos lugares necesarios para el buen funcionamiento de la empresa en Canarias, entre otros, administración, marketing-ventas, logística y planificación.

Además la minoración en los precios de los productos conlleva un descenso en los gastos de los consumidores, quienes adquieren los mismos productos que de costumbre a un menor coste, lo que a su vez supone un ahorro de su gasto en la cesta de la compra, el cual puede destinarse a otros bienes de consumo.

Sin duda, la apertura de este tipo de superficies genera un flujo de comercio alrededor del establecimiento, lo que, a la postre, conducirá a un crecimiento en el empleo de forma indirecta. A título ilustrativo, el ahorro en la compra cotidiana llevará asociado un incremento del gasto en el sector del ocio, en el consumo de otros bienes del sector comercial como son la moda, el hogar o complementos, e incluso en el sector alimentario, puesto que LIDL no ofrece una gama de productos alimentarios completa.

En efecto, la compra en establecimientos LlDL se centra en los alimentos envasados y la droguería, no siendo significativa en otros conceptos de alimentación, que se adquieren principalmente en otros comercios, como son las carnicerías, pescaderías, pastelerías, charcuterías, fruterías, papelerías, puestos de venta de periódicos, calzados, vestidos y otros comercios que se instalen cerca de estos establecimientos aprovechando su capacidad de atracción.

Por lo expuesto, la implantación de un establecimiento de descuento duro en Puerto del Rosario supondrá un aumento en la demanda Y en lógica consecuencia, de la actividad en los sectores enunciados, esto es: el sector industrial o agrícola, terciario y comercial no cotidiano; favoreciendo, por tanto, la creación de empleo de forma indirecta....particular referencia debe hacerse a los puestos de trabajo que se generarán entre los proveedores de bienes y servicios del establecimiento. Entre éstos se incluyen tanto a los proveedores que distribuyen y comercializan los productos que se venden en el establecimiento, como aquellos proveedores a los que se subcontratan los servicios necesarios para el mantenimiento del establecimiento comercial.

A ello, debería sumarse los empleos generados en la adquisición Y mantenimiento de la flota de vehículos y los generados en el transporte marítimo por la transferencia de productos, entre otros.

Todos estos puestos de trabajo de nueva creación pueden ser considerados como "fijos" durante toda la vida de los establecimientos. Ya que están ligados al correcto funcionamiento del mismo.

Asimismo, Y tal y como se indica en el Informe de Impacto Socioeconómico presentado por LIDL junto con la Solicitud de Licencia Comercial, hay que señalar otros efectos favorables sobre el empleo, como es que la inmensa mayoría de los puestos de trabajo generados por LlDL suelen ser ocupados por mujeres, jóvenes menores de 25 años, y personas que buscan su primer trabajo. Por otro lado, es política de la empresa conseguir una completa vinculación de sus empleados a ella, motivo por el cual los contratos de las personas que empiezan a formar parte de la plantilla son, en la amplia mayoría de los casos, indefinidos.

Finalmente, es también relevante poner de manifiesto que LIDL desarrolla una constante formación interna y reciclaje de la plantilla, mediante cursos elaborados por la propia empresa, e intenta junto con un incremento en las prestaciones productivas de sus trabajadores, su desarrollo personal y profesional."

En definitiva a la vista de lo actuado y de acuerdo con los criterios legales de continua referencia, la resolución de la solicitud de licencia debió ser en sentido contrario al adoptado si se hubiera valorado los propios informes que se contenían en el procedimiento y por ello debe reconocerse a la entidad demandante su derecho a obtener la licencia solicitada.

Como decía la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 24 de julio de 1989 :

"en un Estado de derecho la Administración ha de actuar con sujeción estricta a la ley y al derecho, lo que implica una vinculación que, combinada, con el valor libertad -que consagra el artículo 1 .°- lleva a concluir que toda actuación administrativa exige respaldo legal -solo puede hacer lo que está permitido-, mientras que el particular, por el contrario, puede hacer todo lo que la ley no prohíba. El hombre es libre y el poder público -que está al servicio de aquél- sólo puede limitar la actuación del particular cuando -y en la medida en que- esté habilitada legalmente para ello." (FJ 3°).

En el procedimiento seguido en vía administrativa se constató que la licencia solicitada, en el estricto marco legal que hemos señalado, cumplía la totalidad de los requisitos que le eran exigibles sin que se haya puesto de relieve ninguna trasgresión al contenido de la Ley, ello hace que por exigencias del artº 24 CE ., la tutela de su derecho para ser efectiva incluya la declaración del derecho de la entidad demandante a obtener la licencia solicitada .

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El recurso de casación se articula en la formulación de once motivos de casación.

El primer motivo de casación se fundamenta al amparo del artículo 88.1 c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, que ha producido indefensión para la parte, y el resto de los motivos al amparo del artículo 88.1 d) LJCA , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico.

Antes de proceder al examen de los motivos de casación articulados contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, de 19 de diciembre de 2008 , cabe poner de relieve que la Ley del Parlamento de Canarias 12/2009, de 16 de diciembre, reguladora de la Licencia Comercial, ha procedido a la derogación de la Ley de esa Comunidad Autónoma 10/2003, de 3 de abril, reguladora de la Licencia Comercial Específica, y el Decreto 232/2005, de 27 de diciembre, por el que se regula el procedimiento de concesión de la licencia comercial específica y se establecen los Criterios Generales de Equipamiento Comercial de Canarias, por estimarse que la regulación de la licencia comercial específica establecida en dichas normas se ha visto alterada de forma sobrevenida por la entrada en vigor de la Directiva 2006/123/ CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, que persigue, entre otros objetivos coherentes con la libertad de establecimiento y la libre prestación de servicios dentro de la Unión Europea, que garantizan, respectivamente, los artículos 43 y 49 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, liberalizar la implantación comercial y de servicios.

En este sentido, se advierte en la Exposición de Motivos de la Ley 12/2009, de 16 de diciembre, que la conservación de un régimen autorizatorio de establecimientos comerciales está condicionada a que obedezca a «una razón imperiosa de interés general», sea proporcionado y no discriminatorio. Se refiere que sólo pueden considerarse incluidos en esa noción la protección de objetivos de salud pública, del medio ambiente, ordenación del territorio y protección del entorno urbano, atendiendo, específicamente, a las características de insularidad de canarias, y la defensa de los consumidores.

Asimismo, cabe significar que resulta relevante para la resolución de este recurso de casación, la doctrina establecida en la sentencia del Tribunal de Justicia de 24 de marzo de 2011 (C-400/2008), que aborda la ilegitimidad de aquellas restricciones a la implantación de establecimientos comerciales impuestas con base en la normativa de un Estado miembro, que sean contrarias a la libertad de establecimiento, sancionada en el artículo 43 TCE , por no justificarse en razones imperiosas de interés general, entre las que no cabe entender comprendidas objetivos de carácter meramente económico, conforme a las siguientes consideraciones jurídicas:

[...] 73. Según reiterada jurisprudencia, las restricciones a la libertad de establecimiento que sean aplicables sin discriminación por razón de nacionalidad pueden estar justificadas por razones imperiosas de interés general, siempre que sean adecuadas para garantizar la realización del objetivo que persiguen y no vayan más allá de lo que es necesario para alcanzar dicho objetivo ( sentencias de 10 de marzo de 2009 , Hartlauer, C-169/07, Rec. p. I-1721, apartado 44; de 19 de mayo de 2009, Apothekerkammer des Saarlandes y otros, C-171/07 y C-172/07, Rec. p. I-4171, apartado 25, y Blanco Pérez y Chao Gómez, antes citada, apartado 61).

74. Entre esas razones imperiosas reconocidas por el Tribunal de Justicia figuran la protección del medio ambiente (véase, en particular, la sentencia de 11 de marzo de 2010, Attanasio Group, C-384/08 , Rec. p. I-0000, apartado 50 y jurisprudencia citada), la ordenación del territorio (véase, por analogía, la sentencia de 1 de octubre de 2009, Woningstichting Sint Servatius, C-567/07 , Rec. p. I-9021, apartado 29 y jurisprudencia citada) y la protección de los consumidores (véase, en particular, la sentencia de 13 de septiembre de 2007, Comisión/Italia, C-260/04 , Rec. p. I-7083, apartado 27 y jurisprudencia citada). En cambio, los objetivos de carácter meramente económico no pueden constituir una razón imperiosa de interés general (véase, en este sentido, la sentencia de 15 de abril de 2010, CIBA, C-96/08 , Rec. p. I-0000, apartado 48 y jurisprudencia citada).

75. A este respecto, hay que recordar que, si bien corresponde al Estado miembro que invoca una razón imperiosa de interés general para justificar una restricción a una libertad de circulación demostrar que su normativa es apropiada y necesaria para lograr el objetivo legítimo perseguido, esta carga de la prueba no puede llegar hasta el punto de exigir que dicho Estado demuestre de forma positiva que ninguna otra medida imaginable permitiría alcanzar dicho objetivo en las mismas condiciones (véase, en este sentido, la sentencia de 10 de febrero de 2009 , Comisión/Italia, antes citada, apartado 66).

[...]

83. En tales circunstancias, las razones que pueden ser invocadas por un Estado miembro para justificar una excepción al principio de la libertad de establecimiento deben ir acompañadas de un análisis de la oportunidad y de la proporcionalidad de la medida restrictiva adoptada por dicho Estado miembro, así como de los datos precisos que permitan corroborar su argumentación (véase la sentencia de 22 de diciembre de 2008, Comisión/Austria, C-161/07 , Rec. p. I-10671, apartado 36 y jurisprudencia citada).

[...]

95. En cambio, procede declarar que la obligación, derivada del artículo 6, apartado 2, párrafo primero, de la Ley 7/1996 , de tomar en consideración, a la hora de conceder tal licencia, la existencia de un equipamiento comercial en la zona correspondiente y los efectos de una nueva implantación sobre la estructura comercial de dicha zona, que es objeto de la segunda parte de la presente imputación, se refiere a la repercusión sobre el comercio ya existente y la estructura del mercado, y no a la protección de los consumidores.

96. Otro tanto puede decirse de la obligación, en el marco del procedimiento de concesión de esa licencia, de elaborar un informe sobre el grado de implantación, que es vinculante en caso de ser desfavorable y que debe ser desfavorable siempre que se exceda un determinado valor de cuota de mercado, obligación que resulta del artículo 8 de la Ley 18/2005 y de los artículos 31, apartado 4 , y 33, apartado 2, del Decreto 378/2006 y que es objeto de la tercera parte de la presente imputación.

97. A este respecto, debe señalarse que estas disposiciones exigen la aplicación de límites en cuanto al grado de implantación y a la repercusión sobre el comercio minorista existente, más allá de los cuales no se pueden abrir grandes establecimientos comerciales o establecimientos comerciales medianos.

98. Pues bien, tales consideraciones, por ser de carácter meramente económico, no pueden, con arreglo a la jurisprudencia recordada en el apartado 74 de la presente sentencia, constituir una razón imperiosa de interés general .

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SEGUNDO

Sobre el primer motivo de casación: la alegación de infracción del artículo 60.4 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , en relación con lo dispuesto en los artículos 281.1 y 335 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

El primer motivo de casación, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales que ha producido indefensión a la parte, basado en la conculcación del derecho a la tutela judicial efectiva, garantizado en el artículo 24 de la Constitución , del artículo 60.4 de la Ley jurisdiccional contencioso- administrativa, y de los artículos 281.1 y 335 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no puede ser acogido, puesto que consideramos que la crítica casacional que se formula a la sentencia recurrida, por proceder a la anulación del artículo 19.2 a) 9 y e) del Decreto 232/2005, de 27 de diciembre , por el que se regula el procedimiento de concesión de la licencia comercial específica y se establecen los Criterios Generales de Equipamiento Comercial de Canarias, con base a un dictamen pericial aportado por la parte actora que no tiene carácter probatorio, al no abrirse el proceso a prueba, carece de fundamento, ya que no tiene en cuenta que, aunque la Sala de instancia hubiera incurrido en vulneración del principio de igualdad de partes y de contradicción, en relación con la aportación y valoración del material probatorio, de ningún modo puede apreciarse que se produjera indefensión a la parte demandada, que se opuso a que se estimara el recurso de súplica formulado contra el Auto que denegaba el recibimiento del proceso a prueba.

A estos efectos, resulta adecuado poner de relieve que la interpretación de los artículos 60 y 61 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa vigente, conforme al derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, que está en estrecha relación con el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho de defensa reconocidos en el artículo 24 de la Constitución , según se refiere en la sentencia constitucional 30/2007, de 12 de febrero, exige del Juez contencioso- administrativo, según hemos declarado en la sentencia de esta Sala de 31 de enero de 2006 (RC 2590/2003), que realice una aplicación razonable, funcional y congruente de estas normas procesales, que modula el arbitrio judicial, y base el juicio de legitimidad sobre el recibimiento del proceso a prueba y sobre la admisión de las pruebas propuestas en propiciar la aportación de todos los hechos relevantes para la decisión del proceso, en aras de impartir justicia, evitando la indefensión de quienes demandan tutela jurisdiccional, y le autoriza a complementar, en su caso, las facultades de prueba de las partes, disponiendo la práctica de cuantas pruebas « estime pertinentes para la más acertada decisión del proceso » ( artículo 61.1 LJCA ).

Al respecto, para rechazar que la Sala de instancia hubiera infringido los preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Civil que regulan «la necesidad e iniciativa de la prueba», cabe recordar la doctrina de esta Sala, expuesta en las sentencias de 28 de junio de 2004 (RC 7585/2000 ) y de 20 de octubre de 2005 (RC 5711/2002 ), sobre la viabilidad del motivo de casación sustentado en el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las garantías procesales en materia de prueba:

[...] el motivo que habilita la casación por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales está condicionado por una doble exigencia: petición de subsanación en la misma instancia, de existir momento procesal oportuno para ello, como establecía el artículo 95.2 LJCA de 1956 , y producción de indefensión a la parte.

Es necesario, por tanto, que ante la denegación de un medio de prueba propuesto o ante la inactividad del Tribunal de instancia en la práctica o realización de una prueba se reaccione adecuadamente por el cauce procesal previsto, pues tal exigencia es, según reiterada doctrina de esta Sala, requisito imprescindible para acudir luego en casación por la vía del artículo 95.1.3 LJCA -o del artículo 88.1.c) de la actual LJCA -, de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 del mismo precepto.

Asimismo, es necesario para que la infracción procesal adquiera dimensión casacional que, como consecuencia de tal infracción, se produzca real indefensión, en los términos en que ha sido entendida tanto por la jurisprudencia de esta Sala como por la doctrina del Tribunal Constitucional. Esto es, cuando la infracción denunciada se traduce en un impedimento o limitación improcedente del derecho de alegar en el proceso los propios derechos o intereses, de oponerse y replicar dialécticamente las posiciones contrarias, en el ejercicio del indispensable derecho de contradicción, o de acreditar en el proceso hechos relevantes para su resolución o sentido de la decisión (Cfr. STS 29 de junio de 1999 y STC 51/1985, de 10 de abril , entre otras muchas). De este modo la denegación de prueba o la falta de su práctica, en determinadas circunstancias, puede provocar indefensión.

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El derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa, que consagra el artículo 24.2 de la Constitución , según refiere el Tribunal Constitucional en la sentencia 74/2004, de 22 de abril , que es objeto de reiteración, en términos sustanciales, en las sentencias 165/2004, de 4 de octubre , 3/2005, de 17 de enero , 244/2005, de 10 de octubre , 30/2007, de 12 de febrero y 22/2008, de 31 de enero , tiene el siguiente significado y contenido constitucionales:

a) Este derecho fundamental, que opera en cualquier tipo de proceso en que el ciudadano se vea involucrado, no comprende un hipotético derecho a llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada en virtud de la cual las partes estén facultadas para exigir cualesquiera pruebas que tengan a bien proponer, sino que atribuye solo el derecho a la recepción y práctica de las que sean pertinentes ( SSTC 168/1991, de 19 de julio ; 211/1991, de 11 de noviembre ; 233/1992, de 14 de diciembre ; 351/1993, de 29 de noviembre ; 131/1995, de 11 de septiembre ; 1/1996, de 15 de enero ; 116/1997, de 23 de junio ; 190/1997, de 10 de noviembre ; 198/1997, de 24 de noviembre ; 205/1998, de 26 de octubre ; 232/1998, de 1 de diciembre ; 96/2000, de 10 de abril , FJ 2), entendida la pertinencia como la relación entre los hechos probados y el thema decidendi ( STC 26/2000, de 31 de enero , FJ 2).

b) Puesto que se trata de un derecho de configuración legal, es preciso que la prueba se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos ( SSTC 149/1987, de 30 de septiembre ; 212/1990, de 20 de diciembre ; 87/1992, de 8 de junio ; 94/1992, de 11 de junio ; 1/1996 ; 190/1997 ; 52/1998, de 3 de marzo ; 26/2000 , FJ 2), siendo sólo admisibles los medios de prueba autorizados por el ordenamiento ( SSTC 101/1989, de 5 de junio ; 233/1992, de 14 de diciembre ; 89/1995, de 6 de junio ; 131/1995 ; 164/1996, de 28 de octubre ; 189/1996, de 25 de noviembre ; 89/1997, de 10 de noviembre ; 190/1997 ; 96/2000 , FJ 2).

c) Corresponde a los Jueces y Tribunales el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas, no pudiendo este Tribunal Constitucional sustituir o corregir la actividad desarrollada por los órganos judiciales, como si de una nueva instancia se tratase. Por el contrario, este Tribunal sólo es competente para controlar las decisiones judiciales dictadas en ejercicio de dicha función cuando se hubieran inadmitido pruebas relevantes para la decisión final sin motivación alguna o mediante una interpretación y aplicación de la legalidad arbitraria o irrazonable o cuando la falta de práctica de la prueba sea imputable al órgano judicial ( SSTC 233/1992, de 14 de diciembre, FJ 2 ; 351/1993, de 29 de noviembre, FJ 2 ; 131/1995, de 11 de septiembre, FJ 2 ; 35/1997, de 25 de febrero, FJ 5 ; 181/1999, de 11 de octubre, FJ 3 ; 236/1999, de 20 de diciembre, FJ 5 ; 237/1999, de 20 de diciembre, FJ 3 ; 45/2000, de 14 de febrero, FJ 2 ; 78/2001, de 26 de marzo , FJ 3).

d) Es necesario asimismo que la falta de actividad probatoria se haya traducido en una efectiva indefensión del recurrente, o lo que es lo mismo, que sea "decisiva en términos de defensa" ( SSTC 1/1996, de 15 de enero, FJ 2 ; 219/1998, de 17 de diciembre, FJ 3 ; 101/1999, de 31 de mayo, FJ 5 ; 26/2000, FJ 2 ; 45/2000 , FJ 2). A tal efecto, hemos señalado que la tarea de verificar si la prueba es decisiva en términos de defensa y, por tanto, constitucionalmente relevante, lejos de poder ser emprendida por este Tribunal mediante un examen de oficio de las circunstancias concurrentes en cada caso concreto, exige que el recurrente haya alegado y fundamentado adecuadamente dicha indefensión material en la demanda, habida cuenta de que, como es notorio, la carga de la argumentación recae sobre los solicitantes de amparo. ( SSTC 1/1996, de 15 de enero ; 164/1996, de 28 de octubre ; 218/1997, de 4 de diciembre ; 45/2000 , FJ 2).

e) La anterior exigencia se proyecta en un doble plano: de una parte, el recurrente ha de razonar en esta sede la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas ( SSTC 149/1987, de 30 de septiembre, FJ 3 ; 131/1995, de 11 de septiembre , FJ 2); y, de otra, quien en la vía de amparo invoque la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes deberá, además, argumentar de modo convincente que la resolución final del proceso a quo podría haberle sido favorable, de haberse aceptado y practicado la prueba objeto de controversia ( SSTC 116/1983, de 7 de diciembre, FJ 3 ; 147/1987, de 25 de septiembre, FJ 2 ; 50/1988, de 2 de marzo, FJ 3 ; 357/1993, de 29 de noviembre , FJ 2), ya que sólo en tal caso, comprobado que el fallo pudo, acaso, haber sido otro si la prueba se hubiera admitido, podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho de quien por este motivo busca amparo ( SSTC 30/1986, de 20 de febrero, FJ 8 ; 1/1996, de 15 de enero, FJ 3 ; 170/1998, de 21 de julio, FJ 2 ; 129/1998, de 16 de junio, FJ 2 ; 45/2000, FJ 2 ; 69/2001, de 17 de marzo , FJ 28).

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Además, cabe poner de relieve que la decisión de la Sala de instancia de anular el artículo 19.1 a) 9 y e) del Decreto del Gobierno de Canarias 232/2005, de 27 de diciembre , que fijaba el índice de saturación aplicable para determinar la implantación de establecimientos comerciales de descuento duro en el índice de 0,002 m² por habitante, se fundamenta en la apreciación de su carácter discriminatorio, al no justificarse la diferencia de trato respecto de otros establecimiento comerciales como hipermercados, grandes almacenes y supermercados. A mayor abundamiento, con base en la valoración del dictamen pericial aportado por la parte actora con el escrito de demanda, argumentaba la Sala de instancia que dicho índice era irracional, pues su aplicación determinaba que sólo pudieran autorizarse dos establecimiento de dicha clase de establecimientos comerciales de descuento duro en todo el Archipiélago de Canarias.

TERCERO

Sobre el segundo motivo de casación: la alegación de infracción del artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

El segundo motivo de casación, formulado a título subsidiario del anterior motivo, y fundamentado en la infracción del artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no puede prosperar, pues la queja casacional, basada en que la Sala de instancia ha infringido en la valoración del dictamen pericial aportado por la entidad recurrente con la demanda las reglas de la sana crítica, resulta infundada, porque apreciamos que no da prevalencia al informe aportado por la parte actora sobre el informe encargado por la Consejería de Industria, Comercio y Nuevas Tecnologías a la Consultora Laesedeuve, ya que la referencia a este Informe sobre la evaluación del impacto económico, cuya emisión se cuestiona por vulnerar los principios que rigen la contratación de las Administraciones Públicas, se efectúa en relación con otros informes emitidos por órganos de la Administración e incorporados al expediente administrativo, con el objeto de valorar la incidencia que el otorgamiento de la licencia comercial solicitada por Lidl Supermercados, S.A.U. provocaría en la zona, desde la perspectiva del impacto comercial, económico y social.

A estos efectos, resulta oportuno advertir que la Letrada de la Administración recurrente, en la formulación de este motivo de casación, pretende, en realidad, revisar la valoración de los Informes incorporados a las actuaciones realizada por la Sala de instancia, tratando de desacreditar los eventuales beneficios que la implantación del establecimiento comercial produciría a los consumidores, lo que está vedado en el recurso de casación, conforme a una reiterada y consolidada doctrina de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, expuesta en la sentencia de 30 de enero de 2007 (RC 8384/2002 ), en la que dijimos:

A tal efecto ha de tenerse en cuenta que es doctrina reiterada de esta Sala, sentencias de 8 de octubre de 2001 , 12 de marzo de 2003 y 18 de octubre de 2003 , entre otras, que la formación de la convicción sobre los hechos en presencia para resolver las cuestiones objeto del debate procesal está atribuida al órgano judicial que, con inmediación, se encuentra en condiciones de examinar los medios probatorios, sin que pueda ser sustituido en tal cometido por este Tribunal de casación, puesto que la errónea valoración probatoria ha sido excluida del recurso de casación en la jurisdicción civil por la Ley de Medidas Urgentes de Reforma Procesal y no ha sido incluida como motivo de casación en el orden contencioso-administrativo, regulado por primera vez en dicha ley. Ello se cohonesta con la naturaleza de la casación como recurso especial, cuya finalidad es la de corregir errores en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de instancia.

La prueba, como ha señalado este Tribunal, sólo en muy limitados casos, declarados taxativamente por la jurisprudencia, puede plantearse en casación, supuestos como el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio en relación con la proposición o la práctica de prueba, la infracción de normas que deban ser observadas en la valoración de la prueba ya se trate de las normas que afectan a la eficacia de un concreto medio probatorio, o de las reglas que disciplinan la carga de la prueba o la formulación de presunciones; o, finalmente, se alegue que el resultado de ésta es arbitrario, inverosímil o falto de razonabilidad

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CUARTO

Sobre el tercer y el cuarto motivos de casación: la alegación de infracción de los principios de jerarquía normativa y de seguridad jurídica garantizados en el artículo 9.3 de la Constitución , y de los artículos 2.1 y 4.2 del Código Civil .

El tercer y el cuarto motivos de casación, que por la conexión argumental que observamos en su desarrollo examinamos conjuntamente, fundamentados en la indebida aplicación del artículo 9.3 de la Constitución , que garantiza los principios de jerarquía normativa y seguridad jurídica, y en la vulneración de los artículos 2.1 y 4.2 del Código Civil , en cuanto no procedía que la Sala de instancia hubiera declarado la nulidad de la disposición transitoria primera del Decreto 232/2005, de 27 de diciembre , por el que se regula el procedimiento de concesión de la licencia comercial específica y se establecen los Criterios Generales de Equipamiento Comercial de Canarias, deben ser inadmitidos, puesto que, aunque se invoque como disposiciones que se reputan infringidas normas del Derecho estatal, ellas no han sido determinantes del fallo, que se basa en la confrontación de disposiciones del ordenamiento jurídico de la Comunidad Autónoma de Canarias.

En este sentido, cabe recordar que la finalidad institucional a que responde el artículo 86.4 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , que dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso-administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, es preservar que el Tribunal Supremo, calificado por el artículo 123 de la Constitución de órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes, salvo lo dispuesto en materia de garantías constitucionales, pueda asumir en monopolio la función de intérprete supremo del ordenamiento jurídico estatal, asegurando que a los Tribunales Superiores de Justicia, que culminan la organización judicial en el territorio de cada Comunidad Autónoma, de conformidad con el artículo 152 de la Constitución , se les reserve el núcleo de atribuciones jurisdiccionales necesarias para asumir la posición institucional de intérprete supremo del Derecho autonómico.

En la sentencia del Pleno de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2007 (RC 7638/2002 ), dijimos:

De lo expuesto en los arts. 86.4 y 89.2 de la L.J . se desprende que las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso- Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia sólo son recurribles en casación cuando el recurso pretende fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubiesen sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Luego a "sensu contrario", cuando el recurso se funde en infracción de normas de Derecho autonómico, la sentencia no será susceptible de recurso de casación, que es, justamente, lo que aquí acontece. Ambos preceptos tienen inmediato antecedente en los arts. 93.4 y 96.2 de la L.J. de 1956 , modificada por Ley 10/1992, de 30 de abril, que a su vez venían precedidos por lo que, antes de la introducción del recurso de casación en el orden contencioso-administrativo, disponía respecto de los recursos de apelación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el art. 58 de la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y de Planta Judicial . De estos preceptos, interpretados en conexión con lo establecido en los arts. 152.1 párrafo segundo y tercero de la CE y 70 de la LOPJ se desprende el propósito legislativo de encomendar, en el orden contencioso-administrativo, a las Salas correspondientes de los Tribunales Superiores de Justicia de las respectivas CCAA la determinación de la interpretación última del derecho de procedencia autonómica. En coherencia con tal planteamiento, los arts. 99.1 y 101.2 de la L.J . atribuyen el conocimiento de los recursos de casación para unificación de doctrina fundados en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma y del recurso de casación en interés de la Ley en que se enjuicie la correcta interpretación y aplicación de normas emanadas de las CCAA que hayan sido determinantes del fallo recurrido, a órganos jurisdiccionales que no son la Sala Tercera del Tribunal Supremo sino las Salas de los Tribunales Superiores de Justicia constituidas con la composición prevista, respectivamente, en los arts 99.3 y 101.3 de la L.J .. La aplicación de esta doctrina a nuestro caso justifica la improcedencia de examinar la cuestión de fondo por estar total, íntegra y exclusivamente regulada por el Derecho autonómico valenciano, lo que nos impone devolver las actuaciones al Tribunal de instancia .

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Cabe, en último término, poner de relieve que, aunque la formulación de estos motivos carecen de relevancia casacional, al haberse procedido a su derogación, en la sentencias de esta Sala jurisdiccional del Tribunal Supremo de 14 de diciembre de 2010 (RC 1713/2006 ), sostuvimos que dicha disposición reglamentaria no conculcaba el principio de irretroactividad de las normas, con la exposición de los siguientes argumentos:

[...] Por ello, no cabe sostener que el contenido de la disposición transitoria primera del Decreto del Gobierno de Canarias 232/2005, de 27 de diciembre , por el que se regula el procedimiento de concesión de la licencia comercial específica y se establecen los Criterios Generales de Equipamiento Comercial de Canarias, que estipula que «los procedimientos de solicitudes de licencias comerciales que se encuentren en trámite a la entrada en vigor del presente Decreto se regirán por los criterios y niveles de saturación previstos en el presente Decreto y conforme al procedimiento establecido en las normas vigentes en el momento de la solicitud de la licencia comercial específica», sea contrario al artículo 9.3 de la Constitución , por imponer una alteración sorpresiva e injustificada del régimen jurídico de concesión de licencias comerciales, en desarrollo de la Ley del Parlamento de Canarias 10/2003, de 3 de abril, reguladora de la Licencia Comercial Específica, y vulnere el principio de seguridad jurídica. Siguiendo los criterios expuestos en la sentencia constitucional 273/2000, de 15 de noviembre, y excluido el carácter sancionador de la norma reglamentaria examinada, no cabe entender que la previsión de un régimen transitorio que pretende la salvaguarda de intereses públicos, vinculados a la ordenación de la actividad comercial con la finalidad razonable de conseguir un nivel de equipamientos comerciales adecuados a las necesidades de la población de la Comunidad Autónoma de Canarias, infrinja la prohibición de irretroactividad de las normas limitativas de derechos individuales, o afecte lesivamente a otros principios constitucionales.

En último término, consignamos que la invocación que realiza la sentencia recurrida a los principios generales de buena fe, seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad para justificar la anulación de la disposición transitoria primera del Decreto del Gobierno de Canarias 232/2005, de 27 de diciembre , no es congruente con la prescripción contenida en el artículo 2.3 del Código Civil , que establece «que las leyes no tendrán efecto retroactivo, si no dispusieren lo contrario». Atendiendo al grado de retroactividad de la norma cuestionada, sostenemos que la disposición reglamentaria enjuiciada no infringe el artículo 2.3 del Código Civil , que regula la eficacia temporal de las normas, en cuanto que no consagra una pretendida irretroactividad de toda clase de normas, al deber ponderar, en cada caso concreto, los intereses públicos jurídicamente tutelados, y el modo en que se afecta a los invocados principios, al no poder otorgar al principio de seguridad jurídica un valor absoluto que daría lugar a la petrificación o congelación del ordenamiento jurídico existente.

Por ello, en razón de las circunstancias concretas que concurren en el presente proceso, la tesis argumental que sustenta el fallo recurrido, de que cabe otorgar protección a quienes habían presentado las solicitudes de licencia con anterioridad al momento de entrada en vigor del Decreto del Gobierno de Canarias 232/2005, no pudiendo aplicarse los criterios y niveles de saturación previstos en la referida norma reglamentaria, contraviene la doctrina del Tribunal Supremo expuesta en la sentencia de 10 de noviembre de 1999 (RC 8089/1995 ), que considera que el principio de irretroactividad, consagrado en el artículo 9.3 de la Constitución , sólo resulta aplicable a aquellas disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales en la medida de que se trate de derechos adquiridos consolidados, con base a una legislación anterior, pero no en relación a derechos pendientes, futuros o condicionados ni a meras expectativas .

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QUINTO

Sobre el quinto motivo de casación: la alegación de infracción del principio de reserva de ley, en relación con la libertad de empresa, garantizado por el artículo 38 de la Constitución .

El quinto motivo de casación, fundamentado en la infracción del principio de reserva de ley, en relación con la libertad de empresa, garantizada por el artículo 38 de la Constitución , en los términos que cuestiona la argumentación de la Sala de instancia sobre los límites de la potestad reglamentaria en materia de concesión de licencias comerciales, no puede ser acogido, porque la sentencia no resuelve que el Reglamento enjuiciado sea una norma jurídica inadecuada para desarrollar y concretar la Ley del Parlamento de Canarias 10/2003, de 3 de abril, reguladora de la Licencia Comercial Específica, sino que se ciñe a apreciar que el contenido del artículo 19 del Decreto 232/2005, de 27 de diciembre , en cuanto que restringe la apertura de los establecimientos de descuento duro en Canarias, excede del régimen de intervención en la actividad comercial previsto en la referida Ley 10/2003.

SEXTO

Sobre el sexto motivo de casación: la alegación de infracción del artículo 70.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

El sexto motivo de casación, articulado al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , por infracción, por aplicación indebida, del artículo 70.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , que regula la desviación de poder, y del artículo 9.3 de la Constitución , que proscribe la arbitrariedad, carece de relevancia casacional, en cuanto que la crítica de la Letrada del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias se circunscribe a censurar las manifestaciones de la Sala de instancia sobre la forma de proceder de la Administración en el procedimiento de elaboración del Decreto 232/2004 y en la adopción de la Orden denegatoria de la concesión de la licencia comercial solicitada por Lidl Supermercados, S.A.U., que no son determinantes para fundamentar el fallo de la resolución judicial.

SÉPTIMO

Sobre el séptimo motivo de casación: la alegación de infracción del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

El séptimo motivo de casación, formulado al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , por infracción del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que se fundamenta en el argumento de que la sentencia niega la presunción de validez de los actos administrativos e invierte la carga de la prueba, en relación con las aseveraciones contenidas en el Informe encargado por la Dirección General de Comercio, no puede ser acogido, pues la Letrada defensora de la Administración recurrente se limita a discrepar de la valoración de los distintos informes obrantes en el expediente administrativo y unidos a las actuaciones, en relación con la procedencia de conceder o denegar la licencia comercial, de conformidad con los criterios expuestos en el artículo 7 de la Ley del Parlamento de Canarias 10/2003, de 3 de abril , reguladora de la Licencia Comercial Específica.

OCTAVO

Sobre el octavo motivo de casación: la alegación de infracción del artículo 196 del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas .

El octavo motivo de casación, fundamentado en la infracción del artículo 196 del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, en relación con los artículos 56 y 201 del mismo Texto legal , que cuestiona la argumentación de la Sala de instancia sobre la validez del informe emitido por la empresa consultora Laesedeuve a petición de la Dirección General de Comercio, no puede prosperar, puesto que carece de relevancia casacional, ya que en la fundamentación jurídica de la sentencia se expone que, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley del Parlamento de Canarias 10/2003, de 3 de abril , reguladora de la Licencia Comercial Específica, en el procedimiento relativo al otorgamiento de licencias comerciales específicas debe emitir informe la Dirección General competente en materia de Comercio, sobre los efectos de la concesión de la nueva licencia en la estructura comercial existente, cuya valoración técnica no puede ser sustituida por un informe elaborado por una empresa privada, y que, en consecuencia, no permite justificar la denegación de la licencia solicitada, aduciendo, además, que en la selección de la empresa externa referida no consta que se observaran los principios de publicidad y concurrencia.

NOVENO

Sobre el noveno motivo de casación: la alegación de infracción de los artículos 82 y 83 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .

El noveno motivo de casación, basado en la infracción de los artículos 82 y 83 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , no puede ser acogido, porque consideramos que la Sala de instancia no ha vulnerado estas disposiciones que regulan la petición y evacuación de informes por la Administración, a los efectos de adoptar la resolución del procedimiento, al valorar que en el supuesto enjuiciado la Consejería de Industria, Comercio y Nuevas Tecnologías del Gobierno de Canarias no podía prescindir del informe que debía emitir la Dirección General de Comercio, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley del Parlamento de Canarias 10/2003, de 3 de abril , reguladora de la Licencia Comercial Específica, aunque ello no le impedía recabar otros informes necesarios para resolver.

DÉCIMO

Sobre el décimo motivo de casación: la alegación de infracción del artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .

El décimo motivo de casación, fundado en la infracción del artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , no puede prosperar, porque rechazamos que la Sala de instancia haya vulnerado esta disposición legal, al sostener que no estaba justificada la decisión de denegar la licencia solicitada por la mercantil Lidl Supermercados, S.A., para la implantación de un establecimiento comercial de descuento duro en el término municipal del Puerto del Rosario, con base en un informe externo recabado por la Dirección General de Comercio, como aduce la recurrente, ya que observamos que la ratio decidendi de la sentencia se soporta en que la Consejería de Industria, Comercio y Nuevas Tecnologías del Gobierno de Canarias debió valorar los informes emitidos por la Vicenconsejería de Economía y Asuntos Económicos y por el Ayuntamiento, que constan en las actuaciones, favorables a la concesión de la licencia.

Al respecto, cabe poner de relieve que el deber de motivación de los actos administrativos, que establece el artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , que se enmarca en el deber de la Administración de servir con objetividad los intereses generales y de actuar con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho que impone el artículo 103 de la Constitución , se traduce en la exigencia de que los actos administrativos contengan una referencia precisa y concreta de los hechos y de los fundamentos de derecho que para el órgano administrativo que dicta la resolución han sido relevantes, que permita conocer al administrado la razón fáctica y jurídica de la decisión administrativa, posibilitando su control por la tribunales de lo contencioso-administrativo.

El deber de la Administración de motivar sus decisiones es consecuencia de los principios de seguridad jurídica y de interdicción de las arbitrariedad de los poderes públicos que se garantizan en el artículo 9.3 de la Constitución ; y puede considerarse como una exigencia constitucional que se deriva del artículo 103 al consagrar el principio de legalidad de la actuación administrativa, según se subraya en la sentencia de esta Sala de 30 de noviembre de 2004 (RC 3456/2002 ).

El deber de motivación de las Administraciones Públicas debe enmarcarse en el derecho de los ciudadanos a una buena Administración, que es consustancial a las tradiciones constitucionales comunes a los Estados Miembros de la Unión Europea, que ha logrado su refrendo normativo como derecho fundamental en el artículo 41 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, proclamada por el Consejo de Niza de 8/10 de diciembre de 2000, al enunciar que este derecho incluye en particular la obligación que incumbe a la Administración de motivar sus decisiones, que se ha incorporado al Tratado por el que se establece una Constitución para Europa en su artículo II , 101.2 c ).

UNDÉCIMO

Sobre el undécimo motivo de casación: la alegación de infracción del artículo 9.3 de la Constitución , y del artículo 71 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

El último motivo de casación articulado, basado en la infracción del artículo 71 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , no puede prosperar, puesto que no apreciamos que la Sala de instancia se haya extralimitado en sus funciones de control de las actuaciones administrativas, al reconocer el derecho de la parte recurrente en la instancia a que se le otorgue la licencia solicitada, ya que, en el supuesto enjuiciado, no procedía la retroacción de las actuaciones, al concurrir los presupuestos establecidos en el artículo 7 de la Ley del Parlamento de Canarias 10/2003, de 3 de abril , reguladora de la Licencia Comercial Específica, para su otorgamiento, siendo, por tanto, contrario al derecho a la tutela judicial efectiva dejar imprejuzgada la pretensión de reconocimiento de la situación jurídica individualizada expuesta.

En consecuencia de lo razonado, al desestimarse o inadmitirse los motivos de casación articulados, procede declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Letrada del Servicio Jurídico del GOBIERNO DE CANARIAS contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, de 19 de diciembre de 2008, dictada en el recurso contencioso-administrativo 486/2007 .

DECIMO TERCERO

Sobre las costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa , procede imponer las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte recurrente.

A tenor del apartado tercero de dicho artículo 139 de la Ley jurisdiccional , la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima". La Sala considera procedente en este supuesto limitar la cantidad que, por todos los conceptos enumerados en el artículo 241.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de tres mil euros.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Primero

Declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Letrada del Servicio Jurídico del GOBIERNO DE CANARIAS contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, de 19 de diciembre de 2008, dictada en el recurso contencioso- administrativo 486/2007 .

Segundo.- Efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso de casación a la parte recurrente, en los términos fundamentados respecto de la determinación del límite máximo de su cuantía.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Pedro Jose Yague Gil.- Manuel Campos Sanchez-Bordona.- Edurado Espín Templado.- Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Maria Isabel Perello Domenech.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.- Aurelia Lorente Lamarca.- Firmado.

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