ATS, 11 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Octubre 2012

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Octubre de dos mil doce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 9 de los de Bilbao se dictó sentencia en fecha 29 de junio de 2011 , en el procedimiento nº 336/11 seguido a instancia de ELA STV contra FEU VERT IBERICA, S.A., sobre conflicto colectivo, que desestimando las excepciones de inadecuación de procedimiento y litisconsorcio pasivo necesario opuestas por la empresa demandada y entrando a conocer del fondo del asunto planteado, estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 13 de diciembre de 2011 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 27 de enero de 2012 se formalizó por el Letrado D. Raúl Vázquez Ruiz, en nombre y representación de FEU VERT IBERICA, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 15 de junio de 2012 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

La sentencia de instancia ha estimado la demanda de conflicto colectivo presentada por el sindicato ELA STV contra la empresa FEU VERT IBÉRICA S.A. declarando aplicable el Convenio Colectivo Provincial del Comercio del Metal en los centros de trabajo de Bizkaia de la empresa demandada, pronunciamiento confirmado por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 13 de diciembre de 2011 . Según los hechos declarados probados la empresa tiene como objeto social la realización de todo tipo de actividades comerciales y de servicios relacionados con el mundo del automóvil, tales como compraventa de coches, piezas, accesorios y otros. En el centro de trabajo de Basauri durante el año 2007, los recambios (baterías, bujías, neumáticos, etc.) supusieron un 43% de la facturación y, los accesorios (elementos de personalización del vehículo, limpieza, transporte, librería) supusieron un 57% de la facturación. La empresa comercializa productos tales como aparatos de radio para el vehículo, navegadores portátiles, portaesquis, cadenas para neumáticos, cortinillas, alfombrillas, sillas de vehículo para bebés, cubrecinturones, kits de telefonía móvil, sprays o productos de limpieza para el vehículo.

Hasta el año 2006 la empresa vino aplicando a los trabajadores afectados por este conflicto, el Convenio Colectivo Provincial del sector del Metal de Bizkaia. El 26 de junio de 2006 los sindicatos FETICO y UGT que representan el 70% de los delegados de personal y miembros del comité de empresa suscribieron con la dirección de la empresa demandada un acuerdo según el cual a todos los centros de trabajo les va a ser de aplicación el Convenio Colectivo de Grandes Almacenes.

Como se ha dicho, la sentencia de suplicación citada confirmó la aplicación del convenio colectivo provincial del comercio del metal en los centros de trabajo de Bizkaia, desestimando el recurso de suplicación de la empresa demandada en base fundamentalmente a dos puntos; la naturaleza y eficacia del pacto de 26 de junio de 2006 y el ámbito funcional de aplicación de los convenios en relación con la actividad de la empresa demandada. Respecto a esto último la sentencia entiende que la actividad esencial de la empresa es la venta de productos que caen de lleno en los descritos en artículo 1.4 del convenio del metal.

Recurre la empresa demandada en casación para la unificación de doctrina, únicamente en relación con la adhesión al pacto de 26 de junio de 2006. La sentencia recurrida, en primer lugar rechaza la naturaleza estatutaria del pacto (cuarto fundamento) porque ya la Sala se había pronunciado en una sentencia anterior de 4 de marzo de 2008 [recurrida en casación unificadora, con auto de inadmisión de 26 de mayo de 2009 (R. 1448/08)] sobre la naturaleza extraestatutaria de dicho acuerdo, por lo que su eficacia jurídica se contrae a los trabajadores afiliados a los sindicatos firmantes -UGT Y FETICO- sin que pueda imponerse a los que no lo son y no se hayan adherido al mismo. En segundo lugar la sentencia (quinto fundamento) rechaza que el sindicato ELA se haya adherido al pacto de forma tácita diciendo que "El acuerdo que nos ocupa, que tiene naturaleza extraestatutuaria, no fue firmado por el Sindicato ELA, que no ha ratificado el mismo -y con ello la aplicación en la empresa del convenio colectivo de Grandes Almacenes- ni de forma expresa ni de modo tácito, forma esta de adhesión que precisa de actos concluyentes y en términos inequívocos ...".

Se propone de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de marzo de 1999 . En ese caso, la empresa Cristalería Española S.A. (CRESA) suscribió un Convenio Colectivo el 28 de octubre de 1994 con las secciones sindicales de las centrales de CCOO y UGT. Una vez expirada la vigencia del meritado Convenio, la empresa, tras diversas negociaciones, alcanzó un acuerdo con la representación de CCOO para firmar un Convenio que sustituyera al anterior, que fue plasmado el 4 de junio de 1997, y que no fue firmado por UGT y CGT. La empresa dirigió sendas cartas a todos y cada uno de sus trabajadores no afiliados a CCOO, comunicándoles la existencia y contenido del mencionado pacto extra-estatutario, así como que si hasta el 14 de Julio siguiente no le comunicaban expresamente que rechazaban este pacto, la patronal (que lo consideraba más ventajoso en su conjunto que el que había sido denunciado) entendería que lo aceptaban y lo aplicaría a partir de ese momento a todos los trabajadores no disidentes, sin que conste se produjera ninguna respuesta personal a dicho comunicado. El Convenio de 4 de junio de 1997 mejoró el Convenio de 1994 en 200.000 ptas. aproximadamente, cada nivel de salario, y también las gratificaciones, la participación en beneficios y la antigüedad en todos sus niveles; mejoras que quedaron incluidas en las nóminas de julio de 1997 y siguientes. En la demanda de conflicto colectivo, el Sindicato UGT pretendía se negara la aplicabilidad del pacto extraestatutario de 1997 a todos los trabajadores de CRESA que no estuvieran afiliados a CCOO, pretensión que resulta desestimada por la sentencia de instancia de la Audiencia Nacional y dicho pronunciamiento confirmado por la sentencia propuesta de contraste de esta Sala. Concluye la sentencia que "aquellos trabajadores que no dieron respuesta a la oferta de su patrono a la que antes ha quedado hecha mención, consintieron tácitamente, y a la vez de forma perfectamente válida y vinculante jurídicamente, en adherirse individualmente al pacto de 1997, como lo demuestra el hecho concluyente de que, conociendo de manera suficiente su existencia y contenido, no sólo no se opusieron a él, sino que incluso han venido aprovechando sus ventajas mediante la percepción sin protesta ni reserva de sus respectivas retribuciones conforme al tan repetido convenio extra-estatutario".

La contradicción es inexistente al ser distintos lo supuestos de hecho enjuiciados. En la sentencia de contraste hay una actuación empresarial interesando de los trabajadores un rechazo expreso al pacto extraestatutario, advirtiéndoles que de no recibir respuesta se entendería su aceptación, sin que se produjera respuesta personal alguna a dicha comunicación y esta falta de respuesta es lo que la sentencia de contraste entiende que constituye un consentimiento tácito de los trabajadores. Esta situación es ajena a la sentencia recurrida en la que no se planteó cuestión alguna sobre la adhesión al pacto de 26 de junio de 2006 y por tanto tampoco cabía alguna clase de respuesta.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 2 de julio de 2012, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 15 de junio de 2012, insistiendo en la existencia de contradicción, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que no puede admitirse la alegación relativa a que lo relevante es que exista identidad en lo "sustancial", cuando no se cumplen las exigencias del artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Raúl Vázquez Ruiz, en nombre y representación de FEU VERT IBERICA, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 13 de diciembre de 2011, en el recurso de suplicación número 2702/11 , interpuesto por FEU VERT IBERICA, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de los de Bilbao de fecha 29 de junio de 2011 , en el procedimiento nº 336/11 seguido a instancia de ELA STV contra FEU VERT IBERICA, S.A., sobre conflicto colectivo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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