STS 822/2012, 31 de Octubre de 2012

PonenteJUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE
ECLIES:TS:2012:7278
Número de Recurso435/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución822/2012
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Octubre de dos mil doce.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma, e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por EL MINISTERIO FISCAL, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16ª, que absolvió a los acusados Carlos José y Bernabe como autores penalmente responsables de un delito contra la salud pública; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y Fallo, bajo la Presidencia del Primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre, siendo también parte el Ministerio Fiscal y como parte recurrida los acusados, representados por la Procuradora Sra. Esquerdo Villodres.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número 15 de Madrid, incoó procedimiento abreviado con el número 9495 de 2007, contra Carlos José y Bernabe , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, cuya Sección 16ª, con fecha 20 de diciembre de 2.011, dictó sentencia , que contiene los siguientes:

HECHOS PROBADOS: Se declara probados los siguientes hechos:

Bernabe y Carlos José , sobre las 20h del día 12 de noviembre de 2007, puestos los dos de común acuerdo, se encontraban vendiendo de forma conjunta bolsitas conteniendo en su interior sustancia que resulto contener cocaína en cantidades que no alcanzaban el principio mínimo activo.

Los componentes de una dotación policial, observaron como los acusados se entrevistaban con una tercera persona, quien entrego a Carlos José una cantidad de dinero, procediendo en ese momento Bernabe a entregar a dicha persona, una bolsita que saco de su propia boca desconociendo el contenido de la misma.

Ocupándosele en aquellos momentos a Carlos José , la cantidad de 320# y al acusado Bernabe en el interior de su boca 11 bolsitas de plástico conteniendo: 1.- 101mg al 44,4%= 44,8 mg de cocaína pura ; 2.- 109 mg al 44,4%= 48,3 de cocaína pura ; 3.- 129mg al 44,4%= 57,2 mg de cocaína pura ; 4.- 100mg al 44,4% = 44,4 mg. de cocaína pura ; 5.- 99 mg al 44,4%= 43,09 mg de cocaína pura ; 6.- 87mg al 44,4%= 38,6 mg de cocaína pura ; 7.- 88mg al 44,4%= 39 mg de cocaína pura ; 8.- 77mg al 44,4% = 34,1 mg de cocaína pura ; 9.- 113mg al 44,4%= 50,1 mg de cocaína pura .10.- 117 mg al 44,4%= 51,9 de cocaína pura; 11.- 96mg al 44,4%= 42,6 de cocaína pura .

Segundo.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

FALLO: Que debemos absolver y absolvemos a Carlos José y Bernabe del delito del delito contra la salud pública del que venían siendo acusados con todos los pronunciamientos favorables. Las costas se declaran de oficio.

Se procederá al comiso y destrucción de la sustancia aprehendida. Y a la devolución de dinero que le fue intervenido a Carlos José .

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, por el Ministerio Fiscal que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto.- El Ministerio Fiscal, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION.

UNICO .- Al amparo del art. 849.1 LECrim ., al inaplicarse el art. 368 CP .

Quinto.- Instruidas las partes del recurso interpuesto; la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto.- Hecho el señalamiento se celebró la deliberación prevenida el día diecisiete de octubre de dos mil doce.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO INTERPUESTO POR EL MINISTERIO FISCAL

PRIMERO

El motivo único al amparo del art. 849.1 LECrim . por infracción de Ley al inaplicarse el art. 368 CP .

El motivo impugna el pronunciamiento absolutorio de los dos acusados pese a que en el relato fáctico la sentencia declara probado que se encontraban vendiendo de forma conjunta bolsitas conteniendo en su interior cocaína, aplica la doctrina de la insignificancia al apreciar la escasa pureza de la droga que estaban vendiendo, y sin embargo, los índices de pureza que el propio tribunal considera probados exceden de los limites en que esta Sala tiene establecido punibles de toxicidad de la transmisión a terceros para la cocaína.

Para una adecuada resolución del recurso debemos recordar, SSTS. 280/2007 de 12.4 , 870/2008 de 16.12 , que en principio también la venta de una reducida cantidad de droga pone en peligro la vigencia de la norma del art. 368 CP . pues se trata de una conducta que constituye una forma de difusión del consumo de drogas tóxicas, que la norma quiere evitar atacando, precisamente, toda manifestación individual de comportamiento que acumulativamente llegarían a poner en peligro real la salud de muchas personas.

Es por tal que conductas cuya peligrosidad individual solo tienen carácter marginal, son también peligrosas para la vigencia de la norma, cuando se permite su generalización y acumulación.

Por ello hemos dicho en Sentencia 1081/2003, de 21 de julio , se ha aplicado siempre con carácter restringido el tema objeto de autos desde la doble consideración del análisis de la estructura típica y del principio de lesividad o de exclusiva protección de bienes jurídicos. Tratándose de un delito de peligro -aún cuando sea abstracto - dicho peligro, como riesgo de futura lesión del bien jurídico, debe contenerse en la acción, quedando excluidas aquellas totalmente inadecuadas para lesionar o poner en peligro -aún potencialmente- la salud pública.

Lo que se sanciona es la puesta en peligro del bien jurídico, como dice la Sentencia 977/2003, de 4 de julio , razón por la cual deben de quedar excluidas de la punición por este delito aquellas conductas en las que, aún cuando aparentemente se realice la conducta típica, por las especiales o excepcionales circunstancias que concurren en el caso concreto, puede excluirse totalmente la generación de riesgo alguno para el bien jurídico protegido. En este ámbito se ha hecho referencia en sentencias de esta Sala al principio de insignificancia: cuando la cantidad de droga es tan insignificante que resulta incapaz de producir efecto nocivo alguno en la salud, carece la acción de antijuridicidad material por falta de un verdadero riesgo para el bien jurídico protegido en el tipo.

El objeto del delito debe tener un límite cuantitativo y cualitativo mínimo, pues como establece la Sentencia de 28 de octubre de 1996 "el ámbito del tipo no puede ampliarse de forma tan desmesurada que alcance a la transmisión de sustancias que, por su extrema desnaturalización cualitativa o su extrema nimiedad cuantitativa, carezcan de los efectos potencialmente dañinos que sirven de fundamento a la prohibición penal" es decir, cuando por dicha absoluta nimiedad la sustancia ya no constituya, por sus efectos, una droga tóxica o sustancia estupefaciente, sino un producto inocuo ( SSTS. 4.7.2003 , 16.7.2001 , 20.7.99 , 15.4.98 ).

Esta doctrina se ha aplicado ocasionalmente en supuestos de tráfico, como señala la sentencia de 11 de diciembre de 2000, núm. 1889/2000, "esta Sala Segunda viene también declarando, incluso en casos de tráfico, que cuando la cantidad de droga es tan insignificante que resulta incapaz de producir efecto nocivo alguno en la salud, carece la acción de antijuridicidad material por falta de un verdadero riesgo para el bien jurídico protegido en el tipo".

En definitiva la eliminación de la tipicidad del hecho en los casos de muy reducida cantidad de la droga objeto de tráfico ha sido apoyada en el argumento, de que hechos de esta naturaleza carecen de antijuricidad material y que, en consecuencia, no constituyen delito (ver: SSTS 1370/2001 ; 1889/2000 ; 1716/2002 ; 977/2003 ; 1067/2003 ; 1621/2003 ), argumento que ha sido completado en ocasiones haciendo referencia a la incapacidad del hecho para afectar la salud pública, dada la imposibilidad de generar con tan poca cantidad de droga un peligro para la salud pública (ver: SSTS 772/1996 ; 33/1997 ; 977/2003 ; 1067/2003 ). Ambos puntos de vista tienen a su favor que el resultado al que conducen es político criminalmente sostenible, pues evita la imposición de una pena mínima que es generalmente considerada como superior al merecimiento concreto de sanción de los casos en los que la cantidad de droga traficada se reduce a una dosis de menor significación.

Ahora bien se ha cuestionado que con base en los argumentos utilizados en estas sentencias se puedan alcanzar los resultados que se consideran político criminalmente más acertados cuando la aplicación del mínimo de la pena supera el merecimiento de la misma.

Así el argumento, referido a la incapacidad de una mínima cantidad para generar un peligro para la salud pública y, por lo tanto, para fundamentar el carácter peligroso de la acción, presenta a su vez otra debilidad de que en realidad las cantidades algo mayores, sobre cuyo merecimiento de pena no se discute, tampoco tendrían capacidad real para afectar la salud pública, aunque sea abstractamente, si se considera que el peligro abstracto para el bien jurídico sólo sería posible cuando existiera el riesgo de generar adicción en un ámbito numéricamente difundido de la población. Dicho de otra manera, la jurisprudencia no cuestionada que esta Sala ha interpretado el bien jurídico que se quiere proteger sin exigir para estimar la lesión del mismo que la cantidad traficada tenga aptitud para producir adicción en un gran número de personas y también cuando la droga se hace llegar a personas que ya son adictas.

E igualmente, se ha recordado que la antigua teoría que distinguía entre la antijuricidad formal y la material previó expresamente la posibilidad de conflicto entre ambas formas de la contrariedad al derecho y postuló, basándose en la división de poderes, la primacía de la primera. Por lo tanto, se dijo, en tales supuestos el juez debe aplicar la ley formal contradicha por el hecho, dado que dar carácter excluyente a la antijuricidad material comportaría una reforma de la Ley, que sólo corresponde al Legislador, señalando al mismo tiempo que el principio de insignificancia, en el derecho comparado y en la teoría, no tiene aplicación respecto de delitos en sí mismo graves.

Por ello, la ultima corriente jurisprudencial afirma que en el caso de los delitos graves, como son los delitos de tráfico de drogas, no cabe invocar, ni siquiera de lege ferenda , un "principio de insignificancia" que podría excluir la tipicidad, cuando ésta, formalmente, ha sido constatada u opera como causa supralegal de justificación, o bien, en todo caso, excluir, de alguna manera, la punibilidad. La necesidad preventiva de ratificación de la norma no desaparece, en los delitos graves, sólo por el reducido alcance de la acción. El legislador, por lo tanto, no ha establecido la posibilidad de renunciar a la punibilidad en casos de reducido daño social, toda vez, que, movido por la gravedad que le atribuye a estos hechos, ha considerado que el peligro abstracto es ya suficiente para justificar su intervención ( SSTS. 901/2003 de 21.6 y 250/2003 de 21.7 ).

En esta dirección la STS. 913/2007 de 6.11 , nos recuerda que el entendimiento de la construcción jurisprudencial de la insignificancia como lesión irrelevante del bien jurídico, exige, desde luego, alguna puntualización. La consideración del derecho penal como instrumento exclusivo para la protección de bienes jurídicos resulta especialmente útil para limitar el derecho penal a la sanción de las conductas nocivas para la comunidad. De hecho, esa concepción del fin de la norma penal como vehículo para la protección de valores y bienes jurídicos esenciales, forma parte del fundamento del derecho penal moderno, sin descartar algunas voces doctrinales que niegan que la exclusiva idea de tutela de bienes jurídicos pueda explicar la íntegra funcionalidad de la norma penal. Pero de esa concepción no se desprende, sin más, que deba quedar excluida la persecución de conductas que infringen frontalmente el bien jurídico, aunque de forma insignificante. Es preciso, pues, no aferrarnos a una interpretación puramente cuantitativa -y por tanto convencional- que traicione criterios fundados de política criminal, por supuesto, conectados a la escala jerárquica de valores constitucionales.

Por ello una asociación mecánica, acrítica y sin matices entre la escasa cuantía de la droga y la falta de antijuricidad, podría chocar frontalmente, no ya con la expresa voluntad legislativa, sino con el necesario cumplimiento de compromisos y convenios internacionales que expresan la compartida voluntad de todos los Estados suscriptores de definir un marco jurídico de persecución del tráfico ilegal de drogas tóxicas. Todo ello sin olvidar que, de aceptarse, sin más la tesis del principio de la insignificancia, se estaría indirectamente alentando una estrategia delictiva basada en el artificial fraccionamiento de grandes cantidades que serían, de esta forma, presentadas como dosis no psicoactivas. Dicho en otras palabras, si se afirma que el consumo por una persona de esa cantidad es totalmente inocuo para la salud y no comporta riesgo o peligro alguno, no hay forma racional de sostener que el consumo por cien personas de idéntica cantidad sí supondría tal riesgo.

En definitiva ante las dificultades técnicas que las cantidades de mínima significación generan, esta Sala ha entendido que es preciso establecer un criterio racional capaz de garantizar una aplicación objetiva e igualitaria del art. 368 CP . y ha adoptado la posición dogmática de definir el concepto del objeto de la acción de tráfico a partir de consideraciones teleológica y ha llegado a la conclusión de que solo se debería considerar droga tóxica o estupefaciente, en el sentido del art. 368 CP , aquélla sustancia que sea apta para producir los efectos que les son propios. Por tal razón ha tomado como referencia los cálculos del principio activo de cada droga respaldados por el Informe del Instituto Nacional de Toxicología, en el Pleno no jurisdiccional de 24 de enero de 2.003, de tal manera que por debajo del mínimo de principio activo la sustancia de la que se trate no será considerada objeto de la acción típica, y ha venido aplicando de forma mayoritaria, la teoría de los mínimos psicoactivos en multitud de sentencias que constituyen un cuerpo muy sólido de doctrina legal ( SSTS. 4/2004 de 14.1 ; 152/2004 de 11.2 ; 221/2004 de 20.2 ; 259/2004 de 20.2 ; 366/2004 de 22.3 ; 1215/2004 de 28.10 ; 1.7.2005 ), y ha sido ratificada en el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de esta Sala de 3 de febrero de 2.005, en el sentido siguiente " continuar manteniendo el criterio del Instituto Nacional de Toxicología relativo a las dosis mínimas psicoactivas, hasta tanto se produzca un informe legal o se adopte otro criterio o alternativa".

SEGUNDO

En el caso presente del propio relato fáctico la realización de la conducta típica y la participación de ambos acusados .- Carlos José recibiendo el dinero y Bernabe entregando una bolsita que sacó de su propia boca- no ofrece dudas, al ser el hecho observado por los componentes de una dotación policial que depusieron en el acto del juicio oral. Asimismo se ocupó a Carlos José 320 E y A Bernabe en el interior de su boca 11 bolsitas de plástico que contenían:

  1. - 101mg al 44,4%= 44,8 mg de cocaína pura;

  2. - 109 mg al 44,4%= 48,3 de cocaína pura;

  3. - 129mg al 44,4%= 57,2 mg de cocaína pura;

  4. - 100mg al 44,4% = 44,4 mg. de cocaína pura;

  5. - 99 mg al 44,4%= 43,09 mg de cocaína pura;

  6. - 87mg al 44,4%= 38,6 mg de cocaína pura;

  7. - 88mg al 44,4%= 39 mg de cocaína pura;

  8. - 77mg al 44,4%= 34,1 mg de cocaína pura;

  9. - 113mg al 44,4%= 50,1 mg de cocaína pura;

  10. - 117 mg al 44,4%= 51,9 de cocaína pura;

  11. - 96mg al 44,4%= 42,6 de cocaína pura.

______ _____ ______

1.116mg 44,4% 494,09 mg. cocaína pura.

Siendo así la argumentación de la Sala aplicando el margen de error en más/menos 5% de los análisis practicados, lo que supondría un índice de pureza del 42,18%, y que sólo una papelina (la nº 3) superaría el índice para la cocaína establecido por el Instituto Nacional de Toxicología, aceptado por el Tribunal Supremo, 50 mg. en sólo 4,4 mg. y entender que dichas papelinas no ponían un peligro para la salud, no puede ser asumida y ello:

  1. ) -porque todas las papelinas intervenidas estaban destinadas a su venta a terceros y por ello deben ser consideradas globalmente y las 11 contenían una cantidad de cocaína pura, superior casi 10 veces a aquel limite, en total 494,09 mg.

    En este sentido la STS. 1276/2009 de 21.12 , precisó que ha de tenerse en cuenta la cantidad total imputable a los acusados. No cabe dividir el número de papelinas halladas, sino que han de sumarse todas con las debidas precauciones para determinar su pureza.

  2. ) -porque individualmente consideradas, tres de ellas -la tercera- 57,2 mg; la novena 50,1 mg. Y la décima 51,9 mg. superarían también dicho limite.

  3. ) -y porque en todo caso, una de las papelinas la tercera, superaría por sí sola -incluso aplicando el margen de error que aplica la sentencia impugnada, margen de error que ni siquiera aparece consignado en el informe pericial (folios 65 y 66)- el limite de la dosis mínima psicoactiva.

    Consecuentemente el motivo debe ser estimado por cuanto atendida la cantidad y la pureza de las papelinas intervenidas, no puede sostenerse que no entrañarían un riesgo efectivo de futura lesión para la salud pública, y los hechos constituyen por ello un delito art. 368 CP , sustancias que causan grave daño a la salud.

TERCERO

No obstante lo anterior como hemos dicho en STS. 397/2011 de 24.5, la entrada en vigor de la LO. 5/2010, ha incorporado al art. 368 CP . un párrafo segundo que recoge un subtipo atenuado que responde -como se indica en la Exposición de Motivos de la Ley- a la preocupación del Legislador para "acoger la previsión contenida en el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 25.10.2005, en relación con la posibilidad de reducir la pena en supuestos de escasa entidad siempre que no concurra ninguna de las circunstancias recogidas en los arts. 369 bis y 370 CP ".

En la exégesis del precepto se constata, en el Anteproyecto de CP. de 2006, frustrado por el fin de la legislatura, ya se incluía la posibilidad de rebaja penológica por la vía de incrementar el arbitrio judicial, posibilitando la atenuación facultativa del marco penal de los delitos contra la salud pública vinculados al tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes y psicotrópicas. En relación con el mismo, el informe del CGPJ destacaba que "venía siendo reclamada por sectores de la doctrina y de la propia jurisprudencia como medio necesario para evitar una reacción punitiva desproporcionada que se deriva del incremento progresivo de las penas que estas modalidades han experimentado en los últimos años, en aquellos casos en que la cantidad de droga es de notoria escasa importancia, "o" las circunstancias personales del reo ponen de manifiesto una menor culpabilidad en la realización de la acción injusta -singularmente en el caso de los traficantes menores que se financian su propia adicción con el menudeo de la droga".

A pesar de la tendencia de los trabajos legislativos a recoger la atenuación facultativa estudiada, el primer texto prelegislativo de 2008 eliminó cualquier rebaja de pena de estas características.

En el proyecto definitivo de reforma del CP, que dio lugar a la LO 5/2010, cuando accedió al Congreso el texto del articulo 368.2 CP , se excluía la posibilidad de su aplicación cuando concurrieran cualquiera de las circunstancias de los artículos 369 , 369 bis y 370 CP , pero una última enmienda del Grupo Socialista permitió extender la aplicación del subtipo a las circunstancias del articulo 369 CP .

Examinada la historia legislativa del precepto, podemos concluir que el párrafo segundo del artículo 368 CP permite imponer la pena inferior en grado a las previstas en el párrafo primero, atendiendo a la escasa entidad del hecho -lo que nos coloca en el ámbito de la antijuridicidad- y a las circunstancias personales del autor - que nos reconduce al área de la culpabilidad-. Se trata, además, de un ejercicio de discrecionalidad reglada, que debe ser fundamentadamente explicado en la propia resolución judicial, y que resulta controlable en casación, por la vía de la pura infracción de ley ( art. 849-1° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Como vemos el ejercicio de la discrecionalidad reglada que permite el precepto queda vinculado a la concurrencia de dos parámetros relacionados con la menor antijuridicidad del hecho y la menor culpabilidad del autor. La "escasa entidad del hecho" debe relacionarse con la menor gravedad del injusto típico, por su escasa afectación o capacidad de lesión o puesta en peligro del bien jurídico protegido, salud pública colectiva. Como se sugiere en la STS de 9.6.2010 , en la que se invoca la "falta de antijuricidad y de afectación al bien jurídico protegido", siendo la antijuridicidad formal la contradicción de la conducta con el ordenamiento jurídico representado por el precepto penal y la antijuridicidad material la lesión efectiva o puesta en peligro del bien jurídico protegido, la menor entidad o gravedad del delito debe relacionarse con la cantidad y calidad de droga poseídas por el autor y, en concreto, con la superación mínima o relevante de la llamada dosis mínima psicoactiva, de manera que cuanto menor sea la cantidad y calidad de la droga poseída con finalidad típica menor será la entidad o gravedad del hecho. Así, cantidades muy próximas a la dosis mínima psicoactiva o en cualquier caso de muy escasa relevancia cuantitativa y cualitativa se encontrarían en el radio de acción del subtipo por su escasa afectación al bien jurídico protegido.

En cuanto a la "menor culpabilidad, las circunstancias personales del autor, nos obligan a ponderar todas las circunstancias subjetivas del culpable que permitan limitar su reprochabilidad personal por haber cometido el hecho antijurídico, en el bien entendido supuesto de que, dada la prohibición de doble valoración o desvaloración del artículo 67 CP , las circunstancias que sean valoradas en el ámbito del subtipo atenuado no podrán contemplarse como circunstancias independientes. También parece que las circunstancias personales del subtipo atenuado deben ser distintas de aquellas que se configuren como atenuantes o agravantes en el CP. En el informe del CGPJ al Anteproyecto de 2006, que presentaba una redacción semejante al subtipo actual se llamaba la atención como prototípica a la situación subjetiva de quien siendo adicto vende al menudeo para sufragarse su adicción. Ésta en efecto podía ser una circunstancia valorable en el ámbito del subtipo, como el hecho de que se tratase de la primera actuación delictiva sin poseer antecedentes por el delito contra la salud pública ni por cualquier otro y en general otras situaciones en que la exigibilidad del comportamiento de respeto a la ley fuese menos intensa, aunque no concurriesen propiamente los presupuestos de las causas de inimputabilidad o de inculpabilidad.

Otra de las características del subtipo de atenuación facultativa es la utilización de la conjunción copulativa "y", en lugar de la disyuntiva "o" Desde luego, la utilización de a conjunción copulativa permite afirmar que cuando cualquiera de los dos parámetros desaconseje a apreciación del precepto, por no ser menor la culpabilidad o la antijuridicidad, el párrafo segundo del articulo 368 CP no podría aplicarse. Por ejemplo, en el caso de un adicto que se costease su adicción cometiendo un delito contra la salud pública en cantidad de notoria importancia, no podría aplicarse el precepto estudiado, pues la culpabilidad podría ser menor, pero no la antijuridicidad del hecho. Ahora bien, el problema se suscita en aquellos casos en que simplemente es menor la culpabilidad o la antijuridicidad, pero no ambas a la vez, y además el parámetro no concurrente se revelase como inespecífico. Serían supuestos en que concurre claramente uno de los parámetros, pero el otro, sin ser negativa, resulta simplemente neutro. Entendemos que, en este caso, el Tribunal podría apreciar la atenuación, pues el precepto sólo exige que atienda a la "escasa entidad del hecho y a las circunstancias personales del autor", realizando una ponderación completa y conjunta de ambos parámetros, pero sin exigir que concurran ambos, bastando con la concurrencia de uno de ellos y la inoperatividad del otro por resultar inexpresivo.

Así las cosas, en nuestro caso, podría resultar aplicable el subtipo.

En relación con el parámetro "escasa entidad del hecho" entendemos que se cumple, pues se trata de la tenencia de 11 papelinas cocaína para su venta, que reducidas a pureza, superan la dosis mínima psicoactiva solo muy ligeramente. Pues bien, tratándose de una cantidad tan próxima a la llamada dosis mínima psicoactiva, la capacidad de lesión del bien jurídico protegido, salud pública, e incluso de la salud individual debe entenderse escasa. Fijémonos, que la ley permite aplicar el subtipo incluso en los casos en que concurran los supuestos del articulo 369 CP , que constituyen auténticos subtipos agravados, lo que debe abundar en la mayor posibilidad de ser aplicado en los casos de simple concurrencia primaria del artículo 368 CP , como tipo básico de referencia sobre el que aplicar la reducción de la pena en uno o dos grados. En conclusión creemos que concurre el parámetro de la escasa entidad del hecho.

En cuanto a las "circunstancias personales", poco sabemos, pero sí lo suficiente. Los acusados no tenían antecedentes, ni por el delito objeto de condena ni por ningún otro. Consta también que son extranjeros y sin que conste su situación legal de residencia. Así entendida, la culpabilidad o responsabilidad personal por haber cometido el hecho antijurídico podría entenderse, sin duda, concurrente, pero no intensa. No es que actúe apremiado por razones de urgencia que no podemos presumir, pero su comportamiento se enmarca en la venta al menudeo de sustancia próxima a la dosis mínima psicoactiva, situación tal vez próxima a la situación de autofinanciación para costearse su propio consumo.

En fin que de acuerdo con la teoría normativa de la culpabilidad, su culpabilidad es existente y real, pero el reproche personal por haber cometido el hecho "de escasa entidad", en ocasión aislada y en contexto vinculado á la ausencia de recursos económicos, también puede entenderse como más disculpable y de menor censura.

Por otro lado, y como hemos razonado, el juego de aplicación del precepto exige atender a la escasa entidad del hecho y a las circunstancias personales del autor de una manera global, con estudio de ambos parámetros, para llegar a una conclusión conjunta y ponderada que analice ambos parámetros, mas sin entenderlos como requisitos necesariamente concurrentes al modo de copulativas exigencias. En ese estudio global, e incluso en un estudio individual de los parámetros reglados, creemos que concurre el subtipo privilegiado por ser escasa la entidad del hecho y valorables las circunstancias personales como expresión de una culpabilidad igualmente de relevancia o intensidad menor.

Consecuentemente el subtipo atenuado que se invoca debería aplicarse.

CUARTO

Estimándose el recurso parcialmente las costas se declaran de oficio (art. 901 LECrm.)

FALLO

Que debemos declarar y declaramos haber lugar parcialmente al recurso de casación, interpuesto por EL MINISTERIO FISCAL, contra sentencia de 20 de diciembre de 2011, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16 ª, que absolvió a los acusados como autores de un delito contra la salud pública, y declaramos las costas las costas de oficio.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal Sentenciador a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamosD. Joaquin Gimenez Garcia D. Andres Martinez Arrieta D. Jose Manuel Maza Martin D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre D. Alberto Jorge Barreiro

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Octubre de dos mil doce.

En la causa incoada por el Juzgado Instrucción nº 15 de Madrid, con el número 9497 de 2007, y seguida ante la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16ª por delito contra la salud pública, contra Carlos José nacido en Sierra Leona el NUM000 de 1972, hijo de Rasica y maria Carmen; y Bernabe , nacido en Angola el NUM001 de 1975, hijo de Mauricio y Cristina; se ha dictado sentencia que ha sido CASADA Y ANULADA PARCIALMENTE por la pronunciada en el día de hoy, por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre, hace constar los siguientes:

ANTECEDENTES

Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida suprimiéndose del primer apartado la expresión "en cantidades que no alcanzaban el principio mínimo activo".

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Tal como se ha razonado en la sentencia precedente los hechos probados son constitutivos de un delito contra la salud pública del art. 368 CP , sustancias que causan grave daño a la salud, con aplicación del apartado segundo del referido precepto.

Segundo: En orden a la individualización pena privativa de libertad, procede su imposición en el grado mínimo. En cuanto a la multa no consta acreditado en el factum el valor económico de la droga ocupada objeto de tráfico ilícito por lo que no resulta legalmente posible cuantificar la multa que debe determinarse a partir de tal dato y, en consecuencia debe prescindirse de dicha pena ( SSTS. 1463/2004 de 2.12 , 1170/2006 de 24.11 ).

Similar pronunciamiento ha de recaer en relación con la sustitución de la pena privativa de libertad por la expulsión de ambos acusados del territorio nacional y prohibición de entrada por periodo de 10 años.

En efecto los requisitos que han de concurrir para justificar la expulsión pueden sintetizarse en: 1) extranjero con residencia ilegal, porque para la expulsión el tipo exige dicho presupuesto; 2) condenados con una pena prisión inferior a 6 años prisión; 3) que la expulsión haya sido solicitada por la acusación; 4) que haya sido escuchado el interesado previamente sobre la cuestión; 5) que no implica una ruptura de la convivencia familiar, por existir ésta y ser de cierta entidad por el número de miembros familiares estabilidad alcanzada y dependencia económica del posible expulsado ( STS. 792/2008 de 4.12 ).

La expulsión, por ello, no puede ser automática y que, en todo caso, los efectos de esta decisión que entraña la sustitución de una pena grave, no puede adoptarse sin tener en cuenta todos los intereses en conflicto. Tanto los personales de la persona condenada que tiene derecho a una individualización racional de la pena, teniendo en cuenta sus circunstancias familiares y laborales o los derechos de la propia víctima, que se ven frustrados al introducir en la legalidad penal una decisión de política administrativa de emigración ( STS. 1231/2006 de 23.11 ).

Siendo así en el caso presente no procede la expulsión porque en los hechos probados no se incluye el que debiera ser elemento nuclear de la norma, pues no consta que la situación en España de los condenados, fuera de residencia ilegal. Omisión que es razón bastante para no acordar la expulsión ( STS. 696/2006 de 27.6 ).

FALLO

Que debemos condenar y condenamos a Carlos José y Bernabe como autores de un delito contra la salud pública, sustancia que causa grave daño a la salud, a la pena de un año y seis meses prisión y costas por mitad.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Joaquin Gimenez Garcia D. Andres Martinez Arrieta D. Jose Manuel Maza Martin D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre D. Alberto Jorge Barreiro

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

18 sentencias
  • SAP Santa Cruz de Tenerife 396/2015, 22 de Septiembre de 2015
    • España
    • September 22, 2015
    ...de la transacción sean varias, muchas o todas las papelinas a una misma persona ( STS. 342/2008 de 12.6 EDJ 2008/111613 ). Así SSTS. 822/2012 de 31.10 EDJ 2012/248656, y 1276/2009 de 21.12 EDJ 2009/299985, que precisaron que ha de tenerse en cuenta la cantidad total imputables a los acusado......
  • SAP Las Palmas 81/2019, 12 de Marzo de 2019
    • España
    • March 12, 2019
    ...hasta tanto se produzca un informe legal o se adopte otro criterio o alternativa". ..-. En similar sentido, entre otras, las SSTS de fecha 31 de octubre de 2012 y 21 de mayo de 2013 Finalmente, esta misma Sala, en su sentencia de fecha 25 de noviembre de 2013,13 dijo: -.Señala el Tribunal S......
  • SAP Sevilla 4/2014, 15 de Enero de 2013
    • España
    • January 15, 2013
    ...de droga pura establecidos jurisprudencialmente como mínimo para poder hablar de una dosis psicoativa de cocaína ( sentencia del Tribunal Supremo de 31-10-2012, nº 822/2012, en relación con el Acuerdo de Pleno no jurisdiccional de 3 de febrero de 2005; en igual sentido, el auto de 28-2-2013......
  • SAP A Coruña 110/2018, 28 de Septiembre de 2018
    • España
    • Audiencia Provincial de Coruña, seccion 6 (civil y penal)
    • September 28, 2018
    ...psicoactivas es suficiente para configurar el nivel de peligro típicamente exigido ( STS. 714/2005 de 15.3 ), pues como se dice en STS. 822/2012 de 31.10, se trata de una conducta que constituye una forma de difusión del consumo de drogas tóxicas, que la norma quiere evitar atacando, precis......
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