ATS, 18 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Octubre 2012

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Octubre de dos mil doce.

HECHOS

PRIMERO .- Por los Procuradores de los Tribunales D. Isacio Calleja García, en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Cervelló, en calidad de Administración Pública expropiante; y D. Pablo Sorribes Calle, en nombre y representación de D. Carlos Jesús y Dña. Apolonia , en calidad de expropiados, se han interpuesto, respectivamente, sendos recursos de casación contra la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 24 de enero de 2012, dictada en el recurso número 160/2009 (y acumulado 161/2009 ), en materia de justiprecio.

SEGUNDO .- En virtud de Providencia de 10 de mayo de 2012 se acordó dar traslado a las partes, por el plazo de diez días, para que formularan alegaciones en relación con la siguiente causa de inadmisión apreciada por esta Sala Tercera del Tribunal Supremo:

"- Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada al no exceder la cuantía del pleito la cantidad de 600.000 euros, pues en el presente caso la cuantía del recurso viene determinada con arreglo a las siguientes reglas para cada una de las dos partes recurrentes:

  1. - Para la Administración pública expropiante (Excmo. Ayuntamiento de Cervelló), por la diferencia entre el justiprecio fijado por el Jurado de Expropiación de Cataluña, Sección Barcelona, confirmado por la sentencia de instancia recurrida en casación (667.418,44 €) y el importe solicitado por dicha parte recurrente en casación en concepto de justiprecio de la finca expropiada (648.102,51 €, de acuerdo con su hoja de aprecio), resultando una cantidad que no excede del límite legal para acceder a la casación, teniendo en cuenta que se ha producido una acumulación subjetiva por cuanto los recurrentes expropiados son dos ( artículos 86.2 b ) y 41 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa).

  2. - Para los propietarios expropiados (D. Carlos Jesús y Dña. Apolonia ), por la diferencia entre el justiprecio fijado por la sentencia de instancia recurrida en casación (752.300,27 €), que corrige el del Jurado de Expropiación de Cataluña, Sección Barcelona, y el importe solicitado por dicha parte recurrente en casación en concepto de justiprecio de la finca expropiada (1.256.860,93 €, de acuerdo con su escrito de interposición), resultando una cantidad que no excede del límite legal para acceder a la casación, teniendo en cuenta que se ha producido una acumulación subjetiva por cuanto los recurrentes expropiados son dos ( artículos 86.2 b ) y 41 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa)".

Este trámite ha sido evacuado por el Excmo. Ayuntamiento de Cervelló, en su calidad de recurrente (mediante escrito presentado en este Tribunal Supremo el pasado 28 de mayo de 2012), no habiéndolo hecho así por D. Carlos Jesús y Dña. Apolonia , en su doble calidad de recurrente y recurrida.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Cervelló, y estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Carlos Jesús y Dña. Apolonia , contra el Acuerdo del Jurado de Expropiación de Cataluña, Sección Barcelona, de 16 de enero de 2009, por el que se determinó el justiprecio de la finca NUM000 (fincas discontinuas) correspondientes a las fincas NUM001 y NUM002 de Cervelló, expropiada por el Ayuntamiento de dicha ciudad, en la cantidad total de 667.418,44 €, incluido el premio de afección.

A dicho procedimiento se acumularon los autos 161/2009, correspondientes al recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Cervelló contra el mismo Acuerdo.

SEGUNDO .- En relación con la causa de inadmisión apreciada por esta Sala Tercera del Tribunal Supremo relativa a la insuficiente cuantía litigiosa de sendos recursos interpuestos por las respectivas representaciones procesales del Excmo. Ayuntamiento de Cervelló y de D. Carlos Jesús y Dña. Apolonia , ha de subrayarse que la diferencia entre las cantidades a tener en cuenta a efectos casacionales para cada una de las partes recurrentes ascienden a 19.315,93 € para la Administración expropiante y a 504.560,66 € para los expropiados, y considerando que se trata de dos titulares expropiados con la misma cuota de participación del pleno dominio, la cantidad que resultaría es de 9.657,96 € para cada titular en el caso de la Administración expropiante, y de 252.280,33 € para los expropiados, cantidades que son inferiores en todo caso al límite legal exigible para acceder a la casación.

Hay que recordar, al respecto, que la casación contencioso-administrativa es un recurso de ámbito limitado, en lo que aquí interesa, por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el artículo 86.2 b) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (en adelante, LJCA), que exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas en asuntos cuya cuantía, cualquiera que fuere la materia, no exceda de 600.000 € (salvo que se trate del procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no es el caso), siendo irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del expresado recurso, como esta Sala ha dicho reiteradamente, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre que la cuantía no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente - artículo 93.2 a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada de oficio o a instancia de la parte recurrida.

TERCERO .- Además, es doctrina reiterada de este Tribunal Supremo (Autos de 18 de mayo y 12 de diciembre de 2001 , 11 de enero , 11 y 21 de marzo y 15 de abril de 2002 , 5 de febrero de 2004 , 20 de enero de 2005 , 20 de septiembre de 2007 , 9 de octubre de 2008 y 25 de junio y 22 de julio de 2009 , entre otros muchos) que en materia expropiatoria, la cuantía viene determinada por la diferencia entre el valor del bien expropiado fijado en la resolución del Jurado y el asignado al mismo por el recurrente en su hoja de aprecio o en el proceso contencioso-administrativo seguido en la instancia o en casación - siempre que en estos últimos supuestos la valoración reclamada no exceda de la solicitada en la hoja de aprecio, a la que el expropiado está vinculado ( Sentencias de 29 de mayo de 2007 y 15 de enero de 2008 ) -, en aplicación de lo prevenido en el artículo 42.1 b), regla segunda, de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , salvo en caso de estimación del recurso contencioso-administrativo, en que el justiprecio establecido en la sentencia sustituye al fijado por el Jurado como término de comparación.

Más, para el caso de ser parte recurrente la Administración, la cuantía del recurso viene determinada por la diferencia entre el justiprecio fijado por el Jurado de Expropiación - cuya conformidad a Derecho sostiene - y el fijado por la Sala de instancia al revisar aquél ( vid . ATS de 27 de enero de 2005 ).

Asimismo, según jurisprudencia reiterada de esta Sala, en los supuestos de comunidad de bienes, como aquí sucede, a la vista de la descripción de la titularidad compartida de la finca que se desprende de la nota informativa de dominio y cargas emitida por el Registro de la Propiedad nº 1 de Sant Vicenç del Horts en fecha 2 de julio de 2008 y de la propia resolución del Jurado de Expropiación de Cataluña, Sección Barcelona, de 16 de enero de 2009, y conforme a las cuotas de participación correspondientes a cada uno de los dos titulares registrales (una mitad de la finca en propiedad y con carácter privativo), la cuantía litigiosa se determina en función de la participación de cada comunero en la titularidad compartida y, a falta de previsión especial o de su constancia, por iguales partes entre todos ellos, en aplicación de la regla sobre acumulación subjetiva de acciones ( artículo 41.2 de la Ley Jurisdiccional ) y de la presunción establecida en el artículo 393, regla segunda, del Código Civil , siendo expresión de esta doctrina los Autos de esta Sala del Tribunal Supremo de 3 de julio de 2008 y de 26 de febrero y de 19 de noviembre de 2009 , todos ellos dictados en materia de expropiación forzosa.

Finalmente, es también doctrina de la Sala que si existe alguna cuota de participación que excede del límite establecido legalmente para el acceso al recurso de casación, procederá la admisión del mismo en relación a todos los copropietarios ( vid . AATS de 7 de marzo y 22 de mayo de 2003 y de 7 de octubre de 2004 ).

CUARTO .- Sentada la doctrina anterior, y como ya se anticipó, en el presente caso la cuantía litigiosa viene determinada:

  1. - Para la Administración pública expropiante (Excmo. Ayuntamiento de Cervelló), por la diferencia entre el justiprecio fijado por el Jurado de Expropiación de Cataluña, Sección Barcelona, confirmado por la sentencia de instancia recurrida en casación (667.418,44 €) y el importe solicitado por dicha parte recurrente en casación en concepto de justiprecio de la finca expropiada (648.102,51 €, de acuerdo con su hoja de aprecio), lo que arroja una diferencia de 19.315,93 € a repartir entre los dos titulares expropiados en base a su respectiva cuota de participación, lo que supone que el importe correspondiente a efectos casacionales asciende a 9.657,96 € para cada propietario, cifra que no supera el límite legal para acceder a esta vía casacional con arreglo a lo establecido en el artículo 93.2 a), inciso segundo, en relación con los artículos 86.2 b ) y 41.1 y 2 de la Ley Jurisdiccional , por lo que procede declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Cervelló, al no ser susceptible de impugnación la sentencia recurrida ( Auto de 22 de mayo de 2008, dictado en el recurso nº 2.162/2007 ).

  2. - Para los propietarios expropiados (D. Carlos Jesús y Dña. Apolonia ), por la diferencia entre el justiprecio fijado por la sentencia de instancia recurrida en casación (752.300,27 €), que corrige el del Jurado de Expropiación de Cataluña, Sección Barcelona, y el importe solicitado por dicha parte recurrente en casación en concepto de justiprecio de la finca expropiada (1.256.860,93 €, de acuerdo con su escrito de interposición fechado el 10 de abril de 2012, habiendo adicionado ya el 5 % de premio de afección solicitado), lo que arroja una diferencia de 504.560,66 € a repartir entre los dos titulares expropiados en base a su respectiva cuota de participación, lo que supone que el importe correspondiente a efectos casacionales asciende a 252.280,33 € para cada propietario, cifra que tampoco supera el límite legal para acceder a esta vía casacional con arreglo a lo establecido en el artículo 93.2 a), inciso segundo, en relación con los artículos 86.2 b ) y 41.1 y 2 de la Ley Jurisdiccional , por lo que igualmente procede declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por D. Carlos Jesús y Dña. Apolonia , al no ser susceptible de impugnación la sentencia recurrida.

Y todo ello debe entenderse así tanto cuando los recurrentes en casación son los particulares afectados susceptibles de dividir entre ellos la cuantía litigiosa total, como si recurre la Administración o el beneficiario, puesto que de otro modo (si se atendiese exclusivamente al interés casacional de la concreta parte recurrente, que en estos casos sería la suma total), se haría de mejor condición en cuanto a su acceso al recurso a la Administración o al beneficiario (que recurren por la suma total y por ello alcanzarían más fácilmente la cuantía mínima casacional), lo que no puede considerarse aceptable dado el principio procesal de igualdad de las partes ( vid . AATS de 22 de mayo de 2008 y 19 de enero de 2009 , entre otros).

El criterio expuesto se viene aplicando desde el Auto de 22 de mayo de 2008, dictado en el recurso número 2.162/2007 , con independencia de la posición procesal que ocupa cada una de las partes.

QUINTO .- No obstan a la conclusión anterior de inadmisión del recurso las alegaciones formuladas por el Excmo. Ayuntamiento de Cervelló con ocasión del trámite de audiencia conferido al efecto, pues contradicen frontalmente la doctrina jurisprudencial establecida por esta Sala, en los términos ya expresados en los Razonamientos Jurídicos precedentes. Dicha parte recurrente alega que la cuantía a la que hay que estar para que se abra la vía casacional es a la fijada por el Tribunal de instancia en la Providencia dictada en su día en el proceso correspondiente, que para dicha parte recurrente quedó fijada en 667.418,44 €. Asimismo, alega que en realidad, lo que la Administración Pública expropiante discutió en todo momento fue no tanto el importe del justiprecio fijado, sino el hecho de que las fincas no eran susceptibles de ser expropiadas por ministerio de la ley.

A estas alegaciones se da cumplida respuesta en los fundamentos de Derecho anteriores, no pudiendo ser admitidas por esta Sala del Tribunal Supremo. Por un lado, olvidan la partes recurrentes que es precisamente la aplicación de la expuesta doctrina y criterio jurisprudencial la que consagra la igualdad de las partes en el acceso a la casación por razón de la cuantía, no desmereciendo a ninguna de ellas por el hecho de que, conforme al artículo 41 de la Ley Jurisdiccional , se atienda al valor económico de la pretensión deducida por cada uno de los demandantes, sin atender a la suma de todos. Téngase en cuenta, una vez más, que la pretensión económica ejercitada en el recurso ha de dividirse proporcionalmente por el interés económico que representa cada uno de los copropietarios, en virtud de lo dispuesto en el artículo 41.1 y 2 de la Ley jurisdiccional ; criterio que se viene aplicando desde el citado Auto de 22 de mayo de 2008, dictado en el recurso nº 2.162/2007 , con independencia de la posición procesal que ocupa cada una de las partes.

Por otra parte, aún tratándose en este caso concreto de dos recursos de casación, si bien es cierto que el objeto de valoración es único por tratarse de un solo bien expropiado, no lo es menos que la pretensión económica ejercitada en el recurso ha de dividirse proporcionalmente al interés económico que representa cada uno de los copropietarios comparecientes en el proceso, en virtud de lo dispuesto en el artículo 41.2 de la Ley Jurisdiccional .

En cualquier caso, las afirmaciones de las partes recurrentes no pueden prevalecer frente a la consideración de que este Tribunal carece de potestad para soslayar la "plena aplicación" al recurso de casación que nos ocupa, de las reglas establecidas en la Ley de esta Jurisdicción para la determinación de la cuantía litigiosa, entre las que se encuentra la que limita el acceso al recurso de casación por causa de su insuficiente cuantía ( artículo 86.2 b) de dicha Ley ). En este sentido, la exigencia de que ésta supere el límite legal a que se ha hecho mención, en cuanto presupuesto procesal, es materia de orden público que no puede dejarse a la libre disponibilidad de las partes, siendo doctrina reiterada de esta Sala que no se quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia.

Finalmente, debemos recordar que, sobre el acceso a los recursos, existe una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional que, reiterada en su Sentencia nº 252/2004, de 20 de diciembre , puede resumirse en lo siguiente: "(...) como hemos sintetizado en la STC 71/2002, de 8 de abril , mientras que el derecho a una respuesta judicial sobre las pretensiones esgrimidas goza de naturaleza constitucional, en tanto que deriva directamente del art. 24.1 CE , el derecho a la revisión de una determinada respuesta judicial tiene carácter legal. El sistema de recursos, en efecto, se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las Leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que, como hemos precisado en el fundamento jurídico 5 de la STC 37/1995 , 'ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( SSTC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 )'. En fin, 'no puede encontrarse en la Constitución -hemos dicho en el mismo lugar- ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 )' ( STC 37/1995 , FJ 5). Como consecuencia de lo anterior, 'el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión' que 'es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos' ( SSTC 37/1995 , 58/1995 , 138/1995 y 149/1995 ) ".

SEXTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Cervelló, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional .

Asimismo, al resultar inadmisible el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Carlos Jesús y Dña. Apolonia (en su calidad de expropiados), las costas procesales causadas también deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de letrado por la parte recurrida es de 600 euros, atendida la actividad profesional desarrollada por el referido letrado en el presente recurso de casación.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación del Excmo. Ayuntamiento de Cervelló, contra la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 24 de enero de 2012, dictada en el recurso número 160/2009 (y acumulado 161/2009 ); 2º) Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación de D. Carlos Jesús y Dña. Apolonia contra la referida Sentencia; resolución que se declara firme, con imposición a las partes recurrentes de las costas procesales causadas en este recurso, de conformidad con lo dispuesto en el razonamiento jurídico sexto anterior.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

2 sentencias
  • ATS, 3 de Marzo de 2016
    • España
    • 3 Marzo 2016
    ...mencionada (entre otros, AATS, 25 de junio de 2009, recurso nº 361/2009 , 26 de enero de 2012, recurso nº 3378/2011 , 18 de octubre de 2012, recurso nº 1179/2012 , 18 de octubre de 2012, recurso nº 1589/2012 y 21 de febrero de 2013, recurso nº 3278/2012 Es por ello que en el presente caso l......
  • ATS, 1 de Diciembre de 2016
    • España
    • 1 Diciembre 2016
    ...mencionada (entre otros, AATS, 25 de junio de 2009, recurso nº 361/2009 , 26 de enero de 2012, recurso nº 3378/2011 , 18 de octubre de 2012, recurso nº 1179/2012 , 18 de octubre de 2012, recurso nº 1589/2012 y 21 de febrero de 2013, recurso nº 3278/2012 Es por ello que en el presente caso l......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR