ATS, 30 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Octubre 2012

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Octubre de dos mil doce.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En fecha 10 de mayo de 2012 se interpuso ante el Juzgado Mercantil 1 de Valladolid por la representación procesal de "RED ELÉCTRICA ESPAÑOLA S.A.U.", con domicilio en el paseo Conde de los Gaitanes 177, 28109 de Alcobendas, expediente de jurisdicción voluntaria de consignación judicial de cantidades frente (entre otras) a "BEGAR CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS S.A.", designándose como domicilio social de esta la Calle Francisco Hernández Pacheco nº 14, 47014 de Valladolid, argumentado que el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Alcobendas se había declarado incompetente objetivamente para conocer del citado expediente, al encontrarse BEGAR en situación de concurso de acreedores y corresponder el conocimiento al Juzgado Mercantil de Valladolid.

SEGUNDO

El Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Valladolid, que registró el expediente con el nº 169/12, dado traslado al actor y al Ministerio Fiscal, dictó auto de fecha 5 de junio de 2012 en el que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, no se consideraba competente para conocer del expediente en virtud de lo dispuesto en el artículo 8 LC y 86 ter 1.1. de la LOPJ, por no tratarse de una acción que se dirija contra el concursado y, además, porque BEGAR ya no está en concurso propiamente, al haberse aprobado en sentencia la propuesta de convenio presentada. La parte actora en el expediente formuló recurso por defecto de jurisdicción, el cual se remitió a la Sala de Conflictos de Jurisdicción de este Alto Tribunal.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, por el Ilmo. Sr. Secretario de Gobierno se dictó decreto por el que se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera, por tratarse de un conflicto entre órganos de un mismo orden jurisdiccional.

CUARTO

Remitidas las actuaciones a esta Sala, que las registró con el nº 173/2012, personada ante la misma la parte actora por medio del procurador D. JACINTO GÓMEZ SIMÓN, nombrado ponente el que lo es en este trámite y pasadas aquéllas para informe al Ministerio Fiscal, éste ha dictaminado que el Juzgado competente para conocer de la demanda es el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Alcobendas.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Antonio Salas Carceller .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- La presente cuestión de competencia objetiva, suscitada entre el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Valladolid y el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Alcobendas, a iniciativa del primero, y que se centra en determinar cuál de dichos órganos jurisdiccionales es el competente para el conocimiento de la causa, ante la existencia de un procedimiento concursal anterior en que ha recaído sentencia firme de aprobación del convenio, debe resolverse, conforme dictamina el Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar competente al Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Alcobendas pues, el art. 8 de la Ley Concursal 22/2003 de 9 de julio dispone que " ...La jurisdicción del juez del concurso es exclusiva y excluyente en las siguientes materias: 1º Las acciones civiles con trascendencia patrimonial que se dirijan contra el patrimonio del concursado con excepción de las que se ejerciten en los procesos sobre capacidad, filiación, matrimonio y menores a las que se refiere el título I del libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Civil.. ", no encontrándonos en este supuesto con una acción "contra el patrimonio del concursado", sino ante un expediente de jurisdicción voluntaria, en el que no hay un demandante y un demandado propiamente dichos, al no existir controversia y no ser de aplicación el art. 50 del mismo texto concursal que señala que " 1. Los jueces del orden civil y del orden social ante quienes se interponga demanda de la que deba conocer el juez del concurso de conformidad con lo previsto en esta Ley se abstendrán de conocer, previniendo a las partes que usen de su derecho ante el juez del concurso ".

Además de lo afirmado, ha de tenerse en cuenta que BEGAR ya no se encuentra en concurso propiamente dicho, habiéndose de estar a lo dispuesto en el art. 133.2, conforme al cual desde la eficacia del convenio cesarán todos los efectos de la declaración del concurso, y ponerlo en relación con lo establecido en el art. 143.2 y con el art. 141.3 y 4, que determinan la apertura de la fase de liquidación del concurso en caso de incumplimiento del convenio, y la aplicabilidad durante esa fase de liquidación de las normas contenidas en el título III de la Ley como dispone el art. 147, lo que permite concluir que el juez del concurso deja de tener la competencia para el conocimiento de las acciones y procedimientos con trascendencia para el patrimonio del deudor a que se refieren los arts. 8 y 50 de la Ley desde la firmeza de la sentencia aprobatoria del convenio hasta la declaración de cumplimiento del mismo o, en su defecto, hasta la apertura de la fase de liquidación, lo que, además, se encuentra en armonía con que durante ese espacio temporal el concursado recupere su actividad profesional o empresarial a través precisamente del convenio.

LA SALA ACUERDA

  1. ) DECLARAR QUE LA COMPETENCIA para conocer del asunto corresponde al Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Alcobendas.

  2. ) Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.

  3. ) Comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Valladolid.

  4. ) Y notificarlo a las partes personadas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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