STS, 18 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Octubre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Octubre de dos mil doce.

Vista por la Sala Tercera (Sección Primera) del Tribunal Supremo la cuestión de competencia nº 22/2012 planteada en el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Gervasio contra el Acuerdo de la Universidad Nacional de Educación a Distancia (UNED) de 13 de octubre de 2010, por el que se le denegó el reconocimiento del tramo de investigación 2004-2009 a los efectos del correspondiente complemento específico de investigación.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- Trabada cuestión de competencia negativa entre la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 8ª) y el Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo nº 7 para conocer del expresado recurso, fueron remitidas las actuaciones a este Tribunal, habiendo emitido dictamen el Ministerio Fiscal en el sentido que la competencia discutida corresponde al primero de dichos órganos jurisdiccionales.

SEGUNDO .- Por diligencia de ordenación de 26 de septiembre del año en curso se señaló para la correspondiente votación y fallo el día 4 de octubre de 2012.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Sieira Miguez, Presidente de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- La presente cuestión negativa de competencia se plantea entre la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 7, para conocer del recurso contencioso-administrativo formulado por la representación procesal de D. Gervasio contra el Acuerdo de la Universidad Nacional de Educación a Distancia (UNED) de 13 de octubre de 2010, por el que se le denegó el reconocimiento del tramo de investigación 2004-2009 a los efectos del correspondiente complemento específico de investigación.

SEGUNDO .- La Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, ante la que se interpuso inicialmente el recurso del que dimana la presente cuestión de competencia, se ha declarado incompetente para conocer del recurso contencioso-administrativo de que se trata al entender que «El acto originario impugnado (confirmado en vía de laudo arbitral) dimana de la UNED que es "una institución de Derecho Público, dotada de personalidad y de plena autonomía, sin más límites que los establecidos por la Ley..., cuya Sede Central está en Madrid, tiene ámbito nacional y ejercerá sus actividades en todo el territorio español. También podrá realizar actividades en el extranjero" ( arts. 1 y 2 Real Decreto 1287/1985, de 26 de junio , por el que se aprueban los Estatutos de la Universidad Nacional de Educación a Distancia), por lo que de conformidad con el antecitado art. 9.c) de la vigente Ley Jurisdiccional , la competencia para el conocimiento del presente recurso viene atribuida a los Juzgados Centrales» .

Por su parte, el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 7 considera que la competencia para conocer del recurso interpuesto corresponde a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, y ello porque «...el citado artículo 9 c) atribuye a los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo el conocimiento, en primera o única instancia, de los recursos contencioso-administrativos que se interpongan contra las disposiciones generales y contra los actos emanados de los organismos públicos con personalidad jurídica propia y entidades pertenecientes al sector público estatal con competencia en todo el territorio nacional, pero "sin perjuicio" de lo dispuesto en el párrafo i) del apartado 1 del artículo 10, precepto que atribuye a las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia el conocimiento de los asuntos que tengan por objeto "Los actos y resoluciones dictados por órganos de la Administración General del Estado cuya competencia se extienda a todo el territorio nacional y cuyo nivel orgánico sea inferior al de Ministro o Secretario de Estado en materias de personal, propiedades especiales y expropiación forzosa"».

TERCERO .- La competencia que el artículo 9.c) de la Ley de esta Jurisdicción atribuye a los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo para conocer de los recursos que se interpongan contra los actos emanados de los organismos públicos con personalidad jurídica propia y entidades pertenecientes al sector público estatal con competencia en todo el territorio nacional no es absoluta, sino que tiene lugar "sin perjuicio de lo dispuesto en la letra i) del apartado 1 del artículo 10", salvedad que solo puede cobrar sentido referida a las materias de "personal, propiedades especiales y expropiación forzosa" mencionadas en este último precepto.

CUARTO .- En el recurso contencioso-administrativo de que se trata, el acto recurrido emana de la UNED, entidad perteneciente al sector público estatal ( Sentencias de 28 y 29 de mayo de 2003 ), dotada de personalidad jurídica ( artículo 2.1 L.O. 6/2001, de 21 de diciembre ), cuyo ámbito de competencia comprende todo el territorio nacional ( D.A. segunda , apartado 1, L.O. 6/ 2001 ) y que debe considerarse incardinada en la Administración General del Estado ( Sentencias de 12 de diciembre de 2003 y de 25 de febrero de 2004 , entre otras). Por otra parte, la resolución impugnada se refiere a materia de personal, pues versa sobre el reconocimiento del tramo de investigación 2004-2009 a los efectos del correspondiente complemento específico de investigación.

Siendo ello así, la competencia objetiva para conocer del recurso contencioso-administrativo de que se trata corresponde a las Salas de lo Contencioso- Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia en una interpretación concordante de los artículos 9.c ) y 10.1.i) de la Ley de esta Jurisdicción --no está en juego para el recurrente el nacimiento o extinción de su relación de servicio con la UNED--, conclusión que se ve reforzada por la prevalencia que el artículo 13.c) de la misma Ley atribuye a la competencia por razón de la materia sobre la efectuada en razón del órgano administrativo autor del acto.

Respecto a la competencia territorial debe entenderse atribuida al Tribunal Superior de Justicia de Madrid, conforme a las reglas primera y segunda del artículo 14 de la LJCA .

QUINTO .- Respecto al pago de las costas no procede hacer pronunciamiento condenatorio al no concurrir ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 139.1 de la Ley de esta Jurisdicción .

FALLAMOS

Que la competencia para conocer del recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Gervasio contra el Acuerdo de la Universidad Nacional de Educación a Distancia (UNED) de 13 de octubre de 2010, corresponde a la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid; sin hacer expresa imposición de costas.

Remítanse las actuaciones a la expresada Sala (Sección 8ª) y póngase esta resolución en conocimiento del Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo nº 7.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Jose Manuel Sieira Miguez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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