ATS, 13 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Noviembre 2012

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Noviembre de dos mil doce.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En fecha 17 de enero de 2012 se presentó demanda de juicio verbal ante el Decanato de los Juzgados de Torrent por Dª Concepción , con domicilio en la CALLE000 de la localidad de Aldaia, contra la entidad JAZZTEL TELECOMUNICACIONES, en reclamación de determinados importes cobrados por el Servicio de Datáfono indebidamente.

SEGUNDO.- Turnado el asunto al Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Torrent que lo registró con el nº 87/2012, por Diligencia de Ordenación de fecha 2 de febrero de 2012 se acordó oír a la parte demandante y al Ministerio Fiscal sobre la posible falta de competencia territorial de dicho Juzgado para conocer del asunto, por corresponder su conocimiento a los Juzgados de Primera Instancia de Alcobendas al ser éste el domicilio de la parte demandada.

TERCERO.- Evacuando dicho trámite, el demandante nada manifestó, mientras que el Ministerio Fiscal informó a favor de la competencia territorial de Alcobendas habida cuenta que se demanda a una entidad mercantil, en juicio verbal, sin sujección a las reglas imperativas del art. 52 y que el demandado tiene el domicilio en dicha localidad.

CUARTO.- Con fecha 20 de febrero de 2012 el titular del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Torrent dictó Auto declarando la incompetencia territorial de este Juzgado para conocer del asunto, conforme al art. 58 de la LEC , por corresponder la competencia a los Juzgados de Alcobendas por ser el domicilio de la demandada.

QUINTO.- Remitidas las actuaciones al Decanato de los Juzgados de Alcobendas, repartidas al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de este partido judicial, que las registró con el nº 418/2012, su titular dictó Auto con fecha 21 de marzo de 2012 declarando también su falta de competencia territorial con base en el art. 52.2 y 54.2 de la LEC y acordando remitir las actuaciones al Tribunal Supremo por considerar planteado un conflicto negativo de competencia territorial.

SEXTO.- Recibidas las actuaciones en esta Sala, que las registró con el nº 196/2012, nombrado ponente el que lo es en este trámite y pasadas aquéllas para informe al Ministerio Fiscal, éste ha dictaminado que, conforme al art. 52.2 de la LEC y a la doctrina de esta Sala la competencia territorial le corresponde al Juzgado nº 5 de Torrent.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Xavier O'Callaghan Muñoz .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO .- El presente conflicto de competencia territorial debe resolverse, de conformidad con lo dictaminado por el Ministerio Fiscal y aplicando el criterio seguido por esta Sala en sus Autos, entre otros, de 17 de mayo y 5 de noviembre de 2004 (conflictos nº 24 y nº 73/2004 , respectivamente), 16 de junio , 27 de octubre , 1 de diciembre de 2009 (conflictos nº 138, 233 y 269, todos ellos de 2009), 11 de enero de 2011 (conflicto nº 532/2010) y 17 de enero de 2012 (conflicto nº 224/2011), y 21 de febrero de 2012 (conflicto nº 10/2012) declarando competente al Juzgado nº 5 de Torrente por virtud de la norma imperativa del apartado 2 del artículo 52 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . En efecto, en la demanda se ejercita la acción individual de un consumidor que ha contratado en un ámbito ajeno a su actividad profesional o empresarial. La parte demandada ha intervenido en el ámbito de su actividad empresarial. Y el artículo 90.2 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios se refiere, a estos efectos, a la preferencia del domicilio del consumidor o usuario. Por último, cualquier otra solución vulneraría irremediablemente el derecho a la tutela judicial efectiva del demandante, que para una reclamación de escaso importe se vería obligado, tras haber presentado su demanda en Torrente, lugar de su domicilio, a tener que dirigirse a un Juzgado de Alcobendas por encontrarse allí el domicilio de la demandada, situación que los tribunales deben evitar, en atención a las normas tuitivas de protección de consumidores y usuarios.

LA SALA ACUERDA

  1. ) DECLARAR QUE LA COMPETENCIA TERRITORIAL para conocer del asunto corresponde al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE TORRENTE.

  2. ) Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.

  3. ) Comunicar este auto, mediante certificación, al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE ALCOBENDAS.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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