STS, 2 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Noviembre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Noviembre de dos mil doce.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de casación núm. 6218/2010, interpuesto el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 30 de septiembre de 2010 , dictada en el recurso de dicho orden jurisdiccional seguido ante la misma bajo el núm 360/2007, a instancia de la entidad GAS NATURAL S.A.G., S.A, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC, en lo sucesivo), de fecha 31 de mayo de 2007 , relativa a liquidación por Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2003.

Se ha personado, como parte recurrida, la entidad GAS NATURAL S.A.G. , S.A, representada por la Procuradora de los Tribunales doña África Martín Rico.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo nº 360/2007 seguido en la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 30 de septiembre de 2010, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "ESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad GAS NATURAL SDG SA contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 31 de mayo de 2007, a que las presentes actuaciones se contraen, y ANULAR la resolución impugnada y el acuerdo de que trae causa por su disconformidad a Derecho, con las consecuencias legales inherentes a dicha declaración, reconociendo el derecho a la deducción solicitada por la hoy recurrente, como sociedad cabecera del Grupo Fiscal 59/93, en relación con las inversiones realizadas en el año 2003 por las sociedades integrantes del grupo fiscal por un importe total de 5.079.126,51 euros. Sin imposición de costas".

SEGUNDO

El Abogado del Estado presentó con fecha 7 de octubre de 2010 escrito de preparación del recurso de casación.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Segunda- de la Audiencia Nacional acordó por Providencia de fecha 15 de octubre de 2010 tener por preparado el recurso de casación, remitir los autos jurisdiccionales de instancia y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y emplazar a las partes interesadas ante dicha Sala Tercera.

TERCERO

La parte recurrente, presentó con fecha 10 de noviembre de 2010, escrito de formalización e interposición del recurso de casación, en el que solicitó dicte en su día sentencia casándola y sustituyéndola por otra en la cual se desestime íntegramente el recurso contencioso-administrativo y se confirme la resolución del TEAC.

La entidad, GAS NATURAL S.A.G., S.A, representada por la Procuradora de los Tribunales doña África Martín Rico, compareció y se personó como parte recurrida.

CUARTO

La Sala Tercera -Sección Primera- acordó, por providencia de fecha 13 de diciembre de 2010, admitir a trámite el presente recurso de casación y remitir las actuaciones a la Sección Segunda de conformidad con las Normas de reparto de los asuntos entre las Secciones.

QUINTO

Dado traslado del escrito de formalización e interposición del recurso de casación, la Procuradora de los Tribunales doña África Martín Rico, en nombre de la entidad, GAS NATURAL S.A.G., S.A, parte recurrida, presentó, en fecha 28 de febrero de 2011, escrito de oposición al recurso, formulando los argumentos de contrario que consideró convenientes a su derecho, suplicando a la Sala dicte sentencia por la que de declara no haber al recurso, con imposición de costas.

SEXTO

Terminada la sustanciación del recurso, y llegado su turno, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 31 de octubre de 2012, fecha en la que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ramon Trillo Torres,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Abogado del Estado interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 30 de septiembre de 2010 , que anuló la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 31 de mayo de 2007, por la que, resolviendo en única instancia, desestimó la reclamación interpuesta contra el acuerdo del Jefe de la Oficina Nacional de Inspección de 9 de julio de 2004, denegatorio del beneficio fiscal solicitado previsto en el apartado Dos.1.a) de la Disposición adicional segunda de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre .

La sentencia impugnada nos dice que para una mejor comprensión de las cuestiones planteadas en el litigio resulta conveniente reseñar determinados hechos, que describe en los siguientes términos:

"1. En fecha 29 de marzo de 2004, Gas Natural SDG, S.A. presentó ante el Consejo Jacobeo escrito solicitando que expidiera la preceptiva certificación del art. 8 del RD 895/2003 , en relación con inversiones en la realización de canalizaciones para la distribución de gas natural realizadas en 2003 por un importe total de 5.079.126,51 euros a través de las siguientes sociedades, todas ellas incluidas dentro del Grupo Fiscal 59/93 del que era sociedad cabecera Gas Natural SDG, SA.: Gas Natural SDG S.A., GAS NATURAL CANTABRIA SDG S.A., GAS NAVARRA S.A., GAS NATURAL RIOJA S.A., GAS NATURAL CASTILLA Y LEON S.A. y GAS GALICIA, sociedad para el desarrollo del gas S.A.

  1. En fecha 31 de mayo de 2004, el Consejo Jacobeo acordó emitir el certificado, señalando, entre otros extremos: "Que las inversiones realizadas en elementos del inmovilizado material nuevos efectuadas en el año 2003 por la empresa Gas Natural SDG S.A., con CIF A-08015497 y domicilio fiscal en (...), para la realización de canalizaciones para la distribución de gas natural por una cuantía total de 5.079.126, 00 Euros, según declara la interesada -quien en todo caso deberá acreditar suficientemente la realización de las inversiones ante la Administración Tributaria- se han realizado en cumplimiento de los planes y programas establecidos por el Consejo Jacobeo ...".

  2. En fecha 16 de junio de 2004, Gas Natural SDG, SA, presentó ante la Oficina Nacional de Inspección de la A.E.A.T. en Barcelona, solicitud de reconocimiento del beneficio fiscal correspondiente a los incentivos fiscales de "Año Santo Jacobeo 2004" en el que, en síntesis, manifestaba que estaba realizando inversiones en activos fijos nuevos (canalizaciones para la distribución de gas natural) de las contempladas en el artículo 2.1 del RD 895/2003, de 11 de julio , cuyo alcance en 2003 era de 5.079.126,51 euros y que por escrito presentado ante el Consejo Jacobeo en 29 de marzo de 2004 solicitó la oportuna certificación de dichas inversiones necesaria para la solicitud posterior del reconocimiento de la deducción aplicable, adoptándose el Acuerdo de emitir la certificación el día 31 de mayo de 2004. Finalizaba solicitando se le reconociera el derecho a la aplicación en el Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio 2003 de las deducciones previstas en el apartado Dos.1.a) de la Disposición Adicional segunda de la Ley 53/2002, de 31 de diciembre , para las inversiones realizadas en el ejercicio 2003. Asimismo solicitaba que, si debido a la fecha de presentación de su solicitud se consideraba que no cabía el reconocimiento de la deducción para el ejercicio 2003, se reconociera el derecho para su aplicación en la declaración por el Impuesto sobre sociedades correspondiente al ejercicio 2004.

  3. En fecha 9 de julio de 2004, notificado el 13 de julio de 2004, el Jefe de la Oficina Nacional de Inspección dictó Acuerdo denegando el beneficio solicitado.

  4. En fecha 2 agosto de 2004, Gas Natural SDG, SA, interpuso reclamación económico-administrativa ante el TEAC, que fue registrada con el núm. 3478-04. Puesto de manifiesto el expediente, la interesada presentó escrito realizando, en síntesis, las siguientes alegaciones: 1) Que el incumplimiento del requisito temporal del artículo 7.1 del RD 895/2003 no es óbice para reconocer el beneficio, al no ser requisito sustancial. Que el plazo lo establece un Real Decreto y responde a la necesidad de concretar unos requisitos formales y no se corresponde con plazo alguno de prescripción o caducidad, suponiendo lo contrario una vulneración del principio de reserva de ley, de proporcionalidad y de justicia tributaria. 2) Que, subsidiariamente, la ONl debía haber concedido el reconocimiento previo para la aplicación de las deducciones en la declaración del Impuesto sobre Sociedades del periodo impositivo siguiente, 2004, porque en este caso no hay duda del cumplimiento del plazo del 7.1 del RD.

  5. El Tribunal Económico Administrativo Central dictó resolución, en fecha 31 de mayo de 2007, ahora combatida, por la que dispuso la desestimación de la reclamación presentada y la confirmación del acuerdo impugnado".

SEGUNDO

La Sala de instancia, al pronunciarse sobre el recurso contencioso-administrativo, recuerda, entre otros textos legales, la Disposición Adicional segunda de la Ley 53/2002, sobre Beneficios Fiscales aplicables al Año Santo Jacobeo 2004, en el que se dispone que "el régimen de mecenazgo prioritario previsto en la normativa vigente será de aplicación a los programas y actividades relacionados con el "Año Santo Jacobeo 2004", siempre que se aprueben por el "Consejo Jacobeo" y se realice por las entidades o instituciones a las que resulte aplicable dicho régimen", así como el Real Decreto 895/2003, por el que se desarrolla dicha Disposición Adicional, en cuyo artículo séptimo se establece que

"1. El reconocimiento previo del derecho de los sujetos pasivos a la aplicación de las deducciones en el Impuesto sobre Sociedades y en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas previstas en los artículos 2, 3 y 4 se efectuará por el órgano competente de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, previa solicitud del interesado.

La solicitud habrá de presentarse al menos 30 días naturales antes del inicio del plazo reglamentario de declaración-liquidación correspondiente al período impositivo en que haya de surtir efectos el beneficio fiscal cuyo reconocimiento se solicita".

A partir de estos datos normativos, la sentencia impugnada razona su decisión estimatoria del recurso en los siguientes términos:

CUARTO.- (...)

"En este caso, la entidad presentó el 16 de junio de 2004 escrito solicitando reconocimiento de la Administración tributaria del derecho a la aplicación en el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2003 de las deducciones previstas en el apartado Dos 1.a) de la Disposición Adicional segunda de la Ley 53/2002, de 31 de diciembre , para las inversiones realizadas en el ejercicio 2003.

La entidad tiene un periodo impositivo de 1 de enero a 31 de diciembre, por lo que conforme a lo previsto en el artículo 142.1 de la LIS el plazo de presentación de la declaración para la entidad se inicia el 1 de julio, siendo así el 31 de mayo de 2004 el último día de plazo para presentar la solicitud de reconocimiento previo de las deducciones previstas en la disposición adicional dos de la Ley 53/2002 para las inversiones realizadas en 2003. De forma que, la presentación de la solicitud en 16 de junio es extemporánea lo que impide la aplicación del beneficio fiscal controvertido".

La conclusión alcanzada por el TEAC no puede ser compartida por la Sala toda vez que no puede darse al citado plazo la interpretación efectuada por la Administración.

En efecto, la Sala no alberga duda alguna sobre que la adecuación de las inversiones realizadas por diferentes sociedades integrantes del Grupo Fiscal 59/93 del que es cabecera GAS NATURAL SDG SA, hoy recurrente, en elementos del inmovilizado material nuevos por un importe total de 5.079.126,51 euros se realizaron en cumplimiento de los planes y programas establecidos por el Consejo Jacobeo para el Año Santo 2004, tal y como reconoció el Consejo Jacobeo en la certificación emitida y, por tanto, el derecho a disfrutar del beneficio legalmente previsto no puede verse impedido por el incumplimiento de un requisito formal, como es el del plazo de presentación de la solicitud de reconocimiento previo del derecho de los sujetos pasivos a la aplicación de las deducciones en el Impuesto sobre Sociedades.

Dicha conclusión se alcanza atendiendo a los siguientes razonamientos.

En primer término, porque el incumplimiento de un requisito formal no puede privar del ejercicio y disfrute de un derecho. En el supuesto que se enjuicia el plazo invocado por la Administración constituye un requisito formal, y no sustancial, cuyo incumplimiento no puede determinar la pérdida de un derecho por resultar dicha consecuencia vulneradora del principio de proporcionalidad.

En efecto, a la luz de los preceptos parcialmente transcritos resulta patente que el plazo máximo de presentación de la solicitud de reconocimiento previo del derecho de los sujetos pasivos a la aplicación de las deducciones en el Impuesto sobre Sociedades, plazo previsto en el Real Decreto 895/2003 y no en la Ley 53/23002, tal y como posteriormente se examinará, se contempla como una obligación formal de los contribuyentes, pero no como un requisito sustancial cuyo incumplimiento impida la aplicación del referido beneficio fiscal, de forma que sólo conllevará las consecuencias que, con carácter general, se derivan del incumplimiento de las obligaciones formales.

Tal y como ha afirmado la parte recurrente en el curso del expediente, la obligación sustancial en este caso viene constituida por la realización de las inversiones y su certificado por el Consejo Jacobeo, lo que se ha cumplido en el supuesto que se enjuicia como lo demuestran los documentos obrantes en el expediente.

Prueba del carácter formal del plazo para la solicitud del reconocimiento previo del derecho a la aplicación de las deducciones en el Impuesto sobre Sociedades de los incentivos fiscales previstos en la Disposición Adicional Segunda de la Ley 53/2002 , es de un lado, el hecho de que el otorgamiento de ese reconocimiento previo no exonera a la Administración de la obligación de comprobar la concurrencia de las circunstancias y requisitos necesarios para su aplicación, tal y como establece el apartado seis de la Disposición Adicional Segunda de la Ley 53/2002 ; y de otro, la naturaleza de acto administrativo de la resolución emitida por el Consejo Jacobeo lo que la hace susceptible de impugnación, tal y como se desprende sin dificultad de la notificación efectuada a la sociedad recurrente, (...).

Consecuentemente, si el acto dictado por el Consejo Jacobeo es recurrible, puesto que puede denegar la aplicación del beneficio y tal acto denegatorio es susceptible de recurso por el interesado, el plazo para la presentación del certificado ante la Administración Tributaria no puede tener otra naturaleza que la de un requisito formal y no sustantivo.

La consecuencia, por tanto, de dicha naturaleza formal es la de que su incumplimiento no puede determinar la pérdida del beneficio, pues la consecuencia aplicada por la Administración resulta desproporcionada y, por ende, vulneradora del principio de proporcionalidad previsto en el artículo 31 de la CE y en el artículo 2.2 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero de Derechos y Garantías de los Contribuyentes .

QUINTO.- En segundo lugar, debe destacarse que el incumplimiento del plazo temporal examinado ha sido "provocado" por la propia actuación de la Administración.

En efecto, toda vez que, como se ha expuesto en el fundamento jurídico segundo de esta resolución, la solicitud de la sociedad dirigida al Consejo Jacobeo por la que se requería a dicho órgano, dependiente del Ministerio de Cultura, para que emitiese la certificación que confirmase que las inversiones realizadas se enmarcaban en los planes y programas de actividades aprobados por el Consejo Jacobeo para la celebración del Año Santo Jacobeo 2004, fue presentada en fecha 29 de marzo de 2004, y por tanto con anterioridad al 31 de mayo de 2004 que, según la resolución del TEAC que se revisa, era el "último día del plazo para presentar la solicitud de reconocimiento previo de las deducciones previstas en la disposición adicional dos de la Ley 53/2002 ", y siendo igualmente cierto que la certificación del acuerdo adoptado por la Comisión Ejecutiva en fecha 31 de mayo de 2004 no fue notificado a la sociedad hoy recurrente hasta el 16 de junio de 2004, siendo ésta la fecha que figura en el sello de salida del Ministerio de Cultura -folio 43 del expediente-, y que tal y como se desprende de la propia comunicación emitida por la Secretaria de la Comisión Ejecutiva del Consejo Jacobeo en fecha 2 de junio de 2004, dicha certificación "expedida a efectos y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del Real Decreto 895/2003, de 11 de julio ...deberá adjuntarse por el interesado a la solicitud de reconocimiento de los beneficios fiscales ante la Administración Tributaria, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7.1 del citado Real Decreto 895/2003 ", lo que comporta que la solicitud de reconocimiento debe necesariamente ir acompañada de tal certificación expedida por el "Consejo Jacobeo" que dispone de un plazo máximo de dos meses para emitirlo, transcurrido el cual se produce el silencio positivo, la consecuencia que se extrae es que en la fecha en que la Administración certificante -no se olvide que el Consejo Jacobeo depende del Ministerio de Cultura- notificó y remitió al sujeto pasivo la certificación expedida ya había transcurrido el último día del plazo para la presentación de la solicitud de reconocimiento de la referida deducción.

Consecuentemente, fue la Administración certificante la que "provocó" el incumplimiento del plazo examinado ante la Administración Tributaria, resultando de aplicación el principio de personalidad única de la Administración que, en el supuesto enjuiciado, determina que el "incumplimiento" de una Administración no puede comportar que otra Administración deniegue al sujeto pasivo un beneficio fiscal procedente. Es cierto que el Consejo Jacobeo disponía de un plazo de dos meses para emitir dicha certificación, pero no es menos cierto que nada le obligaba a agotar dicho plazo, como ha hecho en el supuesto enjuiciado, de forma que la rápida resolución del expediente hubiera determinado que la sociedad recurrente no se viera "obligada" a incumplir el plazo establecido en el artículo 7 del Real Decreto 895/2003, de 11 de julio , pues en la fecha en que se le notificó la certificación expedida ya había transcurrido el plazo reglamentariamente previsto, (...)

.

TERCERO

El Abogado del Estado formula un único motivo de impugnación al amparo del art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , por infracción del art. 7 deI R.D. 895/03, de 11 de julio .

Indica que el presente recurso es idéntico al que se tramita con el número de casación 2.563/2010. Por ello reproduce el escrito de interposición allí formulado, en el que decía que

"Constituye punto de partida del presente motivo, que la recurrente por el ejercicio 2003, debió presentar la declaración con liquidación por el Impuesto de Sociedades en los días 1 a 25 del mes de julio de 2004 ( art. 142 de la LIS 43/95).

A los efectos de poder gozar del beneficio fiscal establecido en la Disposición Adicional Segunda de la Ley 53/02, por el Año Santo Jacobeo 2004 , se estableció en la propia Disposición, la necesidad de que el beneficio en cuestión fuese previamente reconocido por la Administración en la forma reglamentariamente detallada y, en concreto el art. 7 deI R.D. 895/03 al regular aquel reconocimiento previo estableció un límite temporal a la solicitud del beneficio, a saber, treinta días naturales antes del inicio del plazo reglamentario de la declaración-liquidación correspondiente al periodo impositivo en que haya de surtir efecto el beneficio que se solicita.

Siendo ello así y si -como hemos señalado- el plazo de la declaración- liquidación se inició el 1 de julio de 2004, es visto que si los treinta días naturales antes, se sitúan en el 1 de junio de 2004, significa que el plazo para presentar la solicitud finalizaría el 31 de mayo de 2004, sin embargo fue presentado el 18 de junio de 2004, es decir, seria rebasado el plazo reglamentario.

Pese a así reconocerlo la sentencia, sin embargo, admitió la procedencia del beneficio fiscal, al entender que una infracción temporal no ha de determinar la privación del beneficio fiscal.

En la medida en la que la infracción se ha producido y que los plazos según el art. 47 de la Ley 30/92 obligan a las entidades y personal al servicio de las Administraciones Públicas, así como a los interesados en los procedimientos -decimos que en la medida de ello- la sentencia ha infringido el Ordenamiento Jurídico al dispensar -sin razón alguna- la infracción temporal de un específico procedimiento administrativo.

El motivo debe ser estimado".

A esta copia de las alegaciones entonces formuladas añade que en este recurso la presentación de la solicitud de deducción fue el 16 de junio de 2004 y en cuanto a que al incumplimiento del plazo fue "provocado "por la Administración -según refiere la sentencia recurrida- que la propia actora pudo haber presentado la solicitud al Consejo antes del 29 de marzo de 2004 o haber hecho uso del silencio positivo establecido en el artículo 8.3 del R. D.895/2003 .

Respecto del beneficio fiscal establecido en la Disposición adicional segunda Dos.1.a) de la Ley 53/02,de 30 de diciembre, por el Año Santo Jacobeo 2004 , nos hemos pronunciado en sentencia de esta fecha, dictada en el recurso de casación 2563/2010 , interpuesto, asimismo, por la Administración, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, de la Audiencia Nacional, de fecha 4 de marzo de 2010 , dictada en el recurso de dicho orden jurisdiccional seguido ante la misma bajo el núm. 500/2006, a instancia de la Entidad PARADORES DE TURISMO DE ESPAÑA, S.A, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 27 de octubre de 2006, relativa a liquidación por Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2003.

La sentencia de la Audiencia Nacional mencionada resulta citada por la hoy recurrida y la propia representación del Estado en su recurso señala que el presente recurso es idéntico al entonces enjuiciado. Procede, dado que en ambos recursos se impugna, además, el mismo ejercicio, por razones de unidad de doctrina y seguridad jurídica, reproducir lo declarado por la Sala en aquella sentencia; a partir del dato -no incorporado por la sentencia impugnada a los hechos que describe como relevantes- de que al igual que en el caso resuelto por la sentencia cuyo texto vamos a reproducir, la notificación del acuerdo del Consejo Jacobeo no se produjo hasta el día 16 de junio.

"El motivo no puede prosperar, porque si bien es cierto que en la primera parte de su argumentación la sentencia recurrida sin duda debilita en exceso el valor de los requisitos formales impuestos legal o reglamentariamente -en este caso por esta vía normativa- que condicionen la eventual adquisición de un derecho, una vez supuesto que se han cumplido las condiciones sustanciales para que éste sea reconocido, de modo que resulta correcta y acertada la invocación que la Administración recurrente hace del artículo 47 de la Ley 30/92 , en orden a la exigencia de que los términos y plazo sean cumplidos, sin embargo no es conforme a lo acontecido la afirmación de que la sentencia de la Audiencia Nacional haya dispensado "-sin razón alguna- la infracción temporal de un específico procedimiento administrativo", pues consta en élla la concreta y extensa argumentación de que al incumplimiento del plazo colaboró activamente la propia Administración, que demoró a un tiempo posterior a la finalización de aquel la certificación del Consejo Jacobeo que habilitaba a la entidad demandante para solicitar el beneficio fiscal".

Finalmente indicar que los específico argumentos del recurso sobre el caso de autos deben rechazarse, pues la fecha de 29 de marzo de 2004 era muy anterior al 31 de mayo de ese año, data que según el TEAC era el "último día del plazo para presentar la solicitud de reconocimiento previo de las deducciones previstas en la disposición adicional dos de la ley 53/2002 " y el hecho de que la parte no hubiera hecho uso del silencio positivo establecido en el artículo 8.3.1 del Real Decreto 895/2003 , resulta de que la parte optó legítimamente por esperar una respuesta expresa del Consejo Jacobeo, que si tuvo lugar pero, en todo caso, fuera del plazo de los dos meses previsto en dicho artículo y apartado, sin que esta Sala estime de recibo que el retraso de aquel órgano en resolver -el Consejo Jacobeo - deba perjudicar el derecho de la parte a la deducción.

La situación hoy contemplada nada tiene que ver con la resuelta por esta Sala en sentencia de 5 de Marzo de 2012, recurso de casación núm. 5813/2008 , relativa a los beneficios fiscales aplicables a "Salamanca Capital Europea de la Cultura 2002", pues en aquel caso el retraso de la parte no fue "provocado por la propia Administración" .

Procede, en suma, desestimar el motivo y recurso, sin que por ello sea necesario entrar a examinar, ni siguiera en orden a desestimarla, la alegación planteada por GAS NATURAL S.A.G., S.A, parte recurrida, sobre la aplicación del beneficio enjuiciado respecto del ejercicio 2004.

CUARTO

Pero además, la desestimación debe llevar aparejada la condena en costas, si bien que la Sala, haciendo uso de la facultad prevista en el artículo 139.3 de la Ley de la Jurisdicción , limita los honorarios del Abogado del Estado a la cifra máxima de seis mil euros.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de casación núm. 6218/2010, interpuesto por el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 30 de septiembre de 2010, dictada en el recurso 360/2007 , con imposición de costas a la parte recurrente y con la limitación indicada en el último de los Fundamentos de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Juan Gonzalo Martinez Mico Emilio Frias Ponce Jose Antonio Montero Fernandez Ramon Trillo Torres PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Ramon Trillo Torres, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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