STS, 29 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Octubre 2012
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Octubre de dos mil doce.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. arriba anotados, el recurso de casación número 216/2012, que pende ante ella de resolución, interpuesto por la Procuradora Doña Consuelo Rodríguez Chacón, en representación de Don Pedro Enrique , contra el Auto de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 7 de diciembre de 2011 , por el que se desestima el recurso de reposición promovido por el citado, contra el anterior Auto de la misma Sección, de 12 de julio de 2011 , por el que se acordó no haber lugar a lo solicitado en fase de ejecución de sentencia, en el recurso contencioso-administrativo número 731/2004 .

Se ha personado como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por Resolución del Ministerio de Justicia, de 5 de mayo de 2004, se resolvió expediente disciplinario seguido contra Don Pedro Enrique , Médico Forense adscrito al Instituto Anatómico Forense de Granada, imponiendo al citado la sanción de separación del servicio.

Se llevó a efecto la referida separación el 25 de mayo de 2004, fecha en que cesó en el servicio y en la mutualidad judicial. Dicho cese se publicó en BOE, así como en distintos periódicos locales de Granada y a nivel nacional.

Mediante Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 21 de septiembre de 2006, se estimó el recurso número 731/2004 , interpuesto por el Sr. Pedro Enrique y se anuló la resolución sancionadora. La anterior Sentencia fue confirmada por Sentencia de esta Sala Tercera, Sección Séptima, de 21 de diciembre de 2009, dictada en el recurso de casación número 5691/2006 deducido por el Abogado del Estado.

Tras el inicio de incidente de ejecución de sentencia, se sucedieron diversas actuaciones, hasta que, mediante Auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 12 de julio de 2011 , se acordó no haber lugar a lo solicitado por el interesado en escrito de 12 de abril de 2011 (cantidad SS Autónomos, Colegio de Abogados, guardias dejadas de realizar, intereses, meses de vacaciones y daño moral), y entender ejecutada la Sentencia en sus propios términos. Interpuesto recurso de reposición, se desestimó el mismo por nuevo Auto de la misma Sala, de 7 de diciembre de 2011 .

SEGUNDO

Por escrito de 28 de diciembre de 2011, la representación de D. Pedro Enrique solicitó se tuviera por preparado recurso de casación frente al anterior Auto; tras lo cual, la Sala de instancia acordó tener por preparado el recurso, en fecha 10 de enero de 2012, con ulterior emplazamiento de las partes ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo.

TERCERO

En escrito de 24 de febrero de 2012, el citado formalizó el presente recurso de casación, en el que solicitaba:

"(...) se dicte sentencia por esta Sala estimando el presente recurso de casación, casando los Autos impugnados, y se deje fijado las cantidades en que ha de ser indemnizado mi mandante para considerar ejecutada la sentencia en sus propios términos conforme reclamaron en escrito de 11.04.2011, tras descontar lo que ya pago la Junta de Andalucía, o, subsidiariamente, se retraigan las actuaciones para que se sustancie ante la Audiencia Nacional el correspondiente incidente del art. 105.2 de la Ley de la Jurisdicción -y en lo necesario con remisión a la L.E.C. de ser cuestionados los presupuestos fácticos de los mismos, cuando se requiera la práctica de prueba- se determine motivadamente la indemnización procedente, y para que se ordene así mismo la publicación en BOE, de cargo de la Administración demanda, de la reintegración en el servicio de mi mandante, continuándose en consecuencia con la ejecución, en tanto no aparezca cumplida la sentencia de forma íntegra conforme dispone el art 109 de la Ley de la Jurisdicción ".

CUARTO

El Abogado del Estado se opuso al recurso, en escrito de 19 de junio de 2012, solicitando su desestimación por ser plenamente ajustadas a derecho las resoluciones impugnadas.

QUINTO

La representación de Don Leandro , en escrito de 3 de abril de 2012, se opuso al recurso interpuesto pretendiendo que se declare no haber lugar al mismo.

Mediante escrito de 4 de abril de 2012, la representación del citado aportó a las actuaciones copia de la Resolución del Ministerio de Justicia, de 28 de febrero de 2012, por la que desestimaba la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por el Sr. Pedro Enrique .

SEXTO

Declaradas conclusas las presentes actuaciones, se señaló para votación y fallo del recurso el día 24 de ocubre del año en curso, fecha en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las prescripciones legales establecidas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del presente recurso de casación consiste en determinar si es o no ajustado a Derecho el Auto de la la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección tercera, de la Audiencia Nacional, de 7 de diciembre de 2011 , desestimatorio del recurso de reposición deducido contra anterior Auto de la misma Sala y Sección, de 12 de julio de 2011 , dictado en ejecución de sentencia, por el que se acordó no haber lugar a lo solicitado por Don Pedro Enrique y entender ejecutada, en sus propios términos, la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 21 de septiembre de 2006, dictada en el recurso número 731/2004 .

SEGUNDO

El primero de los autos rebatidos, de 12 de julio de 2011, acordó no haber lugar a lo solicitado por la parte actora en su último escrito, y declarar ejecutada en sus propios términos la Sentencia, sobre la base de los siguientes razonamientos jurídicos extractados:

Partiendo de los anteriores parámetros podemos adelantar ya que en el estado actual de las actuaciones la sentencia de referencia aparece justamente ejecutada, por lo que no ha lugar a lo solicitado en el último escrito de la parte actora, procediendo, en cambio, el archivo de la causa.

Es de ver que la demanda rectora del proceso se limitó a impetrar la anulación de la resolución impugnada, de tal forma que en congruencia con dicho petitum nuestra sentencia de 21- 9-2006 se ciñó al estimar el recurso a "anular la resolución a que se contrae la litis", sin hacer una especial imposición de costas, no dando lugar posteriormente el Tribunal Supremo al recurso de casación interpuesto por la Abogacía del Estado, de tal modo que en función de la norma contenida en los dos apartados del artículo 31 de la LJ la parte demandante tan solo impetró la anulación del acto recurrido y no el reconocimiento de una situación jurídica individualizada, ni la adopción de medidas para el pleno restablecimiento de la misma (entre ellas una posible indemnización de daños y perjuicios).

La medida del alcance de la ejecución viene dada por el contenido de los pronunciamientos del fallo de la sentencia, que en el caso -como hemos dicho- se limitó a anular la resolución sancionadora recurrida en congruencia con la pretensión deducida en el suplico de la demanda.

El recurrente fue reintegrado -en ejecución de la sentencia de referencia- al servicio activo con efectos de 1-5-2010, con lo que la sentencia ha sido ejecutada en sus propios términos al carecer de cualquier otro pronunciamiento necesitado de cumplimiento, por lo que hemos de concluir que las cantidades reclamadas en el último escrito presentado por la recurrente (cantidad S.S. Autónomos y Colegio de Abogados, guardias dejadas de realizar, intereses, meses de vacaciones y daño moral) son ajenas al fallo de la sentencia de cuya ejecución ahora se trata, de donde que -sin perjuicio de que la parte interesada pueda efectuar su reclamación por una vía distinta- su satisfacción no encuentra en esta fase de ejecución su cauce adecuado, no conteniendo, por otra parte, nuestra sentencia condena en costas, sin que tampoco haya recaído una especial imposición de costas en ningún incidente procesal de esta fase de ejecución, y, en fin, quedando resuelta de modo denegatorio la petición de publicación en el BOE por la resolución firme de 7-4-2011

.

El siguiente Auto, de 7 de diciembre de 2011 , tras reseñar dos recientes sentencias de este Tribunal en materia de ejecución, desestima el recurso de reposición interpuesto frente al anterior con fundamento en las siguientes argumentaciones:

La sentencia de cuya ejecución se trata se limitó a anular la resolución recurrida en congruencia con el pedimento de la demanda, que no tenía petición alguna en relación con el posible reconocimiento de una situación jurídica individualizada o la adopción de medidas adecuadas para el pleno restablecimiento de la misma.

Es cierto que la ejecución de una sentencia puede extenderse a aquellas consecuencias que no estén explícitas en el fallo de la misma cuando sean inherentes a alguno de sus pronunciamientos. Y así, en el caso, la reintegración al servicio activo con el consiguiente devengo de las retribuciones no se expresaba en el fallo de la sentencia de cuya ejecución ahora se trata, pero es de reconocer que se trataba de una consecuencia natural de la anulación de la resolución recurrida. Ahora bien, el abono de las cantidades impetradas en el escrito presentado por la actora en 8-7-2011 y que se reiteran en la reposición que ahora decidimos desborda claramente los límites del fallo de cuya ejecución se trata, pues tales cantidades formarían más bien parte de una situación jurídica individualizada y de las medidas para su restablecimiento que no formaron parte de la demanda rectora del proceso ni de la ulterior sentencia, por lo que malamente se puede insertar en la fase de ejecución de esta última, que no contiene pronunciamiento sobre el particular, por lo que cualquier medida de ejecución encaminada a dicho abono carecería de título legítimo que le sirviera de amparo. Y no es de recibo el argumento de la economía procesal para acceder a lo que se pretende pues la ejecución de la sentencia forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva y titulares de este derecho son todas las partes y no solo la actora interesada en extender la ejecución más allá de sus límites naturales, lo que violaría aquel derecho. Se ha dicho en alguna ocasión que el Derecho es el arte del trazar límites, y en el caso los límites los impuso la propia parte demandante con su planteamiento del debate en la demanda y las peticiones formuladas en el suplico de este último escrito, de tal manera que la introducción en la fase de ejecución de sentencia de cuestiones ajenas a la demanda y al fallo de la sentencia no puede hacerse sin vulneración de básicos principios procesales, cuya preservación demanda justamente cortar las pretensiones que extravasan el limite natural del cauce ejecutivo en que nos hallamos.

El recurso de reposición esgrime para defender su tesis el auto de 10-3-2011 de este Tribunal , pero dicho argumento no es suficiente para enervar cuanto antecede. Es de notar que el mentado auto de 10-3-2011 dio respuesta a una instancia de la parte actora y requirió a la Junta de Andalucía para que informara a la Sala en relación con el estado de ejecución de la sentencia en su aspecto económico. Ahora bien, el calendado auto no tenía otro designio que explorar precisamente el estado de ejecución de la sentencia y no definir el alcance de dicha ejecución, cuyo cometido abordó el auto ahora recurrido en los términos que ya hemos visto y hemos de confirmar.

Por otra parte, se alega en el recurso de reposición que no se ha dado respuesta a la petición formulada en el escrito presentado en 12-4-2011 en orden a la anulación del plazo concedido en el auto de 7-4-2011 para preparar el recurso de casación en relación con el particular relativo a la publicación en el BOE de la anulación de la sanción litigiosa. Pues bien, en el auto recurrido de 12-7-2011 se alude a la firmeza del auto 7-4-2011, siendo de advertir que este Tribunal no puede suspender un plazo legalmente previsto para interponer determinado recurso sin el necesario apoyo normativo y la sola petición de anulación del plazo no genera la suspensión automática del mismo, por lo que el transcurso del mentado plazo determinó la firmeza ope legis que se constata en la mención que sobre dicho extremo se contiene en el auto combatido, por lo que también esta alegación recursiva de la reposición ha de decaer

.

De otro lado, la parte dispositiva de la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 21 de septiembre de 2006 , se limita a "Estimar el recurso" y "Anular la resolución a que se contrae la litis", sin otras especificaciones.

TERCERO

La representación de Don Pedro Enrique sustenta el presente recurso de casación, al amparo del artículo 87.1.c) de la Ley de la Jurisdicción , en que el Auto impugnado contradice lo dispuesto en la Sentencia de cuya ejecución se trata, además de no resolver motivadamente y en los términos del debate las consecuencias que comportaba la anulación de la inicial resolución sancionadora.

En su justificación, esgrime, en primer lugar, la doctrina jurisprudencial dictada en materia de ejecución de sentencia contenida, entre otras, en sentencias de esta Sala, de 29 de noviembre de 2005 (recurso 8219/03 ) y del Tribunal Constitucional, de 15 de diciembre de 1998 y las que en ella se citan, referidas al derecho a la tutela judicial efectiva; junto con otras de este Tribunal, de 22 de junio de 1993, en orden al carácter íntegro de la reparación y plena indemnidad; de 10 de marzo de 2004 y 31 de octubre de 2011 (recurso 1832/11), respecto de las posibilidades de ejecución de sentencia en los supuestos en que se declara la nulidad del acto, y de 28 de mayo de 2007 , que concluye la improcedencia de la casación en los supuestos de revisión fáctica de lo resuelto en la instancia.

En segundo lugar, propugna el acceso al recurso de casación del presente supuesto como consecuencia de que el Tribunal de instancia resuelve formalmente lo planteado en la ejecutoria, tras el pago parcial llevado a efecto por la Junta de Andalucía; con lo que entiende que, en definitiva, lo hace sobre una cuestión no decidida directa ni indirectamente en la sentencia que se está ejecutando.

Finalmente, en lo concerniente a las específicas circunstancias del caso enjuiciado, denuncia la vulneración del principio de igualdad como consecuencia de la tutela judicial de que ha sido objeto la parte ejecutada, a través de los sucesivos traslados a la Administración demandada, sin que no obstante haya existido una efectiva contradicción de las partidas económicas reclamadas.

Seguidamente, sostiene dicha parte que la Sentencia ejecutada conlleva de forma implícita la ejecución dineraria que se reclama, en los términos de la Sentencia de este Tribunal, de 31 de octubre de 2011 (casación 1832/11 ), como consecuencia de la imposibilidad de restituir al Sr. Pedro Enrique los seis años en que se le aplicó la sanción de separación (de 25 de mayo de 2004 a 1 de mayo de 2010); lo que ha de traducirse en el resarcimiento de forma íntegra del perjuicio sufrido.

Añade que, tratándose de una indemnización sustitutoria, la Audiencia Nacional debió requerir a la Junta de Andalucía, conforme a los referidos arts. 712 y ss de la LEC , con el fin de cuestionar pormenorizadamente las partidas integrantes de la petición de ejecución; pero no resulta admisible que se dé por buena, sin más, la cantidad que ha dado la Junta de Andalucía, muy inferior a lo reclamado, y sin llegar a identificar los conceptos.

A continuación, se enumeran los distintos conceptos reclamados por dicha parte en el escrito, de 12 de abril de 2011, y que se concretan en: 26.288,56 € de diferencias de sueldos; 92.700 € por guardias dejadas de realizar; 22.637,50 € por pagos a la Seguridad Social por régimen de autónomos y pagos al Colegio de Abogados; 24.950 € de vacaciones dejadas de disfrutar; 93.513 € de intereses sobre los anteriores conceptos, y 200.000 € por daños morales. Tales apartados aparecen desglosados y justificados mediante informe de economista auditor, que repasó en su momento todas las nóminas y demás conceptos solicitados; por el contrario, la Administración demandada no opone nada al respecto y los autos impugnados tampoco ofrecen argumento alguno para dar por buena la indemnización abonada por la Junta de Andalucía.

Se aduce, asimismo, que el artículo 109 de la Ley de la Jurisdicción garantiza la tutela judicial efectiva del ejecutante hasta que no aparezca cumplida de forma íntegra, y no en lo que arbitrariamente ha fijado la Administración.

Por último, respecto de la revisión de los hechos y congruencia, se esgrime que no se ha propiciado la efectiva confrontación de tales elementos fácticos, de lo que concluye que, habiendo sido admitidos tácitamente de contrario, debió resolverse aceptando íntegramente lo reclamado.

CUARTO

La representación de la Administración recurrida solicita la desestimación del recurso, en base a los siguientes motivos de oposición:

Los autos impugnados son totalmente conformes a derecho como consecuencia de que la sentencia cuya ejecución se pretende no concedió en modo alguno al recurrente el abono de las cantidades que solicita.

Tales resoluciones establecen con total claridad que la sentencia que se trata de ejecutar es meramente declarativa, en concordancia con lo solicitado en la correspondiente demanda, es decir, la anulación de la sanción de separación del servicio, sin que se instase el reconocimiento de situación jurídica individualizada alguna.

En este sentido, la Sala de instancia admite que la ejecución de una sentencia puede extenderse a otras consecuencias que no estén expresamente recogidas en el fallo, siempre que sean inherentes a alguno de sus pronunciamientos (entre ellos el devengo de las retribuciones), siguiendo al efecto la doctrina sentada por la Sentencia del Tribunal Supremo, de 10 de marzo de 2004 , que se cita en la Resolución recurrida.

Puntualiza que el recurrente fue reintegrado al servicio y le fueron abonadas las correspondientes retribuciones, pero las cantidades que ahora solicita resultan efectivamente ajenas al fallo de dicha sentencia, dado que ninguna relación guardan con ella y, desde luego, no puede inferirse de la anulación de la sanción de separación del servicio el que se indemnicen unos supuestos daños morales, o se pretenda la indemnización de los gastos derivados del desempeño de la profesión de abogado mientras estuvo separado del servicio, a pesar de haber cobrado sus haberes como médico forense, así como la percepción de unas guardias que no realizó, o ser indemnizado por las vacaciones de las que supuestamente no disfruto, siendo que durante el tiempo de separación del servicio permaneció exento del desempeño de su servicio funcionarial.

Concluye, por último, que el recurrente no hace sino recordar el principio general acerca de que las sentencias deben ser ejecutadas en sus propios términos, pero sin que se establezca respaldo argumental ni mucho menos legal ni jurisprudencial a la pretensión de percepción de unas cantidades que nunca fueron solicitadas en la instancia y que en modo alguno pueden considerarse una consecuencia directa de la anulación de la resolución sancionadora que le separaba del servicio activo y, por tanto, de su reintegración a su anterior plaza de médico forense con el percibo de las retribuciones dejadas de obtener.

QUINTO

Es constante la doctrina de este Tribunal, contenida en sentencias, de 20 de julio de 2011 (recurso 4376/2010 ) y 20 de octubre de 2011 (recurso 5127/2007 ), entre otras, que se pronuncia en el sentido de que el derecho a la ejecución de sentencias y demás resoluciones judiciales firmes constituye una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, ya que, en caso contrario, las decisiones judiciales y los derechos que en las mismas se reconozcan o declaren serían meras declaraciones de intenciones y, por tanto, no estaría garantizada la efectividad de la tutela judicial ( STC 37/2007 de 12 de febrero , FJ 4º).

En la misma línea, sostiene el Tribunal Constitucional (Sentencia 86/2005, de 18 de abril , FJ 2º, con apoyo en la precedente STC 1/1997, de 13 de enero , FJ 3º) que el citado derecho fundamental tiene como presupuesto lógico y aun constitucional la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes y de las situaciones jurídicas por ellas declaradas.

Procede asimismo recordar, siguiendo al efecto las sentencias de esta Sala, de 26 de mayo de 2009 (recurso 10354/2004 ), 23 de julio de 2009 (recurso 5560/2007 ) que, cuando el recurso de casación se interpone contra autos dictados en ejecución de sentencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 87.1.c) de la Ley de la Jurisdicción , únicamente puede invocarse como fundamento de la casación que tales resoluciones hayan resuelto cuestiones no decididas, directa o indirectamente en aquélla o que se contradigan los términos del fallo que se ejecuta, y por tanto los motivos de casación se han de articular a partir de ese presupuesto inexcusable e ineludible.

En el similares términos, la STC 99/1995, de 20 de junio , indica que " la única finalidad que persiguen este tipo de recursos radica, estrictamente, en el aseguramiento de la inmutabilidad del contenido de la parte dispositiva del título objeto de ejecución, evitando, de este modo, que una inadecuada actividad jurisdiccional ejecutiva pueda adicionar, contradecir o desconocer aquello que, con carácter firme, haya sido decidido con fuerza de cosa juzgada en el previo proceso de declaración ".

En concordancia con lo expuesto, la jurisprudencia de este Tribunal, contenida en sentencias de 14 de febrero de 2000 (recurso 10013/1997 ), 17 de diciembre de 2002 (recurso 4152/1999 ), 14 de septiembre de 2005 (recurso 2152/2002 ), 13 de diciembre de 2006 (recurso 8935/2003 ), 19 de noviembre de 2008 (recurso 2760/2005 ) y 12 de julio de 2011 (recurso 6050/2010 ), viene sosteniendo que la casación contra autos recaídos en ejecución de sentencia es un recurso «sui generis», que se aparta del recurso de casación tipo. En esta modalidad de casación no se enjuicia la actuación del Tribunal de instancia al juzgar ni al proceder -objetivo al que responden los motivos autorizados en el artículo 88.1 LRJCA - sino que se garantiza la exacta correlación entre lo resuelto en el fallo y lo ejecutado en el cumplimiento del mismo. Se trata de salvaguardar la integridad de la sentencia, de suerte que se eviten dos riesgos evidentes; a saber: uno, que se pretenda resolver en vía de ejecución cuestiones no decididas por la sentencia (lo que implicaría hurtar a la cuestión toda una fase procesal de cognición), y otro, que se pretenda contradecir lo decidido en la sentencia, porque se intente ejecutar, más o menos, o algo distinto de lo que aquélla dijo.

SEXTO

Sentado lo anterior, se hace preciso resolver la cuestión principal suscitada en este caso, la cual se centra en determinar el alcance que ha de darse al fallo de la sentencia a cuya ejecución se contraen los autos que ahora se recurren.

A tales efectos, debe partirse de la consideración de que el fallo de la Sentencia en cuestión decidió, única y exclusivamente, anular la resolución por la que se imponía a Don Pedro Enrique la sanción de separación del servicio, como se ha visto.

Ello, sin embargo, no significa que la interpretación y aplicación del fallo por el órgano de la ejecución haya de ser estrictamente literal, sino infiriendo del mismo sus naturales consecuencias en armonía con el todo que constituye la sentencia, dado que, como sostiene la Sentencia de esta Sala, de 3 de junio de 2008 (recurso 5497/2006 ), "una cosa es que la ejecución judicial no puede extenderse a cuestiones no decididas en el proceso y otra interpretar el fallo restrictivamente, excluyendo, por atenderse a su mera literalidad, los puntos de hecho y jurídicos que lo sustentan y constituyen el derecho que en el fallo se declara o reconoce".

En tal sentido, se ha de mencionar la doctrina de este Tribunal que sostiene la necesidad de alcanzar la plena indemnidad de los perjuicios sufridos, que se traduce en reparar la totalidad de los daños derivados de una concreta y determinada situación, partiendo de su verdadera realidad (por todas, Sentencia de 11 de mayo de 2007, dictada en el recurso 5460/2002 ).

Así, nuestra Sentencia, de 31 de octubre de 2011 (recurso 1832/2011 ), dictada en relación con la ejecución de una Sentencia que, como en el caso enjuiciado, se limita a declarar la nulidad de acto impugnado, añade: «La sola circunstancia del carácter declarativo de la sentencia no significa, como señala la sentencia de 9 de octubre de 2007 , que no tenga nada que ejecutar, pues al expulsar del ordenamiento jurídico el acto anulado puede ser necesario eliminar o reparar las consecuencias del mismo; aparte de aquellos casos en los que el pronunciamiento declarativo implique el reconocimiento de una situación jurídica individualizada, a los que alude la sentencia de 10 de marzo de 2004 cuando dice que: 'si bien es cierto que no puede afirmarse con carácter absoluto que las sentencias meramente declarativas o constitutivas no puedan ser objeto de ejecución forzosa, sí lo es que su ejecución reviste ciertas peculiaridades que no es posible ignorar. La ejecución es posible en aquellos casos en que, simultáneamente con la declaración de nulidad o anulabilidad del acto, se produce el reconocimiento de una situación jurídica individualizada y sea preciso adoptar las medidas legales necesarias para que ese reconocimiento resulte efectivo, o las indemnizaciones sustitutorias pertinentes en el caso de que no fuese material o legalmente posible efectivizar el reconocimiento; y a esa misma conclusión hemos de llegar ( Sentencia de esta Sala de 29 de octubre de 2001 ) cuando la efectivización del fallo requiera una actividad ejecutiva de cualquier clase que sea'».

Aplicando la anterior doctrina al supuesto enjuiciado, no cabe mantener el carácter meramente declarativo de la Sentencia de cuya ejecución se trata, puesto que la anulación de la sanción de separación del servicio del Sr. Pedro Enrique conllevaba necesariamente su reintegración al servicio activo, con el consiguiente devengo de las retribuciones dejadas de percibir durante el tiempo de suspensión, aun cuando ello no se especificara de forma expresa en el fallo de dicha resolución, por cuanto se trata de una consecuencia natural de tal anulación.

Así se reconoce en ambas resoluciones impugnadas, en las que, tras constatar la incorporación del citado al servicio activo, con efectos del 1 de mayo de 2010, y el abono de retribuciones por un importe de 249.795,19 euros, a través de las manifestaciones del propio interesado y de los informes emitidos por la Junta de Andalucía, se entiende que la sentencia se halla ejecutada en sus propios términos y que las restantes cantidades reclamadas son ajenas al fallo de la repetida Sentencia.

SÉPTIMO

La representación de Don Pedro Enrique reclama en la ejecutoria objeto de enjuiciamiento las siguientes cantidades:

  1. 26.288,56 €, por diferencias de sueldos, derivadas de la negativa de la Administración a reconocer los distintos complementos.

  2. 92.700 €, correspondientes a guardias obligatorias dejadas de realizar.

  3. 22.637,50 €, por pagos a la Seguridad Social por régimen de autónomos y al Colegio de Abogados.

  4. 24.950 €, correspondientes a vacaciones dejadas de disfrutar.

  5. 93.513 €, de intereses sobre los anteriores conceptos.

  6. 200.000 €, por daños morales.

No pude desconocerse que, con las dos únicas excepciones que se dirán, se trata de conceptos que no han sido abordados, ni mucho menos decididos, en el fallo de la Sentencia que nos ocupa, ni guardan con ella una inmediata y directa relación de causalidad que hiciera innecesario su enjuiciamiento separado; por consiguiente, tampoco pueden resolverse en el presente incidente de ejecución, conforme a la doctrina jurisprudencial que ha quedado anteriormente referenciada, ya que, de lo contrario, "se lesionarían los derechos de la otra parte al prescindirse del debate y la contradicción inherentes a todo litigio" ( STC120/1991 ).

Como única salvedad a lo anterior, debe tenerse en cuenta que las retribuciones dejadas de percibir por el interesado forman parte consustancial del pronunciamiento de nulidad de la sanción de suspensión, conforme a lo expuesto, al igual que el abono de los intereses legales inherentes a tales retribuciones, como garantía de indemnidad ( sentencias de 9 de febrero de 2002 y 14 de febrero de 2006 ); lo que conlleva que su determinación, en cada caso, no deba considerarse ajena a la adecuación de los autos impugnados al fallo de la sentencia, ni por consiguiente quedar al margen del recurso.

En su justificación, la parte recurrente aportó Informe del Economista Auditor, Sr. Daniel , en el que se especifican los distintos conceptos retributivos correspondientes al periodo reclamado; cantidades de las que, una vez excluidos las correspondientes a la partida de guardias, ofrece como resultado un total de 281.533,61 euros. Frente a ello, la suma abonada al interesado por tales conceptos retributivos ascendió a 249.795,19 euros, según sus propias manifestaciones, no desvirtuadas de contrario. De lo que resulta una diferencia de 31.738,42 euros.

Por su parte, la Administración obligada al pago, se limita a esgrimir, en su informe de 16 de mayo de 2011, en cuanto a "diferencias salariales", que el complemento provisional específico, a que alude la parte, se abonó en su nómina mensual desde el 15 de mayo de 2005; sin que se hayan aportado a lo largo del prolongado y farragoso incidente de ejecución otros elementos justificativos de que, efectivamente, se hubiera reintegrado al Sr. Pedro Enrique la totalidad de los conceptos correspondientes a retribuciones dejadas de percibir durante el periodo de separación del servicio.

Ello, unido al hecho de que tampoco consta el abono de los intereses legales de las expresadas sumas, a cuyo pago también tiene derecho el reclamante para el completo restablecimiento de sus derechos, conduce a concluir que no se ha cumplido en este caso el principio de identidad total entre lo ejecutado y lo establecido en el fallo de la Sentencia; procediendo dar lugar, en parte, al presente recurso, en el sentido de acordar que se retrotraigan las actuaciones del incidente de ejecución con el fin de que se determine cumplidamente el importe de la indemnización que corresponderá al recurrente en concepto, única y exclusivamente, de las retribuciones dejadas de percibir durante el tiempo en que permaneció separado del servicio, con los intereses legales correspondientes a las expresadas sumas.

Por el contrario, debe desestimarse el recurso en lo que atañe al resto de pretensiones de dicha parte, relativas a indemnización por las guardias dejadas de realizar, pagos a la Seguridad Social por régimen de autónomos y Colegio de Abogados, vacaciones dejadas de disfrutar y daños morales, por tratarse en todos los casos de cuestiones no decididas en el sendo de la sentencia que se ejecuta y exceder del pronunciamiento contenido en el fallo de la misma.

OCTAVO

La estimación en parte del recurso conlleva que no proceda hacer expresa imposición de costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.2 de la Ley Rituaria .

FALLAMOS

Haber lugar en parte al recurso de casación promovido por la representación de Don Pedro Enrique contra el Auto de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 7 de diciembre de 2011 , por el que se desestima el recurso de reposición promovido por el citado, contra el anterior Auto de la misma Sección, de 12 de julio de 2011 , dictado en el incidente de ejecución de sentencia del recurso contencioso-administrativo número 731/2004 , que se casan y anulan, ordenando se retrotraigan las actuaciones del incidente de ejecución con el fin de que se determine cumplidamente el importe de la indemnización que corresponderá al recurrente en concepto, única y exclusivamente, de las retribuciones dejadas de percibir durante el tiempo en que permaneció separado del servicio, con los intereses legales correspondientes a las expresadas sumas. Con desestimación del recurso en cuanto al resto de pretensiones de la parte y sin imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico

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