STS, 8 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Noviembre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Noviembre de dos mil doce.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 3877/2010 interpuesto por la JUNTA DE GALICIA, representada por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, y por Dª. Eufrasia , representada por el Procurador D. Luis de Vlillanueva Ferrer, promovido contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 11 de febrero de 2010 (Recurso Contencioso-administrativo 4113/2008 ), sobre autorización para usos en suelo no urbanizable. Ha sido parte recurrida la COMUNIDAD MONTES VECINALES EN MANO COMUN PARROQUIA DE LOUREDO , representada por el Procurador D . José Pérez-Fernández Turégano.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia se ha seguido el Recurso Contencioso-administrativo 4113/2008 promovido por la COMUNIDAD MONTES VECINALES EN MANO COMUN PARROQUIA DE LOUREDO y en el que ha sido parte demandada la JUNTA DE GALICIA y Dª. Eufrasia contra resolución de la Consejería de Política Territorial, Obras Públicas y Transporte (CPTOPT) de 5 de diciembre de 2007, desestimatoria del recurso de alzada formulado contra la anterior Resolución del Director General de Urbanismo de la CPTOPT, de fecha 18 de octubre de 2006, por la que se acuerda conceder a Dª. Eufrasia autorización previa a la concesión de licencia municipal para la plantación de 7 hectáreas de viñedo para vinificación en Louredo.

SEGUNDO . - Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 11 de febrero de 2010 del tenor literal siguiente:

"FALLAMOS Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por LA COMUNIDAD MONTES VECINALES EN MANO COMUN DE LA PARROQUIA DE LOUREDO contra resolución de la C.P.T.O.P.T., de 5 de diciembre de 2007, desestimatoria del recurso de alzada formulado contra la Resolución del Director Xeral de Urbanismo de la Consellería de Política Territorial, Obras Públicas e Transportes en fecha de 18 de octubre de 2006 por la que se acuerda conceder a Dª. Eufrasia autorización previa a la concesión de licencia municipal para la plantación de 7 has. de viñedo para vinificación en Louredo y en consecuencia, anulamos las mencionadas resoluciones impugnadas, las cuales son contrarias a Derecho; sin hacer especial condena en costas" .

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de la JUNTA DE GALICIA y de Dª. Eufrasia se presentó escrito preparando el recurso de casación, que fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 10 de mayo de 2010, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, Dª. Eufrasia y la JUNTA DE GALICIA comparecieron en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que en fechas 29 de junio y 1 de septiembre de 2010, respectivamente, formularon el escrito de interposición del recurso de casación, en el que, tras exponer los argumentos que consideran oportunos, la representación procesal de Dª. Eufrasia solicita a sentencia por la que estimando el presente recurso se case y anule la sentencia recurrida, dictando otra de conformidad con los pedimentos del escrito de contestación a la demanda; solicitando la JUNTA DE GALICIA sentencia por la que se anula la recurrida y se dicte otra con desestimación íntegra de la demanda.

QUINTO

Mediante Auto de esta Sala de 26 de mayo de 2011 se acordó la inadmisión a trámite del recurso de casación de Dª Eufrasia en cuanto al motivo segundo y la admisión a trámite del motivo primero, así como la admisión a trámite el recurso de casación interpuesto por la JUNTA DE GALICIA, remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta conforme a las normas de reparto de asuntos y, por providencia de 29 de septiembre de 2011, se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida, la COMUNIDAD MONTES VECINALES EN MANO COMUN PARROQUIA DE LOUREDO a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 15 de noviembre de 2011 en el que solicita se desestime el recurso interpuesto por Dª. Eufrasia y la inadmisión del motivo primero y desestimación respecto del recurso de la JUNTA DE GALICIA.

SEXTO

Por providencia de fecha 24 de octubre de 2012 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 6 de noviembre de 2012, fecha en la que, efectivamente, tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Se impugna en el presente recurso de casación la sentencia que la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó en fecha de 11 de febrero 2010, en Recurso Contencioso- administrativo 4113/2008 , por medio de la cual se estimó el interpuesto por la COMUNIDAD MONTES VECINALES EN MANO COMUN PARROQUIA DE LOUREDO contra Resolución de la Consejería de Política Territorial, Obras Públicas y Transporte (CPTOPT) de 5 de diciembre de 2007, desestimatoria del recurso de alzada formulado contra la anterior Resolución del Director General de Urbanismo de la CPTOPT de fecha 18 de octubre de 2006 por la que se acuerda conceder a Dª. Eufrasia autorización previa a la concesión de licencia municipal para la plantación de 7 hectáreas de viñedo para vinificación en Louredo.

SEGUNDO .- La Sala de instancia estimó el recurso, en síntesis, por las razones contenidas en el Fundamento de Derecho Segundo, en que dijo:

  1. La sentencia centra la cuestión controvertida examinando, en primer lugar, la ordenación urbanística prevista para los terrenos litigiosos en el planeamiento urbanístico aplicable, Normas Subsidiarias de Planeamiento de Mos del año 1992, que los clasifica "[...] como suelo no urbanizable de protección de montes, por lo que de conformidad con lo previsto en la disposición transitoria primera.1.f) de la Ley 9/02, de 30 de diciembre , de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia, dicha finca queda sometida a lo que para el suelo rústico de protección forestal establece la propia Ley 9/02 en cuyo artículo 32.2.b ) se ofrece una indicación explicativa de las características de los diversos terrenos que merecen tal consideración clasificatoria y ello con específica diferenciación de los que resulten integrados en el suelo rústico de protección agropecuaria ."

  2. Seguidamente, la Sala de instancia examina la cuestión controvertida a la luz de tal clasificación y calificación urbanística, concluyendo que el uso de viñedo no está dentro de los admisibles por su protección forestal según la regulación contenida en la Ley 9/2002, y que incluso tampoco cabe asimilar el uso de viñedo al uso forestal según la definición contenida en el artículo 5 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes , indicando que "[...] no cabe entender asimilado al suelo rústico de especial protección forestal, un uso o destino de viñedo, en cuanto que el mismo no se corresponde propiamente con aquella clasificación que viene específicamente regulada en la Ley 9/02 de modo diferenciado al suelo rústico de protección agrícola, siendo al mismo tiempo claro que el uso o actividad contemplados en el artículo 33.1.a) Ley 9/02 , será autorizable conforme a lo indicado en el artículo 37.2) Ley 9/02 , siempre que su finalidad y destino respondan debidamente a los propios del suelo rústico de protección forestal, circunstancia que no concurre en el supuesto ahora examinado, lo que lleva a entender como no conforme a Derecho la autorización concedida para un uso que no se corresponde adecuadamente con los residenciables en una clasificación de suelo rústico de especial protección forestal. Téngase en cuenta que el examen aquí realizado ha de referirse necesariamente a la perspectiva urbanística, no siendo aceptable una autorización para un uso con destino final no asimilable a la clasificación que actualmente viene atribuida a la finca, y desde dicha perspectiva no puede derivarse otra conclusión mientras no se proceda a una formal modificación, si ello fuera posible, del instrumento de ordenación urbanística, y mientras tal modificación formal no se produzca no es suficiente la invocación de la existencia de otras decisiones en diversos ámbitos sectoriales . En consecuencia, no procedía el otorgamiento de la autorización impugnada, no acomodándose el destino final de la pretendida acción sobre el suelo a los que merezcan ser integrados en el ámbito del suelo rústico de protección forestal, sin que por tanto fuera ya siquiera precisa la intervención de otros organismos o Administraciones con otras competencias concurrentes a las estrictamente urbanísticas y sin que sea tampoco necesario el debate vinculado a la circunstancia sobre incendio forestal en su día producido, cuando se entiende que la específica clasificación urbanística formalmente vigente se opone al concreto destino pretendido con el uso o actividad para la que se concedió la impugnada autorización que según lo hasta aquí expuesto ha de ser anulada ".

TERCERO .- Contra esa sentencia Dª. Eufrasia ha interpuesto recurso de casación del que sólo se ha admitido el motivo primero , en el que al amparo del apartado c) del art. 88.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA), esto es, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que en este último caso se haya producido indefensión para la parte, se alega, por la recurrente, que la sentencia incurre en incongruencia extra petita y ultra petita ---al haber resuelto cuestiones no planteadas por las partes y fundamentar su fallo en ellas---, infringiendo con ello los artículos 33.2 , 65.2 y 67.1 de la LRJCA , 24.2 y 120 Constitución Española (CE ) y 218 Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC ).

En su desarrollo alega que en ningún momento la parte demandante, ni en vía administrativa o judicial planteó la legalidad de destinar el suelo rústico de protección forestal a vid, ni si éste último uso era o no admisible en suelos rústicos de protección forestal, siendo pública y notorio en Galicia la reconversión en viñedos de masas forestales considerados rústicos de protección forestal, como así ocurre en otras Comunidades Autónomas. En consecuencia, se alega la existencia de incongruencia "extra petita " de la Sentencia, al no cuestionarse las partes la aptitud del uso como viñedo, por lo que no se ha podido discutir los argumentos considerados por la Sentencia y sin que la Sala de instancia hiciera uso de la facultad concedida en el articulo 65.2 de la LRJCA , circunstancia por la que, por otra parte, no se practicó prueba alguna en ese sentido, provocando indefensión.

CUARTO. - Por su parte, el escrito de interposición de la JUNTA DE GALICIA se funda en dos motivos, siendo su enunciado el siguiente:

Motivo primero , al amparo del apartado d) del art. 88.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA), esto es, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. En concreto se alega la infracción de los artículos 5 , 32 y 40 de la Ley 43/2003, de 23 de noviembre, de Montes (LM), 20.1 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, de Régimen del Suelo y Valoraciones (LRSV), y 13.1 del Texto Refundido de la Ley de Suelo, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, entendiendo la similitud de la plantación de vides con la definición legal de monte y, por tanto, compatible con la calificación de suelo rústico de especial protección forestal, máxime si se tiene en cuanta que previamente a la resolución impugnada, la Administración autonómica dictó resolución autorizando el cambio de uso forestal a agrícola y para la tala de eucaliptos, admitiendo la propia legislación urbanística gallega del suelo, Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de Ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia, usos no forestales en suelos de este carácter, como así se indica en su artículo 36.2 º, entre los que están los usos agrícolas.

Motivo segundo , al amparo del apartado c) del art. 88.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA), al ser incongruente la sentencia porque resuelve el recurso en base a un motivo no alegado por las partes, pues la demandante no cuestionó la admisión del uso de viñedo dentro de la protección forestal de los terrenos, con lo que al no alegarse tal incompatibilidad de usos ni introducir de oficio esta cuestión ha alterado la Sala de instancia los términos del debate, sin que la parte ahora recurrente tuviera la oportunidad de rebatir que el uso de viñedo, tanto si se considera agrícola como si no, estaba legalmente permitido.

QUINTO .- Debemos resolver, en primer lugar, la solicitud de inadmisión del motivo primero del escrito de interposición de la Junta de Galicia, que suscita la parte recurrida al amparo del articulo 86.4 de la LRJCA por entender que la cuestión controvertida está regida por normas de Derecho Autonómico, pretensión que no podemos acoger al haber sido ya planteada por la parte recurrida en su escrito de personación y ser resuelta en el Auto antes indicado de 26 de mayo de 2011 , por lo que no procede reiterar tal pretensión en el escrito de oposición (ex articulo 94.1 de la LRJCA ).

Despejados los obstáculos procesales, procede el examen de los diferentes motivos admitidos en sendos recursos, empezando, por razones procesales, por el motivo que ambos articulan al amparo del epígrafe c), en que reprochan a la Sala de instancia incurrir en incongruencia omisiva, (motivo primero del escrito de interposición del recurso de Dª Eufrasia y motivo segundo del recurso de la JUNTA DE GALICIA) cuyo examen se efectuará de forma conjunta dados los términos sensiblemente análogos en que se plantean y que consisten, como hemos visto, en alegar que la ratio decidendi por la que la Sala de instancia anula los actos recurridos ---que el uso de viñedo no era un uso admisible según la clasificación y calificación de los terrenos como no suelo no urbanizable de protección forestal--- no fue alegada por la parte demandante ni introducida de oficio por el Tribunal al amparo del articulo 33.2 de la LRJCA .

Hemos dicho, entre otras, en las SSTS de 5 de noviembre de 2001 ( RC 3026/1997), de 3 de julio de 2000 ( RC 2598/1995 ) y de 28 de noviembre de 2000 ( RC 7129/1995 ) que la obligación de congruencia (que exigen hoy los artículos 33.1 y 67.1 de la LRJCA ) constriñe al juzgador a respetar los hechos procesales y a no alterar las pretensiones de las partes para conceder más o menos de lo pedido o lo que nunca se pidió por ellas, si bien consiente al Tribunal actuar libremente y de oficio en la fase de seleccionar y extraer del ordenamiento jurídico la norma jurídica que debe aplicar para regular la situación concreta que se controvierte (como expresan los aforismos " da mihi factum, dabo tibi ius " o " iura novit curia "). La causa de pedir no es la norma jurídica, por lo que el cambio o el silencio de una norma jurídica invocada por las partes no constituye vicio de incongruencia.

Las SSTC 56/2007, de 12 de marzo , FJ 4, 53/2005, de 14 de marzo, FJ 3 y 177/1985, de 18 de diciembre , FJ 4 tienen la misma orientación, que no se altera en sentencias más recientes de esta Sala, como las de 7 de mayo de 2010 (RC 3552/2007 ) o de 16 de junio de 2009 (RC 296/2007 ).

Por ello, el principio de congruencia no se vulnera por el hecho de que los Tribunales basen sus fallos en fundamentos jurídicos distintos de los aducidos por las partes ( STS 17 de julio de 2003, rec. casación 7943/2000 ). En consecuencia el principio "iuris novit curia " faculta al órgano jurisdiccional a eludir los razonamientos jurídicos de las partes siempre que no altera la pretensión ni el objeto de discusión.

El motivo no puede ser acogido.

La autorización impugnada, Resolución de 18 de octubre de 2006, se concedió al amparo del articulo 41 de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de Ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia ---precepto que regula la concesión de autorizaciones en suelo rústico---, y, en ella, se hacía constar que, con arreglo a las Normas Subsidiarias de Mos, el suelo se clasificaba como rústico de protección forestal ---clasificación-calificación de los terrenos por todas las partes aceptada---, citando la propia Resolución en cuanto al fondo los artículos 33, en relación con el 37, ambos de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de Ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia, sobre usos y actividades autorizables en ese tipo de suelos.

De estos dos artículos, el 33 regula los usos y actividades en suelo rústico y el 37 el régimen de los suelos rústicos de especial protección agropecuaria, forestal o de infraestructuras, indicando textualmente:

"[...] El régimen de los suelos rústicos de protección agropecuaria y forestal tiene por finalidad principal preservar los terrenos de alta productividad y garantizar la utilización racional de los recursos naturales y el desarrollo urbanístico sostenible. El régimen del suelo rústico de protección de infraestructuras, sin perjuicio de lo establecido en su específica legislación reguladora, tiene por objeto preservar las infraestructuras existentes o de nueva creación.

Estará sometido al siguiente régimen:

  1. Usos permitidos por licencia municipal directa:

    Los relacionados en el apartado 1, letras a, b y c, y en el apartado 2, letras a, b, c, d, f, i y m, del artículo 33 de la presente Ley. Además, en el suelo rústico de protección forestal se permitirá lo relacionado en el apartado 1, letra e.

    En suelo rústico de protección de infraestructuras se permitirán las instalaciones necesarias para la ejecución y funcionamiento de la correspondiente infraestructura.

  2. Usos autorizables por la Comunidad Autónoma:

    En suelo rústico de protección agropecuaria serán autorizables los usos relacionados en el apartado 1, letras d) y e), y en el apartado 2, letras e), g) h), j), k) y l), del artículo 33 de la presente Ley, así como los que puedan establecerse a través de los instrumentos previstos en la legislación de ordenación del territorio.

    En suelo rústico de protección forestal podrán autorizarse los usos relacionados en el apartado 1, letras d) y e), y en el apartado 2, letras, e), g), h), j), k) y l), del artículo 33, así como los que puedan establecerse a través de los instrumentos de ordenación del territorio. En los montes públicos de utilidad pública serán autorizables los usos admitidos en su legislación sectorial.

    En suelo rústico de protección de infraestructuras únicamente serán autorizables los usos vinculados funcionalmente a la infraestructura correlativa, así como los que puedan establecerse a través de los instrumentos de ordenación del territorio.

  3. Usos prohibidos:

    Todos los demás".

    Así pues, resulta que la propia resolución autorizatoria invocaba la aplicación de tales preceptos de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de Ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia, y, en consonancia con ello, el debate en la instancia versó, esencialmente, en la adecuación a derecho de la autorización concedida con arreglo al régimen previsto en la citada Ley 9/2002 para los suelos con tal protección. En este sentido, la actora alegó en su demanda que con arreglo a esa protección, los usos admisibles deben ser los previstos en los artículos 37 y 33 de esa Ley, coincidiendo con ese enfoque, aunque lógicamente con distinta interpretación, la Administración demandada y la titular de la autorización impugnada, como consta sus escritos de contestación a la demanda.

    Por ello, la ratio decidendi de la sentencia ---la ilegalidad de la autorización previa al no poderse asimilar la plantación de viñedo a los usos y actividades forestales--- no está resolviendo sobre motivo no alegado por las partes, pues constituía el centro de la controversia, sin que el Tribunal estuviera obligado ni a seguir la vía discursiva de la demandante y demandada ni a aplicar los artículos 33.2 y 65.2 LRJCA , para dar audiencia a las partes ---como tesis --- de la ilegalidad de la autorización por no ser asimilable el uso vinícola al uso forestal, pues el debate procesal de instancia muestra que hubo debate sobre tal cuestión.

    SEXTO .- El motivo primero del escrito de interposición de la Junta de Galicia, en que alega la infracción de los artículos 5 , 32 y 40 de la Ley 43/2003, de 23 de noviembre, de Montes , 20.1 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, de Régimen del Suelo y Valoraciones , y 13.1 del Texto Refundido de la Ley de Suelo , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, tampoco puede ser acogido.

    Hemos visto que la ratio decidendi de la sentencia consiste en que el uso autorizado para los terrenos litigiosos, plantación de viñedo, no era un uso admisible según la calificación urbanística ---no urbanizable de protección forestal--- prevista para los mismos por las Normas Subsidiarias de Mos y por aplicación del régimen previsto para tal suelo en la Ley 9/2002, 30 de diciembre, de Ordenación Urbanística y Protección del Medio Rural de Galicia , considerando la Sala al interpretar el régimen de usos y actividades admisibles en estos suelos, según esa Ley 9/2002, que la actividad de viñedo es una actividad agrícola y, por ese motivo, no es admisible en suelos de protección forestal.

    La Junta de Galicia alega en apoyo de su posición que la resolución impugnada venía precedida de otra de la Administración autonómica que autorizó el cambio de uso forestal a agrícola y para la tala de eucaliptos, que no podemos aceptar, pues, con independencia de que la autorización de fecha 15 de septiembre de 2005 de la Dirección General de Producción, Industrias y Calidad Agroalimentaria se refería a cambio de uso para pastizal y no para la plantación de un viñedo, la Sala de instancia acierta al centrar la cuestión controvertida en la adecuación a derecho de la autorización impugnada a la vista de su protección y el régimen previsto en la Ley 9/2002, destacando por ello la insuficiencia de "[...] otras decisiones en diversos ámbitos sectoriales".

    En este sentido, la cita que la Sala de instancia efectúa de la Ley 43/2993, de 21 de noviembre, de Montes, en concreto de su artículo 5, que define el concepto de monte, disponiendo en su apartado 2 que no tienen la consideración de Monte, entre otros, "[...] a) los terrenos dedicados al cultivo agrícola ", tienen el carácter de razonamiento " ex abundantia " en el sentido de que siendo el viñedo un uso encuadrable dentro del género de actividades agrícolas, el distinto régimen jurídico previsto en la Ley 9/2002, entre las actividades agrícolas y las forestales también se deducía de ese articulo 5 que hemos visto niega el carácter de monte para los terrenos agrícolas.

    Esa es la única cita que contiene la sentencia sobre la Ley 43/200, de 21 de noviembre, siendo meramente instrumental la cita de los otros dos preceptos de esa norma a fin de posibilitar el acceso al recurso de casación. En efecto, el articulo 32 lleva por título "La gestión forestal sostenible. Directrices básicas comunes para la ordenación y el aprovechamiento de los montes" , sin que la Junta de Galicia determine el epígrafe concreto de ese precepto o contenga razonamiento que explique la forma en que la sentencia infringe tal precepto, lo que también ocurre respecto del artículo 40, titulado " Cambio de uso forestal y modificación de la cubierta vegetal" ---precepto que sienta el principio general de que el cambio de uso forestal de un monte cuando no venga motivado por razones de interés general, tendrá carácter excepcional y requerirá informe favorable del órgano forestal competente y, en su caso, del titular del monte---, que tampoco se cita en la sentencia, ni se invocó por las partes, ni se explica la forma en que se infringe.

    Otro tanto cabe decir en cuanto a la cita del artículo 20.1 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, de Régimen del Suelo y Valoraciones , que se limita a regular los derechos de los propietarios de suelo no urbanizable, del que no se explica la forma en que pudo infringirse por la sentencia, y del artículo 13.1 del Texto Refundido de la Ley de Suelo , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, precepto que además de no estar en vigor al momento de dictarse la resolución impugnada que autorizó la plantación de vides ---18 de octubre de 2006---- al regular la utilización del suelo rural se limita a reiterar la regla general de su utilización de conformidad con su naturaleza y dentro de los límites que dispongan las leyes y la ordenación territorial y urbanística, al uso agrícola, ganadero, forestal, cinegético o cualquier otro vinculado a la utilización racional de los recursos naturales.

    Ley 9/2002, 30 de diciembre, de Ordenación Urbanística y Protección del Medio Rural de Galicia, distingue en su articulo 32.2 , dentro del suelo rústico especialmente protegido entre (a) el suelo rústico de protección agropecuaria , que define como aquellos "[...] los terrenos de alta productividad agrícola o ganadera, puesta de manifiesto por la existencia de explotaciones que la avalen o por las propias características o potencialidad de los terrenos o zonas donde se enclaven, así como por los terrenos objeto de concentración parcelaria a partir de la entrada en vigor de la Ley 9/2002 y por los terrenos concentrados con resolución firme producida en los diez años anteriores a esta fecha, salvo que hayan de ser incluidos en la categoría de suelo rústico de protección forestal ", y (b) los suelos rústicos de protección forestal , "[...] constituido por los terrenos destinados a explotaciones forestales y por los que sustenten masas arbóreas que deban ser protegidas por cumplir funciones ecológicas, productivas, paisajísticas, recreativas o de protección del suelo, e igualmente por aquellos terrenos de monte que, aún cuando no sustenten masas arbóreas, deban ser protegidos por cumplir dichas funciones, y, en todo caso, por las áreas arbóreas formadas por especies autóctonas, así como por aquellas que hayan sufrido los efectos de un incendio a partir de la entrada en vigor de la presente Ley o en los cinco años anteriores a la misma. Igualmente, se consideran suelo rústico de protección forestal aquellas tierras que declare la administración competente como áreas de especial productividad forestal y los montes públicos de utilidad pública ", estableciendo en el articulo 37.2 de esa misma Ley , un régimen de usos admisibles en ambos tipos de suelo claramente distintos.

    Finalmente, por concluir nuestro examen, advertimos que la distinción que se contiene en la Ley 9/2002, de Galicia, entre el régimen del suelo protegido por la existencia de valores agrícolas y el protegido por razones forestales y, por tanto, la no equiparación entre ambos, es una constante en el derecho urbanístico estatal, como así se reflejaba en el articulo 80.b) del Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana , aprobado por el Real Decreto Legislativo 1346/1976, de 9 de abril (TRLS76), al incluir dentro del suelo no urbanizable, además de aquellos suelo no clasificados como urbanos o urbanizables, "[...] b) Los espacios que el Plan determine para otorgarles una especial protección, a los efectos de esta Ley, en razón de su excepcional valor agrícola, forestal o ganadero, de las posibilidades de explotación de sus recursos naturales, de sus valores paisajísticos, históricos o culturales o para la defensa de la fauna, la flora o el equilibrio ecológico "; diferenciación que también pasó a la Ley 6/1998, de 13 de abril, de Régimen del Suelo y Valoraciones, que, en su artículo 20. 1 también disponía que "[...] 1. Los propietarios del suelo clasificado como no urbanizable tendrán derecho a usar, disfrutar y disponer de su propiedad de conformidad con la naturaleza de los terrenos, debiendo destinarla a fines agrícolas, forestales, ganaderos, cinegéticos u otros vinculados a la utilización racional de los recursos naturales, y dentro de los límites que, en su caso, establezcan las leyes o el planeamiento "..." y que, por último, pervive en el Texto Refundido de la Ley de Suelo, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, que al regular la utilización del suelo rural, dispone en su articulo 13.1 que "[...] Los terrenos que se encuentren en el suelo rural se utilizarán de conformidad con su naturaleza, debiendo dedicarse, dentro de los límites que dispongan las leyes y la ordenación territorial y urbanística, al uso agrícola , ganadero, forestal, cinegético o cualquier otro vinculado a la utilización racional de los recursos naturales" .

    SEPTIMO .- Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar, por mitad, a las partes recurrentes, en las costas del mismo ( artículo 139.2 de la LRJCA ). Esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta del Letrado de la parte recurrida a la cantidad total máxima ( artículo 139.3 de la citada Ley ) de 3.000 euros, a la vista de las actuaciones procesales.

    VISTOS los preceptos y jurisprudencia citados, así como los de pertinente aplicación.

    Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. No haber lugar y, por tanto, desestimar el Recurso de Casación 3877/2010 , interpuesto por la JUNTA DE GALICIA y por Dª Eufrasia contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 11 de febrero de 2010 (Recurso contencioso- administrativo 4113/2008 ), la cual, en consecuencia, confirmamos.

  2. Condenar a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación, en los términos expresados.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN . Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR