STS, 30 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Octubre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Octubre de dos mil doce.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, el recurso de casación número 3566/2011, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Abogado del Estado en la representación legal que ostenta, contra la sentencia de veintisiete de abril de dos mil once, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Sexta, recaída en los autos número 126/2010 , sobre responsabilidad patrimonial como consecuencia de la afectación por el Síndrome Tóxico.

Ha comparecido como parte recurrida la Procuradora de los Tribunales Dª Margarita Sánchez Jiménez, en representación de D. Filomena .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El recurso contencioso administrativo nº 126/2009, seguido ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Sexta, contra la Resolución del Secretario General Técnico, por delegación del Ministro de Hacienda, de 15 de Diciembre de 2009, terminó por sentencia de veintisiete de abril de dos mil once , cuyo fallo es del siguiente tenor: "E STIMAR PARCIALMENTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Filomena contra la resolución del Secretario General Técnico por delegación del Ministro de Hacienda de 15 de diciembre de 2009 por la que se inadmite y se desestima la solicitud presentada el 29 de julio de 2009 de en concepto de responsabilidad patrimonial del Estado por los daños y perjuicios derivados de las lesiones padecidas como consecuencia de su invocada afectación por el síndrome tóxico y en consecuencia se anula dicha resolución y se declara el derecho de Doña Filomena a ser indemnizada en la cantidad que se fije en ejecución de sentencia conforme a los dos parámetros establecidos en el fundamento de derecho cuarto de esta sentencia. No se hace condena en costas. "

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia, el Abogado del Estado, presentó en fecha de veinte de Mayo de dos mil once escrito manifestando su intención de preparar recurso de casación y por diligencia de ordenación de siete de Junio siguiente se tuvo por preparado el recurso de casación, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de interposición del recurso de casación, el Abogado del Estado formuló cinco motivos de casación al amparo de los apartados c ) y d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción y terminaba suplicando la estimación del recurso, que se case y anule la recurrida, con el dictado de otra nueva más conforme a Derecho, por la que declare la plena conformidad a derecho de la Resolución recurrida. Por providencia de trece de octubre y veinte de noviembre de dos mil once se puso de manifiesto a las partes para alegaciones por plazo común de diez días, la posible concurrencia de causas de inadmisión del recurso. Y efectuadas alegaciones por las partes se dictó auto en fecha de nueve de Febrero de dos mil doce que declaró la inadmisión de los motivos primero y segundo del recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado , así como la remisión de las actuaciones a la Sección Cuarta conforme a las reglas de reparto de asuntos vigentes.

CUARTO

Por diligencia de ordenación de veintiséis de marzo de dos mil doce de esta Sección se tuvieron por recibidas las actuaciones y se dio traslado al Procurador de la parte recurrida para que en el plazo de treinta días procediera a la formalización de la oposición, poniéndole de manifiesto las actuaciones.

QUINTO

La representación en autos de D. Filomena presentó escrito de oposición suplicando que por la Sala se declare la íntegra desestimación del mismo con la expresa imposición de las costas a la recurrente.

SEXTO

Por providencia de once de octubre de dos mil doce; se señaló para votación y fallo el día dieciséis del mismo mes y año, fecha en que tal diligencia ha tenido lugarr.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Marti,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia objeto del presente recurso de casación acuerda estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo 126/2010 interpuesto por la representación procesal de Doña Filomena contra la resolución arriba referenciada que apreciaba la prescripción de la acción para recurrir y le reconoce las cantidades a determinar en ejecución de sentencia conforme a los parámetros fijados en la propia sentencia en el Fundamente Juridico Cuarto.

La sentencia instancia considera que nos encontramos ante un supuesto de daño continuado en atención a la impredecible evolución del mal en los casos derivados de Sindrome Toxico de aceite de oliva desnaturalizado y se acoge a la Jurisprudencia de esta Sala recogida en la sentencia de diez de Marzo de dos mil cinco . Seguidamente analiza el informe pericial judicial practicado por el Médico Forense de la Audiencia Nacional de 18 de octubre de 2010 y considera que a partir de los signos iniciales de la enfermedad -que se hizo en el año 1981- han aparecido otros que la han transformado o la han aumentado, con lo que no es posible entender transcurrido el plazo de prescripción previsto en el artículo 142.5 de la Ley 30/1992 , al no quedar estabilizadas las secuelas y, en definitiva el quebranto sufrido. Recoge la sentencia en este punto:

" En este caso concreto a la vista del informe del médico forense de la Audiencia Nacional de 18 de octubre de 2010 se observa que si bien el diagnostico de la enfermedad se hizo en el año 1981 y se establecieron una serie de signos de la enfermedad posteriormente se observa que a ella se han sumado otros signos, algunos transformación o aumento de los iniciales lo que determina que deba aplicarse el criterio establecido por la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de marzo de 2005 que establece que "en aquellas enfermedades excepcionales de imprevisible evolución, el daño pueda ser reclamado, como continuado, en cualquier momento" teniendo en cuenta que el propio Tribunal Supremo ha establecido que el síndrome tóxico derivado del consumo del aceite de colza es una enfermedad con "una peculiar historia natural en la que no hay órgano que no resulte afectado y que en este momento no es predecible la evolución del mal" .

En consecuencia la declaración de inadmisión no es conforme a derecho ya que la acción no está prescrita al calificarse los daños como continuados ." ( FD. 2º)

A continuación, y en base al citado Informe pericial judicial considera que los daños que sufre la recurrente son derivados del Sindrome Toxico por aceite de colza desnaturalizado por lo que procede reconocerle una indemnización acorde a los parámetros que fija en el Fundamento Jurídico Cuarto de la sentencia remitiendose a criterios fijados por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en el procedimiento penal previamente seguido por estos hechos ( FD 4º).

SEGUNDO

Los motivos de casación interpuestos por el Abogado del Estado y finalmente admitidos por la Sección Primera son los números Tercero, Cuarto y Quinto de los articulados en su escrito y bajo , todos ellos, el ordinal d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , que recogemos de la siguiente manera:

  1. - Infracción de los artículos 121 de la Constitución Española , 292 y ss de la LOPJ 6/1985, 1 de Julio y 139.4 Ley 30/1992, de 26 de Noviembre . El Abogado del Estado imputa a la Sala sentenciadora que inaplicó los citados preceptos, en cuanto que lo que se reclamaba por la parte recurrente era la responsabilidad patrimonial de la Administración de Justicia, y la reclamación no se rechazó por este tipo de responsabilidad sino por la de la Administración sanitaria, reconociendo una indemnización que no corresponde a lo contenido en la reclamación.

  2. - Infracción del artículo 293.2 LOPJ 6/1985 de 1 de Julio y 142.5 Ley 30/1992 , por entender que la acción de responsabilidad estaba prescrita, sin que se exprese en la sentencia o se explique nada respecto a cuál pueda ser en el asunto enjuiciado el dies a quo del plazo de prescripción. En cualquiera de los supuestos en que nos movamos, responsabilidad de Administración de Justicia o de funcionamiento de los servicios públicos, tanto por aplicación del artículo 293.2 LOPJ en el primer caso, como del 142.5 del segundo la acción está prescrita. La sentencia no explica en el asunto cual puede ser el "dies a quo" del plazo de prescripción, ni el motivo por el que considera que el plazo no está prescrito. La referencia indeterminada a criterios de esta Sala y la trascripción parcial de algún pronunciamiento es manifiestamente insuficiente. Y es que en cualquiera de las hipóstesis que se considere la prescripción es incuestionable. El plazo comenzó cuando se dictó la sentencia penal que no la incluyó en la relación de afectados por el Sindrome Tóxico de aceite de colza y cuando reclamó a la Administración ya habían transcurrido más de 25 años. Incluso en la hipotesis de que esa determinación no se aceptara, no podría negarse que desde la fecha de la sentencia del Tribunal Supremo que declaró definitivamente la responsabilidad civil subsidiaria del Estado por la intervención en los hechos de sus funcionarios públicos, podría entenderse como inicio del cómputo -13 de mayo de 2007-.

  3. - Infracción por la sentencia del artículo 139 y ss. de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre . Con carácter subsidiario, no concurrencia de los requisitos determinante de la institución de responsabilidad patrimonial por anormal funcionamiento de los servicios públicos: Inexistencia del hecho causante imputable a la Administración (que se limitó a aplicar disposiciones legales y reglamentarias en el marco de un procedimiento de control dirigido a evitar daños y perjuicios para la salud humana); obligado nexo causal, que no concurre al no existir acción omisión imputable a la Administración (ni reconocida por la sentencia, ni por la parte) que permita establecer relación causal con el daño por el que se le indemniza.

La representación en autos de la parte recurrida sustenta su escrito de oposición considerando que:

- Al tercer motivo: la responsabilidad ejercitada es la relativa responsabilidad patrimonial y así se ha resuelto en la sentencia de instancia.

- Al cuarto motivo: las secuelas no quedaron fijadas hasta el Informe del médico forense adscrito a la Audiencia Nacional , así el 18 de octubre de 2010. No se ha vulnerado el plazo de un año previsto en el artículo 142.5 LRJPAC.

- Al quinto motivo: tampoco puede prosperar por cuanto se cumplen todos los requisitos para declarar la existencia de responsabilidad patrimonial del Estado según dispone el artículo 139 LRJPAC y artículo 106.2 de la Constitución .

TERCERO

En relación al primer motivo de los articulados ha de tener suerte desestimatoria. La parte recurrente alega que la sentencia no ha aplicado los preceptos 121 de la Constitución, 292 y ss de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 139.4 de la Ley 30/1992 que fueron citados tanto en la reclamación en vía administrativa como en la vía jurisdiccional.

La sentencia fundamenta que la recurrente en la instancia había ejercitado una acción de responsabilidad patrimonial por anormal funcionamiento de los servicios públicos - al amparo de lo establecido en el artículo 106.2 de la Constitución Española y artículo 139 y ss de la LRJPAC. La resolución administrativa expresa impugnada así también lo entendió al resolver la reclamación y dar a la controversia subsunción jurídica bajo tal fundamentación jurídica (pagina 25). Además, la sentencia resuelve que si bien es cierto que la reclamación contiene el título "reclamación de indemnización por anormal funcionamiento de la Administración de Justicia" el cuerpo del escrito hace referencia al fundamento propio de la responsabilidad patrimonial de la Administración en la prestación de los servicios públicos, y así se resuelve.

No hay , por tanto, infracción alguna por inaplicación, sino encaje jurídico de la controversia en el régimen concreto que se deduce de la reclamación, resolución administrativa y demanda planteadas.

De entenderse lo contrario, como también se razona en la sentencia hubiera debido estimarse la existencia de cosa juzgada e inadmitir el recurso -ex artículo 69 b) de la Ley de la Jurisdicción - al haberse tramitado ya un procedimiento previo ante la Audiencia Nacional con esa fundamento y haber sido el mismo desestimado en el recurso 1396/2000 por sentencia de 17 de enero de 2002 .

Se desestima este motivo de casación.

CUARTO

El siguiente motivo es el referido a la declaración de la sentencia que la acción de responsabilidad patrimonial ejercitada por la Sra. Filomena se encuentra dentro de plazo, y, que por tanto, no está prescrita.

El artículo 142.5 de la Ley 30/1992 establece : "En todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas."

La sentencia parte de la argumentación que nos encontramos ante daños continuados y, recuerda para ello la especificidad de los casos derivados del Sindrome Toxico por consumo de aceite de colza desnaturalizado y, ante la imposibilidad de determinar la evolución de la enfermedad y considera:

"En este caso concreto a la vista del informe del médico forense de la Audiencia Nacional de 18 de octubre de 2010 se observa que si bien el diagnostico de la enfermedad se hizo en el año 1981 y se establecieron una serie de signos de la enfermedad posteriormente se observa que a ella se han sumado otros signos, algunos transformación o aumento de los iniciales lo que determina que deba aplicarse el criterio establecido por la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de marzo de 2005 que establece que "en aquellas enfermedades excepcionales de imprevisible evolución, el daño pueda ser reclamado, como continuado, en cualquier momento" teniendo en cuenta que el propio Tribunal Supremo ha establecido que el síndrome tóxico derivado del consumo del aceite de colza es una enfermedad con "una peculiar historia natural en la que no hay órgano que no resulte afectado y que en este momento no es predecible la evolución del mal" .

En consecuencia la declaración de inadmisión no es conforme a derecho ya que la acción no está prescrita al calificarse los daños como continuados." (FD 2º)

Son muchas las sentencias de esta Sala y Sección que tratan la cuestión del cómputo del plazo de un año para el ejercicio de la acción para reclamar. Sobre todo especialmente en materia de daños continuados, acudiendo a la doctrina de la "actio nata" que permita fijar un computo para el ejercicio de acciones que sea coherente y acorde al principio de seguridad juridica y , en definitiva a la lógica jurídica para determinar el plazo de ejercicio de las acciones. Una de las más recientes la encontramos en la de 18 de Julio de este mismo año, rec cas 2244/2011, donde se recoge transcrita la Jurisprudencia que ha ido perfilando la distinción de daños permanentes y daños continuados:

"En la Sentencia de 11 de mayo de 2004, recurso de casación 2191/2000 se recordaba una línea jurisprudencial con mención de las Sentencias de 17 de febrero de 1997 , 26 de marzo de 1999 , 29 de junio del 2002 y 10 de octubre del 2002 en el sentido de que "por daños permanentes debe entenderse aquellos en los que el acto generador de los mismos se agota en un momento concreto aun cuando sea inalterable y permanente en el tiempo el resultado lesivo. Ejemplo de un daño de este tipo, cuyo resultado lesivo queda determinado por la producción del hecho o acto causante, sería el de la pérdida de un brazo, o de una pierna. Se trata de daños que pueden ser evaluados económicamente desde el momento de su producción, y por eso el día inicial del cómputo es el siguiente a aquél en que el daño se produjo. Daños continuados , en cambio, son aquellos que, porque se producen día a día, de manera prolongada en el tiempo y sin solución de continuidad, es necesario dejar pasar un periodo de tiempo más o menos largo para poder evaluar económicamente las consecuencias del hecho o del acto causante del mismo. Y por eso, para este tipo de daños, el plazo para reclamar no empezará a contarse sino desde el día en que cesan los efectos. O, como dice el artículo 145.2 de la Ley 30/1992 , para los daños físicos o psíquicos inferidos a las personas físicas, "desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas". Línea seguida posteriormente, en las Sentencias de 14 de julio de 2010, recurso de casación 5990/2008 , 22 de febrero de 2012, recurso de casación 2008/2011 ."

La doctrina , por tanto, en este punto, se encuentra perfectamente consolidada. Pero aún así, lo cierto es que la rica casuística puede mostrar supuestos en los que parezca dificil a primera vista encajarlos en las dos categorías antedichas. Nos encontramos en uno de ellos, sin duda alguna. La propia entidad de la patología motivada por la imprevisibilidad que proporciona la interacción de la naturaleza humana con componentes químicos, supone una enorme dificultad a la hora de fijar las secuelas y efectos del quebranto y, por tanto, conocer el alcance de la lesión.

Como con reiteración ha manifestado la Sala, por todas la Sentencia de la Sección Sexta de 18 de enero de 2.008, recurso de casación 4224/2002 , existen determinadas enfermedades en las que no es posible una curación propiamente dicha, pues la salud queda quebrantada de forma irreversible, supuestos en que entra en juego la previsión legal de que el ejercicio de la acción de responsabilidad ha de efectuarse, siguiendo el principio de la " actio nata" , a la que nos hemos referido, desde la determinación del alcance de las secuelas, aún cuando en el momento de su ejercicio no se haya recuperado íntegramente la salud, por cuanto que el daño producido resulta previsible en su evolución y en su determinación, y por tanto, cuantificable.

La doctrina de la "actio nata" permite mitigar estos efectos de imprevisibilidad en la determinación exacta del alcance de las secuelas, entendiendo que una vez establecidas de forma general aquellas secuelas derivadas del daño, debe entenderse que es posible el ejercicio de la acción, sin perjuicio que con posterioridad puedan ampliarse la reclamación o en su caso solicitar una reconsideración de las secuelas derivadas en relación de causa-efecto de la actividad administrativa.

En el presente caso consta que:

- La reclamante en instancia no se personó en el sumario 129/1981, primero de los procesos penales incoados, abierto por el envenenamiento masivo por el consumo de aceite desnaturalizado, ni tampoco consta en los Anexos de la sentencia penal dictada el 20 de mayo de 1989 ni como afectada, ni como no afectada, lo que le excluiría de obtener cualquier indemnización en el ámbito de la jurisdicción penal, pese a que argumenta que estaba afectada por el Síndrome Tóxico desde 1981. Tal sentencia quedó firme por sentencia de la Sala de lo Penal de 23 de abril de 1992 .Tampoco consta que fuera parte o afectada en las Diligencias Previas 162/1989 elevadas a la Sección 1ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional que dieron lugar a la formación del Rollo 5/1995, que dio lugar a la sentencia de 24 de mayo de 1996 y posterior casación que se resolvió por sentencia de 26 de septiembre de 1997 , con declaración de responsabilidad civil subsidiaria del Estado.

- La reclamante fue incluida en el Censo Oficial de Afectado por el Sindrome Toxico , en el reconocimiento a su favor de una prestación de la Seguridad Social, en Junio de 1989, por una invalidez permanente, en grado de incapacidad permanente total, en base a diversos informes y partes médicos, y por Informes emitidos por la Unidad de Seguimiento del Síndrome Toxico de Móstoles (Madrid) y del Centro de Investigación sobre el Sindrome del Aceite Toxico en los años 2011, 2003 y 2004 (pagina 37 Resolución administrativa).

- La actora interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional , numero 1396/2000 , contra la resolución del Ministro de Justicia de 22 de septiembre de 2000, por la que se deniega a la recurrente y otros, la indemnización solicitada por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, al no haber sido incluidos entre los afectados por el sindrome tóxico en los anexos de la sentencias del Tribunal Supremo de 23 de abril de 1992 y el 26 de septiembre de 1997 , no inclusión confirmada por auto de 11 de mayo de 1998 de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional . La Sección Tercera dictó sentencia el 17 de enero de 2002 desestimando el recurso. La misma quedó firme.

- El 29 de Julio de 2009 la recurrente presenta reclamación por responsabilidad patrimonial por anormal funcionamiento de los servicios públicos (según ya hemos entendido) al amparo de la Ley 30/1992. Se resuelve por la resolución impugnada en la instancia que inadmite la reclamación por considerar la misma prescrita, apreciando, como dies a quo el de la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1997 .

Ciertamente, a partir de los datos anteriores, se observa que si bien es cierto y no se discute que la entidad de la enfermedad derivada del citado Sindrome Toxico adquiere unos tintes de indeterminación que impiden fijar plazos de estabilización o la posibilidad de curación alguna o de probable evolución, lo cierto es que es contrario al principio de seguridad juridica el mantener permanentemente abiertos y sin concreción el plazo para el ejercicio de la acción de tal forma que quede al arbitrio absoluto de una de las partes de la relación que se debe analizar. Debe fijarse un "dies a quo" a los efectos de poder establecer un lapso temporal de ejercicio de acciones.

La sentencia de instancia no analiza la cuestión y simplemente considera que dado que la recurrente fue diagnosticada en el año 1981 con el Sindrome Toxico y que dada la etiología de la enfermedad, ha de considerarse no prescrita la acción, al considerarse daños continuados y, por tanto, sin estabilización. Ello contradice el espiritu y finalidad tanto del artículo 142. 5 de la Ley 30/1992 como nuestra Jurisprudencia al efecto citada como consolidada y, determina la apreciación de un plazo permanente abierto.

Además, es posible citar la sentencia de esta Sala y Sección 6ª, de 15 de Diciembre de 2009, recurso de casación 3425/2005 , en el que en un caso con bastantes similitudes al presente, se aprecia la existencia de prescripción de la acción con base a los siguientes argumentos:

"Se cuestionan en este motivo los pronunciamientos de la Sala de instancia sobre la extemporaneidad de la reclamación y la falta de acreditación del necesario nexo causal entre las lesiones por las que se reclama y la actuación administrativa, planteamiento que no puede acogerse.

En el primer caso no puede perderse de vista el alcance de la reclamación formulada, es decir, cual es la lesión o daño cuya reparación se pretende, pues es su producción la que determina el inicio del plazo de prescripción para el ejercicio de la acción correspondiente, y es el caso que la recurrente, desde su reclamación inicial presentada el 5 de marzo de 2003, viene a solicitar indemnización en la cantidad de 540.910,89 euros, como consecuencia de la situación de invalidez permanente, en grado de Gran Invalidez, derivada de su afectación por el síndrome tóxico y ello en razón de la declaración de responsabilidad civil de funcionarios del Estado y subsidiaria de este último por sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1997 que, en lo que se refiere al importe de las indemnizaciones, reconoce la cantidad de 90.000.000 pts., respecto de los afectados sintomáticos con gran invalidez, que es la que se solicita por la aquí recurrente.

En estas circunstancias no puede negarse la extemporaneidad de la reclamación en razón del cómputo del plazo en los supuestos de daños de carácter físico a que se refiere elartículo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicasy del Procedimiento Administrativo Común, según el cual, el plazo de prescripción de un año para el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial, comenzará a computarse, en el caso de daños de carácter físico o psíquico, desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas.

Pero ello no supone que el plazo quede abierto de manera indefinida, sino que en todo caso y como indican tales sentencias ha de estarse al momento en el que se concreta el alcance de la secuelas, de manera que el carácter crónico o continuado de la enfermedad no impide conocer en un determinado momento de su evolución su alcance y secuelas definitivas o al menos de aquellas cuya reparación se pretende, como es el caso de la situación de invalidez permanente en grado de gran invalidez que se invoca por la recurrente y a cuya reparación concreta la reclamación en la cantidad reconocida en las sentencias penales, reconocimiento de invalidez que, según señala la propia recurrente, se produjo el 21 de junio de 1989 , por la Oficina de Gestión de Prestaciones Económicas y Sociales del Síndrome Tóxico, con anterioridad, incluso, a la sentencia del Tribunal Supremo de 1997 que estableció la responsabilidad del Estado invocada como fundamento en la reclamación de la interesada.

En esta situación, estando delimitados los daños de carácter físico cuya reparación se pretende ya en el año 1989 y aun entendiendo que el conocimiento de su imputación al funcionamiento de los servicios públicos se produce con la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1997 , que supone la conjunción de los elementos fácticos y jurídicos que permiten el ejercicio de la acción, según la doctrina de la "actio nata"( sentencias de 19 septiembre 1989 , 4 julio 1990 y 21 enero 1991 ), es claro que la formulación de la reclamación el 5 de marzo de 2003 resulta extemporánea, por lo que la apreciación en tal sentido de la Sala de instancia ha de mantenerse y con ello el pronunciamiento desestimatorio del recurso contencioso administrativo, en cuanto se confirma la resolución administrativa impugnada."

Lo anterior determina la estimación del recurso de casación por el presente motivo, sin que proceda el análisis del restante. Se casa y anula la sentencia de instancia.

QUINTO

Las valoraciones anteriores obligan, conforme a lo dispuesto en el artículo 95.2 d) de la Ley de la Jurisdicción , a declarar haber lugar al recurso de casación, y resolver la controversia en los términos en los que aparecía planteado el debate.

Partiendo de los anteriores fundamentos y siendo plenamente aplicable al presente caso la Jurisprudencia citada en torno a la interpretación que debe ofrecerse al artículo 142.5 de la Ley 30/1992 y la doctrina de la "actio nata", ha de estimarse prescrita la acción al considerar que en base a la prueba pericial practicada en la personal del Médico Forense de la Audiencia Nacional el 18 de octubre de 2010, no puede tenerse esta fecha como "dies a quo" como parece entender la parte recurrente, sino que ha de acreditar que la patología ha ido evolucionando de tal forma que ha impedido tener por estabilizada la misma hasta un año antes de la fecha de la interposición de la reclamación administrativa - 29 de Julio de 2009- maxime si tenemos en cuenta que la recurrente formuló acciones en aras a obtener su reconocimiento como afectada por el Sindrome Toxico ya antes del año 2000, con el convencimiento que la misma estaba afectada y que debía y debió ser incluida en los correspondientes anexos de las sentencias penales dictada en los años 1989 y 1996.

Por todo ello, se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Resolución administrativa impugnada.

SEXTO

Al amparo del artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción y al estimarse el recurso de casación, no procede la imposición de costas en esta instancia.

Tampoco se produce condena en costas en primera instancia.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

HA LUGAR al recurso de casación 3566/2011 interpuesto por el Abogado del Estado , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional , Sección Sexta, de fecha veintisiete de abril de dos mil once, en el recurso contencioso administrativo 126/2010 ; SE CASA Y ANULA la misma.

Se desestima el recurso contencioso-administrativo 126/2010 interpuesto por la representación procesal de D. Filomena contra la Resolución del Secretario General Técnico, por delegación del Ministro de Hacienda, de 15 de Diciembre de 2009, por la que se inadmite y se desestima la solicitud presentada el 29 de Julio de 2009, por Dª Filomena , en concepto de responsabilidad patrimonial del Estado por los daños y perjuicios derivados de las lesiones padecidas como consecuencia de su afectación por el síndrome tóxico por aceite de colza.

Sin costas en ninguna de las instancias.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Enrique Lecumberri Marti, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, la Secretaria, doy fe.

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