ATS 1657/2012, 25 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1657/2012
Fecha25 Octubre 2012

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Octubre de dos mil doce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 3ª), en el Rollo de Sala 7/2012 dimanante del Procedimiento Abreviado 46/2011, procedente del Juzgado de Instrucción nº 38 de Madrid, se dictó sentencia, con fecha 18 de abril de 2012 , en la que se condenó a Bienvenido y a Doroteo , al primero como autor de un delito de lesiones del art. 147.1 del Código Penal , y de una falta de lesiones del art. 617 del Código Penal , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de un año y seis meses de prisión por el delito y un mes de multa, a razón de un cuota diaria de 5 euros, por la falta, y a indemnizar a Franco en la cantidad de 2.828,78 euros, y 400 euros a Doroteo , declarando la responsabilidad civil directa de la Compañía FIATC Mutua de Seguros y subsidiaria de la entidad Weekend Zone S.L.; y al segundo como autor de un delito de lesiones del art. 147.1 del Código Penal a la pena de un año y seis meses de prisión, y a indemnizar a Bienvenido en la cantidad de 21.099,64 euros.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Bienvenido , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. José Pedro Vila Rodríguez, articulado en dos motivos por vulneración de precepto constitucional y por infracción de ley; y por Doroteo , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Lourdes Cano Ochoa, articulado en cuatro motivos por vulneración de precepto constitucional y por infracción de ley.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación de los recursos el Ministerio Fiscal se opuso a los mismos.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Andres Martinez Arrieta.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

RECURSO DE Bienvenido

PRIMERO

En el primer motivo de recurso, formalizado al amparo del art. 852 LECrim ., se invoca la vulneración del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24 CE .

  1. Alega que no existe prueba de cargo para la condena, pues, dice, únicamente se ha dispuesto de las manifestaciones, carentes de objetividad e imparcialidad, de los hermanos Doroteo e Franco . Argumenta que en la grabación videográfica no se recoge ninguna agresión por parte del recurrente a ninguno de los otros dos acusados ( Doroteo e Franco ). Lo mismo refiere respecto a los testigos que depusieron en el juicio, señalando que ninguno vio que Bienvenido golpeara a ninguno de los coimputados. Niega también que exista prueba válida para acreditar la existencia de tratamiento médico como elemento del tipo del delito de lesiones.

  2. Esta Sala ha declarado (STS 1147/2011, de 3 de noviembre , por todas), que se vulnera el derecho fundamental a la presunción de inocencia cuando se condena sin pruebas, o éstas son insuficientes, o éstas no son susceptibles de valoración, por su ilicitud o su irregularidad en la obtención y practica. También cuando la motivación de la convicción que el Tribunal expresa en la sentencia es irracional o no se ajusta a las reglas la experiencia o de la lógica. Consecuentemente, el ámbito sobre el que se ejerce el control se contrae a comprobar que, ante el Tribunal de instancia, se practicó la precisa actividad probatoria; que ésta sea susceptible de ser valorada en condiciones de regularidad concurriendo los requisitos de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción efectiva; que tenga el sentido preciso de cargo; que permita imputar a una persona, objetiva y subjetivamente, unos hechos por los que es acusado; y que la valoración de la prueba desarrollada por el Tribunal de instancia sea racional y lógica.

  3. La Audiencia considera probada la comisión del hecho delictivo enjuiciado y la autoría de los recurrentes por diversas pruebas de cargo que se analizan exhaustivamente y con rigor en el fundamento de convicción. En efecto se dispuso de prueba suficiente y válidamente obtenida y practicada para declarar expresamente acreditado que el día 24 de diciembre de 2010 el acusado aquí recurrente, que desempeñaba la función de controlador en la entrada de un local de ocio, mantuvo una fuerte discusión con los hermanos Franco y Doroteo , al impedirles la entrada, y en el curso de la misma Doroteo golpeó en la cara a Bienvenido y éste golpeó a Franco y a continuación a Doroteo , describiendo seguidamente las diversas lesiones sufridas por los tres.

Señala la Sala de instancia en el fundamento de derecho segundo que esos hechos resultaron probados, "sin ninguna duda", por las pruebas practicadas, y alude especialmente a la videograbación de la cámara de seguridad situada en la puerta del establecimiento que fue visionada en el juicio oral, así como a las declaraciones de los tres acusados y a las testificales del propietario y empleados del pub y de alguno de los clientes que declararon como testigos imparciales. Los partes de asistencia, los informes forenses y la documentación médica aportada acreditan las lesiones causadas, y fueron pedidas y admitidas como prueba documental, sin que la impugnación meramente formal impida valorar esas pruebas objetivas como pretende el aquí recurrente.

El Tribunal a quo, en definitiva, contó con elementos de juicio válidos y suficientes como para que la afirmación de la autoría pudiera ser formulada más allá de cualquier duda razonable. Además, el razonamiento sobre el que se construye la responsabilidad criminal del acusado es ajeno a cualquier asomo de arbitrariedad. El recurrente ofrece ahora una valoración alternativa de los elementos de prueba que fueron practicados y que, más allá de la entendible estrategia defensiva, no pueden desplazar la coherencia de la valoración llevada a cabo por la Sala de instancia.

Debe, pues, concluirse que existe prueba suficiente y con contenido inculpatorio y que ha sido valorada racionalmente por el tribunal.

El motivo por ello se inadmite con base en el art. 885.1º LECrim .

SEGUNDO

En el motivo segundo, formalizado al amparo del art. 849.1 LECrim ., se invoca infracción de los arts. 66 y 72 CP en relación con el deber de motivación impuesto por el art. 120 CE .

  1. Alega que se le impone una pena en la mitad superior sin que se justifique la exasperación penológica.

  2. En orden a la motivación de la pena, esta Sala haya recordado con reiteración la «conveniencia de una motivación sobre el particular, explicitando las razones que hayan presidido la solución aceptada» ( Sentencias de 5 de diciembre de 1991 y 26 de abril de 1995 , entre otras), porque, como dice la Sentencia de esta Sala, de 21 de junio de 1999 , la facultad de individualizar la pena dentro del marco legalmente determinado está jurídicamente vinculada por los criterios de gravedad del hecho y personalidad del delincuente y afectan en supuestos como el presente a un derecho fundamental de contenido sustancial, el derecho a la libertad personal del recurrente que constituye, además, uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico. El Tribunal Constitucional en Sentencia de 10-3-1997 afirma que «la motivación exigible a cualquier resolución judicial que afecte a ese valor superior no se reduce a la mera expresión de las razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión ( STC 14/1991 , fundamento jurídico 2º, entre otras), sino que debe extenderse a las circunstancias que constitucionalmente justifican la situación de privación de libertad. Por decirlo en otros términos: en la medida en que está en juego el valor superior de la libertad, el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión no sólo exige resoluciones judiciales motivadas, sino motivaciones concordantes con los supuestos en los que la Constitución permite la afectación de ese valor superior».

  3. La pena impuesta de 1 año y 6 meses no se encuentra en la mitad superior, pues el arco punitivo en el delito básico de lesiones va de 6 meses a 3 años de prisión. Por otro lado se justifica holgadamente la pena señalando que en el caso de Bienvenido su conducta es más reprochable, si cabe, en razón a su condición de profesional, que le obligaba a estar preparado para afrontar debidamente una situación como la descrita, cuando a algún cliente se le deniega la entrada en el local cuyo acceso controlaba el aquí recurrente. La gravedad de las lesiones causadas a Franco , que sufrió, además de herida contusa en labio, la fractura de 3 piezas dentarias y que precisaron tratamiento odontológico y puntos de sutura, y un tiempo de curación de 14 días, justifican también la pena finalmente impuesta.

El motivo, pues, se inadmite ( art. 885.1º LECrim .).

RECURSO DE Doroteo

TERCERO

En los motivos primero y segundo, formalizados conjuntamente al amparo del art. 5.4 LOPJ , se invoca la vulneración del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24 CE y del principio in dubio pro reo.

  1. Defiende que no está acreditado que el recurrente golpeara y causara las lesiones descritas en los hechos a Bienvenido .

  2. El motivo es coincidente con el primero del otro recurrente y a la doctrina allí reseñada hemos de remitirnos ahora para evitar reiteraciones innecesarias. Aquí se dispuso de las mismas pruebas y se destaca especialmente la declaración de la víctima que en ese aspecto resultó creíble y veraz, pues manteniendo que había sido Doroteo quien le golpeó en la cara reconoció y admitió que no pudo ver con que objeto le golpeó, y admitió sinceramente que Franco no le había agredido. Las lesiones en el rostro de Bienvenido vienen a confirmar la realidad de la agresión imputada al aquí recurrente. La Audiencia no albergó duda alguna respecto a los hechos que declara probados, lo que impide que pudiera entrar en juego el principio in dubio pro reo invocado.

Los motivos por ello se inadmiten con base en el art. 885.1º LECrim .

CUARTO

En los motivos tercero y cuarto, formalizados también conjuntamente al amparo del art. 849.1º LECrim ., se invoca infracción de ley.

  1. Se queja de que no se apreciaran ninguna eximente o atenuante de las solicitadas y que considera debidamente justificadas.

  2. Como ha señalado esta Sala en reiteradas ocasiones (SSTS. 8.3.2006 , 20.7.2005 , 25.2.2003 , 22.10.2002 ), el motivo por infracción de Ley del art. 849.1 LECrim , es el camino hábil para cuestionar ante el Tribunal de casación si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley, es decir, si los preceptos aplicados son los procedentes o si se han dejado de aplicar otros que lo fueran igualmente, y si los aplicados han sido interpretados adecuadamente, pero siempre partiendo de los hechos que se declaran probados en la sentencia, sin añadir otros nuevos, ni prescindir de los existentes. De tal manera, que la falta de respeto a los hechos probados o la realización de alegaciones jurídicas contrarias o incongruentes con aquellos, determina la inadmisión del motivo, conforme a lo previsto en el art. 884.3 LECrim .

  3. Ambos motivos de recurso se construyen y desarrollan al margen de los hechos que se declaran probados.

En ese relato histórico no se describen o incorporan los presupuestos fácticos necesarios para estimar la eximente completa o incompleta de anomalía psíquica o de intoxicación, ni tampoco como atenuante que, a espaldas de la narración histórica de la sentencia, se defiende en el recurso. En el fundamento de derecho tercero de la sentencia se rechazan las pretensiones precisamente porque carecen de apoyo probatorio suficiente, destacando que los informes aportados únicamente reconocen el tratamiento recibido por un trastorno adaptativo con síntomas obsesivos, pero no aportan datos para determinar el grado de imputabilidad en el momento de los hechos, y la Sala echa en falta al respecto la práctica de una prueba pericial forense que hubiera permitido determinar esos extremos.

Igual cabe decir respecto a la supuesta intoxicación, pues reconociendo el consumo de alcohol advertido por el portero del local agredido y por los agentes, que hablan de una situación de euforia o excitación derivada de esa ingesta, lo cierto es que los informes de asistencia médica no confirman una verdadera situación de intoxicación y por tanto no cabe concluir que tuviera afectadas sus facultades intelectivas y volitivas, en intensidad suficiente para apreciar siquiera una atenuante.

Sin embargo y lo cierto es que esas circunstancias (el trastorno adaptativo y el consumo de alcohol), se tomaron en consideración a la hora de individualizar la pena.

Los motivos, por ello, se inadmiten de conformidad con lo dispuesto en el art. 884.3º LECrim .

En consecuencia, procede dictarse la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN de los recursos de casación formalizados por los recurrentes, contra resolución dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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