STS, 31 de Octubre de 2012

PonenteCARLOS LESMES SERRANO
ECLIES:TS:2012:7185
Número de Recurso6297/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Octubre de dos mil doce.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado, en la representación que ostenta de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, contra la Sentencia de fecha 22 de octubre de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 317/2007 , interpuesto contra la Resolución de la Dirección General de Registros y del Notariado de 31 de octubre de 2006, que desestima el recurso de reposición promovido contra la Resolución de dicha autoridad, de 17 de enero de 2006 denegatoria de la solicitud de nacionalidad por residencia . Ha sido partes recurrida, el Procurador D. José María Torrejón Sanpedro, en nombre y representación de DON Alvaro

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de DON Alvaro , por escrito de 12 de marzo de 2007, interpuso recurso contencioso-administrativo, contra la Resolución de la Dirección General de Registros y del Notariado de 31 de octubre de 2006, que desestima el recurso de reposición promovido contra la Resolución de dicha autoridad, de 17 de enero de 2006 denegatoria de la solicitud de nacionalidad por residencia.

Tras los trámites pertinentes la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor:

"ESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Alvaro , contra la resolución del Ministerio de Justicia, a que las presentes actuaciones se contraen, y anular la resolución impugnada por su disconformidad a Derecho reconociendo el derecho del recurrente a obtener la nacionalidad española por residencia.

Sin imposición de costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia, por la representación procesal de la parte recurrente, se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia de fecha 13 de noviembre de 2009 la Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, en fecha 8 de enero de 2010, el Sr. Abogado de Estado, presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que hace valer dos motivos de casación al amparo del art. 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción .

Denuncia en el primer motivo, la infracción del artículo 22.4 del Código Civil y por valoración arbitraria de la prueba que conlleva la infracción del artículo 24 CE , así como de la jurisprudencia de esta Sala sobre inexistencia de un derecho subjetivo a la concesión de la nacionalidad. Alega el Abogado del Estado que la Administración denegó al recurrente la nacionalidad española por no haber podido acreditar el cumplimiento del requisito de integración en nuestra sociedad, al ser miembro activo del movimiento Tabligh, el cual profesa un Islam conservador y fundamentalista, que propaga una conducta segregacionista respecto a la sociedad no musulmana, incompatible con dicha integración. Frente a ello, la Sentencia de instancia no cuestiona dicha incompatibilidad, y aún cuanto reconoce que el CNI certificó en un informe de 11 de febrero de 2005, la pertenencia del recurrente a dicho movimiento, estima que no se han aportado a la causa datos concretos en los que apoyar tal afirmación. Por otra parte señala, que los rasgos fisonómicos del demandante y su vestimenta no coinciden con los que se destacan en los informes elaborados sobre el movimiento Tabligh, así como que está plenamente integrado en la sociedad española porque vive en España desde 1991, tiene una vivienda, está casado con una ciudadana marroquí y tiene dos hijas escolarizadas, ha acreditado solvencia económica y relaciones profesionales y personales con personas ajenas al ámbito islámico. Todo ello lleva al Abogado del Estado a afirmar que la Sala de instancia ha valorado las pruebas sin sujeción a las normas de la sana crítica, al incurrir en manifiesta arbitrariedad y falta de lógica. Desarrolla detalladamente la valoración que hace el Tribunal a quo del informe del CNI, y critica que no se valore un informe suplementario, también del CNI, unido a los autos en fase de prueba y que pone de manifiesto extremos tales como la discreción de los miembros de Tabligh y su vinculación con terroristas o extremistas islámicos. Sostiene, asimismo, que resulta ilógico que se de más valor al hecho de que el recurrente lleve varios años en España, trabajando, con hijos escolarizados, con relaciones personales y profesionales y a la negativa de su pertenencia al movimiento Tabligh, que a los informes del CNI. Por último alega que la valoración arbitraria de la prueba ha producido indefensión a la Administración, toda vez que no se le ha permitido reaccionar frente a la puesta en duda de los informes del CNI, a su juicio, algo inimaginable. A ello se une, que la concesión de la nacionalidad española a una persona perteneciente a un movimiento fundamentalista tendría una consecuencia gravemente dañosa para el interés público.

En el segundo motivo, invoca la vulneración del artículo 5.1 de la Ley 11/2002, de 6 de mayo9, Reguladora del Centro Nacional de Inteligencia , y de los artículo 1 , 2 , 3 , 8 , 13 y concordantes de la Ley 13/1968, de 5 de abril, de Secretos Oficiales , por cuanto la Sentencia de instancia al determinar que los informes del CNI no son suficientemente específicos, no ha tenido en cuenta que tratándose de materia reservada o clasificada, no es posible acceder directamente a la información solicitada. Para ello, hubiera sido preciso la pertinente autorización del Consejo de Ministros.

CUARTO

. Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó al Procurador D. José María Torrejón Sanpedro, en nombre y representación de D. Alvaro , para que formalizara escrito de oposición, en el plazo de treinta días, habiendo evacuado el trámite mediante escrito de 29 de junio de 2011, en el que se opuso al recurso de casación en virtud de los motivos y consideraciones que estimó pertinentes y suplicó a la Sala, "...acuerde dictar sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto y se confirme la sentencia recurrida."

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 24 de octubre de 2012, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Carlos Lesmes Serrano , Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Formulada solicitud de reconocimiento de la nacionalidad española por don Alvaro , nacional de Marruecos, le fue denegada por resolución del Ministerio de Justicia de 17 de enero de 2006, por no haber justificado suficiente grado de integración en la sociedad española ( art. 22.4 Cc ). Contra esta resolución interpuso el solicitante recurso administrativo de reposición, que fue desestimado por resolución de 31 de octubre de 2006. Contra esta resolución interpuso recurso contencioso administrativo ante la Audiencia Nacional, en el que recayó sentencia estimatoria de 22 de octubre de 2009 .

Contiene dicha Sentencia la siguiente fundamentación jurídica (que transcribimos a continuación en cuanto interesa a los efectos del presente recurso de casación):

"1.- En el presente recurso se impugna la resolución de la DGRN de 31-10-2006 desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la resolución de la misma autoridad de 17-1-2006 denegatoria de la solicitud de nacionalidad por residencia.

La denegación tiene su fundamento en que el recurrente no ha justificado suficiente grado de integración en la sociedad española ya que: " es un miembro activo del movimiento TABLIGH en España lo que supone falta de integración en la sociedad española y desinterés para una integración futura" . Se afirma en la resolución que: " Los miembros del TABLIGH profesan un Islam conservador y fundamentalista y propagan una conducta segregacionista respecto de la sociedad no musulmana, dentro de la cual no tienen ningún interés en integrarse, al propugnar el sometimiento de todo musulmán exclusivamente a las normas islámicas. Ello puede dar lugar a situaciones de conflicto social, especialmente en aquellos casos en los que el cumplimento estricto de la ley islámica pueda chocar con el cumplimento de las leyes del país en que residen" .

  1. - El único motivo en el que se funda la Administración para denegar la nacionalidad solicitada es la falta de integración en la sociedad española por su supuesta pertenencia al movimiento "Tabligh".

    Como ya hemos indicado en sentencias de esta misma Sala y Sección de fecha 14-10-2009 (Rec. 986/2007 ) y 15-10-2009 (Rec. 1273/2006 ): «" De los informes incorporados a este procedimiento se desprende que el movimiento Tabligh (también llamado YamaŽal-Tabligh) es un movimiento islamista fundamentalista y pacifista que rechaza la lucha armada. Este movimiento se fundó en la India a finales de 1920 como reacción al dominio ingles y a los valores occidentales traídos por los ingleses que, a su juicio, minaban y deterioraban la vida musulmana. Actualmente cuenta con millones de seguidores y está implantado en muchos países del mundo, incluyendo EE.UU. y Europa (Francia, Bélgica, Holanda), y que penetró en España a mediados de los años 80, aunque sus principales centros se encuentran en el Reino Unido, la India y Pakistán.

    Los informes coinciden en afirmar que el movimiento "Tabligh" defiende un fundamentalismo religioso que pretende la reislamización de la sociedad, de forma que la conducta de sus seguidores se rige por una serie de normas, dictadas por los líderes, que abarcan prácticamente todos los aspectos de la vida cotidiana de un musulmán, incluyendo la forma de vestir y la posición subordinada de la mujer. Su actividad social se desarrolla tan solo en el seno de la comunidad islámica en la que viven, y defienden el rechazo de toda influencia externa (especialmente los que consideran falsos valores como el materialismo, el ateísmo, el secularismo y la modernidad), lo que les lleva a defender una conducta segregacionista respecto a la sociedad no musulmana, dentro de la cual no tiene ningún interés en integrarse rechazando participar o tener relaciones con partidos políticos e incluso con asociaciones de vecinos y movimientos ciudadanos, teniendo un trato correcto, pero el mínimo indispensable, con la sociedad del país occidental de acogida.

    Es obvio que las características de este movimiento refuerzan la idea de que sus seguidores no pretenden integrarse en la sociedad de acogida, propugnando una conducta segregacionista y de aislamiento respecto de la comunidad no musulmana, rechazando participar en el entramado social y en la actividad colectiva (política, vecinal o institucional) que conforman las sociedades occidentales, cuyo valores y forma de vida rechazan.

    Las características de este movimiento, con total independencia de sus creencias religiosas que quedan al margen de este debate, tienen una indudable importancia al tiempo de establecer el cumplimiento del requisito de integración en nuestra sociedad. No debe olvidarse que su solicitud está destinada a obtener la nacionalidad española, que implica un plus importante respecto de la mera estancia y permanencia en territorio español, por la que se conceden derechos pero también conlleva deberes para con la sociedad en la que se integra, razón por la que nuestro Código Civil exige la prueba de su efectiva integración en nuestra sociedad que implica, como ha venido sosteniendo esta Sala de forma reiterada, la armonización del régimen de vida del solicitante con los principios y valores sociales, el grado de implicación en las relaciones económicas, sociales y culturales, así como el arraigo familiar, todo lo cual ha de justificar el interesado o desprenderse de las actuaciones reflejadas en el expediente.

    TERCERO . Ahora bien, la obtención de la nacionalidad española se condiciona en nuestro Código Civil al cumplimiento de unos requisitos que aparecen conectados con hechos individuales y el comportamiento personal desplegado por cada solicitante, por lo que no resulta posible un juicio en abstracto desvinculado de las circunstancias concretas concurrentes en cada caso.

    Es por ello que, aun en aquellos casos en los que resulte acreditada o razonablemente plausible la pertenencia del solicitante a este movimiento fundamentalista religioso, habrá que estar a la conducta desplegada por el recurrente en cada caso en concreto para valorar si su comportamiento individual y colectivo responde a la exigencia de integración social en los términos exigidos por la jurisprudencia, pues el grado de implicación personal en este movimiento y el rigor con la que se viven sus mandatos puede tener una diferente intensidad en cada sujeto, no debiendo descartarse que simpatizantes o incluso miembros activos de este movimiento puedan demostrar su efectiva integración en nuestra sociedad, si bien en este último caso la prueba habrá de ser aun más intensa que la que como regla general se exige a todo peticionario de la nacionalidad española, pues tendrá que acreditar cumplidamente que la pertenencia a un movimiento que se caracteriza por rechazar la integración de sus miembros en los valores, costumbres e instituciones de las sociedades occidentales como la nuestra, no le ha impedido una integración real y efectiva en nuestra sociedad" »

  2. - Sobre lo expuesto en el fundamento jurídico antecedente hay que tener presente que en el caso de autos la resolución denegatoria se mueve en el campo genérico de la no integración sin considerar que la pertenencia activa en el movimiento TABLIGH afecte al orden publico o al interés nacional.

    La resolución denegatoria se sostiene sobre un informe del CNI datado el 11-2-2005 en el que sin apoyo en la existencia de un informe reservado o clasificado se afirma que el recurrente es: " miembro activo del movimiento TABLIGH ". En ningún caso se han traído a la causa datos concretos en los que apoyar tal afirmación de participación activa ni para determinar el grado de la misma. El informe del Centro de inteligencia no aporta dato alguno sobre las actividades del recurrente y los hechos (reuniones, actividades etc..) que le permiten llegar a afirmar de forma tan rotunda la pertenencia del recurrente como "miembro activo" a dicho movimiento, por lo que el recurrente se encuentra en serias dificultades para poder demostrar el error de esta afirmación, y el Tribunal no dispone de suficientes elementos de juicio que permitan constatar la veracidad de lo afirmado, frente a la rotunda negativa del recurrente.

    Frente a lo anterior nos encontramos en que el recurrente siempre y en todo momento ha negado, reiteradamente, su pertenencia a tal movimiento islámico y sus rasgos fisonómicos y de vestimenta no coinciden con los que se destacan en los informes elaborados (según los referidos informes los miembros del TABLIGH no niegan su condición y suelen vestir de blanco con turbante y llevar barba de no mas de cuatro dedos).

    Además, la residencia legal del recurrente se remonta al 25-10-1991, sin ninguna nota desfavorable o detención, realiza una actividad laboral por cuenta propia (comercio al por menor de artículos de regalo), tiene vivienda en propiedad, esta casado con nacional marroquí, tiene dos hijas debidamente escolarizadas, mantiene una relación de confianza con su entidad bancaria (CAJASUR) que lo ha calificado como una persona de acreditada buena solvencia económica y fiel cumplidor de sus obligaciones, mantiene relaciones profesionales y personales con personas que no son del ámbito estrictamente islámico (Gestaría Cesáreo y Sr. Jiménez Tejero) y está plenamente integrado en la asociación de comerciantes "SANLÚCAR CENTRO" participando en las reuniones. Todos estos datos nos ponen de relieve que el actor en su actividad cotidiana, tanto en los ámbitos familiar, profesional como de relaciones, no responde a la actitud segregacionista que se quiere hacer valer."

    Frente a dicha Sentencia se interpone este recurso de casación por el Abogado del Estado.

SEGUNDO

El primer motivo de casación está formulado bajo el amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , por infracción del artículo 22.4 del Código Civil y por valoración arbitraria de la prueba. Alega el Abogado del Estado que la Sala de instancia, al valorar la prueba, ha infringido las normas de la sana crítica, incurriendo en manifiesta arbitrariedad y falta de lógica, con el resultado de conceder la nacionalidad española a una persona que no está integrada en nuestra sociedad. Sostiene el Abogado del Estado que resulta arbitrario prescindir de un informe del CNI que de forma contundente afirma que el demandante es miembro activo del Tabligh, siendo ilógico reprochar a dicho informe que no aporte más datos concretos, cuando es notoria la reserva que ha de guardar el CNI sobre sus fuentes y sobre la información específica de que dispone. Esta arbitrariedad -añade- se hace más patente aún teniendo en cuenta que la propia Sala de instancia bien podía haber pedido al CNI un informe ampliatorio de esa información si es que la consideraba insuficiente, lo que no hizo; y de todos modos en el periodo probatorio se unió un informe del CNI sobre las características del "Tabligh" en el que se pone de manifiesto la estudiada discreción de sus componentes. Considera el Abogado del Estado que frente a estos datos no pueden prevalecer los otros datos que la Sala valora para llegar a la conclusión de que no está acreditada suficientemente la pertenencia a aquel Movimiento. La consecuencia - siempre a juicio del Abogado del Estado- es que se ha concedido la nacionalidad española a una persona vinculada a un grupo fundamentalista y contrario a la integración en nuestra sociedad.

El motivo no puede prosperar.

A tenor de sus propias alegaciones, lo que pretende el Sr. Abogado del Estado es denunciar una valoración ilógica de la prueba. Ahora bien, situados en esa perspectiva, el precepto infringido en ningún caso será el art. 22.4 del Código Civil , que en modo alguno se refiere a la prueba y a su valoración, sino a los requisitos que se han de reunir para alcanzar la nacionalidad española.

De todos modos, aun prescindiendo de esta errónea identificación del precepto que se dice infringido, el motivo no habría podido ser estimado.

Según jurisprudencia consolidada, el error en la apreciación de la prueba no está recogido como motivo casacional entre los que se relacionan en el artículo 88.1 de la LRJCA , por lo que no es atacable la apreciación de los hechos que la sentencia recurrida efectúa. La interpretación del contenido de los informes y documentos obrantes en las actuaciones judiciales y en el expediente administrativo, es labor que corresponde exclusivamente a la Sala de instancia, sin que la revisión de la valoración de la prueba tenga cabida en sede casacional, salvo que se justifique que dicha valoración merece el calificativo de arbitraria, caprichosa o irrazonable o mediante la misma se hayan alcanzado resultados inverosímiles o imposibles.

Y en este caso, la detallada apreciación de los hechos concurrentes efectuada por la Sala a quo no merece esos calificativos, pues con independencia de que se compartan o no los razonamientos empleados y las conclusiones alcanzadas por el Tribunal, no pueden ser tildados de manifiestamente arbitrarios o ilógicos.

Por lo demás, esta Sala ha dicho con reiteración, en relación con informes del CNI emitidos en expedientes de nacionalidad, que no se trata de exigir a la Administración que proporcione detalles exhaustivos sobre las actividades de los Servicios de Inteligencia, sus operaciones en curso o sus fuentes de información; simplemente, se trata de dar un mínimo de datos sobre las razones determinantes de la decisión, que permitan al recurrente articular su defensa frente a las mismas, y a esta Sala conocer dichas razones y verificar que las mismas se ajustan a la legalidad y a la racionalidad que ha de guiar el ejercicio de las potestades administrativas. Y eso es, como señala la sentencia de instancia, lo que se echa en falta en este caso, pues en ningún momento ha dado la Administración ningún dato (más allá de la afirmación apodíctica de que el solicitante pertenece al "Tabligh") que permita simplemente saber qué concreto aspecto de la trayectoria vital del ahora recurrido en casación es el que se tuvo en cuenta para sostener esa imputación que sirvió de base para la denegación de la nacionalidad española.

No habiendo, pues, ningún dato concreto que permita sostener y verificar la participación del demandante en actividades propias del movimiento en cuestión, mientras que, por contra, la sentencia recoge otros datos que contradicen tal extremo, la conclusión del Tribunal a quo no puede tildarse de manifiestamente ilógica o irrazonable, por lo que, en definitiva, el motivo debe ser desestimado.

TERCERO

El segundo motivo casacional se desarrolla también bajo el amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la jurisdicción , por infracción del artículo 24 de la Constitución española . Se denuncia aquí la vulneración del artículo 5.1 de la Ley 11/2002 de 6 de mayo , reguladora del Centro Nacional de Inteligencia, y de los artículos 1 , 2 , 3 , 8 , 13 y concordantes de la Ley 13/1968 de 5 de abril, de Secretos Oficiales . Insiste la Administración recurrente en la calificación de "secreto" de las actividades del CNI, y sobre esa base aduce que a este Organismo le era legalmente imposible facilitar más datos sin contar con la previa autorización del Consejo de Ministros.

Tampoco este motivo puede ser estimado.

La Sentencia impugnada en ningún momento ha ordenado a la Administración que revele información cubierta por la legislación de secretos oficiales. Simplemente se trata de que la Administración debió haber concretado mínimamente (aunque fuera con las oportunas reservas para no perjudicar otros intereses) en qué consistían esas actividades del solicitante que se revelaban incompatibles con el requisito de la integración en la sociedad española, y eso podía hacerse razonablemente dando datos suficientes para sostener esa afirmación, sin necesidad de mostrar documentos protegidos por la legislación de secretos oficiales, y sin que por ello se pusieran en riesgo los operativos de los Servicios secretos o la seguridad de la Nación.

CUARTO

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción , procede la condena en costas de la recurrente, con el límite, en lo que se refiere a los honorarios del Letrado, de la cantidad de dos mil euros, a la vista de las actuaciones procesales.

FALLAMOS

Que desestimando todos los motivos invocados, declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 6297/2009, interpuesto por el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta de la Administración del Estado, contra la Sentencia de 22 de octubre de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 3ª) en el recurso nº 317/2007 , que queda firme; con imposición legal de las costas a la parte recurrente hasta el límite indicado en el último fundamento de Derecho de esta nuestra Sentencia

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Carlos Lesmes Serrano , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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