ATS, 6 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Noviembre 2012

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Noviembre de dos mil doce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la Comunidad de Propietarios del edificio sito en la AVENIDA000 , nº NUM000 de Madrid presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia dictada, con fecha 4 de octubre de 2011, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 10ª), en el rollo de apelación nº 229/2011 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1941/2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 38 de Madrid.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 12 de diciembre de 2011 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo previo emplazamiento de las partes.

  3. - El Procurador D. Ignacio Gómez Gallegos, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del edificio sito en la AVENIDA000 , nº NUM000 de Madrid, presentó escrito el día 15 de diciembre de 2011, personándose en concepto de recurrente. El Procurador D. Manuel Lanchares Perlado, en nombre y representación de la mercantil "Edificaciones y Obras Públicas, S.A." presentó escrito el día 19 de diciembre de 2011, personándose en concepto de parte recurrida .

  4. - Por Providencia de fecha 11 de septiembre de 2012 se puso de manifiesto la posible causa de inadmisión del recurso, a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 3 de octubre de 2012, la parte recurrente se opuso a la causa de inadmisión al sostener que no se había producido una reducción voluntaria de la cuantía litigiosa y vulnerarse así el derecho a la tutela judicial efectiva. La parte recurrida no ha efectuado alegaciones

  6. - La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Jose Antonio Seijas Quintana, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Esta Sala tiene reiterado que los cauces de acceso al recurso de casación establecidos en el apartado 2 del art. 477 de la LEC 2000 son distintos y excluyentes, siendo la vía de acceso procedente en los asuntos seguidos por razón de la cuantía la del ordinal 2º del citado precepto, siempre que la misma supere 150.000 euros, quedando por tanto excluidos del recurso de casación aquellos procesos seguidos por razón de la cuantía en los que ésta es inferior a la mencionada cifra, así como los de cuantía indeterminada , por impedirlo el citado ordinal 2º, lo que ha sido ratificado por el Tribunal Constitucional, en sus Autos 191/2004, de 26 de mayo , 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio , así como en las Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre , 164/2004, de 4 de octubre , 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero . Igualmente se deduce taxativamente de la Disposición final decimosexta de la LEC 2000 que, mientras se mantenga este régimen provisional serán recurribles, por infracción procesal, ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, exclusivamente las resoluciones susceptibles de acceso a la casación (Disp. final 16ª, apartado 1 y regla 2ª).

  2. - En el presente caso, interpuesto recurso extraordinario por infracción procesal, procede examinar, de conformidad a lo establecido en la Disposición Final 16ª de la LEC 2000 , si la resolución es recurrible en casación conforme al art. 477.2.1 º y 477.2.2.º de dicha LEC , pues si la sentencia recurrida no es susceptible de recurso de casación, ello determinará que tampoco pueda presentarse el recurso extraordinario por infracción procesal, conforme a lo dispuesto en la Disposición Final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 2ª de la LEC 2000 .

    El recurso extraordinario por infracción procesal se formaliza contra una sentencia dictada en un juicio ordinario en el que se ejercita acción por defectos en la construcción ex art. 1591 del Código Civil y de responsabilidad contractual del art. 1101 del mismo texto legal . Con tal planteamiento su acceso a casación ha de ser por la vía del ordinal 2º del citado precepto, siempre que la misma sea determinada y supere 150.000 euros. Sin embargo este requisito no se produce en el presente caso al producirse una reducción del objeto litigioso que accedió a segunda instancia.

    A tal efecto debe recordarse la reiterada doctrina de esta Sala que impone estar al valor económico de la controversia que accede a segunda instancia a los efectos de examinar la recurribilidad en casación, declarando que la reducción del objeto litigioso en la segunda instancia conlleva la correlativa reducción de la cuantía litigiosa, que queda entonces circunscrita a la materia debatida en la alzada, con exclusión de aquella que, por una u otra razón, hubiese devenido pacífica -cfr. SSTS 27-2-95 , 8-4-95 y 25-2-00 , y AATS 16-1-96 y 21-10-97 - que resulta de plena aplicación a los recursos sometidos a la LEC 2000, conforme se ha declarado en AAT de 7 de mayo de 2002, en recurso 301/2002, de 14 de mayo de 2002, en recursos 433/2002 y 390/2002, hasta los más recientes de 5 de junio de 2007, en recurso 1845/2004 y de 29 de enero de 2008, en recurso 733/2004, entre otros).

    En el supuesto que nos ocupa se ha producido una reducción del objeto litigiosa porque, si bien, el actor de forma correcta fijó la cuantía en la cantidad de 205.835,82 euros, que correspondía al coste de la reparación de los defectos denunciados, sin embargo la Sentencia dictada en primera instancia condenó al arquitecto y promotora a la realización de las reparaciones pero conforme al presupuesto de reparación que figura en el informe del perito designado judicialmente y que ascendía al importe de 104.339,65 euros, cantidad a la que se condena a los demandados en el caso de no realizar las obras de reparación en el pazo de seis meses. La Sentencia sólo fue recurrida por los demandados condenados pero no por la parte actora que se conformó con la condena de instancia. De esta manera el valor económico que accedió a segunda instancia no alcanzó los 150.000 euros que exige el ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC , ya que quedó fijada en segunda instancia por debajo de dicha cantidad.

    En la medida que ello es así la irrecurribilidad en casación de la Sentencia impugnada determina que tampoco pueda tenerse por preparado el recurso extraordinario por infracción procesal, conforme a lo establecido en la Disposición Final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 2ª de la LEC 2000 , incurriendo en la causa de inadmisión prevista en el art. 473.2.1º, en relación con la citada Disposición final 16ª , apartado 1 y regla 2ª LEC 2000 .

    Las alegaciones que realiza la parte recurrente en orden a interesar la admisión del recurso no son atendibles, pues siguiendo incluso su argumentación, fue la Sentencia de instancia la que redujo la cuantía del asunto al estimar parcialmente la demanda y fue voluntad de la parte hoy recurrente consentir dicha reducción por no impugnar la citada resolución.

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los art. 473.2 LEC 2000 , dejando sentado el art. 473.3 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 473.2 de la LEC 2000 y no habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida personada no procede imponer las costas a la parte recurrente.

  5. - La inadmisibilidad del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCION PROCESAL interpuesto por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios del edificio sito en la AVENIDA000 , nº NUM000 de Madrid contra la Sentencia dictada, con fecha 4 de octubre de 2011, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 10ª), en el rollo de apelación nº 229/2011 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1941/2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 38 de Madrid.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) La PÉRDIDA del depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de esta resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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