STS, 8 de Noviembre de 2012

PonenteEDUARDO CALVO ROJAS
ECLIES:TS:2012:7032
Número de Recurso12/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Noviembre de dos mil doce.

La Sala constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso de casación nº 12/2011 interpuesto por el Procurador D. Pedro Antonio González Sánchez en representación de la entidad DÁVILA MONTEBLANCO S.L. y de la JUNTA DE COMPENSACIÓN "ZONA NORTE CAMINO DE LA RAYA", contra la sentencia de la Sección 6ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 19 de enero de 2010 (recurso contencioso- administrativo 1065/2005 ). Se ha personado como parte recurrida la ASOCIACIÓN PARA LA PROTECCIÓN DEL MEDIO NATURAL DE CANDELEDA "CINCLUS" representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Mónica de la Paloma Fente Delgado. Se ha personado en las actuaciones la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y asistida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección 6ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia con fecha 19 de enero de 2010 (recurso contencioso-administrativo 1065/2005 ) en la que estima el recurso interpuesto por la Asociación para la Protección del Medio Natural de Candelero "Cinclus" contra la resolución del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Tajo de 24 de agosto de 2005 desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la resolución dictada por la misma autoridad con fecha 12 de mayo de 2005 en la que se acuerda otorgar la concesión de aguas superficiales del Arroyo Castañarejo (margen derecha) solicitada por la entidad Dávila Monteblanco S.L para derivar un caudal total de 12Ž07 l/s con destino al abastecimiento y riegos de la urbanización denominada "Candela de Gredos" proyectada en el paraje Navalpión, en el término municipal de Candeleda (Ávila).

La sentencia declara que la resolución impugnada no es ajustada a Derecho y, en consecuencia, la anula; sin hacer imposición de las costas procesales causadas.

SEGUNDO

Después de examinar y desestimar el motivo de impugnación en el que se alegaban diversos defectos formales (fundamento cuarto de la sentencia), sobre lo que no se ha suscitado debate en casación, la Sala de instancia aborda en el fundamento quinto la valoración de la prueba practicada y el examen del expediente administrativo, llegando a la conclusión de que procede la estimación del recurso contencioso-administrativo porque la concesión otorgada no salvaguarda el interés público dado que las condiciones que en ella se establecen no garantizan el suficiente abastecimiento de agua. Explica la sentencia que los abastecimientos que se vienen realizando -tradicionales- ya han sido insuficientes durante muchos años para cubrir sus propias necesidades, por lo que no puede considerarse que la decisión de la Administración vele por el interés público, al otorgar una concesión que conlleva la detracción de aguas en el futuro a los abastecimientos actuales, para compartir un caudal que ya es insuficiente con un buen número de viviendas nuevas, sin garantizar los abastecimientos actuales ni los futuros. Todo ello lo razona la sentencia en su fundamento jurídico quinto, donde finalmente concluye que no puede confirmar el acto impugnado, por lo que estima el recurso contencioso-administrativo y anula el otorgamiento de la concesión.

TERCERO

Con fecha 18 de marzo de 2010 la representación de la entidad Dávila Monteblanco S.L. y de la Junta de Compensación Zona Norte Camino de la Raya presentó ante la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid escrito de preparación del recurso de casación, manifestando que habían tenido conocimiento de la sentencia el día 9 de marzo de 2010, al haber dado traslado de ella a uno de sus representados el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Ávila. El escrito explica que Dávila Monteblanco S.L. no fue emplazada en el proceso pese a ser la concesionaria de las aguas superficiales en el caudal determinado por la resolución anulada; y que tampoco se emplazó a la Junta de Compensación del Sector al que sirve dicha concesión.

CUARTO

El 30 de marzo de 2010 la entidad Dávila Monteblanco S.L. presentó ante la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid un nuevo escrito en el que, con carácter alternativo o subsidiario a la preparación del recurso de casación, promueve incidente de nulidad de actuaciones y solicita que se dicte resolución por la que se decrete la nulidad de todas las actuaciones practicadas desde el momento en el que debió practicarse el emplazamiento, o en su caso desde la demanda.

QUINTO

El incidente de nulidad fue desestimado por auto de 4 de octubre de 2010, en el que la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid señala que la entidad que promueve el incidente tuvo conocimiento extraprocesal de la pendencia del proceso por el traslado que se le hizo del expediente administrativo en el recurso contencioso-administrativo tramitado ante la Sección 1ª del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (741/08), interpuesto frente a la desestimación por silencio de un recurso de alzada en el que expresamente se indicaba que se estaba tramitando un recurso contencioso-administrativo frente al otorgamiento de la concesión de aguas, identificándose allí el número del recurso y la Sección de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ante la que se tramitaba. Además, la interposición del recurso frente a la resolución que otorgó concesión de aguas se hizo pública en el Diario de la Provincia de Ávila de 9 de diciembre de 2007. Los razonamientos de la Sala de instancia en ese auto de 4 de octubre de 2010 son los siguientes:

(...) SEGUNDO.- Examinadas las alegaciones del escrito de la representación de la entidad que ha instado el incidente hay que decir que, entre los documentos aportados, se encuentra escrito de la representación de las entidades que han instado el expediente presentado en el recurso 741/08, en el que se reconoce haber examinado el expediente administrativo y habiendo comprobado que faltaban documentos, solicitaba se completara el expediente. Puesto que entre los hechos del recurso de alzada interpuesto por la parte que recurre en vía judicial después se expone el dato relativo a la interposición de este recurso y dado que ese recurso de alzada se encuentra incorporado al expediente administrativo del que es, precisamente, una pieza fundamental a la hora de articular los fundamentos de la contestación a la demanda y que suele reseñarse en la misma , esta Sala no puede por menos que considerar que , o se ha tenido conocimiento de la interposición del recurso, al menos, al formular la contestacíón a la demanda del recurso 741/08, o bien si pese a 1 constar el mismo se desconoce sólo puede deberse a negligencia de la propia parte.

En cuanto al hecho de que el dato no constara en la demanda no desvirtúa que se le ha dado traslado de los documentos del expediente para contestar a la demanda y debió tener , en consecuencia, cumplido conocimiento del mismo de haber observado la diligencia exigida sin que sea óbice a la misma el número de folios del expediente.

Finalmente, se afirma que el recurso se ha interpuesto a espaldas de la entidad que insta el incidente pero lo cierto es que esta Sala ha dictado Sentencia en dicho procedimiento en Enero del presente año y está registrado en el año 2005, esto es, la tramitación ha sido dilatada dada la complejidad del objeto del recurso y, al menos, el día 9 de Diciembre de / 2007 se hizo público en Diario de la provincia de Ávila entre cuya información consta que se ha interpuesto un recurso contencioso administrativo contra la concesión de aguas.

De un lado el traslado del expediente administrativo y, de otro, la publicidad informativa de la interposición del recurso determinan a considerar que no [...]

En el presente caso, partiendo de que la finalidad del trámite procesal es la de llevar al conocimiento de los afectados las resoluciones judiciales con objeto de que puedan adoptar la postura que estimen pertinente para la defensa de sus intereses pudiendo enervarse la tacha de indefensión si se acredita fehacientemente que hubo de haber tenido un conocimiento extraprocesal de la pendencia del litigio, debemos concluir que durante la tramitación del procedimiento 1062/05 la entidad que insta el incidente tuvo conocimiento, por el traslado del expediente administrativo correspondiente a un recurso interpuesto por idéntico recurrente que en éste y en relación con el mismo proyecto, de que se había interpuesto el presente recurso contencioso administrativo por lo que pudo personarse en dicho momento y se habrían entendido con él las sucesivas diligencias que se hubieran practicado y , también, se le habría permitido cumplimentar todos los trámites propios del codemandado, pero no lo hizo y esta Sala hace hincapié en que queda desvirtuada la indefensión invocada desde el momento en que se le dio traslado del expediente administrativo y se tiene constancia de su recepción lo que garantiza el acceso a todas los argumentos y documentos que presentaba el recurrente en contra de sus intereses. Además del estado de opinión que llevó a publicar en el periódico provincial las reivindicaciones vecinales y el recurso interpuesto.

La Sala considera que la invocada indefensión por desconocimiento del presente recurso ha quedado desvirtuada desde el momento que se ha acreditado que el solicitante de la nulidad "hubo de haber tenido conocimiento extraprocesal de la pendencia del litigio"y, en consecuencia, el defecto inicial de forma pudo denunciarse antes de recaer la resolución que ponía fin al proceso, por lo que procede desestimar el incidente en aplicación del artículo 228 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

.

SEXTO

La representación de Dávila Monteblanco S.L. y de la Junta de Compensación Zona Norte Camino de la Raya formalizó la interposición del recurso de casación mediante escrito presentado el 3 de enero de 2011 en el que se formula un único motivo de casación, al amparo del artículo 88.1.c/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, y, en particular, infracción del artículo 49.1 y 3 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción en relación con el artículo 24 de la Constitución y de la jurisprudencia dictada sobre estos preceptos, por falta de emplazamiento de la entidad Dávila Monteblanco, S.L en el proceso en el que se ha dictado la sentencia recurrida.

En el planteamiento del motivo de casación la recurrente alega, en síntesis, que Dávila Monteblanco, S.L. fue parte en el expediente administrativo tramitado ante la Confederación Hidrográfica del Tajo hasta su finalización y es la beneficiaria de la concesión de aguas superficiales que era el objeto de aquel procedimiento y del ulterior proceso contencioso-administrativo en el que se dictó la sentencia recurrida. A pesar de ello, no fue emplazada por la Confederación Hidrográfica del Tajo para su comparecencia en el proceso y la Sala de instancia no hizo la comprobación que exige el artículo 49.3 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , ni advirtió, durante la tramitación del proceso, ni en el momento de dictar sentencia, que la destinataria de la resolución de concesión de agua objeto del recurso no había sido emplazada para comparecer y defender sus derechos, causando con ello una patente indefensión. Y a esta conclusión no se opone la suposición de que la recurrente haya tenido conocimiento procesal de la existencia del proceso, pues se produce en un contexto de múltiples litigios y resulta inimaginable que, ante un procedimiento en el que se debate una cuestión tan capital como el abastecimiento de agua de un sector de suelo urbanizable en desarrollo, la concesionaria de ese caudal de agua para abastecimiento, y después la Junta de Compensación del Sector, hayan decidido deliberadamente no personarse en el proceso. Añaden que en las actuaciones no consta dato alguno que haga presumir que la falta de emplazamiento no ha lesionado el derecho de defensa porque deliberada o negligentemente no se ha querido ejercer ese derecho en el momento en el que fue posible.

Termina el escrito solicitando que se dicte sentencia que case y anule la sentencia recurrida, acordándose la retroacción de actuaciones al momento de contestación a la demanda, debiendo darse traslado a los recurrentes del expediente administrativo para que puedan contestar a la demanda.

A continuación, la recurrente explica que una vez presentado escrito de preparación del recurso de casación, promovió incidente de nulidad de actuaciones con carácter alternativo o subsidiario, justificando esta acción por la aparente contradicción entre lo dispuesto en el artículo 89.3 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción y el artículo 241.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . El Tribunal Superior de Justicia de Madrid admitió y resolvió el incidente de nulidad promovido, desestimando la nulidad solicitada y dando trámite al recurso de casación preparado. Por ello, en relación a las consideraciones contenidas en el auto de la Sala de instancia de 4 de octubre de 2010, la representación de los recurrentes manifiesta, en síntesis, que entre el recurso contencioso-administrativo 714/2008 de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, al que se refiere el auto de la Sala de Madrid, y el proceso en el que se dicta la sentencia ahora recurrida no hay relación alguna en cuanto al objeto del recurso; que no fue parte en la tramitación del recurso de alzada en el que se hacía referencia a la tramitación de un recurso frente a la concesión de aguas y su contenido forma parte de un expediente muy voluminoso del que lo relevante serían los documentos que tenían que ver con los motivos en los que se sustenta la demanda de aquel proceso, ninguno de los cuales guardaba relación con el otorgamiento de la concesión de aguas; que la pendencia del proceso judicial frente a la concesión de aguas ha sido ocultada intencionadamente, para provocar indefensión; que se invierte la presunción de desconocimiento real de la existencia del proceso sobre la base de meras conjeturas, tratando de minimizar la negligencia del Tribunal, que no ha comprobado la ausencia de emplazamiento de la parte más interesada en defender el acto objeto del recurso.

SÉPTIMO

Por providencia de la Sección Primera de esta Sala de 18 de Julio de 2011 se admite a trámite el recurso de casación interpuesto y se remiten las actuaciones a la Sección Quinta, conforme a las reglas del reparto de asuntos.

OCTAVO

Recibidas las actuaciones en esta Sección Quinta, por diligencia de ordenación de 5 de septiembre de 2011 se dio traslado a la representación de las partes recurridas -Asociación para la Protección del Medio Natural de Candelero y Administración del Estado- para que formalizasen por escrito su oposición al recurso de casación.

NOVENO

La Administración del Estado presentó escrito el 21 de septiembre de 2011 en el que manifiesta que "se abstiene de formular oposición".

DÉCIMO

La representación de la Asociación para la Protección del Medio Natural de Candelero "Cinclus" presentó escrito el 21 de octubre de 2011 en el que solicita la inadmisión del recurso de casación o, subsidiariamente, su desestimación, por las razones que expresa en su escrito.

UNDÉCIMO

Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, fijándose finalmente al efecto el día 6 de noviembre de 2012, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación Nº 12/2011 lo dirigen la entidad Dávila Monteblanco S.L. y la Junta de Compensación Zona Norte Camino de la Raya contra la sentencia de la Sección 6ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 19 de enero de 2010 (recurso 1065/2005 ) en la que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Asociación para la Protección del Medio Natural de Candelero "Cinclus", se anula la resolución del Presidente de la Comisión Hidrográfica del Tajo de 12 de mayo de 2005 -confirmada en reposición por resolución de 24 de agosto de 2005- en la que se acuerda otorgar la concesión de aguas superficiales del Arroyo Castañarejo (margen derecha) solicitada por la entidad Dávila Monteblanco S.L. para derivar un caudal total de 12, 07 l/s con destino al abastecimiento y riegos de la urbanización denominada "Candela de Gredos" proyectada en el paraje "Navalpión" en el término municipal de Candelada (Ávila).

En el antecedente segundo hemos dejado señalada la controversia planteada en el proceso de instancia así como, expresadas de forma sintética, las razones que expone la sentencia recurrida para fundamentar la estimación del recurso contencioso- administrativo. Debemos entonces entrar a examinar el único motivo de casación esgrimido por la recurrente, cuyo enunciado y contenido hemos resumido en el antecedente sexto, y que, como allí hemos visto, no se refiere a la controversia de fondo sino a la falta de emplazamiento de las recurrentes al proceso. Pero antes de abordar el motivo de casación debemos referirnos a las causas de inadmisión del recurso de casación planteadas por la parte recurrida en su escrito de oposición.

SEGUNDO

La representación de la Asociación para la Protección del Medio Natural de Candelero "Cinclus" plantea, en primer lugar, la inadmisión del recurso de casación invocando el artículo 93.a/ de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , por considerar que la cuestión relativa a la ausencia de emplazamiento de la recurrente ya fue resuelta en el incidente de nulidad de actuaciones mediante auto de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 4 de octubre de 2010 , que constituye una resolución firme que no puede ser objeto de recurso en atención a lo dispuesto en el artículo 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ; y en consecuencia, la parte recurrente ya ha visto resuelta la pretensión que deduce en su recurso de casación.

La causa de inadmisión alegada no puede ser acogida pues no es objeto de este recurso de casación el auto de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 4 de octubre de 2010 -que resuelve el incidente de nulidad de actuaciones- sino la sentencia de 19 de enero de 2010 que resolvió el litigio; sentencia ésta que cumple los requisitos legalmente exigidos para el acceso a casación ( artículo 86.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción ).

TERCERO

La parte recurrida plantea también la inadmisión del recurso de casación en atención a lo dispuesto en el artículo 93.2.c / y d/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , alegando que ya existe una resolución firme e irrecurrible que ha desestimado en el fondo la pretensión que aquí se reproduce en idénticos términos, lo que determina la carencia manifiesto de fundamento del recurso de casación interpuesto.

Tales causas de inadmisión deben ser rechazadas pues el artículo 93.2.c/ se refiere al supuesto de que se hubieren desestimado en el fondo otros recursos (de casación) sustancialmente iguales, y aquí no se da ese supuesto por más que en el incidente de nulidad de actuaciones promovido ante la Sala de instancia se suscitasen cuestiones que ahora vuelven a plantearse en el recurso de casación dirigido contra la sentencia. Y dados los términos en los que se formula el escrito de interposición del recurso de casación no puede acogerse el alegato de carencia manifiesta de fundamento, pues existe un claro reproche a la sentencia por haber sido dictada sin que se hubiese emplazado en el proceso a la entidad titular de la concesión que la sentencia anula.

No obstante, haremos notar que, como ya hemos explicado en el fundamento anterior, frente a la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid cabía recurso de casación, por lo que habiéndose preparado ese recurso, la Sala de instancia debió limitarse a cumplimentar la tramitación que le corresponde en relación con el recurso de casación ( artículos 90 y 91 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción y artículo 228.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), sin dar curso al incidente de nulidad de actuaciones, pues éste únicamente tiene cabida si la resolución no es susceptible de recurso ordinario ni extraordinario ( artículo 241.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ).

CUARTO

En el único motivo de casación formulado la recurrente alega la infracción del artículo 49.1 y 3 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , en relación con el artículo 24 de la Constitución y de la jurisprudencia referida a esos preceptos.

Como hemos anticipado, en el desarrollo del motivo se aduce que la entidad Dávila Monteblanco, S.L. fue parte en el expediente administrativo tramitado ante la Confederación Hidrográfica del Tajo y es la beneficiaria de la concesión de aguas superficiales que era objeto de aquel procedimiento administrativo y del ulterior proceso contencioso-administrativo, en el que se dictó la sentencia ahora recurrida; y a pesar de ello la entidad no fue emplazada por la Confederación Hidrográfica del Tajo para su comparecencia en el proceso y la Sala de instancia no efectuó la comprobación que exige el artículo 49.3 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción y no advirtió, durante la tramitación del proceso, ni en el momento de dictar sentencia, que la concesionaria no había sido emplazada para comparecer y defender sus derechos, causándole con ello una patente indefensión.

El motivo de casación así planteado debe ser estimado. Veamos.

El emplazamiento de los interesados en un procedimiento contencioso-administrativo es esencial para una correcta formación de la relación jurídico procesal, de forma tal que quienes están legitimados pasivamente como parte demandada en el proceso deben ser emplazados directa y personalmente cuando sean conocidos o identificables a partir de los datos que figuren en el escrito de interposición del recurso, en el expediente administrativo o en la demanda, constituyendo la falta de ese obligado emplazamiento personal un quebrantamiento de las formas y garantías esenciales del proceso, además de una vulneración del derecho fundamental a una tutela judicial efectiva sin indefensión que garantiza el artículo 24.1 de la Constitución . Así lo hemos declarado en sentencias de esta Sala y Sección de 8 de abril de 2011 (casación 1705/2007 ), 23 de noviembre de 2011 (casación 1011/2008 ) y en la más reciente de 31 de enero de 2012 (casación 561/2009 ).

Ese deber de emplazamiento procesal fue destacado en una doctrina constitucional que se inicia en la STC 9/1981, de 31 de marzo , y se sigue en las SsTC 63/1982, de 20 de octubre , 119/1984, de 7 de diciembre , 6/1985, de 23 de enero y 133/1986, de 29 de octubre ; y ha generado desde entonces una abundante doctrina que el Tribunal Constitucional ha ido matizando y precisando.

En el plano legislativo, el artículo 48.1, en relación con el 49, de la Ley reguladora de esta Jurisdicción prevén la práctica de los emplazamientos de quienes aparezcan como interesados en el proceso por la Administración que acuerda remitir el expediente al órgano jurisdiccional, obligación que no exime al Tribunal de la de velar por que se formalice adecuadamente la relación jurídico-procesal. Por eso, la Ley exige al órgano jurisdiccional que compruebe si los emplazamientos se han practicado en debida forma y, en caso contrario, que se ordene a la Administración que se practiquen los necesarios para garantizar la defensa de los interesados que sean identificables ( artículos 49.3 y 52.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción ).

Como hemos recordado en sentencia de esta Sala de 8 de abril de 2011 (casación 1705/07 ), la doctrina del Tribunal Constitucional se resume hoy en las SsTC 79/2009, de 23 de marzo (FºJº 2 ) y 166/2008, de 15 de diciembre (FºJº 2) que declaran que se produce la lesión del derecho constitucional a una tutela judicial cuando se dan los tres requisitos siguientes:

  1. Que quien no ha sido emplazado sea titular, al tiempo de la iniciación del proceso, de un derecho o de un interés legítimo y propio susceptible de afectación en el proceso contencioso-administrativo en cuestión.

  2. Que sea posible identificar a ese interesado por el órgano jurisdiccional, atendiendo especialmente a la información contenida en el escrito de interposición del recurso, en el expediente administrativo o en la demanda.

  3. Por último, que ese interesado haya sufrido como consecuencia de la omisión del emplazamiento una situación de indefensión real y efectiva, lo que no acontece cuando el interesado tiene conocimiento extra procesal del asunto o cuando no se persona en el proceso por su propia falta de diligencia. El conocimiento extra procesal del litigio ha de verificarse mediante una prueba suficiente, lo que no excluye las reglas del criterio humano que rigen la prueba de presunciones.

En cuanto al primero de los requisitos, no cabe duda que la entidad Dávila Monteblanco, S.L. -como titular de la concesión de aguas superficiales recurrida- tenía al tiempo de la iniciación del proceso un derecho directamente afectado, pues la resolución que le otorgó la concesión constituía precisamente el objeto del proceso contencioso-administrativo y en él se cuestionaba la conformidad a derecho de ese título concesional, finalmente anulado por la Sala de instancia. No cabe decir lo mismo de la Junta de Compensación del Sector "Zona Norte Camino de la Raya", pues, al no constar la fecha de su constitución, se desconoce si existía al tiempo de iniciarse el recurso contencioso-administrativo; y tampoco se ha razonado ni justificado el interés de la Junta de Compensación en relación con la concesión de aguas.

Respecto de la entidad titular de la concesión también se cumple el segundo requisito, pues era perfectamente identificable tanto por la Administración como por el órgano jurisdiccional.

Queda por determinar entonces si se le causó indefensión en sentido material o si, por el contrario, debe quedar excluido el resultado de indefensión por considerar que la entidad Dávila Monteblanco, S.L. tuvo conocimiento extraprocesal del litigio en el que se dilucidaba la legalidad de su concesión.

Pues bien, en contra de lo que apreció la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el auto que resolvió el incidente de nulidad de actuaciones -incidente que, como vimos, no debió ser admitido a trámite al ser susceptible la sentencia de recurso de casación, que efectivamente había sido preparado- consideramos que no ha quedado plenamente acreditado que la entidad Dávila Monteblanco, S.L. hubiese tenido conocimiento extraprocesal del litigio.

Es cierto que antes de que se dictase la sentencia aquí recurrida la mencionada entidad se encontraba personada como parte codemandada en un proceso judicial tramitado ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (recurso 741/2008) que tenía por objeto la desestimación presunta de un recurso de alzada dirigido contra el acuerdo de aprobación del Plan Parcial "Zona Norte Camino de La Raya" de Candeleda (Ávila); y que en el recurso de alzada - cuya desestimación presunta se enjuiciaba en aquel proceso- se hacía constar la pendencia del litigio relativo a la concesión de aguas, con identificación del número de autos y del Tribunal ante el que se tramitaba. Ahora bien, el que tales datos figurasen en un documento que formaba parte del expediente administrativo de aquel proceso, en el que Dávila Monteblanco, S.L. era parte codemandada, no acredita de forma plena que ésta entidad llegase a conocer por ese conducto la existencia del litigio que aquí nos ocupa. Y tampoco proporciona certeza de que tuviese tal conocimiento el hecho de que el desarrollo urbanístico en Candeleda tuviese repercusión mediática en la prensa local de Ávila (a título de ejemplo, el Diario de Ávila de 9 de diciembre de 2007 recogía expresamente que la Plataforma contra la Especulación Urbanística y Ambiental de Candeleda tenía interpuesto un contencioso ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid frente a la concesión de aguas).

Las circunstancias descritas pueden hacer verosímil que Dávila Monteblanco, S.L. tuviese conocimiento extraprocesal del litigio; pero no lo acreditan de forma plena. Y para afirmar que la falta de emplazamiento no ha causado indefensión en sentido material no basta la mera sospecha, o probabilidad, de que ha habido conocimiento extraprocesal sino que es necesaria la certeza de que ha habido tal conocimiento.

En relación con lo anterior es obligado recordar que la entidad Dávila Monteblanco, S.L. no era un mero interesado en las cuestiones controvertidas sino precisamente el titular de la concesión administrativa cuya legalidad se enjuiciaba. Y siendo ello así, la falta de emplazamiento resulta difícilmente disculpable.

Es cierto que en algún caso de falta de emplazamiento esta Sala ha considerado que no había quedado justificada la indefensión porque quien la alegaba -y pretendía por eso la nulidad de actuaciones- no había precisado qué hechos o argumentos no pudo alegar al no haber sido parte -auto de 31 de mayo de 2005 (casación 3154/2002)-. Sin embargo, esa doctrina fue prontamente completada y matizada en sentencia de esta misma Sala y Sección de 22 de julio de 2005 (casación 8855/1996 ), en la que se viene a señalar que «... en aquel caso -se refiere al examinado en el citado auto de 31 de mayo de 2005- los ausentes eran meros interesados no personados en el expediente administrativo, mientras que en éste es un titular de un derecho (es decir, de la licencia impugnada) que estuvo, además, personado en el expediente administrativo y que tenía derecho sin más a ser emplazado en el proceso judicial». Y por eso, el razonamiento de esa sentencia concluye de modo terminante : «... a ese titular de un derecho amenazado por la decisión que pudiera dictarse en el proceso, no se le puede exigir una explicación de la indefensión material que ha sufrido distinta a la pura ausencia forzada en el proceso contencioso-administrativo ».

Esto es precisamente lo que ocurre en el caso que nos ocupa, donde no fue emplazado al proceso el titular de la concesión administrativa que era objeto de impugnación. Y, como ya hemos indicado, para poder afirmar que pese la falta de emplazamiento no se le ha causado indefensión no basta con la mera sospecha, incluso fundada, de que tuvo conocimiento extraprocesal del litigio. Para excluir la indefensión habría sido necesaria una cumplida acreditación de ese conocimiento extraprocesal, lo que no ha sucedido en el caso que examinamos.

Por tanto, con acogimiento del motivo de casación, debemos concluir que la sentencia recurrida debe ser casada. Y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95.2.c/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , procede mandar reponer las actuaciones al momento anterior al de contestación a la demanda, para que, con entrega del expediente administrativo, se otorgue a los recurrentes en casación plazo para contestación a la demanda, y se continúe luego la tramitación del proceso; pudiendo conservarse el material probatorio ya incorporado a las actuaciones, del que también habrá de darse traslado.

QUINTO

La estimación del recurso de casación determina que no debamos imponer las costas de este recurso a ninguno de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción ; y puesto que se manda reponer las actuaciones, tampoco procede que hagamos pronunciamiento sobre las costas causadas en la instancia.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción ,

FALLAMOS

Ha lugar al recurso de casación nº 12/2011 interpuesto por la entidad DÁVILA MONTEBLANCO, S.A. y la JUNTA DE COMPENSACIÓN "ZONA NORTE CAMINO DE LA RAYA" contra la sentencia de la Sección 6ª del Tribunal Superior de Madrid de 19 de enero de 2010 (recurso contencioso-administrativo 1065/2005 ), que queda ahora anulada y sin efecto, mandándose reponer las actuaciones al momento anterior al de contestación a la demanda, para que se otorgue a las referidas entidades plazo para contestación a la demanda, con entrega del expediente administrativo, y se continúe luego la tramitación del proceso aunque pudiendo conservarse el material probatorio ya incorporado a las actuaciones, del que también habrá de darse traslado; sin imposición de las costas procesales causadas en casación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario, certifico.

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