STS, 25 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Octubre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Octubre de dos mil doce.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de casación núm. 4318/10, interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta de la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 2 de junio de 2010 , dictada en el recurso de dicho orden jurisdiccional seguido ante la misma bajo el núm. 313/07, a instancia de la entidad "ORFOMEL, S.L.", contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC, en lo sucesivo), de fecha 31 de mayo de 2007, relativa al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1995.

Ha sido parte recurrida la entidad "ORFOMEL, S.L.", representada por la Procuradora doña Carmen Ortiz Cornado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo nº 313/07 seguido en la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 2 de junio de 2010, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de ORFOMEL S.L., contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 31 de mayo de 2007, a que las presentes actuaciones se contraen y anular la resolución impugnada, por su disconformidad con el ordenamiento jurídico, con las consecuencias inherentes a dicha declaración".

SEGUNDO

El Abogado del Estado presentó con fecha 15 de junio de 2010 escrito de preparación del recurso de casación.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Segunda- de la Audiencia Nacional acordó por Providencia de fecha 16 de junio de 2010 tener por preparado el recurso de casación y remitir los autos jurisdiccionales de instancia y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y emplazar a las partes interesadas ante dicha Sala Tercera.

TERCERO

La mercantil "ORFOMEL, S.L.", representada por la Procuradora doña Carmen Ortiz Cornado por escrito presentado en fecha 2 de julio de 2010, compareció y se personó como parte recurrida.

CUARTO

La parte recurrente, presentó con fecha 6 de septiembre de 2010 escrito de formalización e interposición del recurso de casación, en el que solicitó en su día se dicte sentencia por la que se anule el pronunciamiento estimatorio de la sentencia de instancia, confirmándose el acto administrativo impugnado.

QUINTO

La Sala Tercera -Sección Primera- acordó, por Providencia de fecha 18 de octubre de 2010, declarar la admisión del recurso de casación, remitiendo las actuaciones a la Sección Segunda de conformidad con las Normas de reparto de los asuntos entre las Secciones.

SEXTO

La Procuradora de los Tribunales doña Carmen Ortiz Cornado en representación de la entidad "ORFOMEL, S.L.", presentó con fecha 19 de enero de 2011 escrito de oposición al recurso, formulando los argumentos de contrario que consideró convenientes a su derecho, suplicando a la Sala acuerde desestimar el presente recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, confirmando la sentencia estimatoria de la Audiencia Nacional de fecha 2 de junio de 2010, dictada en el recurso 313/2007 , aquí recurrida, en todos sus términos.

SÉPTIMO

La Procuradora de los Tribunales doña Carmen Ortiz Cornado en representación de la entidad "ORFOMEL, S.L.", presentó con fecha 4 de septiembre de 2012 escrito en el que pone de manifiesto que le ha sido notificada por parte de la Unidad de Recaudación de la AEAT providencia de apremio por la que se inicia la vía ejecutiva para el cobro de la sanción, suspendida hasta la fecha, que trae causa de la liquidación principal objeto de controversia.

A la vista de lo anterior solicita de esta Sala acuerde la suspensión del pago de la sanción, teniendo presente que el fallo de la sentencia aquí recurrida anuló la liquidación y la sanción derivada.

Por providencia de fecha 26 de septiembre de 2012 se dio traslado del escrito al Abogado del Estado para que en el plazo de cinco días efectuara alegaciones al mismo, lo que se efectivamente se produjo por escrito presentado el 3 de octubre de 2012.

OCTAVO

Terminada la sustanciación del recurso, y llegado su turno, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 24 de octubre de 2012, fecha en la que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ramon Trillo Torres,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Abogado del Estado interpone recurso de casación contra una sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 2 de junio de 2010 , por la que se estima el recurso interpuesto por la entidad "ORFOMEL S.L.", contra una resolución del TEAC de 31 de mayo de 2005, que había desestimado el recurso de alzada promovido por aquella frente a la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña, de fecha 3 de marzo de 2005, recaída en la reclamación nº 08/10932/2001, relativa al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1995.

La Sala de instancia nos ilustra en su FJ2º acerca de los hechos que se han tenido en consideración en el debate jurídico suscitado, en estos términos:

Las anteriores actuaciones Administrativas tienen su origen en un acta previa de disconformidad modelo A02 nº 70401494 que el 25 de abril de 2001, la Dependencia de Inspección de la Delegación de la AEAT en Barcelona incoó a la hoy recurrente. En el acta e informe ampliatorio, se hacia constar, en síntesis, lo siguiente:

A) Que la fecha de inicio de las actuaciones fue el día 07/03/2000 y en el cómputo del plazo máximo de duración de las actuaciones establecido en el artículo 29 de la Ley 1/1998 , del tiempo total transcurrido hasta la fecha del acta no se debían computar 284 días por dilaciones imputables a la interesada que se detallaban en el acta. Que en el curso de las actuaciones se habían extendido diligencias en fechas 20 y 27 de marzo de 2000, 6 y 26 de abril de 2000, 16 de mayo de 2000, 31 de octubre de 2000 y 22 de marzo de 2001.

La inspección no estimó procedente la exención por reinversión al considerar que, atendiendo a la verdadera naturaleza de los terrenos enajenados, debían ser calificados de existencias en base a lo establecido en la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades y del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, pues no fueron destinados a uso propio o al arrendamiento, objeto de su actividad, sino a su venta, derivándose de la cuantía y complejidad de la operación qué en el momento de ser aportados ya se conocía su posterior venta. En consecuencia, de la venta no derivaba un incremento de patrimonio sino un ingreso que debía sujetarse a gravamen, incrementando la base imponible declarada en 113.900.000 pesetas (684.552,79 €).

El 25 de junio de 2001 el Inspector Jefe dictó Acuerdo de liquidación confirmando la propuesta inspectora, resultando una deuda a ingresar por importe de 319.009,91 € de cuota e intereses de demora.

En fecha 25 de abril de 2001 se acordó la apertura de expediente sancionador por infracción tributaria grave y se comunicaba la propuesta de resolución del expediente. El 25 de junio de 2001 El Inspector Jefe dictó Acuerdo sancionador, con imposición de sanción mínima del 50% de acuerdo con el art. 87.1 de la LGT que ascendía a 117.547,09 € y por infracción tributaria grave del art. 79 d) al haber determinado improcedentemente una base imponible negativa de 12.842 ,05 €, en un 10% de acuerdo con lo previsto en el art. 88.1 primer párrafo de la LGT , que ascendía a 1.284 ,21 €

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SEGUNDO

A los efectos que aquí nos interesan, la primera de las pretensiones deducidas por la entidad demandante tenia por objeto poner de manifiesto la superación del plazo de doce meses en la duración de las actuaciones inspectoras por causa imputable a la Administración, al no resultar probado que los 284 días de dilaciones acaecidas puedan ser imputados a la entidad recurrente, lo que, a su juicio, conllevaría apreciar la prescripción del derecho de la Administración a practicar la liquidación impugnada en la instancia.

La Sala de instancia acoge la concurrencia de la prescripción invocada, lo que le lleva a estimar el recurso contencioso- administrativo, con base al siguiente razonamiento contenido en su fundamento de derecho quinto:

QUINTO.- Por ello deben examinarse las dos dilaciones que en el acta de disconformidad se imputan a la actora y que suman un total de 284 días.

Pues bien, examinadas las Diligencias mencionadas, se puede comprobar cómo desde la comunicación de inicio de las actuaciones inspectoras, se sucedieron una serie de Diligencias, comenzando con la nº 1 de 20 de marzo de 2000, y continuando de forma ininterrumpida hasta la Diligencia nº 5 de 16 de mayo de 2000, en que se le cita de nuevo a la parte para el siguiente 29 de mayo a las 10 horas. La siguiente Diligencia, nº 6 lleva fecha de 31 de octubre de 2000 y en ella se hace constar que "se solicitó por teléfono a la representante de la sociedad que compareciera para continuar con las actuaciones y aportara la documentación que fue solicitada y ello se hace constar a los efectos de los plazos previstos en el art. 29.1 de la ley 1/1998 ".

No existe constancia en el expediente de porqué el día 29 de mayo no tuvo lugar la comparecencia de la representante de la actora y tampoco la fecha en que supuestamente la Inspección se puso en contacto telefónico con dicha representación a los fines de concertar nueva cita. La tesis de la parte ya expuesta atribuye dicha dilación a la ausencia del Actuario, y afirma que la comunicación telefónica no se produjo hasta el 31 de octubre. La Inspección atribuye por esta razón una dilación imputable a la actora de los 155 días transcurridos.

El Abogado del Estado, sostiene que, como consecuencia de las referidas Diligencias y los efectos que surgen del contenido del art. 145.3 de la LGT y 62 del RGIT , y toda vez que las referidas Diligencias han sido firmadas de conformidad por el representante del sujeto pasivo, se desprende que dichas dilaciones se deben a solicitudes de aplazamiento y retrasos del obligado tributario.

Por lo que respecta a la segunda de las dilaciones que se imputan a la actora, son las habidas entre el 13 de noviembre, fecha en que había sido citada para comparecer hasta el siguiente 22 de marzo de 2001 en que por parte del Actuario se hace un resumen de lo actuado y en virtud de lo dispuesto en el art. 22 de la ley 1/1998 se le pone de manifiesto el expediente para que en el plazo de 10 días hábiles pueda formular alegaciones.

La Inspección imputa a la parte una dilación de 108 días.

Solo existe constancia en el expediente de que en la Diligencia nº 6 de 31 de octubre de 2000, la obligada tributaria solicitó un aplazamiento de las actuaciones para aportar la documentación pendiente, y que las actuaciones se reanudarán el día 13 de noviembre a las 9.30 horas. La siguiente comunicación lleva fecha de 15 de marzo de 2001, y en ella se comunica por la Jefe de la Unidad Inspectora al Administrador de Orfomel S.L. que con objeto de finalizar las actuaciones de comprobación se le requiere para que comparezca el siguiente 19 de marzo de 2001 en las oficinas de la Inspección. Y en fecha 19 de marzo de 2001, existe otra comunicación de la misma jefe de la Unidad Inspectora dirigida a otra representante de Orfomel S.L. con el mismo contenido de la anterior de 15 de marzo, pero citándola para comparecer el siguiente 22 de marzo a las 12 horas.

El TEAC fundamenta la existencia de las dilaciones a que todas ellas fueron debidas a requerimientos telefónicos para que se personara la representación de la entidad recurrente y que finalmente lo hizo el 31 de octubre, en que solicitó nuevo aplazamiento que le fue concedido y citado el 13 de noviembre. Aduce que en tal fecha manifestó por teléfono la imposibilidad de su comparecencia y que la Inspección le requirió telefónicamente en varias ocasiones, y finalmente le remitió requerimiento por escrito y se personó el 22 de marzo de 2001.

La Sala debe mostrar su disconformidad con el criterio mantenido por la Administración. Y ello porque, no existe en absoluto constancia de las afirmaciones de la Inspección que se ratifican por el TEAC, al no existir constancia documental alguna de que, en efecto los largos periodos de tiempo en que la Inspección permaneció inactiva (155 días en la primera de las dilaciones y 129 en la segunda), fueran debidos a la conducta de la hoy recurrente, por cuanto existe una total carencia de acreditación por la Administración Tributaria de que, como sostiene el TEAC, en efecto, existieron peticiones de aplazamiento por la recurrente y se efectuaron múltiples llamadas telefónicas a la representación de la parte a los efectos de nueva citación, lo que, obviamente se debería haber hecho constar en su correspondiente Diligencia o cualquier otro medio probatorio que pudiera constatar la realidad de tales afirmaciones.

En ausencia de dicha prueba, la Sala no puede sino asumir la postura de la actora, y reconocer que los 284 días que se le imputan como dilaciones resultan improcedentes, toda vez que la carga de la prueba de la existencia de tales dilaciones imputables a la parte, incumbía a la Administración Tributaria.

La consecuencia de la anterior declaración es que, habida cuenta de que el procedimiento inspector se inició en fecha 7 de marzo de 2000 y que el Acuerdo de liquidación fue notificado el 13 de julio de 2001, resulta obvio que se ha incumplido el plazo de doce meses de duración del procedimiento establecido en el art. 29.1 de la Ley 1/1998 , siendo la consecuencia que de ello se extrae, que de conformidad a lo dispuesto en el apartado 3 del citado precepto, "La interrupción injustificada durante seis meses de las actuaciones inspectoras, producida por causas no imputables al obligado tributario, o el incumplimiento del plazo a que se refiere el apartado 1, determinará que no se considere interrumpida la prescripción como consecuencia de tales actuaciones".

De todo lo anterior, se deriva que siendo el ejercicio regularizado el de 1995, desde el 25 de julio de 1996 (dies a quo para el cómputo de la prescripción) hasta el 13 de julio de 2001, ha transcurrido ya el plazo de cuatro años, previsto en la LGT para declarar la prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria

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TERCERO

El Abogado del Estado articula su recurso de casación con invocación de dos motivos, articulados al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional .

En el primero alega la infracción de los artículos 29 de la Ley 1/1998, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes , 31 y 31 ter), apartados 1º y 3º, de este último en particular, y 62 del RGIT de 1986, en la redacción dada al mismo por el Real Decreto 136/2000, así como del 145 de la LGT 1963.

Desarrolla el motivo exponiendo, en primer termino, las razones que llevan a la Sala de instancia a considerar prescrito el derecho de la Administración a practicar la liquidación, al no reconocer que los 284 días que se imputan por parte de la Administración Tributaria como dilaciones causadas por ORFOMEL, de manera que habiéndose iniciado el procedimiento inspector el 7 de marzo de 2000 y siendo notificado el acuerdo de liquidación el 13 de junio de 2001, se incumplió el plazo de doce meses de duración establecido en el artículo 29 de la Ley 1/1998 , lo que trae como consecuencia el transcurso del plazo de cuatro años entre el dies a quo (25 de julio de 1996) y el citado día de notificación, 13 de julio de 2001.

Discrepa a continuación de lo razonado por la Sala de instancia, al considerar que las dilaciones e interrupciones habidas durante la tramitación del procedimiento inspector derivan todas de aplazamientos solicitados expresamente por el propio sujeto pasivo, tal y como se refleja en el acta, analizando en tal sentido cada uno de los mismos, partiendo de lo señalado, a su juicio, erróneamente por la Audiencia Nacional cuando al referirse al TEAC apunta que los requerimientos telefónicos invocados por la Administración no obran en las correspondientes diligencias, razón que le llevo a que las peticiones de aplazamiento que se efectuaron no deben considerarse a efectos de prescripción.

En este sentido, sostiene el Abogado del Estado que resulta ajustado a Derecho lo afirmado por el TEAC en su Fundamento Cuarto, cuando aludiendo a la Diligencia extendida el 16 de mayo de 2000, se hizo constar expresamente que se había interrumpido la actuación "a petición de la compareciente para aportar documentación solicitada" y que si bien la citación era para el 29 de mayo a las 10,00 horas, la diligencia posterior fue de 31 de octubre de 2000, en la que se hacia constar que se había " solicitado por teléfono a la representante de la sociedad que compareciera para continuar las actuaciones....la compareciente solicita el aplazamiento de las actuaciones para aportar la documentación pendiente".

Prosigue con su alegato el Abogado del Estado mencionando la Diligencia de 22 de marzo de 2001 en la que se expresó que "también se hace constar a los efectos de los plazos previstos en el artº. 29 de la Ley 1/98 que tal como consta en Diligencia de 16 de mayo de 2000 la compareciente solicito aplazamiento para el 29 de mayo con objeto de aportar documentación que acreditara la exención por reinversión objeto de la inspección no compareció en la fecha indicada solicitando por teléfono un aplazamiento..." , declarando, también, aquella diligencia, que "se requirió por teléfono a la representante de la sociedad para que compareciera con objeto de continuar con las actuaciones y para que aportara la documentación solicitada, y se personó la representante el 31 de octubre aportando una escritura de compraventa y solicito aplazamiento hasta el 13 de noviembre" .

Solicita la parte recurrente a la Sala, si ello fuera preciso, la integración de hechos declarados probados por la Sala de instancia, al amparo del artículo 88.2 (sic) de la LJC, para hacer constar que las dilaciones e interrupciones habidas durante la tramitación del procedimiento inspector derivan todas de aplazamientos solicitados expresamente por el propio sujeto pasivo, tal y como se reflejan en las actas citadas.

Teniendo en cuenta lo expuesto, la resolución del presente recurso de casación exige pronunciarnos acerca de si los dos periodos de tiempo discutidos, entre el 29 de mayo y el 31 de octubre de 2000 (155 días) y entre el 13 de noviembre de 2000 y el 22 de marzo de 2001 (108 días), son dilaciones imputables a la entidad inspeccionada, como sostiene la Administración recurrente, o no revisten tal caracterización, como declara la sentencia de instancia y apoya la parte recurrida.

Criterios que nos ha de servir para dar adecuada respuesta a la controversia planteada son aquellos que hemos expuesto en nuestra Sentencia de 9 de julio de 2012 (recurso de casación núm.1844/2010 ) -al recoger numerosos pronunciamientos anteriores- a la hora de interpretar la noción "dilaciones imputables al contribuyente" de los artículos 29.2 de la Ley 1/1998 31.bis, apartado 2 del RGIT y que se concretan en los siguientes: 1.- La noción de "dilación" incluye tanto las demoras expresamente solicitadas por el obligado tributario y acordadas por la Inspección como aquellas pérdidas materiales de tiempo provocadas por su tardanza en aportar los datos y los elementos de juicio imprescindibles para la tarea inspectora y 2.- La "dilación" es una idea objetiva, desvinculada de todo juicio o reproche sobre la conducta del inspeccionado, pudiendo apreciarla tanto cuando pide una prórroga para el cumplimiento de un trámite y les es concedida, como cuando, simple y llanamente, lo posterga, situaciones ambas que requieren, y esto es trascendente, la existencia de un previo plazo o término, expresa o tácitamente fijado, para atender el requerimiento o la solicitud de información.

También, la citada sentencia nos aporta una visión atractiva del concepto de dilación, no centrada exclusivamente en su aspecto temporal, al añadir un elemento teleológico, que exigiría que la tardanza, en la medida en que hurta elementos de juicio relevantes, ha de impedir a la Inspección continuar con normalidad el desarrollo de su tarea, de manera que en el análisis de las dilaciones haya que huir de criterios automáticos.

Las anteriores reflexiones abonan la conclusión de que los 155 y 108 días considerados en este caso por la Administración constituyen, en efecto, un retraso no imputable a ORFOMEL y, por consiguiente, se han de computar a la hora de calcular el tiempo máximo de duración de las actuaciones inspectoras.

Llegamos a tal conclusión tras analizar con detalle lo sucedido en los concretos periodos de tiempo controvertidos.

El primero, que como ya hemos dicho, comprende el periodo transcurrido entre el 29 de mayo -fecha en que se citó al sujeto pasivo para que aportara documentación acreditativa de la titularidad de los inmuebles en los que se ha materializado la reinversión objeto de exención- y el 31 de octubre de 2000, fecha en la que tuvo lugar la siguiente comparecencia, una vez requerido telefónicamente el representante de la sociedad. Según se hace constar en la Diligencia nº 5 de fecha 16 de mayo de 2000, la misma tenia por objeto solicitar a ORFOMEL, una serie de extremos (documentación acreditativa de la titularidad de los inmuebles en los que se ha materializado la reinversión), interrumpiéndose la actuación a petición de la compareciente para aportar la documentación solicitada y se le cita para el próximo día 29 de mayo.

Sin embargo no obra en las actuaciones diligencia alguna de fecha 29 de mayo de 2000 que acredite lo sucedido en dicho día, pues mientras ORFOMEL sostiene, tal y como se recoge en la sentencia de instancia, que personado su representante ante la Inspección a fin de atender el requerimiento expresado en la Diligencia de 16 de mayo de 2000, se le manifestó que "el actuario no estaba ni sabia cuando estaría", razón por la que se le dijo que se le avisaría para nueva comparecencia, lo que no tuvo lugar hasta el 31 de octubre siguiente, vía telefónica, concluyendo ORFOMEL, a la vista de lo acaecido, que esos 155 días transcurridos entre ambas fechas no pueden ser considerados como constitutivos de una dilación a ella imputable.

Por su parte la Administración, tras la Diligencia nº 5 citada, no extiende una nueva Diligencia, la nº 6, hasta el 31 de octubre de 2000, en la que se hace constar que se solicito por teléfono -no se fija la fecha en que tuvo lugar dicho aviso- a la representante de ORFOMEL para continuar con las actuaciones, aportándose por aquella en tal acto la documentación solicitada, solicitándose por la Inspección, a la vista de su contenido, se acredite sí se reinvirtió la totalidad de lo obtenido por la venta de los inmuebles objeto de exención. Ante el tenor de dicho requerimiento, la representante de ORFOMEL solicito el aplazamiento de las actuaciones para aportar dicha documentación, fijándose el día 13 de noviembre de 2000 como fecha en que se reanudarían las actuaciones.

No es sino hasta la Diligencia-resumen de lo actuado, la nº 7 de fecha 22 de marzo de 2001, cuando la Administración al relatar los hechos y circunstancias acaecidas a lo largo del procedimiento inspector, introduce como novedad en el apartado 2, dedicado a la duración de los plazos previstos en el artículo 29.1 de la Ley 1/1998 , que la representante de ORFOMEL no compareció en la fecha indicada -29 de mayo de 2000- solicitando por teléfono un aplazamiento, hecho que no fue documentado en su debido momento, que habría sido la diligencia nº 6 y que entra en franca contradicción con lo afirmado por ORFOMEL al sostener que su representante compareció dicho día 29 de mayo y que si no se pudo entregar la documentación requerida fue porque el actuario no estaba ni se sabia cuando estaría, según se le había manifestado.

A la vista de lo expuesto, consideramos acertadas las conclusiones a las que llegó la Sala de instancia, una vez valorados los hechos y circunstancias expuestas.

La valoración a la que llego la Sala de instancia y que aquí confirmamos no se ve afectada por la integración de hechos a la que anteriormente hemos hecho referencia, por cuanto la circunstancia documentada en un momento posterior e inadecuado de que por parte de ORFOMEL se solicito vía telefónica un aplazamiento de la comparecencia que debía llevarse a cabo el 29 de mayo de 2000, no resulta acreditada.

Idénticas conclusiones son aplicables al segundo periodo controvertido (108 días imputados por la Administración), comprendido entre el 13 de noviembre de 2000 -fecha en que había sido citada para comparecer ORFOMEL como consecuencia del aplazamiento solicitado y que aparece consignado en la diligencia nº 6- y el 22 de marzo de 2001 en que se extendió la diligencia-resumen de todo lo actuado.

Y es que la Administración, al margen de lo documentado en la diligencia nº 6 de 31 de octubre, en la que se hace constar expresamente el aplazamiento solicitado por ORFOMEL, fijando como fecha de reanudación el 13 de noviembre, no acredita en debida forma las razones por la que hasta el 22 de marzo no se reanudaron las actuaciones inspectoras, pues requerimientos telefónicos de los que no constan su fecha y circunstancias así como comunicación, también telefónica, por parte de la entidad inspeccionada en la que manifestaba la imposibilidad de su comparecencia, carecen de la fuerza probatoria requerida para que se puedan tener en consideración, máxime cuando, por un lado, la Administración podía haber documentado la existencia de tales comunicaciones telefónicas, como por otro, cuando la Administración sí que cita de forma fehaciente a ORFOMEL, como aconteció mediante comunicaciones de 15 y 19 de marzo de 2001, aquella efectivamente comparece, tal y como sucedió el 22 de marzo de 2001.

No debemos dejar tampoco de poner de manifiesto que, tal y como dijimos en nuestras sentencias de 24 de enero y 12 de julio (ya citada) de 2012, en unos supuestos similares al que nos ocupa, lo que en realidad está combatiendo el Abogado del Estado a través de su argumentación es la conclusión a la que llega el Tribunal de Instancia sobre la base de valoraciones que el Abogado del Estado efectúa en relación con el cumplimiento de los distintos requerimientos escritos y telefónicos que afirma había efectuado la inspección, apreciándose que en la sentencia se ha realizado un adecuado examen de estos concretos retrasos y dilaciones. Sus conclusiones, al basarse en circunstancias de hecho, no son revisables en casación, salvo en supuestos de arbitrariedad o irracionalidad, que aquí no se aprecian, por lo que esta alegación ha de igualmente rechazarse.

A la vista de lo expuesto, el motivo ha de decaer.

CUARTO

En el segundo motivo, invocado con un carácter subsidiario y cautelar para el caso de desestimación del primer motivo ya examinado, el Abogado del Estado, por el cauce del artículo 88.1.d) de la LJC, denuncia la infracción del artículo 29.3 de la Ley 1/1998 , sobre perdida del efecto interruptivo de la prescripción inherente a las actuaciones inspectoras por paralización injustificada de las mismas durante más de 6 meses, así como de la jurisprudencia aplicativa de este precepto. Asimismo, invoca como infringido el artículo 66.1.a), de la LGT 1963 , de acuerdo con el cual el plazo de prescripción de la acción administrativa para liquidar deudas tributarias se interrumpe por cualquier acción administrativa, realizada con conocimiento formal del sujeto pasivo, dirigida al reconocimiento, regularización, inspección, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del tributo por cada hecho imponible.

El Abogado del Estado considera que si nos detenemos en el tenor literal del artículo 29.3 de la Ley 1/98 , del mismo modo que si en este momento lo hacemos con el artículo 150.2, subapartado a), párrafo 2, de la nueva Ley General Tributaria de 2003 , podemos observar que la pérdida del efecto interruptivo de la prescripción que se anuda como sanción legal al incumplimiento del plazo máximo de duración de las actuaciones inspectoras se refiere al de las concretas y específicas actuaciones del procedimiento inspector previas al incumplimiento de dicho plazo, pero no a la pérdida del potencial efecto interruptivo de la prescripción que puede en su caso anudarse a las actuaciones de dicho procedimiento posteriores al incumplimiento.

A la vista de lo expuesto, el Abogado del Estado reprocha a la sentencia de instancia que ignore el efecto interruptivo de la prescripción de la deuda tributaria que nos ocupa correspondiente a las actuaciones del procedimiento inspector producidas con posterioridad al momento en que se supera el máximo de duración de dicho procedimiento de doce meses y, en concreto el que deben producir las actuaciones recogidas tanto en el propio relato fáctico contenido en la Sentencia de instancia, como en el expediente unido a los autos, que si fuere menester pueden también valorarse por la Sala por la vía de la integración de hechos probados del artículo 88.3 de la Ley Jurisdiccional .

Para resolver el motivo formulado, por razones obvias de unidad de doctrina, adecuaremos al caso que nos ocupa lo declarado por esta Sala en su sentencia de 12 de mayo de 2011 (recurso de casación 1937/2008 ) toda vez que ésta tuvo ocasión de pronunciarse sobre una pretensión idéntica a la aquí suscitada por el Abogado del Estado.

Dicho lo anterior, la Sala anticipa que el motivo debe ser desestimado, porque como decíamos en la sentencia antes citada.

En efecto ante todo, debemos poner de manifiesto que el artículo 150.2, subapartado a), párrafo 2, de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria , invocado por la representación del Estado, no resulta aplicable "ratione temporis", pues en el presente caso, las actuaciones inspectoras concluyeron en fecha muy anterior a la entrada en vigor de aquella (1 de julio de 2004, según su Disposición Final Undécima).

Por tanto, la resolución del conflicto ha de hacerse a la vista de la regulación contenida en los artículos 29 de la Ley 1/1998, de Derechos y Garantías del Contribuyente y 31. quarter del Reglamento General de Inspección de 1986, en redacción dada por el Real Decreto 136/2000, de fecha 4 de febrero.

El artículo 29 de la Ley 1/1998 en lo que interesa, establece:

"3. La interrupción injustificada durante seis meses de las actuaciones inspectoras, producida por causas no imputables al obligado tributario, o el incumplimiento del plazo a que se refiere el apartado 1, determinará que no se considere interrumpida la prescripción como consecuencia de tales actuaciones.

4. A los efectos de los apartados anteriores, se entenderá que las actuaciones de comprobación e investigación y las de liquidación concluyen en la fecha en que se dicte el acto administrativo que resulte de dichas actuaciones".

Por su parte, el artículo 31 quarter, bajo la rúbrica de "Efectos del incumplimiento de los plazos", señala:

"Iniciadas las actuaciones de comprobación e investigación, deberán proseguir hasta su terminación, de acuerdo con su naturaleza y carácter aun cuando haya transcurrido el plazo legalmente previsto.

No obstante lo anterior, la interrupción injustificada durante seis meses de las actuaciones inspectoras anteriores y de las de liquidación, producida por causas no imputables al obligado tributario, en la forma prevista en el apartado 3 del artículo 32, o el incumplimiento del plazo previsto para la finalización de las actuaciones, producirá el efecto de que no se considere interrumpida la prescripción como consecuencia de las actuaciones realizadas hasta la interrupción injustificada o hasta la finalización del plazo de duración de las mismas"

.

Por lo tanto, por disposición de la ley vigente en el momento de los hechos, para medir la duración de actuaciones ha de estarse a la fecha de iniciación de las actuaciones inspectoras (en este caso, 7 de marzo de 2000) y a la notificación del acuerdo de liquidación (aquí, en 13 de julio de 2001), lo que lleva a constatar una duración superior a doce meses, por lo que dado el presupuesto indicado se produce el efecto legal previsto de cesación del efecto interruptivo, conclusión misma a la que llega la sentencia y que debe ser ratificada en este punto, no pudiendo, en consecuencia, acceder a lo pretendido por el Abogado del Estado, sustancialmente, por la inaplicación "ratione temporis" del artículo 150.2, subapartado a), párrafo 2, de la LGT 2003 y, además, porque en este caso, vista la fecha de inicio de actuaciones (7 de marzo de 2000) y la del acta previa de disconformidad (25 de abril de 2001) ya en esta fecha se habían consumado tanto la dilación de doce meses como, a consecuencia de ésta, la prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria.

QUINTO

Por último, con relación a la solicitud de suspensión del pago de la sanción requerida por la Unidad de Recaudación de la AEAT, fundamentada en la anulación de la misma por parte de la Sala de instancia, esta Sala no resulta competente para resolver tal pretensión por cuanto la competencia para la adopción de medidas cautelares en vía contencioso-administrativa resulta atribuida al Tribunal de instancia, en este caso la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, sin perjuicio del derecho que asiste a la entidad recurrente de utilizar los medios impugnatorios contemplados en la normativa tributaria contra la providencia de apremio que inicia la vía ejecutiva para el cobro de la sanción impuesta y posteriormente anulada.

SEXTO

Al desestimar el recurso, procede que impongamos las costas a la Administración recurrente ( art. 139 de la LJCA ), si bien haciendo uso de la potestad que nos otorga el mismo, fijamos en siete mil euros la cifra máxima por todos los conceptos.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 2 de junio de 2010, dictada en el recurso núm. 313/07 . Con imposición de las costas a la parte recurrente, con el límite que acordamos en el último Fundamento de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Juan Gonzalo Martinez Mico Emilio Frias Ponce Jose Antonio Montero Fernandez Ramon Trillo Torres PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Ramon Trillo Torres, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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