ATS, 18 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Octubre 2012

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Octubre de dos mil doce.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de D. Humberto , se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 7 de diciembre de 2011, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso nº 4652/2009 , sobre pérdida de vigencia de la autorización administrativa para conducir.

SEGUNDO .- En virtud de providencia de 5 de junio de 2012 se acordó conceder a las partes el plazo de diez días para que formularan alegaciones sobre las posibles causas de inadmisión del recurso siguientes: Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía, razonablemente, no excede de 600.000 euros, teniendo en cuenta el interés económico en que razonablemente puede cuantificarse la pérdida de vigencia de la autorización administrativa para conducir ( artículos 41.1 , 86.2.b ), 93.2.a) LRJCA ). No haberse hecho en el escrito de preparación del recurso sucinta exposición de los requisitos de forma exigidos ( artículos 89.1 y 93.2.a) LRJCA ); trámite que ha sido evacuado por las partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia impugnada desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de D. Humberto contra la Resolución de 28-09-2009 de la Dirección General de Tráfico que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la anterior Resolución de 4-06-2009 de la Jefatura Provincial de Tráfico de A Coruña, sobre declaración de pérdida de vigencia de la autorización para conducir del recurrente.

SEGUNDO .- Comenzando por el análisis de la primera causa de inadmisión puesta de manifiesto en nuestra providencia de fecha 5 de junio de 2012, debe recordarse que la casación contencioso-administrativa es un recurso de ámbito limitado, en lo que aquí interesa, por razón de la cuantía litigiosa, como resulta de lo establecido en el artículo 86.2.b) de la vigente Ley Jurisdiccional , que exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 600.000 euros (salvo que se trate del procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no es el caso), siendo irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, como se ha dicho reiteradamente, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se ofreciera al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando autorizado este Tribunal para rectificar fundadamente - artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada de oficio (o a instancia de la parte recurrida).

TERCERO .- Esta Sala ya ha tenido ocasión de declarar reiteradamente (entre otros, Autos de 5 de mayo y 23 de septiembre de 1997, 20 de abril y 17 de noviembre de 1998, 1 de febrero y 4 de octubre de 1999; y más recientemente, Autos de 19 de enero de 2012 -rec. 6125/2010- y de 2 de febrero de 2012 -rec. 5934/2010-), en relación con las sanciones que tienen por objeto la privación del permiso de conducir por un período de tiempo, que "en aquellos casos en que, aun tratándose de sanciones que consisten en privación de derechos, existe una posibilidad razonable de establecer su valoración económica, debe fijarse la cuantía del recurso con arreglo a ella, pues así se infiere de las normas generales sobre determinación de la cuantía, que ordenan estar al «valor de la pretensión», sin exigir que éste se concrete en suma de dinero ( artículo 50 de la anterior LRJCA ) y admiten genéricamente la existencia de «sanciones valorables económicamente» ( artículo 51.2 de la anterior Ley ), sin ceñirse a las de carácter pecuniario", y aunque la cuantía litigiosa no aparezca determinada, debe atenderse al montante económico en que razonablemente puede cuantificarse la privación temporal de la autorización administrativa para conducir vehículos de motor, consistente -tal como se dijo, entre otros, en los Autos citados- en los gastos previsibles que por todos los conceptos puede suponer la contratación de un servicio individual de transporte que ofrezca una utilidad equivalente a la conducción personal de un vehículo durante el tiempo de privación del permiso.

CUARTO .- Pues bien, esta doctrina, que es igualmente aplicable bajo la vigencia de la nueva Ley de esta Jurisdicción, como ya ha dicho esta Sala (por todos, Auto de 9 de julio de 2009, dictado en el recuso de casación nº 5398/08 ), es también aplicable al presente supuesto, en el que se recurre un acuerdo que, al amparo del artículo 63.6 de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial , en la redacción dada por la Ley 17/2005, de 19 de julio, declara la pérdida de vigencia de la autorización administrativa para conducir de que es titular el recurrente por la pérdida de la totalidad de los puntos que le fueron otorgados a su autorización administrativa para conducir.

En efecto, el segundo párrafo del citado artículo 63.6 establece que "En este caso, el titular de la autorización no podrá obtener un nuevo permiso o una nueva licencia de conducción hasta transcurridos seis meses, contados desde la fecha en que dicho acuerdo fuera notificado. Este plazo se reducirá a tres meses en el caso de conductores profesionales", y el número 7 del artículo 63 establece que "El titular de una autorización para conducir, cuya pérdida de vigencia haya sido declarada como consecuencia de la pérdida total de los puntos asignados, podrá obtener nuevamente un permiso o licencia de conducción de la misma clase de la que era titular, transcurridos los plazos señalados en el apartado anterior, previa realización y superación con aprovechamiento de un curso de sensibilización y reeducación vial y posterior superación de las pruebas que reglamentariamente se determinen".

Ante ello se concluye que el interés económico de la pretensión puede cuantificarse en los gastos que por todos los conceptos puede suponer la contratación de un servicio individual de transporte que ofrezca una utilidad equivalente a la conducción personal de un vehículo durante el tiempo en que el recurrente esté impedido legalmente para obtener un nuevo permiso o una nueva licencia de conducción, más los gastos derivados de la realización y superación del curso de sensibilización y reeducación vial y de las pruebas que reglamentariamente se determinen, gastos que previsiblemente comportarían una cuantía litigiosa que resulta notoriamente inferior al límite casacional de 600.000 euros establecido en el artículo 86.2.b) de la LRJCA .

QUINTO .- En consecuencia, procede declarar la inadmisión del recurso de casación, de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2.a) de la Ley de la Jurisdicción , por no ser susceptible de casación la resolución impugnada, dada la insuficiencia de la cuantía del asunto, y sin que frente a dicha conclusión puedan oponerse las alegaciones presentadas por la parte recurrente en el trámite de audiencia conferido por la providencia de 5 de junio de 2012, dado que se limita a manifestar que la cuantía no ha sido determinada al tratarse de una pérdida de derechos, que se ha invocado vulneración de derechos fundamentales y a reproducir parte del escrito de interposición; alegaciones que son contrarias a la doctrina y preceptos que fundamentan la presente resolución, debiendo añadirse que es doctrina reiterada de esta Sala que la invocación de lesión de derechos fundamentales no altera el régimen general de los recursos (por todos Autos de 13 de enero y 1 de julio de 1997), todo ello a salvo el supuesto del artículo 86.2.b), inciso final, de la Ley Jurisdiccional , que no es aplicable al presente caso, al no haberse seguido en la instancia el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales.

La concurrencia de esta causa de inadmisión del recurso hace innecesario abordar el análisis de la segunda causa opuesta en la citada providencia de 5 de junio de 2012, relativa a la defectuosa preparación del recurso.

Al ser inadmisible el recurso, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente por imperativo del artículo 93.5 de la Ley de la Jurisdicción , declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de letrado por la parte recurrida es de 600 euros, atendida la actividad profesional desarrollada por el letrado de la parte recurrida en el presente recurso de casación, al igual que esta Sala ha resuelto en supuestos similares.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Humberto contra la Sentencia de 7 de diciembre de 2011, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso nº 4652/2009 , resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida en concepto de honorarios de letrado la de 600 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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