STS, 16 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Octubre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Octubre de dos mil doce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de Casación interpuesto por la Procuradora Dª Pilar Azorin-Albiñana López, en nombre y representación de ASSOCIACIO CATALANA D'EMPRESARIS D'AMBULANCIES (ACEA), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, de fecha 30 de marzo de 2011, Núm. Procedimiento 3/11 y acumulados 6/11 , en actuaciones seguidas en virtud de demanda a instancia de SINDICATO USOC, FEDERACION DE SERVICIOS PUBLICOS DE LA UGT CATALANA (FSP-UGT) y COMISION OBRERA NACIONAL DE CATALUÑA contra ASSOCIACIO CATALANA D'EMPRESARIS D'AMBULANCIES (ACEA), sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Han comparecido en concepto de recurrido COMISION OBRERA NACIONAL DE CATALUÑA (CC.OO).

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga, Magistrada de Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de SINDICATO USOC, FEDERACION DE SERVICIOS PUBLICOS DE LA UGT CATALANA (FSP-UGT) y COMISION OBRERA NACIONAL DE CATALUÑA se presentó demanda de CONFLICTO COLECTIVO de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, y en la que tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación se terminó por suplicar se dicte sentencia por la que se declare que los trabajadores incluidos dentro del ámbito de aplicación del " Convenio Colectivo de Trabajo para Empresas y Trabajadores de Transporte de Enfermos y Accidentados en ambulancia de la Comunidad Autónoma de Catalunya", tienen derecho a que los días de permiso retribuido en concepto de libre disposición, contemplados en el art. 30, apartado i ) deben computar como jornada efectivamente trabajada a los efectos de determinar el cumplimiento de la jornada máxima anual fijada en convenio, condenando a la patronal demandada a estar y pasar por dicha declaración a todos los efectos legales.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio, con la intervención de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a las actuaciones. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 30 de marzo de 2011 se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya en la que consta el siguiente fallo: "Estimar las demandas acumuladas presentadas por los sindicatos Unión General de Trabajadores, Unión Sindical Obrera de Cataluña y Comisión Obrera de Cataluña, declarar que los días de permiso retribuido en concepto de libre disposición, contemplados en el artículo 30 i) del convenio colectivo de trabajo para las empresas y trabajadores de transporte de enfermos y accidentados en ambulancia de la Comunidad Autónoma de Cataluña computaran como jornada efectivamente trabajada a los efectos de determinar el cumplimiento de la jornada máxima anual fijada en convenio. Se condena a la patronal demandada Asociación Catalana de Empresarios e Ambulancias (ACEA) a estar y pasar por estas declaración, con todos los efectos que se derivan de ella."

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º.- El presente conflicto colectivo afecta a todo el colectivo de trabajadores del sector de transporte sanitario de Cataluña, al que es de aplicación el Convenio Colectivo de trabajo para empresas y trabajadores de transporte y accidentados en ambulancia, de la Comunidad Autónoma de Cataluña, publicado en el DOGC número 5777, de fecha 17/12/2010, patronal agrupada en la demandada Associació Catalana de empresarios de ambulancias (ACEA). 2º. - Las partes del convenio rigen las relaciones laborales por convenio de ámbito de Cataluña desde el año 2002. En este convenio se regula, dentro del apartado de permisos retribuidos, el derecho a dos días de libre disposición, con el redactado del artículo 30 y aclarado por el artículo 31, normas que pasaron sin modificación en los posteriores convenios colectivos hasta el actualmente vigente. Desde el convenio de 2002-05, estipulado en el convenio una jornada anual de 1.800 horas de trabajo efectivo. 3º. - La interpretación del artículo 30 apartado i) del convenio, relativo a los días de libre disposición, había dado lugar a divergencias interpretativas, ya que se admitía de forma pacífica y mayoritaria, desde la ampliación del permiso de libre disposición a dos días para previsión expresa del convenio del año 2003, por parte de las empresas del sector, que el permiso retribuido no era recuperable y computaba por tanto por las 1.800 horas de jornada anual, hasta el mes de febrero de 2010, fecha en la que, a raíz del cambio de práctica de algunas empresas, se plantea la queja de los representantes de los trabajadores. 4º .- A instancia del presidente del comité de empresa de "Ambulancias Domingo", que denunció un cambio en la interpretación del articulo 30 y), después ocho años de disfrutar del permiso retribuido sin recuperación de horas, a fecha de 6 de mayo de 2010, se reunió la comisión paritaria del Convenio, con el único objetivo de interpretar el artículo 30 i). Finalizó la reunión sin acuerdo entre la patronal del sector y los sindicatos presentes CC .OO, UGT y USOC. 5º .- Tras la indicada reunión de la comisión paritaria, la patronal ACEA dió indicaciones, en una circular dirigida a sus asociados, en el sentido de que los días de libre disposición no habían de computar por el cumplimiento efectivo de la jornada anual de 1.800 horas prevista en el convenio colectivo. 6º. - A fecha 27 de mayo de 2010 tuvo lugar en el Tribunal Laboral de Cataluña PCB408/2010, intento de conciliación a instancia de CC.OO y UGT, sobre la interpretación del articulo 30 i ) del convenio vigente, años 2006-2009, con el resultado de sin acuerdo. 7º. - En el mes de noviembre de 2010 se llegó a un acuerdo sobre el nuevo Convenio Colectivo del sector, para los años 2010-2013 (DOGC 17/12/2010) que mantiene idéntica redacción del artículo 30 i ) relativo a los días de ocio retribuidos y a la jornada anual de 1.800 horas de trabajo efectivo. 8º .- A fecha 1 de febrero de 2011 se realizó el acto de conciliación ante el TLC, previo a la demanda presentada por CC.OO, en materia de interpretación del artículo 30 y) que finalizó sin acuerdo."

QUINTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación de ACEA (Asocciació Catalana d'Empresaris d'Ambulancies) , siendo admitido a trámite por esta Sala.

SEXTO

Impugnado el recurso por las partes personada, y evacuado el traslado conferido, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 10 de octubre, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la Federació de Serveis Publics de la UGT de Catalunya (FSP-UGT) y por el Sindicato USOC se interpuso demanda ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya que se acumuló a la demanda formulada por Comissió Obrera Nacional de Catalunya frente a ACEA (Asocciació Catalana d'Empresaris d'Ambulancies en reclamación de conflicto colectivo, interesando se dicte sentencia por la que se declare que los trabajadores incluidos dentro del ámbito de aplicación del " Convenio Colectivo de Trabajo para Empresas y Trabajadores de Transporte de Enfermos y Accidentados en ambulancia de la Comunidad Autónoma de Catalunya", tienen derecho a que los días de permiso retribuido en concepto de libre disposición, contemplados en el art. 30. apartado i ) deben computar como jornada efectivamente trabajada, a los efectos de determinar el cumplimiento de la jornada máxima anual fijada en convenio, condenando a la patronal demandada a estar y pasar por dicha declaración a todos los efectos legales.

SEGUNDO

Por la mencionada Sala de lo Social se dictó sentencia el 30 de marzo de 2011, demanda 3/2011 , cuyo fallo es del siguientes tenor literal: "Estimar las demandas acumuladas presentadas por los sindicatos Unión General de Trabajadores, Unión Sindical Obrera de Cataluña y Comisión Obrera de Cataluña, declarar que los días de permiso retribuido en concepto de libre disposición, contemplados en el artículo 30 i) del convenio colectivo de trabajo para las empresas y trabajadores de transporte de enfermos y accidentados en ambulancia de la Comunidad Autónoma de Cataluña computaran como jornada efectivamente trabajada a los efectos de determinar el cumplimiento de la jornada máxima anual fijada en convenio. Se condena a la patronal demandada Asociación Catalana de Empresarios e Ambulancias (ACEA) a estar y pasar por estas declaración, con todos los efectos que se derivan de ella."

TERCERO

Por la Procuradora Dª Pilar Azorín-Albiñana López, actuando en nombre y representación de ACEA (Associació Catalana d'Empresaris d'Ambulancies) se interpone el presente recurso de casación contra dicha sentencia, que fundamenta en un único motivo. Con amparo procesal en el artículo 207 e) de la Ley de Procedimiento Laboral (debió decir artículo 205) denuncia la parte recurrente infracción de las normas de ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, alegando infracción de los artículos 1281 a 1289 del Código Civil , artículos 30.1 y 20 del Convenio Colectivo de Transporte de enfermos y accidentados de la Comunidad Autónoma de Cataluña 2010-2013 y de la jurisprudencia que cita.

Aduce el recurrente que la posición de las empresas consiste en la necesidad de conciliar la norma del artículo 30.i del Convenio, que prevé un permiso de dos días, con carácter general y sin necesidad de justificación y la regla del artículo 20 del Convenio, que establece una jornada de 1.800 horas anuales, lo que significa que estamos ante días de libre disposición de naturaleza análoga a las vacaciones, domingos y festivos, por lo que no pueden considerarse como días de trabajo efectivo y, por lo tanto, deben recuperarse, porque si se conceden dos días de permiso a todos los trabajadores, la jornada ya no sería de 1800 horas al año, sino de estas horas menos las correspondientes a los dos días mencionados. Por contra los permisos por motivos específicos a justificar del artículo 37.3 del Estatuto de los Trabajadores y del propio artículo 30 del Convenio (matrimonio, nacimiento de hijos...) son no recuperables, porque son permisos causales y aleatorios. Para una recta comprensión de la cuestión debatida procede la transcripción de los preceptos del Convenio Colectivo invocados por la recurrente. El artículo 30, bajo el epígrafe "permisos y licencias", señala que: "El trabajador/a, previo aviso y justificación, podrá ausentarse, con derecho a remuneración, por alguno de los siguientes motivos por el tiempo siguiente:" señalando en el apartado a): "Dos días de libre disposición para el trabajador/a. Cada día de libre disposición hace referencia a una jornada laboral ordinaria, es decir, ocho horas. Los trabajadores con menos de un año de antigüedad gozaran de ese derecho en proporción al tiempo de servicios prestados".

El artículo 20 dispone: "Jornada laboral ordinaria: La jornada ordinaria de trabajo para el personal que no sea de movimiento será de cuarenta horas de trabajo a la semana o la legal que a cada momento exista. La jornada de trabajo para el personal de movimiento será de cuarenta horas semanales y de 1800 horas/año de trabajo efectivo".

La cuestión que se debate consiste en determinar si los dos días anuales de permiso por asuntos propios que los trabajadores tienen derecho a disfrutar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 g) del Convenio Colectivo de Transporte de Enfermos y Accidentados de la Comunidad Autónoma de Cataluña 2010 -2013 deben ser recuperados para completar la jornada de 1.800 horas anuales que establece el artículo 20 del citado convenio.

Cuestión que, a primera vista, se asemeja a la ahora debatida ha sido resuelta por esta Sala, que viene manteniendo al respecto una homogénea doctrina, pudiendo citar al respecto las sentencias de 29 de mayo de 2007, recurso 113/2006 ; 14 de marzo de 2011, recurso 125/2010 y 26 de septiembre de 2011, recurso 744/2011 .

En la primera de las sentencias citadas se contiene el siguiente razonamiento: " Los permisos por asuntos propio son, desde luego, tiempo de libre disposición del trabajador y no pueden considerarse trabajo efectivo. Son de libre disposición, porque sólo la voluntad del trabajador determina su disfrute, aunque por razones de organizativas obvias se prevé que las fechas de disfruten se "acuerden con los respectivos mandos". No es tiempo de trabajo efectivo, porque precisamente durante el permiso se interrumpe la obligación de prestar trabajo y además el trabajador, como dice el artículo 34.5 del Estatuto de los Trabajadores , no se encuentra en su puesto de trabajo, ni cumplimiento sus funciones laborales. Pero estas conclusiones son irrelevantes a efectos problema que nos ocupa, porque tampoco es tiempo de trabajo efectivo el invertido en los restantes permisos y no se recuperan. El argumento decisivo a efectos de la recuperación es el de la contradicción entre la jornada convencional de 1766 horas del artículo 26 del convenio y el efecto de recuperación del permiso por asuntos propios. Las partes no han sido muy precisas a la hora de determinar el cómputo de las 1766 horas y concretamente no han establecido si para llegar a esa cifra se han deducido o no los días de permiso por asuntos propios. Pero la pretensión ejercitada se funda en que la empresa exige la recuperación de esos días y así se recoge también en el hecho probado 3º de la sentencia recurrida que dice que: "en atención a que la empresa considera, que esos días no han sido efectivamente trabajados impone su recuperación a fin de alcanzar la jornada de 1766 horas anuales de trabajo efectivo". Pues bien, si los días han de recuperarse para cumplir la jornada, hay que llegar a la conclusión de que, pese al carácter previsible se su disfrute general, estos días no se han deducido a efectos de la fijación de la jornada máxima convencional. Pero llegados a este punto hay que resolver una eventual contradicción entre la aplicación de la jornada de 1766 horas y el efecto sobre ésta de los permisos por asuntos propios; contradicción que, como ya se ha dicho, determina que si el permiso se disfruta sin recuperación la jornada no sea con carácter general de 1.766 horas, sino la que resulta de restar a esta cifra las horas de permiso. Esta contradicción no se produciría si los permisos hubiesen sido deducidos de la jornada, con lo que no habría desfase ni recuperación. La aparente contradicción obliga a decidir si, a efectos de la recuperación, debe prevalecer la norma sobre la jornada o la norma sobre los permisos, pues éstos se regulan en el artículo 31 conjuntamente con los permisos aleatorios, y para ninguno de los dos tipos de los permisos está prevista la recuperación. Los criterios hermenéuticos de los artículos 1281 a 1289 del Código Civil llevan a afirmar la prevalencia de la regla sobre la jornada. En primer lugar, porque la aplicación de ésta en sus propios términos parece más adecuada a la intención de los contratantes ( artículo 1281 del Código Civil ), pues en caso de haber pretendido que los días de permiso por asuntos propios no fueran recuperables los contratantes habrían realizado las correspondientes deducciones en la jornada de forma que no fuese preciso recuperar esos días para cumplirla. Esta intención también se deduce de los actos posteriores de las partes del convenio ( artículo 1282 del Código Civil ), dada la posición adoptada por los sindicatos UGT y CCOO en el seno de la Comisión Paritaria y su actitud a lo largo de este conflicto. En segundo lugar, el criterio de la eficacia del artículo 1284 del Código Civil lleva a la misma conclusión, pues el mantenimiento de la regla sobre la jornada es compatible con la subsistencia de los permisos en régimen de recuperación, lo que no sucede en el caso contrario: la jornada de 1766 horas no se aplica si los permisos por asuntos propios no son recuperables. Por último, el criterio del respeto a la mayor reciprocidad de los intereses en conflicto - artículo 1289 del Código Civil - también actúa en la misma dirección, pues la recuperación permite conciliar el interés de los trabajadores en obtener más días de libre disposición y el interés de la empresa en que con carácter general se cumpla la jornada pactada."

Sin embargo, el Convenio Colectivo que ahora se somete a la interpretación de la Sala no es idéntico a los que se refieren las sentencias anteriormente citadas, ni tampoco la práctica que han seguido las empresas.

En efecto, en dicho Convenio se establece en el artículo 31: "Permisos no retribuidos: a) Para completar las 8 horas retribuidas de un día personal en las guardias de 12 o 24 horas y poder así ausentarse el día entero". Por lo tanto en el propio Convenio se diferencian "Permisos y Licencias", regulados en el artículo 30 y "Permisos no retribuidos", regulados en el artículo 31. Si los negociadores del Convenio hubieran entendido que los dos días de libre disposición, contemplados en el artículo 30 i) tenían carácter de recuperables, los habrían incluido en el artículo 31, que contempla tres supuestos bajo el expresivo epígrafe de "Permisos no retribuidos", y no en el artículo 30 que regula nueve supuestos, bajo el epígrafe de "permisos y licencias", de los que los ocho primeros, sin ninguna duda, tienen el carácter de permisos retribuidos; por matrimonio; matrimonio de padres, hermanos, hijos; nacimiento, adopción, fallecimiento, enfermedad grave; hospitalización; intervenciones quirúrgicas que precisen reposo domiciliario; traslado del domicilio habitual; cursos de formación y promoción que establezca la empresa; cumplimiento de deberes públicos; renovación del permiso de conducir...

Por lo tanto, una interpretación sistemática del precepto lleva a la conclusión de que los dos días de libre disposición son días de permiso retribuido, computando como jornada efectivamente trabajada, a los efectos de determinar el cumplimiento de la jornada máxima anual fijada en convenio.

A mayor abundamiento hay que señalar que, tal y como resulta del hecho probado tercero de la sentencia de instancia "se admitía de forma pacífica y mayoritaria, desde la ampliación del permiso de libre disposición a dos días, por previsión expresa del Convenio del año 2003, por parte de las empresas del sector, que el permiso retribuido no era recuperable y computaba por tanto por las 1.800 horas de jornada anual... Tal práctica evidencia, aplicando la previsión contenida en el artículo 1282 del Código Civil , que la intención de las partes firmantes del Convenio era que dicho permiso tenía el carácter de retribuido, considerándose tales días como jornadas efectivamente trabajadas.

Por otra parte la denunciada vulneración de dicho precepto ha de ser rechazada. Es doctrina constante de este Tribunal (entre otras, sentencias de 12 de noviembre de 1993 , 3 de febrero , 21 de julio de 2000 , 27 de abril de 2001 y 29 de diciembre de 2004 con cita de igual doctrina de la Sala Primera) " que la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos es facultad privativa de los Tribunales de Instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual ". A ello añade la sentencia de esta Sala de 20 de marzo de 1997 (recurso 3588/96 ) y 20 de diciembre de 1999 (Rec. 2575/1999 ), matiza " que en materia de interpretación de cláusulas de convenios y acuerdos colectivos, en cuyo esclarecimiento se combinan las reglas de interpretación de las normas con las de la interpretación de los contratos, debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos concomitantes ".

En el caso examinado, por las razones anteriormente consignadas, no se apreciada en la interpretación efectuada por la Sala de instancia una desviación de los principios que deban inspirar una exégesis de las cláusulas litigiosas.

Por todo lo razonado, procede la desestimación del recurso formulado.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la procuradora Dª Pilar Azorín-Albiñana López, actuando en nombre y representación de la Asocciació Catalana d'empresaris d'Ambulancies ACEA, frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya el 30 de marzo de 2011 , en el procedimiento número 3/2011, seguido a instancia de Federación de Servicios Públicos de UGT de Catalunya (FSP-UGT), USOC y Comissió Obrera Nacional de Catalunya (CC.OO) contra la citada recurrente sobre conflicto colectivo. Confirmamos la sentencia recurrida en todos sus pronunciamientos. Sin costas

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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