STS 869/2012, 31 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Octubre 2012
Número de resolución869/2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Octubre de dos mil doce.

En los recursos de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional que ante Nos penden, interpuestos por Cristobal y Andrea contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Granada, Sección Primera, de fecha 7 de marzo de 2012 , en causa seguida a los mismos por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del primero de los indicados Excmo. Sr. D. Candido Conde-Pumpido Touron, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por la Procuradora Doña Margarita Sánchez Jiménez.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 7 de Granada instruyó Procedimiento Abreviado con el Nº 109/2011 y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Granada (Sección Primera) que, con fecha 7 de marzo de 2012, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

" Tras sucesivas investigaciones realizadas por la Brigada Provincial de Estupefacientes de la Policía Nacional en el marco de una operación, de mayor envergadura, que pretendía desmantelar una red de distribución a pequeña escala de cocaína en la ciudad de Granada y sus alrededores, se pudo comprobar que al menos desde el 17 de febrero de 2011, el acusado Cristobal , junto con su esposa, la acusada Andrea , se dedicaban a la compra, preparación para la venta y posterior distribución a terceros, consumidores de cocaína, a cambio de dinero, realizando tales actividades en distintos locales y domicilios pertenecientes al acusado Cristobal y a su mujer, la acusada Andrea , en concreto en el domicilio de ambos esposos sito en C/ DIRECCION000 Nº NUM000 , piso NUM001 NUM002 , del Polígono de Almanjayar (Granada), en el establecimiento de comestibles que regentaba la acusada Andrea , sito también en c/ Francisco Javier Simonet y en un Cortijo de ambos ubicado en Peligros, lugares donde recibían, preparaban para posteriormente proceder a la venta de dicha sustancia estupefaciente, en concreto cocaína, a terceros consumidores.

Así, el día 9 de mayo de 201, siendo las 21'20 horas y en virtud de auto de fecha 9 de mayo de 2011 dictado por el Juzgado de Instrucción Nº 7 de Granada , se realizó entrada y registro en la finca rústica y parcela sita en el municipio granadino de Peligros, lugar denominado por el matrimonio como "terreno", donde ambos esposos mantienen una especie de Cortijo, encontrándose en el interior de dicho Cortijo, en concreto en un armario existente encima del frigorífico y dentro de una caja de Ibuprofeno, una bolsa conteniendo una sustancia blanca que una vez analizada resultó ser cocaína, con un peso neto de 41'94 gramos y una pureza de 7'4%, encontrándose también en dicho armario de la cocina, una balanza de precisión marca Diammel.

En el cubo de la basura se hallaron dos bolsas de plástico con numerosos recortes circulares similares a los efectuados para preparar envoltorios de dosis de cocaína destinados a la venta de terceros consumidores. Por último se encontraron en dicho registro unos papeles de forma rectangular conteniendo anotaciones manuscritas haciendo referencia a los meses de Junio, Julio, Agosto y Septiembre relacionados estos con cantidades numéricas en euros y con el concepto de Ventas y Gastos, y cantidades numéricas en gramos así como diferentes cálculos matemáticos.

Una vez detenidos, a Cristobal se le incautaron 2 tarjetas de telefonía móvil y a Andrea , otras 2 tarjetas de telefonía móvil, tarjetas que dichos acusados utilizaban para realizar la actividad ilícita de tráfico de sustancias estupefacientes.

La droga incautada estaba destinada a ser vendida a terceras personas consumidoras a cambio de dinero, teniendo en el mercado ilícito, un precio de mil euros (1.000'00 €).

Cristobal fue condenado a la pena de cuatro años de prisión por un delito de tráfico de drogas en sentencia firme de fecha 5 de junio de 2009 dictada por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Granada en el rollo 128/2008 , ejecutoria 51/2009, encontrándose en prisión provisional por esta causa desde el día 12 de mayo de 2011.

Victor Manuel ha estado en prisión provisional por esta causa desde el día 12 de mayo de 2011 hasta el 30 de mayo de 2011, día en que fue puesto en libertad provisional.

Andrea se encuentra en situación de libertad provisional por esta causa.

No resulta acreditada la participación en estos hechos de Victor Manuel ".

SEGUNDO .- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Cristobal como autor responsable de un delito contra la salud pública referido a sustancia que causa grave daño a la salud, concurriendo la circunstancia agravante de la responsabilidad criminal de reincidencia, a la pena de cinco años de prisión, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de dos mil euros (2.000'00 €), sin responsabilidad personal en caso de impago y abono de la tercera parte de las costas causadas.

Debemos condenar y condenamos a Andrea como autora responsable de un delito contra la salud pública referido a sustancia que causa grave daño a la salud, de conformidad con el artículo 368 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años de prisión, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de mil euros (1000'00 €), con la responsabilidad personal subsidiario legalmente prevista de 30 días de privación de libertad para caso de impago y abono de la tercera parte de las costas causadas.

Y debemos absolver y absolvemos a Victor Manuel del delito por el cual venía acusado, declarando de oficio la tercera parte de las costas causadas.

Asimismo se acuerda la destrucción de la droga de acuerdo con lo previsto en el artículo 374 del Código Penal .

Se decreta el comiso de los efectos incautados (tarjetas SIM, balanza de precisión y bolsa de plástico), con excepción de la tarjeta SIM, propiedad de Victor Manuel .

Abónese a los condenados todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa, lo cual será aplicado al cumplimiento de la pena impuesta.

Una vez que sea firme la presente resolución, y de serlo en sus propios términos, procédase a la destrucción de la sustancia intervenida.

Notifíquese a las partes la presente resolución, haciéndoles saber que la misma no es firme, al caber contra ella recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, a preparar ante esta Audiencia dentro de los cinco días siguientes a la última notificación, mediante escrito suscrito por abogado y procurador".

TERCERO .- Notificada dicha sentencia a las partes, se prepararon contra la misma recursos de casación infracción de precepto constitucional e infracción de ley, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

CUARTO.- La representación de Cristobal , formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Infracción de Precepto Constitucional al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J ., por vulneración del art. 24 de la Constitución Española , al no haberse obtenido válidamente ninguna prueba de cargo en base a la ilegalidad de las intervenciones telefónicas practicadas. SEGUNDO: Infracción de Precepto Constitucional al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J ., por vulneración del art. 24.2 de la Constitución Española , en relación con el art. 53.1 del mismo Texto, presunción de inocencia. TERCERO: Infracción de ley por aplicación indebida del artículo 368.1 y por no aplicación del artículo 21.1 en relación con el 20.2 del Código Penal . CUARTO: Infracción de ley al amparo del art. 849.2º de la L.E.Crim ., por error de hecho en la apreciación de la prueba.

La representación de Andrea , formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Infracción de Precepto Constitucional al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J ., por vulneración del art. 24 de la Constitución Española , al no haberse obtenido válidamente ninguna prueba de cargo en base a la ilegalidad de las intervenciones telefónicas practicadas. SEGUNDO: Infracción de Precepto Constitucional al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J ., por vulneración del art. 24.2 de la Constitución Española , en relación con el art. 53.1 del mismo Texto, presunción de inocencia. TERCERO: Infracción de ley por aplicación indebida del artículo 368.1 del Código Penal . CUARTO: Infracción de ley al amparo del art. 849.2º de la L.E.Crim ., por error de hecho en la apreciación de la prueba.

QUINTO.- Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos expresó su conformidad con la resolución de los mismos sin celebración de vista y los impugnó por los razonamientos que adujo, quedando los autos conclusos para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

SEXTO .- Hecho el señalamiento ha tenido lugar la votación y fallo prevenidos el veinticinco de octubre pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada, dictada por la Sección 1º de la Audiencia Provincial de Granada con fecha 7 de marzo de 2012 , condena a los recurrentes como autores de un delito contra la salud pública. Frente a ella se alza el presente recurso, fundado en un total de ocho motivos.

RECURSO DE Cristobal .

SEGUNDO

El primer motivo del recurso interpuesto por la representación de este condenado, por infracción constitucional al amparo del art 5 de la LOPJ , alega nulidad de las intervenciones telefónicas, por insuficiencia de motivación del auto de 17 de febrero de 2011, que las acordó, y por falta de control judicial de las intervenciones. Estima la parte recurrente que el oficio policial que sirve de fundamento al auto que autoriza la intervención no contiene indicios suficientes para acordar la intervención, pues ni siquiera aparecen mencionados en él los otros acusados, que resultan solo implicados a través de las escuchas, y se basa en la hipótesis de que el recurrente estaba preparando la compra de cocaína en Madrid para distribuirla en Granada, cuando en realidad no llega producirse ningún viaje a Madrid durante todo el tiempo de duración de las escuchas.

Esta Sala ha pronunciado ya una abundante doctrina en relación con esta materia, dado que esta solicitud de nulidad de las intervenciones telefónicas por insuficiencia de indicios de la solicitud policial constituye un lugar común que se reitera casi miméticamente en prácticamente todos los recursos de casación interpuestos contra condenas dictadas por tráfico de estupefacientes.

TERCERO

Como recuerdan las recientes sentencias de esta Sala números 248/2012, de 12 de abril , 492/2012, de 14 de junio y 635 /2012, de 17 de julio , entre otras, la doctrina jurisprudencial en esta materia parte del principio de que el secreto de las comunicaciones telefónicas constituye un derecho fundamental que está garantizado en el art. 18, párrafo tercero de la Constitución de 1978 .

La declaración Universal de los Derechos Humanos en su art. 12º, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su art. 17º y el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales en su art. 8º, que constituyen parámetros para la interpretación de los derechos fundamentales y libertades reconocidos en nuestra Constitución conforme a lo dispuesto en su art. 10 2º, garantizan de modo expreso el derecho a no ser objeto de injerencias en la vida privada y en la correspondencia, nociones que incluyen el secreto de las comunicaciones telefónicas, según una reiterada doctrina jurisprudencial del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

Este derecho no es absoluto, ya que en toda sociedad democrática existen determinados valores que pueden justificar, con las debidas garantías, su limitación ( art. 8º del Convenio Europeo ). Entre estos valores se encuentra la prevención del delito, que constituye un interés constitucionalmente legítimo y que incluye la investigación y el castigo de los hechos delictivos cometidos, orientándose su punición por fines de prevención general y especial.

En nuestro ordenamiento la principal garantía para la validez constitucional de una intervención telefónica es, por disposición constitucional expresa, la exclusividad jurisdiccional de su autorización, lo que acentúa el papel del Juez Instructor como Juez de garantías, ya que lejos de actuar en esta materia con criterio inquisitivo impulsando de oficio la investigación contra un determinado imputado, la Constitución le sitúa en el reforzado y trascendental papel de máxima e imparcial garantía jurisdiccional de los derechos fundamentales de los ciudadanos.

De esta manera en la investigación, impulsada por quienes tienen reconocida legal y constitucionalmente la facultad de ejercer la acusación, no se puede, en ningún caso ni con ningún pretexto, adoptar medidas que puedan afectar a dichos derechos constitucionales, sin la intervención absolutamente imparcial del Juez, que en el ejercicio de esta función constitucional, que tiene atribuida con carácter exclusivo, alcanza su máxima significación de supremo garante de los derechos fundamentales ( STS 248/2012, de 12 de abril ).

Para la validez constitucional de esta medida de intervención telefónica es necesario que concurran los siguientes elementos: a) resolución judicial, b) suficientemente motivada, c) dictada por Juez competente, d) en el ámbito de un procedimiento jurisdiccional, e) con una finalidad específica que justifique su proporcionalidad, f) judicialmente controlada en su desarrollo y práctica.

Estos elementos constituyen los presupuestos legales y materiales de la resolución judicial habilitante de una injerencia en los derechos fundamentales, y se concretan en la doctrina jurisprudencial del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (caso Klass y otros, sentencia de 6 de septiembre de 1978 ; caso Schenk, sentencia de 12 de julio de 1988; casos Kruslin y Huvig, sentencias ambas de 24 de abril de 1990 ; caso Ludwig, sentencia de 15 de junio de 1992 ; caso Halford, sentencia de 25 de junio de 1997 ; caso Kopp, sentencia de 25 de marzo de 1998 ; caso Valenzuela Contreras, sentencia de 30 de julio de 1998 ; caso Lambert, sentencia de 24 de agosto de 1998 , caso Prado Bugallo, sentencia de 18 de febrero de 2003 , entre otras muchas).

En relación con el requisito de la motivación es doctrina reiterada de esta Sala y del Tribunal Constitucional que constituye una exigencia inexcusable por la necesidad de justificar el presupuesto legal habilitante de la intervención ( STC 253/2006, de 11 de septiembre ), y que en el momento inicial del procedimiento en el que ordinariamente se acuerda la intervención telefónica no resulta exigible una justificación fáctica exhaustiva, pues se trata de una medida adoptada, precisamente, para profundizar en una investigación no acabada ( Sentencias Sala Segunda Tribunal Supremo 1240/98, de 27 de noviembre , 1018/1999, de 30 de septiembre , 1060/2003, de 21 de julio , 1363/2011, de 15 de diciembre , 248/2012, de 12 de abril y 492/2012, de 14 de junio , entre otras), por lo que únicamente pueden conocerse unos iniciales elementos indiciarios.

Es por ello por lo que tanto el Tribunal Constitucional como esta misma Sala (SSTC 123/1997, de 1 de julio , 165/2005, de 20 de junio , 26/2006, de 30 de enero , 146/2006, de 8 de mayo , SSTS de 6 de mayo de 1997 , 14 de abril y 27 de noviembre de 1998 , 19 de mayo del 2000 , 11 de mayo de 2001 , 3 de febrero y 16 de diciembre de 2004 , 13 y 20 de junio de 2006 , 9 de abril de 2007 , 248/2012, de 12 de abril y 492/2012 , de 14 de junio, entre otras) han estimado suficiente que la motivación fáctica de este tipo de resoluciones se fundamente en la remisión a los correspondientes antecedentes obrantes en las actuaciones y concretamente a los elementos fácticos que consten en la correspondiente solicitud policial, o en el informe o dictamen del Ministerio Fiscal, cuando se ha solicitado y emitido ( STS 248/2012, de 12 de abril ).

CUARTO

Para constatar la suficiencia de la motivación de la intervención se ha de determinar si en el momento de pedir y adoptar la medida se pusieron de manifiesto ante el Juez, y se tomaron en consideración por éste datos objetivos que permitieran precisar que dicha línea era utilizada por las personas sospechosas de la comisión del delito o de quienes con ella se relacionaban, y que, por lo tanto, no se trataba de una investigación meramente prospectiva , pues el secreto de las comunicaciones no puede ser desvelado para satisfacer la necesidad genérica de prevenir o descubrir delitos o para despejar las sospechas sin base objetiva que surjan en los encargados de la investigación , ya que de otro modo se desvanecería la garantía constitucional.

La constatación de que el Juez tenía a su alcance datos objetivos acerca de la existencia del delito y de la participación del sospechoso, no debe ir más allá, y no implica sustituir el criterio, la racionalidad y las normas de experiencia aplicados por el Instructor para valorar y estimar suficientes dichos indicios por el criterio de los recurrentes, y tampoco por el de esta Sala, que debe ser muy respetuosa con una facultad que el Constituyente (art 18 2º) no otorgó a los órganos de resolución de recursos, sino al Magistrado competente, es decir al Instructor en los casos de investigaciones criminales.

Una competencia que el Juez Instructor, o en caso de reforma futura el Juez de Garantías, debe ejercer aplicando sus normas de experiencia en la valoración de los indicios concurrentes para ponderar razonablemente los derechos fundamentales de los imputados con las exigencias de seguridad y libertad de la sociedad y del resto de los ciudadanos frente a los hechos delictivos graves y la criminalidad organizada trasnacional, que en un Estado social y democrático de Derecho exigen la utilización garantista, pero también eficiente, de determinadas técnicas de investigación y prueba como es la intervención de comunicaciones.

El Tribunal Constitucional ha considerado insuficiente la mera afirmación policial de la existencia de una investigación previa, sin especificar en qué consiste, ni cuál ha sido su resultado por muy provisional que éste pueda ser , afirmando también que la concreción del delito que se investiga, las personas a investigar, los teléfonos a intervenir y el plazo de intervención no pueden suplir la carencia fundamental de la expresión de los elementos objetivos indiciarios que pudieran servir de soporte a la investigación, ni la falta de esos indispensables datos pueda ser justificada a posteriori por el éxito de la investigación misma.

El principio esencial del que parte la doctrina constitucional es que la resolución judicial debe explicitar los elementos indispensables para realizar el juicio de proporcionalidad y para hacer posible su control posterior, pero obviamente la atribución constitucional de esta competencia a un órgano jurisdiccional implica un ámbito de valoración que no es meramente burocrático o mecanicista, sino de adaptación en cada caso del referido principio a las circunstancias concurrentes por parte del Juez a quien constitucionalmente se asigna la competencia.

En consecuencia, respetándose por el Instructor los referidos principios básicos, no corresponde a esta Sala, ni a ningún otro órgano constitucional, determinar los indicios concretos que pueden o no servir de fundamento para acordar la intervención, ni pronunciarse sobre la respectiva valoración de cada uno de ellos, ni, como ya se ha expresado, sustituir los criterios valorativos del Instructor por otros diferentes, a partir de la distancia y de una experiencia diferenciada .

Por otra parte, el hecho de que el Tribunal Constitucional indique, como es lógico y natural, que no es suficiente que el propio servicio policial que interesa la intervención fundamente su solicitud en la mera afirmación de la existencia de una investigación previa, sin especificar en qué consiste, ni cuál ha sido su resultado, porque es necesario que la policía actuante indique una fuente de conocimiento cuya fiabilidad el Instructor pueda valorar racionalmente, no implica que ello exija en cualquier caso la presentación al Instructor de toda la indagación en su integridad, identificando la absoluta totalidad de las diligencias practicadas y relacionando minuciosamente las fuentes utilizadas a lo largo de toda la investigación, pues dicha exigencia ni ha sido establecida en estos términos por el Tribunal Constitucional, ni es imprescindible cuando el Instructor dispone de datos objetivos suficientes, ni es alcanzable en todos los supuestos.

No es ocioso recordar que las exigencias establecidas en nuestro ordenamiento para las intervenciones telefónicas son de las más estrictas que existen en el ámbito del derecho comparado, en primer lugar porque en gran parte de los ordenamientos de nuestro entorno no se exige autorización judicial, siendo suficiente para la intervención de las comunicaciones la resolución de una autoridad gubernativa, vinculada a la policía judicial, o del Ministerio Fiscal, y en segundo lugar porque en aquellos en que se exige la autorización judicial, generalmente ordenamientos de corte anglosajón, no se imponen al Juez las exigencias de motivación establecidas por nuestra jurisprudencia.

Sin embargo, la falta de diligencia del Legislador, manteniendo indefinidamente incompleta la regulación legal de las intervenciones telefónicas en nuestra obsoleta Ley de enjuiciamiento criminal, ha obligado a la doctrina jurisprudencial a subrogarse en dicha misión, estableciendo requisitos que puedan superar la inseguridad jurídica derivada de una manifiesta carencia legislativa.

Pero esta situación de penuria legislativa no puede traducirse en una inseguridad jurídica a la inversa que haga prácticamente inalcanzable para los Jueces y las fuerzas de seguridad la utilización de esta medida imprescindible de investigación, sin riesgo de futura nulidad, por la permanente escalada de crecientes exigencias formales que pongan en cuestión resoluciones dictadas por el órgano competente, en procesos por delitos graves y contando con una importante investigación policial previa, dotada de indicios relevantes, por el hecho de que la referida investigación preliminar se tache de incompleta, pretendiendo las partes recurrentes que esta investigación preliminar no solo aporte indicios sino pruebas prácticamente definitivas.

Es obvio que si el oficio policial de solicitud de la intervención tuviese que aportar pruebas concluyentes, y no meros indicios que al Juez corresponde valorar en el ejercicio de su función constitucional, seria absolutamente innecesario e inútil utilizar este medio de investigación .

QUINTO

En el caso actual la resolución judicial se apoya en un amplio informe policial, de siete folios, donde se relaciona no solo el hecho de haber recibido información confidencial acerca de la dedicación del recurrente al tráfico de drogas y de sus contactos con relevantes traficantes de Madrid para la distribución de droga en Granada, que únicamente constituye el dato que inicia la investigación, sino las vigilancias y seguimientos a los que fue sometido el recurrente a partir de ese momento, describiendo minuciosamente tres operaciones diferentes de investigación y seguimiento en todas las cuales el recurrente se puso en contacto con personas conocidamente relacionadas con el tráfico de estupefacientes realizando actuaciones típicas de las personas que se dedican a dicha actividad.

SEXTO

El Tribunal de instancia, en el fundamento jurídico primero de la sentencia impugnada, resume el contenido de este oficio policial, al que se remite el auto judicial, diciendo:

"Así podemos constatar, que el inicial oficio policial de fecha 17 de Febrero de 2011, solicita la intervención de la línea telefónica usada por Cristobal significando que pudiera estar adquiriendo importantes cantidades de cocaína en Madrid para su posterior distribución. La Unidad actuante a partir de tales informaciones inicia una investigación preliminar, a fin de identificar dicha actividad ilícita así como a sus presuntos autores.

Así detallan que en el curso de dicha investigación Cristobal que ya es conocido por su vinculación con el tráfico de drogas, encontrándose encausado en un delito por Tráfico de drogas, en Diligencias Policiales NUM003 , en las que fue detenido junto a tres súbditos de Colombia que tenían su residencia en Madrid y que viajarían a Granada únicamente para abastecerse de cocaína a Cristobal , resultando ser los datos de filiación completos de estos colombianos, Norberto , Sebastián y Socorro como obra al Folio número 1 y 2 de los autos, constándole a Cristobal , detenciones policiales en fechas 20/04/1999 por robo con violencia/intimidación, 23/09/1999, por robo con violencia/intimidación, 03/04/1999 por estafa bancaria, 21/08/1999 por robo con violencia/intimidación, 14/06/2000 por tenencia de armas y municiones y 13/09/2001 por robo con fuerza en las cosas, pudiéndose constatar que mantiene numerosos contactos con personas relacionadas con el tráfico de drogas y de las cuales, se manifiesta en el oficio por el instructor del mismo, estarían ejerciendo esa actividad, habiéndose constatado de la vigilancia y seguimiento efectuados como Cristobal y Adrian que se encuentran ambos cumpliendo condena en régimen de sección abierta desde las 7'00 horas del viernes hasta las veintiuna horas y treinta minutos de los lunes, se entrevistan en la vía pública manteniendo una actitud vigilante, dirigiéndose posteriormente Cristobal hacia el Polígono de Almanjayar.

Que el día 05 de Febrero de 2011 se mantiene una vigilancia sobre la tienda "Comestibles y Prensa Paula" , regentada por Cristobal , y de la cual sale montándose en un Volkswagen, modelo Polo y color gris con placa matrícula ....XXX , a nombre del padre de éste, y con el cual, tras realizar maniobras para detectar cualquier tipo de seguimiento, dando dos vueltas a la rotonda de Pulianas, para finalmente estacionar en el Parking del centro comercial Kineapolis, manteniéndose en actitud de espera, tras lo cual se sube el llamado Feliciano alias " Chillon " el cual fue detenido en las Diligencias Previas 4705/2008 seguidas ante el Juzgado de Instrucción número Nueve de Granada, interviniéndose 5.254 grs. de cocaína y 7.505 grs. de sustancia de corte, se mantiene en dicho vehículo durante aproximadamente diez minutos manteniendo una conversación tras la cual sale del vehículo Feliciano , alejándose Cristobal dando nuevamente dos vueltas completas a la rotonda de Maracena para tras ello tomar la salida de la autovía dirección Madrid,, donde circula a muy escasa velocidad, cesando la actividad policial al circular por un camino donde podría fácilmente detectar el referido control policial.

Organizándose en fecha 12 de febrero un nuevo dispositivo en la tienda "Comestibles y Prensa Paula" donde se observa como de dicha tienda sale Cristobal en la motocicleta para cesar la marcha, manteniéndose a la espera, saliendo a su encuentro Nazario efectuando un intercambio , separándose Cristobal del lugar e introduciéndose a pie Nazario en uno de los inmuebles de la Plaza Jorge Apperley, no pudiendo interceptar a ninguno de ellos para poder verificar si se había producido algún intercambio, constándole a Nazario , numerosas detenciones siendo una de ellas por tráfico de drogas, oficio que en definitiva constata los contactos mantenidos con numerosas personas conocidas por ejercer la ilícita actividad del tráfico de drogas, las medidas de seguridad mantenidas por Cristobal cuando va a tener lugar una cita a lo que se aúnan los antecedentes policiales y penales de Cristobal , quien a dichas fechas se encontraba cumpliendo condena en régimen abierto por la comisión de un delito de tráfico de drogas.

Circunstancias todas estas que fueron corroboradas por el Inspector-Jefe del Grupo de Estupefacientes, Policía Nacional número NUM004 , que realizó Informe-oficio quien depuso en el acto del Juicio oral en calidad de Testigo y quien con todo lujo de detalles, como consta en la grabación realizada en los medios de grabación audiovisual realizada por esta Sala (CD., día 29-02- 2012. Minutos 1:30 a 3:58 y 16:26 a 17:32 a 25:02), ratificó su contenido y precisó como se procedió a realizar dichos seguimientos, como por el acusado se actuaba en todo momento adoptando medidas de seguridad tendentes a observar si era seguido y como el jefe del grupo de estupefacientes comisionó a agentes del grupo para realizar los seguimientos que se relatan en dicho oficio".

SÉPTIMO

Es claro que dicho oficio aporta elementos indiciarios suficientes para que el Juzgador pueda adoptar su decisión de conceder o no la intervención solicitada.

Las alegaciones de la parte recurrente en contra del oficio policial carecen de fundamento pues el hecho de que no aparezcan mencionados en él los otros acusados es irrelevante, ya que lo determinante es que el oficio ofrezca datos incriminatorios contra la persona cuyo teléfono se solicita intervenir, no contra terceros aun no implicados en las actuaciones.

Asimismo la alegación de que el oficio se basa en la hipótesis de que el acusado está preparando la compra de cocaína en Madrid para distribuirla en Granada, cuando en realidad no llega producirse ningún viaje a Madrid durante todo el tiempo de duración de las escuchas, es igualmente inconsistente, pues de las escuchas se infiere que el recurrente es efectivamente compelido por sus suministradores de Madrid para que vaya a buscar la droga, siendo el acusado quien manifiesta que le interesa más que se la sirvan en Granada.

La alegación de la parte recurrente sobre ausencia de control judicial de la práctica de las intervenciones es igualmente inconsistente, pues se basa en una serie de alegaciones irrelevantes que ya han sido correctamente resueltas por el Tribunal sentenciador, a cuya resolución nos remitimos. El error del secretario judicial al reseñar el número de los folios donde constan las transcripciones de las conversaciones grabadas, o el retraso policial de tres días en enviar en una ocasión la dación de cuenta semanal al Juzgado, no tienen entidad suficiente para perjudicar el control judicial de un modo relevante que pueda afectar a la validez constitucional de la prueba, máxime cuando el propio recurrente no expresa razón alguna por la que estas supuestas deficiencias le hayan podido ocasionar alguna forma de indefensión.

OCTAVO

El segundo motivo de recurso, también por infracción constitucional, alega vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, cuestionando la valoración probatoria realizada por el Tribunal sentenciador.

Conforme a una reiteradísima doctrina de esta Sala la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, b) constitucionalmente obtenida, c) legalmente practicada y d) racionalmente valorada, parámetros que analizados con profundidad permiten una revisión integral de la sentencia de instancia, garantizando al condenado el ejercicio de su derecho internacionalmente reconocido a la revisión de la sentencia condenatoria por un Tribunal Superior ( art 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ).

En reiterados pronunciamientos esta Sala viene manteniendo que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de los hechos de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.

Pero también es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los propios imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni a realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración ponderada e inmediata del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta propia Sala, siempre que él Tribunal de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, razonadamente valorada.

En el caso actual el Tribunal sentenciador dispuso como pruebas, entre otras, del resultado de las intervenciones telefónicas y del registro practicado en el domicilio del recurrente. En el fundamento jurídico primero se relacionan las conversaciones, de las que se deduce con claridad meridiana que el recurrente está en contacto con otros traficantes más relevantes para recibir cocaína y distribuirla en Granada, y que efectivamente se dedica a dicha actividad. El motivo, en consecuencia, debe ser desestimado.

NOVENO

El tercer motivo de recurso alega infracción de ley por falta de aplicación de una eximente incompleta por intoxicación derivada del consumo de sustancias estupefacientes. El cauce casacional utilizado exige el respeto del relato fáctico, y en éste no consta base alguna para apreciar dicha circunstancia, por lo que el motivo debe ser desestimado.

El cuarto motivo alega error de hecho en la valoración de la prueba fundado en documento auténtico, al amparo del art 849 de la Lecrim , pero no invoca documento alguno, por lo que necesariamente debe ser desestimado.

RECURSO DE Andrea

DÉCIMO

En el primer motivo se alega nulidad de las intervenciones telefónicas, y debe ser desestimado por las razones ya expuestas.

En el segundo se alega presunción de inocencia, por estimar que la prueba practicada no acredita que la recurrente colaborase en la totalidad de las actividades de tráfico de su marido, pues su actividad era regentar la tienda de comestibles, que constituía el pequeño negocio familiar que les permitía subsistir mientras el marido estaba en la cárcel, atender a sus hijos y a su casa, y prueba de ello es que en más de mil conversaciones telefónicas intervenidas la recurrente solo participa en tres, con manifestaciones poco concluyentes.

El motivo debe ser estimado parcialmente, con las consecuencias en el plano de infracción de ley que luego se dirá. En efecto, el Tribunal sentenciador relata los hechos en plural atribuyendo a la recurrente la misma actividad de tráfico que a su marido. Sin embargo la prueba practicada se refiere de modo casi exclusivo a éste, y no a su esposa. Es a Cristobal a quien se interviene el teléfono por concurrir indicios relevantes de dedicarse al tráfico de estupefacientes, teniendo antecedentes penales por ello, y encontrándose incluso cumpliendo condena en régimen abierto, mientras que la recurrente carece de antecedente alguno. Es a Cristobal a quien se le hacen seguimientos, observando como contacta con otros traficantes, así como con consumidores. Es Cristobal , en sus conversaciones telefónicas, quien contacta directamente con suministradores de nacionalidad colombiana o de la ciudad de Granada y con clientes. Y es en casa de Cristobal en la que se encuentra la droga, que como veremos estaba bajo su control, sin que pueda atribuirse su pertenencia a su esposa por el mero hecho de compartir la vivienda.

La prueba relativa a Andrea solo acredita una participación puntual. En una de las conversaciones Andrea le pregunta a su esposo si ya le ha traído Elías la droga, manifestándole que ya no queda nada y que le hace falta, no constando que fuese consumidora. En otra conversación Andrea le pregunta a su esposo donde está la droga que guardó arriba, y éste le dice que encima del armario (lo que coincide con el lugar donde se encontró la droga en el registro domiciliario), lo que indica que era el marido quien la guardaba, y tenía el control sobre ella, pero su esposa estaba informada. Y, en fin, en otra conversación, como Cristobal no puede recibir la droga de su proveedor le indica a éste que se la deje a su esposa, lo que implica un cierto apoyo logístico.

De estas conversaciones se deduce una colaboración, aunque sea mínima, de la recurrente con su esposo, que dada la extensión del tipo no permite excluirla de su participación en el delito. Pero también se deduce que quien se dedicaba al tráfico era el marido y que su esposa únicamente le prestaba un apoyo muy ocasional.

Procede, en consecuencia, estimar parcialmente el motivo, modificando el hecho probado en el sentido que se deduce de la prueba.

DÉCIMO PRIMERO

El tercer motivo, por infracción de ley, interesa la aplicación del párrafo segundo del art 368 CP , por estimar que dada la escasísima participación que podría haber tenido la recurrente en la actividad de su marido, y la exigua cantidad de droga ocupada, con un grado mínimo de pureza, menos de tres gramos de cocaína en peso neto, debe apreciarse el subtipo atenuado.

La doctrina establecida por esta Sala, entre otras, en sus sentencias 33/2011, de 26 de enero , 646/2011 de 16 de Junio , 482/2011 de 31 de Mayo y 542/2011 de 14 de Junio , respecto del nuevo párrafo segundo del articulo 368 del Código Penal , lo califica como un subtipo atenuado por lo que la decisión sobre su aplicación realizada por el Tribunal de instancia tiene carácter reglado, en la medida en que dicha aplicación se asocia legalmente a dos presupuestos de hecho, uno de naturaleza objetiva, el otro de carácter subjetivo ("... la escasa entidad del hecho y las circunstancias personales del culpable") y, por tanto, dicha decisión es susceptible de impugnación casacional.

Además, señala la jurisprudencia de esta Sala, (véase, por vía de ejemplo la STS 646/2011, de 16 de junio ), que la exigencia de que se valoren los dos elementos de los que depende la aplicación del artículo 368.2º del Código Penal (entidad del hecho y circunstancias personales del culpable) debe conjugarse con la exigencia de que ha de ponderarse la distinta intensidad y cualificación que ha de presentar cada uno de ellos.

Sigue diciendo esta misma sentencia, que cuando la gravedad del injusto presenta una entidad tan nimia que lo acerca al límite de la tipicidad, la aplicación del subtipo privilegiado no puede estar condicionada a la concurrencia expresa de circunstancias personales del culpable, en tanto éstas han de operar en el marco de la culpabilidad por la gravedad del hecho cometido, bastando en estos supuestos con que no conste circunstancia alguna desfavorable.

Esta Sala ha declarado que se produce esa menor gravedad cuando se trata de la venta de alguna o algunas papelinas de sustancias tóxicas. Y que, cuando el tipo penal se refiere a las circunstancias personales del delincuente, está centrándose, como es lógico, en situaciones, datos o elementos que configuran el entorno social y el componente individual de cada sujeto, la edad de la persona, su grado de formación intelectual y cultural, su madurez psicológica, su entorno familiar y social, sus actividades laborales, su comportamiento posterior al hecho delictivo y sus posibilidades de integración en el cuerpo social, que son factores que permiten modular la pena ajustándola a las circunstancias personales del autor, debiendo jugar en su favor el hecho de que no consten circunstancias de carácter negativo.

En nuestra reciente doctrina podemos apreciar que en la sentencia de esta Sala 38/2012, de 2 de febrero , se aplica la escasa entidad en un supuesto de ocupación al condenado de dos bolsas conteniendo una cantidad neta de "unos tres gramos de cocaína, aproximadamente", similar a la ocupada a la recurrente en el supuesto actual.

DECIMO SEGUNDO

La cuestión que aquí se plantea como novedosa es la posibilidad de aplicar esta facultad atenuatoria atribuida al Tribunal de instancia para supuestos de escasa entidad, cuando es la participación del recurrente en la actividad delictiva de otros la que, sin dejar de ser típica, alcanza tan escasa entidad que la pena prevista por la Ley para los supuestos ordinarios resulta desproporcionada.

En principio podría estimarse que esta función atenuatoria, y de adaptación de la penalidad a la culpabilidad del autor, conforme al principio de proporcionalidad, podría alcanzarse por la vía de reducir la participación al ámbito de la complicidad.

Sin embargo, como recuerda la sentencia 141/2008, de 8 de marzo, la doctrina de esta Sala reduce de modo muy significativo la aplicación de la figura de la complicidad respecto de los delitos contra la salud pública de los arts. 368 y ss. del Código Penal como consecuencia necesaria de los amplios términos en que aparece redactado el tipo sancionado en el citado art. 368.

En consecuencia, conductas que, para otra clase de delitos, podrían calificarse como constitutivas de cooperación no necesaria -complicidad del art. 29 del Código Penal - en los relativos al tráfico de drogas deben sancionarse como autoría por tratarse de comportamientos que encajan en los amplios términos en los que aparece tipificado el delito antes referido.

El art. 368 prevé como delito los actos que de cualquier modo "promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas", lo que determina que conforme a la literalidad de este texto es preciso sancionar a todos los que favorecen o facilitan de cualquier modo este consumo ilegal, como autores en sentido estricto y no como simples cómplices.

Por ello esta Sala ha reducido el ámbito de la complicidad en sentido estricto, en los actos relativos al tráfico de drogas, a casos de auxilio mínimo, que se vienen incluyendo en la gráfica expresión de "favorecimiento del favorecedor".

Es decir, se opta por permitir la aplicación del art 29 con la consiguiente rebaja de la pena en un grado prevista en el art. 63 solo cuando se trata de supuestos de colaboración de muy escasa relevancia, a través de comportamientos realizados, de modo ocasional, por personas que no tiene una relación directa y personal con el tráfico.

Entre los supuestos en que se ha aceptado, de modo excepcional y restrictivo, la aplicación de la complicidad, pueden citarse, por ejemplo, los casos de mera tenencia de la droga que se guarda para otro, que es el verdadero autor, de modo ocasional y con duración instantánea o casi instantánea, el hecho de indicar el lugar donde se vende la droga, sin participación en el negocio, o el mero acompañamiento a ese lugar ( Sentencias de esta Sala de 3 de marzo de 1987 , 30 de mayo de 1991 , 14 de abril de 1992 , 21 de marzo de 1995 , 9 de julio de 1997 , 27 de abril de 1999 , o las números 1184/2000 , 1638/2000 , 2459/2001 , 1991/2002 , 11/2005 y 198/2006 , entre otras muchas).

DECIMO TERCERO

La regulación del párrafo segundo del art 368 no excluye los casos en que el hecho enjuiciado, que es el que se atribuye específicamente al recurrente, consiste en una participación de muy escasa entidad, en una actividad de tráfico realizada por un tercero, aun cuando a ésta última actividad no le pueda ser aplicable la calificación de escasa entidad.

Desde el punto de vista del sentido y finalidad de la norma tampoco existe obstáculo alguno para esta aplicación, pues es indudable que esta finalidad es la adecuación de la pena al principio de proporcionalidad, teniendo en cuenta el límite mínimo señalado por el Legislador para los supuestos en que las conductas enjuiciadas se refieran a cocaína, como es el caso actual, límite de tres años de prisión que no admite la posibilidad de suspensión de condena. Parece claro que el objetivo del Legislador que es el de evitar el ingreso ineludible en prisión de delincuentes primarios por comportamientos de escasa entidad, se cumple en estos supuestos de mínima participación.

La sentencia de esta Sala núm. 506/2012, de 11 de junio , ya ha apreciado esta posibilidad como factible, aun sin aplicarla específicamente al caso enjuiciado, al señalar que el párrafo segundo del art 368 no " alude a la cantidad de droga, sino a la entidad del hecho. No estamos ante la contrapartida del subtipo agravado de "notoria importancia" (art. 369.1.5ª). Hay que evitar la tentación de crear una especie de escala de menos a más: cantidad por debajo de la dosis mínima psicoactiva (atipicidad); escasa cuantía (368.2º); supuestos ordinarios (tipo básico: art. 368.1º); notoria importancia (art. 369.1.5ª); y cantidad superlativa (art. 370). El art. 368.2º se mueve en otra escala no coincidente con esa especie de gradación. Así viene a demostrarlo la posibilidad legal, introducida durante la tramitación parlamentaria del proyecto de ley, de aplicarlo a los casos del art. 369 y entre ellos, al menos por vía de principio, a supuestos en que la cantidad sea de notoria importancia. No se está hablando de "escasa cantidad", sino de "escasa entidad". Hay razones diferentes al peso reducido que pueden atraer para el hecho la consideración de "escasa entidad" (sin afán de sentar conclusión alguna, se puede pensar en labores secundarias; facilitación del consumo a través sencillamente de informaciones sobre lugares de venta; tareas de simple vigilancia realizadas por alguien externo al negocio de comercialización ; suministro de droga por unas mal entendidas motivaciones compasivas; actuación puntual y esporádica que no supone dedicación y ajena a móviles lucrativos...)".

Añadiendo más adelante esta misma resolución núm. 506/2012, de 11 de junio, que " Lo subjetivo es en muchos casos también un aspecto relevante del "hecho". Precisamente por eso por vía de principio no se encuentra impedimento alguno para que los partícipes en un mismo delito no respondan en virtud del mismo título. Son imaginables supuestos en que uno de los coautores (por la consideración objetiva de su aportación; o sus móviles) se haga acreedor de la atenuación del art. 368.2º; y otro, en cambio, responda por el tipo ordinario (por su intención, su papel más protagonista, su habitualidad en la actividad; o incluso el obstáculo que surge de una circunstancia personal)".

DECIMOCUARTO

.- Pues bien, este es el supuesto que concurre en el caso actual.

La actuación de la recurrente Andrea , por la mínima consideración objetiva de su aportación, que solo consistió en una labor muy puntual de apoyo a las actividades de su esposo y la escasez de la droga ocupada, aún admitiendo que tuviese algún control sobre ella y no fuese exclusivamente de su esposo (tres gramos de cocaína neta ), permite atribuir, desde el punto de vista objetivo, al hecho delictivo específico que a ella se le imputa la calificación de escasa entidad.

Sus circunstancias personales, carencia de antecedentes penales, edad, entorno familiar y dedicación a atender las necesidades de sus hijos menores, a través de un pequeño negocio de comestibles, mientras su marido entra y sale de cumplir sucesivas condenas, permiten apreciar posibilidades favorables de integración en el cuerpo social. Posibilidades que se romperían ante la imposición de una pena que necesariamente determinase la entrada en prisión de la recurrente durante tres años, por lo que en el caso actual parece lo más adecuado al sentido y finalidad de la norma establecida por el legislador en el párrafo segundo del art 368 CP y más proporcionado al principio de culpabilidad, hacer uso de la facultad de atenuación que se establece en el referido subtipo abreviado, que permite acceder a la suspensión condicional de condena.

Procede, en consecuencia, la estimación de este motivo por infracción de ley en el sentido de estimar procedente la aplicación del art 368 2º.

DECIMOQUINTO

El cuarto motivo, por error en la valoración de la prueba, al amparo del art 849 2 de la Lecrim , carece manifiestamente de fundamento, pues la parte recurrente no aporta documento alguno en el que fundamentarlo.

Por todo ello procede la íntegra desestimación del recurso del condenado Cristobal , con imposición al mismo de las costas de su recurso, y la estimación parcial del recurso de Andrea , estimando parcialmente el motivo por presunción de inocencia y el tercer motivo por infracción de ley, en la forma indicada, sin expresa imposición de las costas del recurso de esta condenada.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional interpuesto por Cristobal contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Granada, Sección Primera, de fecha 7 de marzo de 2012 , en causa seguida al mismo y otra por delito contra la salud pública. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en su recurso.

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR,parcialmente , al recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional interpuesto por Andrea , contra la sentencia anteriormente referenciada; y en su virtud, casamos y anulamos dicha sentencia con declaración de oficio de las costas de este recurso.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Octubre de dos mil doce.

En el Procedimiento Abreviado instruído por el Juzgado de Instrucción Nº 7 de Granada, y seguido ante la Audiencia Provincial de dicha capital, Sección Primera, con el Nº 109/2011, por delito contra la salud pública contra Cristobal , nacido el NUM005 de 1982, con D.N.I. número NUM006 , de estado civil separado, de profesión albañil, natural de y vecino de Granada, hijo de Manuel y Dolores, cuya instrucción no consta, con antecedentes penales; y contra Andrea , nacida el NUM007 de 1981, con D.N.I. número NUM008 , de estado civil separada, de profesión auxiliar de enfermería, antural de Vizcaya y vecina de Granada, hija de Francisco y de Mª Margarita, cuya instrucción no consta, sin antecedentes penales; y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia que ha sido casada y anulada por la pronunciada por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de la fecha, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Candido Conde-Pumpido Touron, hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

ÚNICO. - Se modifica el párrafo primero del relato fáctico, por estimación parcial del motivo de recurso por presunción de inocencia, que queda redactado de la siguiente forma.

" Tras las sucesivas investigaciones realizadas por la Brigada Provincial de Estupefacientes de la Policía Nacional, en el marco de una operación, de mayor envergadura que pretendía desmantelar una red de distribución a pequeña escala de cocaína en la ciudad de Granada, se pudo comprobar que al menos desde el 17 de febrero de2011, el acusado Cristobal , con antecedentes penales por tráfico de drogas, se dedicaba a la compra de cocaína, preparación para la venta y posterior distribución a terceros, consumidores de dicha sustancia, a cambio de dinero. En esta actividad le apoyaba de forma muy limitada y puntual su esposa Andrea , sin antecedentes penales, que regentaba un pequeño establecimiento de comestibles sito en la calle Francisco Javier Simonet de Granada, y atendía a los hijos del matrimonio".

Se aceptan y dan por reproducidos los demás párrafos de los hechos probados, a partir de "Así el día 9 de mayo de 2011,...."

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los fundamentos jurídicos de la sentencia de instancia, no afectados por esta resolución.

SEGUNDO

Como se ha explicitado en la Sentencia precedente es de aplicación a la acusada Andrea el subtipo atenuado del art. 368.2 introducido por L. O. 5/2010 , por lo que procede imponerle la pena de UN AÑO Y SEIS MESES de prisión y multa de quinientos euros.

FALLO

Que, revisando la sentencia previamente dictada procede condenar a la acusada Andrea , como autora responsable penalmente de un delito contra la salud pública relativo a sustancia que causa grave daño a la salud del art. 368.2º del Código Penal , a las penas de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN y MULTA DE QUINIENTOS EUROS (500 €), CON QUINCE DÍAS DE RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA en caso de impago .

Se mantiene el resto de los pronunciamientos de la sentencia dictada en la instancia en lo que no se opongan a la presente, INCLUIDOS LOS RELATIVOS A LA CONDENA DE Cristobal .

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Candido Conde-Pumpido Touron, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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