STS, 25 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Octubre 2012
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Octubre de dos mil doce.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de casación núm. 467/2009, interpuesto por la entidad mercantil SNIACE, S.A., representada por Procurador y defendida por Letrado, contra la sentencia dictada el 17 de noviembre de 2008, de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso-administrativo núm. 806/2006 .

Ha comparecido como partes recurridas La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado y la Procuradora Dña. Isabel Campillo García, en nombre y representación de la entidad mercantil SNIACE, S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo nº 806/2006 seguido en la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 17 de noviembre de 2008, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO. Estimando en parte el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. Isabel Campillo García, en nombre y representación de SNIACE, S.A., contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 14 de junio de 2.006, RG 533-06, que desestima el recurso de alzada promovido contra resolución del Tribunal Económico Administrativo de Asturias, de 7 de octubre de 2005, recaído en la reclamación número 33/744/04, sobre canon de vertido, ejercicio de 2002, por importe de 3.708.260,28 € debemos anular y anulamos por su disconformidad a Derecho dichas resoluciones en el único sentido de que por la confederación Hidrográfica del Norte de España se proceda a calcular, con relación a la actora, el canon de vertido correspondiente al año 2002, de acuerdo con el porcentaje resulte de restar al 100% del volumen de vertido autorizado en la participación que en el mismo tenga cada una de las fábricas, el volumen de 8.759.610 m3, diferencia existente entre aquel autorizado y el real de 26.240.390 m3; sin hacer mención especial en cuanto a las costas".

Esta sentencia fue notificada a la Procuradora Dña. Isabel Campillo García, en nombre y representación de la entidad mercantil SNIACE, S.A., y al Abogado del Estado, representante de La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, el día 5 de diciembre de 2008.

SEGUNDO

La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado, de una parte y, de otra, la Procuradora Dña. Mª Isabel Campillo García, representante de la entidad mercantil SNIACE, S.A., presentaron escritos de preparación del recurso de casación con fechas 11 y 19 de diciembre de 2008, respectivamente, en los que manifestaron su intención de interponerlo con sucinta exposición del cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Séptima- de la Audiencia Nacional acordó, por Providencia de fecha 12 de enero de 2009, tener por preparados los recursos de casación, remitir los autos jurisdiccionales de instancia y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y emplazar a las partes interesadas ante dicha Sala Tercera.

TERCERO

La Procuradora Dña. Isabel Campillo García, en representación de la entidad mercantil SNIACE, S.A. parte recurrente, presentó con fecha 23 de febrero de 2009 escrito de formalización e interposición del recurso de casación, en el que reiteró el cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad y formuló los motivos que estimó pertinentes, todos ellos al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, concretamente, el primero, por infracción de lo dispuesto en la Orden del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, de fecha 19 de diciembre de 1989, por el que se establecen Normas para la fijación, en ciertos supuestos, de valores intermedios y reducidos del coeficiente K, que determina la carga contaminante del canon de vertido, por remisión del Anexo IV del Reglamento del Dominio Público Hidráulico; el segundo, por infracción del artículo 326 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ; el tercero, por infracción del artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ; y, el cuarto, por infracción del artículo 43.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ; con sus correspondientes fundamentos de derecho, suplicando a la Sala "dicte en su día sentencia por la que, case la recurrida, y todo ello según se articula en los motivos de casación expuestos".

El Abogado del Estado, en representación de La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, con fecha 1 de junio de 2009, presentó escrito de formalización e interposición del recurso de casación, en el que reiteró el cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad y formuló los motivos que estimó pertinentes, todos ellos al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , concretamente, el primero, por infracción del artículo 105 de la Ley de Aguas 29/1985, de 2 de agosto , aplicable al canon 2002 según previsión de la Disposición Transitoria 8ª de la Ley de Aguas de 2001 (Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001); el segundo, la sentencia recurrida infringe la jurisprudencia sobre el artículo 105 de la Ley de Aguas 29/1985, de 2 de agosto ; y, el tercero, por infracción de los artículos 24 de la Constitución Española y 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por valoración arbitraria de la prueba; con sus correspondientes fundamentos de derecho, suplicando a la Sala "dicte en su día sentencia por la que, se estime este recurso, se case y anule la sentencia recurrida, dictándose en su lugar, nueva sentencia por la que se declare la conformidad a derecho de las resoluciones impugnadas en la instancia, del Tribunal Económico-Administrativo Central de 14 de junio de 2006, confirmatoria de la del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Asturias de 7 de octubre de 2005, confirmatoria de la liquidación de la CHN por canon vertidos 2002 a cargo de la empresa SNIACE, S.A.".

CUARTO

La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado y la Procuradora Dña. Isabel Campillo García, en representación de la entidad mercantil SNIACE, S.A., también comparecieron como partes recurridas en los recursos formulados de contrario.

QUINTO

La Sala Tercera -Sección Primera- acordó, por Providencia de fecha 16 de septiembre de 2009, admitir a trámite el presente recurso de casación y remitir las actuaciones a la Sección Segunda de conformidad con las Normas de reparto de los asuntos entre las Secciones.

SEXTO

Dado traslado del escrito de formalización e interposición del recurso de casación, la Procuradora Dña. Isabel Campillo García, en representación de la entidad mercantil SNIACE, S.A. y el Abogado del Estado, en representación de La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, parte recurridas, presentaron, respectivamente, con fechas 16 de diciembre de 2009 y 26 de enero de 2010, escritos de oposición al recurso, formulando ,al Procuradora Dña. Isabel Campillo García, los argumentos que consideró convenientes a su derecho, esto es, improcedencia de los motivos de casación opuestos por la parte recurrente a la sentencia impugnada; improcedencia de las premisas y tesis mantenidas por el Abogado del Estado en el escrito de interposición del presente recurso de casación en lo referente a la infracción del artículo 105 de la Ley 29/1985, de Aguas , por parte de la sentencia de la Audiencia Nacional objeto de casación. Asimismo, la sentencia de instancia no vulnera la más reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación con el hecho imponible del canon de vertidos; suplicando a la Sala "declare no haber lugar al Recurso de Casación planteado por el Abogado del Estado".

Por su parte, el Abogado del Estado, también formuló los argumentos de contrario que consideró convenientes a su derecho, esto es, por la entidad recurrente se intenta la reproducción del debate de instancia, toda vez que los motivos de oposición de la demanda en el recurso contencioso-administrativo son ahora motivos del recurso de casación, por lo que debe de decretarse la inadmisión del recurso, por carecer manifiestamente de fundamento. En el primer motivo, se plantea la infracción de lo dispuesto en la Orden del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, de 19 de diciembre de 1989, por la que se establecen normas para la fijación, en ciertos supuestos, de valores intermedios y reducidos del coeficiente K; motivo que debe ser desestimado, toda vez que no existe tal infracción normativa por la sentencia recurrida por entender que no concurría el supuesto que permitiría la aplicación de tales valores intermedios o reducido y ello, tras el análisis y valoración de las pruebas, en particular, la pericial. Conviene precisar que lo relevante, a nuestro juicio, es determinar cual es el hecho imponible que grava el canon; cuestión que excede del resultado de la prueba pericial. El concepto tributario a considerar debe ser el utilizado por el legislador al definir los elementos del tributo y tal concepto no es el vertido realmente utilizado, sino el vertido autorizado. El segundo motivo, alega infracción del artículo 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al negar validez probatoria de un documento privado; motivo que debe ser desestimado, toda vez que la sentencia recurrida negó validez probatoria a un informe pericial emitido en otro procedimiento que, intentó la sociedad actora que "pasara" como una prueba documental, porque la prueba pericial debe pedirse, desarrollarse y practicarse con todos los requisitos legales, ya que los documentos hacen prueba (cuando su autenticidad no sea impugnada), cuando son tales y respecto de los hechos o negocios que documentan, pero no de las opiniones o informes que en ellos hubiesen plasmado los peritos, pues, para ello, debe de proponerse, tratarse, desarrollarse y practicarse como prueba pericial y no prueba de documentos. El tercer motivo, alega falta de motivación en el acto administrativo recurrido y, por ello, infracción por la sentencia del artículo 54 de la Ley 30/92 ; motivo que, igualmente, debe ser desestimado, toda vez que nuevamente y de forma indebida, se repite el alegato de instancia. Así, la sentencia de instancia ilustra el informe sobre el canon de vertidos de aguas residuales de SNIACE, S.A. para el año 2002 y detalla su contenido, totalmente incompatible con la alegada falta de motivación y de indefensión alguna, pues se cumplieron por la Administración las normas reguladoras del procedimiento en vía económico-administrativa, así como el previo procedimiento de investigación y comprobación, habiendo tenido la recurrente puntual conocimiento de los hechos y datos que sirvieron de base a la liquidación practicada pro la inspección, posibilitando, en todo momento, la impugnación de los actos recurribles con los que disiente. Y, el cuarto motivo, alega infracción del artículo 43.4 de la Ley 30/92 , al entender producida la caducidad del procedimiento y llevar aparejado el archivo de las actuaciones; cuestión que ya ha sido resuelta por la Sala de instancia y por el Tribunal Supremo que señala que el incumplimiento del plazo establecido en el artículo 291 del RPDH, al notificarse la liquidación con posterioridad al mismo, no afecta a la validez y eficacia de la liquidación, al no haber transcurrido el plazo de prescripción contemplado en los artículos 64 y 65 de la Ley General Tributaria para determinar la deuda tributaria y girar la oportuna liquidación. Añadir que, que el instituto de la caducidad no es aplicable en materia tributaria en los términos que sostiene la recurrente, pues la Disposición Adicional Quinta de la Ley 30/92, de 26 de noviembre , establece que los procedimientos tributarios y la aplicación de los tributos se rigen por la Ley General Tributaria y sus normas propias y, en todo caso, en los procedimientos tributarios, los plazos máximos para dictar resoluciones, los efectos de su incumplimiento, así como, en su caso, los efectos de la falta de resolución, serán los previstos en la norma tributaria, y esta, en el artículo 105.2 de la Ley General Tributaria establece que la inobservancia de los plazos por la Administración no implicará caducidad en la acción administrativa, pero autorizará la reclamación en queja de los sujetos pasivo. Por todo ello el motivo merece el fracaso; suplicando a la Sala "dicte sentencia por la que se inadmita el recurso o, en su defecto, declare no haber lugar al mismo y se impongan las costas a los recurrentes".

Terminada la sustanciación del recurso, y llegado su turno, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 24 de Octubre de 2012, fecha en la que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto del presente recurso de casación la sentencia de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 17 de noviembre de 2008 , estimatoria parcial del recurso contencioso administrativo dirigido contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 14 de junio de 2.006, que a su vez desestimó el recurso de alzada promovido contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo de Asturias, de 7 de octubre de 2005, recaído en la reclamación número 33/744/04, sobre liquidación del canon de vertido, ejercicio de 2002, por importe de 3.708.260,28 €, que fue practicada el 7 de abril de 2004 por la Confederación Hidrográfica del Norte, por los vertidos realizados al Río Besaya, del término municipal de Torrelavega( Santander).

La sentencia estimó en parte el recurso anulando las resoluciones combatidas en el particular referente al volumen de vertidos, ordenando que por la Confederación Hidrográfica del Norte de España se proceda a calcular el canon de vertido correspondiente al año 2002, de acuerdo con el porcentaje que resulte de restar al 100% del volumen de vertido autorizado -en la participación que en el mismo tenga cada una de las fábricas-, el volumen de 8.759.610 m3, diferencia existente entre aquel autorizado y el real de 26.240.390 m3.

SEGUNDO

Recurre el Sr. Abogado del Estado la sentencia por disentir del criterio mantenido en la sentencia de instancia de realizar el cálculo del canon no sobre el volumen autorizado sino sobre el realmente realizado.

De suerte que los tres motivos de casación invocados, los tres al pairo del artº 88.1.d) de la LJ , giran en torno a la citada cuestión; el primer motivo por infracción del artº 105 de la Ley 29/1985 , en relación con la Disposición Transitoria Octava del Real Decreto Legislativo 1/2001 . considerando la parte recurrente que el hecho imponible consiste en la autorización; el segundo por infracción de la jurisprudencia sobre el referido artículo 105 de la LA, con cita de las sentencias de 10 de octubre de 2006 y 16 de mayo de 2001 .; y por infracción del artº 24 de la CE y 348 de la LEC por valoración arbitraria de la prueba, en tanto que resultando irrelevante el volumen real de vertidos, una pericial sobre este extremo no es razonable ni su admisión ni su valoración, resultando, por ello, arbitraria la valoración de la prueba. En definitiva, de llegarse a la conclusión sobre la corrección de la sentencia al ordenar calcular el canon sobre el vertido real, decaen los tres motivos opuestos, si bien debe advertirse que la infracción de la jurisprudencia aplicable al artº 105 de la LA, con cita de la sentencia de 16 de mayo de 2001 , en modo alguno pueden servir de referencia como doctrina sentada en torno al citado artº 105 de la LA, cuando aquella entra a analizar las relaciones y diferencias entre el canon de vertido previsto en la Ley de Costas y el canon de saneamiento gallego.

Son tantas las sentencias dictadas por este Tribunal sobre la cuestión, no sólo convalidando las liquidaciones giradas teniendo en cuenta el volumen realmente vertido, sino también sobre la adaptación del coeficiente K, que en definitiva viene a corroborar que debe girarse sobre la realidad de los vertidos, que evidentemente la cuestión planteada por el Sr. Abogado del Estado está ampliamente superada, y no ya sólo por la doctrina emanada de este Tribunal Supremo, sino por los propios órganos económico administrativos y Administración actuante.

Como muestra resulta procedente transcribir varios pronunciamientos al respecto, que además nos han de servir para resolver sobre la polémica también suscitada en este recurso de casación sobre la interpolación para la determinación del coeficiente K - resaltamos aquellos párrafos que nos parecen más interesantes en la cuestión planteada-.

En la sentencia de 29 de octubre de 2009 , se dijo que:

En síntesis se expone que en la normativa citada se establecen dos causas de reducción de parámetro "K": la de las aguas de refrigeración y la interpolación entre valores de los distintos parámetros considerados para la fijación de "K", señalándose que sobre la primera circunstancia, pese a estar acreditada y cuantificada y haberla alegado el sujeto pasivo ya en las alegaciones a la evaluación provisional de 1987, es rechazada por la Sala sin más explicación y en cuanto a la interpolación, la sentencia aplica el criterio de la Confederación Hidrográfica, sin respaldo legal o reglamentario.

Para resolver el motivo debe tenerse en cuenta que en la fórmula que ofrece el artículo 294 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico :

" La carga contaminante se determinará por la fórmula siguiente:

C = K V, en la que

C = Carga contaminante medida en unidades de contaminación.

V = Volumen del vertido en metros cúbicos/año.

K = Un coeficiente que depende de la naturaleza del vertido y del grado de tratamiento previo al vertido. Los valores de este coeficiente se incluyen en el anexo de este título IV."

Por su parte, el artículo 295.3 del Reglamento señala: " En tanto se determinan por los Organismos de cuenca los valores de la unidad de contaminación, se fija con carácter general y transitorio un valor para la misma de 500.000 pesetas, que tendrá una reducción del 80 por 100 durante 1986, del 60 por 100 durante 1987 y del 40 por 100 durante 1988.

Pues bien, SNIACE, S.A., de conformidad con la Orden Ministerial de 23 de diciembre de 1986, tiene concedida autorización provisional de vertido al río Besaya, en el término municipal de Torrelavega (Cantabria), según resolución de la Confederación Hidrográfica del Norte, de 4 de diciembre de 1987, cuyas características, que figuran en la solicitud, son:

Volumen anual 35.000.000 m3/año

PH 4

Materias en suspensión 180 mg/litro

Materias oxidables 230 mg/litro

En la liquidación del ejercicio 1992 se tuvo en cuenta el volumen de 35.000.000 m3/año reducido posteriormente en las resoluciones del TEAC a que se hace referencia en los Antecedentes.

Por otra parte se tuvo en cuenta el parámetro K=3 , correspondiente a la Tabla 1 de la Clase 2 del Anexo al Título IV del Reglamento del Dominio Público Hidráulico.

De esta forma, se obtiene la cifra de 299.180.000 ptas., que es la que figura en la resolución del TEAC, de 30 de abril de 1999, reseñada en los Antecedentes, resultante de la siguiente fórmula:

19.945.205 X3X 10 -5 = 598,36 UC X 500.000 ptas.

Dicho lo anterior, hay que poner de relieve que la sentencia considera que la empresa no ha demostrado haber cambiado las circunstancias que permitirían la reducción del parámetro "K" y confirma la resolución del TEAC de 4 de diciembre de 1998, que había puesto de relieve que, por el contrario, en 1992 la Confederación Hidrográfica practicó nueve análisis que no amparan una clasificación del vertido distinta de la contemplada en la Tabla 1 del Anexo al Título XIV del Reglamento.

Por otro lado, la Orden del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo de 19 de diciembre de 1989 establece que "La fijación de valores intermedios para el coeficiente "K" que interviene en el cómputo del canon correspondiente a los vertidos de aguas residuales autorizados a que se hace referencia en el anexo al título IV del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, se ajustará a la normativa que al efecto figura como Anejo I de esta Orden". Y efectivamente, en el Anejo 1 se recogen las diversas normas para obtener "K" por interpolación.

Ahora bien, en el presente caso no resulta aplicable la reducción por interpolación por cuanto la empresa hizo constar en su solicitud, tal como antes se ha señalado, materias oxidables (230 mg/litro) y no DQO, que es lo que tuvo en cuenta en el cálculo defendido ante la Administración, a lo que ha de añadirse que las reglas del Anejo 1 de la Orden de 19 de diciembre de 1999, que tienen en cuenta cuatro valores de "K" (K1, K2, K3 y K4 nulo), donde K4 corresponde a un vertido sin carga contaminante, no pueden ser aplicadas en el presente caso, en que existen parámetros de contaminación que superan los máximos establecidos en la tabla 1 del Anexo al Título IV del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, según las mediciones de la Confederación Hidrográfica y sin que la empresa recurrente haya presentado análisis alternativos.

Por todo ello, se desestima el motivo

.

La sentencia de 5 de julio de 2012 , siguiendo los antecedentes sobre la materia, se pronunció en los siguientes términos:

A continuación, la Sala de instancia afronta el controvertido coeficiente C4 y la alegación de que el cálculo del Canon debe realizarse a tenor del volumen efectivamente vertido o del autorizado, señalando al efecto lo siguiente:

Sobre este punto se considera que por la actora no se han aportado los elementos probatorios precisos en orden al éxito de su pretensión y que hubiera consistido en que se acreditara que por las características de la zona le hubiera correspondido una clasificación distinta de la recogida en el expediente administrativo tomándose en cuenta en este sentido que por un lado la prueba pericial de designación judicial a cargo de ingeniero industrial que ha sido practicada a su instancia- y que por la imparcialidad que corresponde a su modo de designación al margen de interés o posición de parte se considera merece un especial valor- viene a concluirse en dicha pericial que sí es correcta la consideración de zona de categoría I al informar el perito que dentro de las cuatro clases de agua a las que alude el perito en su informe se incardinan las aguas del río Saja a su paso por Torrelavega como aguas de tipo A3 (potabilizable con un tratamiento adicional a la A2) y por tanto aptas (si bien con el correspondiente tratamiento) para la producción de agua potable. Aun cuando se viene a achacar en el escrito de conclusiones el que no se hubiera procedido por el perito a efectuar análisis del agua lo cierto es que tal extremo no era algo que de forma inequívoca resultase del contenido de la proposición de prueba ni tampoco, aun pudiendo hacerlo, se ha dirigido a dicho perito aclaración alguna sobre ello a lo que se une que, en todo caso, tal posibilidad de aportación de informes sobre análisis de calidad de las aguas era algo que perfectamente estaba al alcance del recurrente haber aportado con su escrito inicial de demanda adjuntando el informe pericial correspondiente con lo que no puede entenderse se tratase de una prueba de extraordinaria dificultad o siquiera complejidad. A falta de tales elementos probatorios acude el demandante como apoyo de su pretensión a que las aguas del río Saja no sean objetivo de calidad A3 y salmónidos en las disposiciones del Plan hidrológico Norte II (página seis escrito conclusiones) y sobre este punto se considera que tal afirmación no resulta correcta pues si bien el citado plan hidrológico Norte II bien viene a exceptuar unas determinadas zonas de los objetivos A2, salmónidos y riego (objetivo general) ello lo que implica es que pasa a considerarlas entonces como objetivo A3 y así en el anejo 3 (referido al objetivo a 31- 12-2000) recoge como "calidad A3 y mínima" entre otras al río Saja y como excepción al objetivo general a largo plazo ( que sería el A2) el establecer el objetivo A3 y salmónidos para, entre otros, al río Saja aguas abajo de Cabezón de la Sal. De este modo no es cierto que el río Saja figure como zona de excepción al objetivo calidad A3 sino que de lo que está exceptuado es de su consideración como objetivo A2 (artículo 10 del Plan).

Misma suerte desestimatoria debe correr el motivo de recurso apoyado en que se no se haya tomado en cuenta el volumen efectivamente vertido y no el autorizado. A este respecto se recoge en demanda que se ha producido indefensión al haberse negado la práctica de una prueba que en aplicación del artículo 80 ley 30/1992 debía haberse practicado y, sobre este punto nada consta de lo aportado por el actor en el sentido de que conforme se viene a recoger en su escrito se hubiera propuesto por su parte prueba alguna con lo que difícilmente puede tacharse de ilegal la denegación de la misma. También se viene a apoyar el actor en que no se hubiera tomado en cuenta en el cómputo el periodo de parada habitual de verano que abarcaría desde 24 de julio a 21 de agosto (página 17 y 18 del escrito de demanda). Sobre este punto debe tenerse en cuenta que ninguna irregularidad cabe achacar a que se efectúe una determinación del canon atendiendo al volumen de vertido autorizado pues ese es precisamente lo que el artículo 291 RDPH establece y si bien es cierto que la norma contemple la posibilidad de que se efectúe una liquidación por un volumen diferente acreditándose que el volumen real vertido era inferior al autorizado ello lo establece en el artículo 294.3 en aquellos supuestos en que " el titular de la autorización acredite fehacientemente que en un determinado período impositivo el vertido real no coincide con el autorizado como consecuencia de inactividad producida debida a circunstancias sobrevenidas" y, en el caso que nos ocupa el hecho de que concurra una parada en el mes de verano en el que no se registre actividad no puede considerarse como circunstancia alguna sobrevenida pues claro es que ello es algo perfectamente previsible (el propio demandante la considera como la parada habitual de verano) ni es demostrativa de que el vertido real que a lo largo de todo el ejercicio se haya efectuado haya sido inferior al autorizado y que por tanto concurran circunstancias para que se diera aplicación a la previsión contemplada en el artículo 294.3 del reglamento

.

... Pues bien, valga la doctrina expuesta para justificar, a sensu contrario , que esta Sala debe estimar el motivo casacional alegado ante la errónea, irrazonable y arbitraria valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia, tan evidente como incomprensible, pues ignora una prueba pericial practicada en el proceso por el Ingeniero Industrial don José Sánchez Colinas, designado por el Tribunal asturiano y que ratificó su informe a presencia judicial el 5 de junio de 2008, que emite un dictamen que debiera haber sido tomado en consideración a la hora de dictar Sentencia y que simplemente se omitió, alcanzando a conclusiones incompatibles con esa prueba, llegando a imputar a la recurrente el resultado desestimatorio por la falta de demostración de su pretensión. Así pues, se habría producido por la Sentencia de instancia una vulneración de las reglas de la sana crítica en la valoración de las pruebas ( art. 348 de la LEC ), con quebranto del art. 24 de la CE .

Llama la atención que, por el contrario, esa misma prueba pericial sea utilizada por la Sala de instancia para desestimar la impugnación del coeficiente C4, demostrando, al menos, que conocía su existencia.

El citado dictamen pericial obrante en el proceso determina de forma clara y terminante que la empresa Sniace, S.A. en el período exaccionado tuvo los siguientes días de inactividad:

- Línea de Celulosa papillas: 144 días, 34,5%.

- Línea de Celulosa hojas: 58 días, 47,93%.

- Línea de fibras: 129 días, 36,84%.

- Línea de papel: no funcionó, 0% de actividad.

Así pues, el citado informe pericial acredita que en el período en que se liquidó el Canon, la Confederación Hidrográfica del Norte de España cuantificó dicho tributo en función del volumen de vertido autorizado, 35.000 m³/anuales, sin tener en cuenta la realidad de la producción de la empresa y el vertido real producido.

Es el momento de acudir a las previsiones normativas sobre el cálculo del Canon de control de vertidos, debiendo reseñar que en las fechas objeto de liquidación (7 de junio al 31 de diciembre de 2003) regía el Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo, por el que se modifica el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, que aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, cuyo art. 291 regula el importe del canon:

1. El importe del canon de control de vertidos será el resultado de multiplicar el volumen de vertido autorizado por el precio unitario de control de vertido.

2. Dicho precio unitario se calculará multiplicando el precio básico por metro cúbico, 0,01202 euros para agua residual urbana, y 0,03005 euros para agua residual industrial, por un coeficiente de mayoración o minoración determinado con arreglo a la escala del anexo IV de este reglamento.

3. El coeficiente de mayoración del precio básico no podrá ser superior a 4.

4. El importe del canon, calculado conforme a lo establecido en los apartados precedentes, habrá de constar en la autorización de vertido

.

No obstante la previsión inicial de que el cálculo parta del volumen autorizado, en el art. 294 de dicho Reglamento se apunta otra cuantificación alternativa al decir lo siguiente:

Artículo 294. Devengo y liquidación.

1. El canon de control de vertidos se devenga el 31 de diciembre de cada año. Durante el primer trimestre de cada año natural debe liquidarse el canon correspondiente al año anterior.

2. El periodo impositivo coincide con el año natural, con dos excepciones:

a) El canon se calculará proporcionalmente al número de días de vigencia de la autorización, en relación con el total del ejercicio en que se produzca la autorización del vertido o su caducidad.

b) El canon se calculará proporcionalmente al número de días durante los que resulte acreditado el vertido no autorizado, en relación con el total del ejercicio en que se produzca el inicio o el fin del vertido.

3. El Organismo de cuenca practicará la liquidación que proceda cuando el titular de la autorización acredite fehacientemente que en un determinado período impositivo el vertido real no coincide con el autorizado como consecuencia de inactividad producida debida a circunstancias sobrevenidas

.

Es decir, la liquidación del Canon será distinta cuando se acredite la falta de coincidencia entre el vertido real y el autorizado, previendo la posibilidad de que exista período de inactividad de la empresa autorizada.

Este es el supuesto debatido, en el que se ha demostrado de forma clara y terminante que el vertido autorizado era superior al real, en el que existe prueba eficaz de que la recurrente tuvo períodos de inactividad en su producción, lo que debiera de haber supuesto la aplicación coherente del art. 294.3 del vigente RDPH y, consiguientemente, se le debería haber liquidado un Canon proporcional a esa inactividad, tal como infructuosamente pretendió en la instancia.

A esta conclusión también llegó esta Sala en su Sentencia de 1 de marzo de 2012 (rec. cas. núm. 5583/2008 ), en un recurso seguido por las mismas partes y tributo, al confirmar la Sentencia de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, que ordenó a la Confederación Hidrográfica del Norte de España que procediera a calcular el canon correspondiente al año 1997 de acuerdo con el porcentaje que resultara de restar al 100% del volumen de vertido autorizado -en la participación que en el mismo tenga cada una de las fábricas-, el porcentaje de vertido que suponga la interrupción de la actividad productiva de cada una de ellas, y que es de 365 días en la fábrica de papel, de 334 en la fábrica de celulosa, en la parte de fabricación de papilla y de 113 días en la parte de fabricación de hojas y de 241 días en la fábrica de fibras».

TERCERO

Al recurso de casación formulado por la parte recurrente SNIACE, S.A., opone el Sr. Abogado del Estado causa de inadmisión en tanto considera que la parte recurrente se limita, sin más, a reproducir en sede casacional la demanda formulada en el recurso contencioso administrativo. Ciertamente la naturaleza y finalidad del recurso de casación exige que la pretensión impugnatoria vaya necesariamente encaminada a poner de relieve las infracciones normativas en que haya incurrido o podido incurrir la sentencia impugnada; es evidente que limitarse a reproducir la demanda, implica desconocer la necesidad de criticar la fundamentación jurídica de la sentencia, expresando y justificando los motivos por los que se considera la infracción de las normas positivas aplicadas o la jurisprudencia señalada, sin que precise con la debida claridad cuales son las concretas infracciones que se pretenden denunciar. Ahora bien, cabe hacer ciertas matizaciones que bien pueden trasladarse al caso concreto que nos ocupa, como ya se ha dicho el debate en casación sobre cuestiones ya discutidas en la instancia no es incompatible con el recurso de casación, si se formaliza a partir de una crítica de la sentencia recurrida por el tratamiento de esas cuestiones, tal como ha ocurrido en el presente supuesto, que sí permite a esta Sala constatar la existencia de una crítica a la Sentencia de instancia, sin poder confundir las causas de inadmisión con las alegaciones improcedentes, cuya determinación implica una reflexión de fondo. A lo que debe añadirse que en no pocas ocasiones, como sucede con frecuencia cuando la resolución impugnada, sin desmerecer de su corrección, responde a las cuestiones planteadas no abordando la concreta cuestión debatida, sino con argumentos de referencia dados en supuestos semejantes o idénticos, en cuyo caso parece razonable, además de reforzar el principio de tutela judicial efectiva, que la reproducción de argumentos hechos valer en la instancia no constituya causa de inadmisión del recurso en tanto se descubran imprescindibles para hacer efectiva la impugnación encauzada mediante el recurso de casación.

Con todo, dado que la oposición del Sr. Abogado del Estado se hace al primer motivo de casación, esto es valoración del coeficiente K, la cuestión se tronca de todo punto irrelevante. Efectivamente los dos primeros motivos de casación hacen referencia a la valoración del coeficiente K, uno en referencia a la interpolación y el otro por haber negado virtualidad probatoria a la documental privada presentada. Recordemos los términos de la sentencia de instancia sobre el particular:

"Con relación al valor del coeficiente K, el aplicado de 3 para el período de 301 días ( 01-01-2002 al 28-10-2002) se ha de mantener por ser éste el que fija el RDPH para este tipo de industrias, sin que dicho Reglamento prevea la posibilidad de interpolar los valores de las Tablas 1, 2 y 3 del Anexo al Título IV.

Respecto del coeficiente 6 aplicado para el período de los 64 restantes días ( del 29-10-2002 al 31-12-2002), en el informe que consta en el expediente ( folios 1587 y 1588) al recurso de reposición presentado contra la resolución complementaria de la autorización provisional de vertido de 23 de octubre de 2002, con imposición de canon de vertido para el ejercicio de 2002 ( artículo 105 de la Ley 29/1985 , en aplicación de la disposición Adicional 24 de modificación de la Disposición Transitoria 8ª del Texto Refundido de la Ley de Aguas ), se indica que en dicho recurso, que se sustenta en que no cabe aplicación al canon de vertido de parámetros derivados de la autorización aprobada al amparo del texto Refundido, en disconformidad con el volumen aplicado y del valor K utilizado para el cálculo de dicho canon, tanto en la aplicación de la extrapolación como por no aplicar la interpolación, no se aportan datos sobre volúmenes y parámetros característicos de contaminación que induzcan a modificar las bases técnicas en las que se apoya la resolución de 23-10-2002, ni la complementaria de fecha 10-04-2003, que es el resultado de la aplicación directa de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, por la que se prorroga el canon de vertidos.

La recurrente no aporta en autos prueba pericial sobre la aplicación del valor 6 de ese coeficiente K en esos restantes días de 2002, el cual, como se ha expuesto, se deduce de que para su fijación se ha tenido en cuenta la referida autorización provisional de vertido de la resolución de 23 de octubre de 2002 ( que supone un mayor vertido contaminante) y la previsión de ampliación proporcional del mismo prevista en el referido Anexo, sin que el documento aportado, y consistente en un informe pericial emitido en otro procedimiento, pueda desvirtuar esta conclusión, pues se requiere de una prueba técnica practicada en este procedimiento con todos los requisitos legales para poder desvirtuar la presunción de discrecionalidad de un aspecto de una resolución administrativa dictada con base a un informe de esas características emitido por funcionario público que, dada la formación y nombramiento del mismo, se presume "iuris tantum" que actúa conforme a los principios de legalidad e imparcialidad. Por ello, dicho valor del citado coeficiente aplicado no cabe sino entenderlo como correcto y mantenerlo para esos concretos restantes días del año 2002, si bien, se reitera, partiendo del pronunciamiento ya referido respecto a que se ha de tener en cuenta, para la determinación del referido canon, el volumen real de vertido efectuado por la recurrente a tenor del resultado de la pericia practicada y que anteriormente se ha expuesto".

La liquidación objeto del presente recurso, como no podía ser de otra manera, no hace más que determinar el canon en función de los valores recogidos en una previa autorización de vertidos que fija el referido canon. Ya la propia sentencia objeto del presente recurso, como ha quedado transcrito ut supra, nos habla de las bases técnicas y de las resoluciones de 23 de octubre de 2002 y del acto complementario de 10 de abril de 2003. Pues bien, dichos actos fueron objeto de las correspondientes impugnaciones, habiendo recaído sentencia de casación en fecha 16 de junio de 2011 , que se pronuncia expresamente respecto del coeficiente k, determinado en las referidas resoluciones. Recordemos los términos de la sentencia en lo que ahora interesa:

PRIMERO.- Por resolución de la Confederación Hidrográfica del Norte de fecha 23 de octubre de 2002 se autorizó con carácter provisional, al amparo del Real Decreto 484/1995, el vertido de aguas residuales de la 1ª Fase del Plan de Regularización solicitado por Sniace S.A. y de acuerdo con los correspondientes datos aportados por la empresa con fecha 11 de julio del mismo año. En dicha resolución se indicaba el "canon de control de vertidos" y no el "canon de vertido", dado que la vigencia de este último había finalizado el 1 de enero de 2002, conforme a la Disposición Transitoria Octava de la Ley de Aguas , aprobada por Real Decreto Legislativo 1/2001.

SEGUNDO.- Con fecha 10 de marzo de 2003 la Confederación Hidrográfica del Norte resolvió complementar la autorización de vertido de 23 de octubre de 2002, con la imposición del "canon de vertido", permaneciendo vigentes todas sus condiciones; todo ello en virtud de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, que en su Disposición Adicional Vigésimo Cuarta , de modificación de la Disposición Transitoria Octava del Texto Refundido de la Ley de Aguas , establece que durante el ejercicio 2002 y hasta la entrada en vigor de la norma reglamentaria se aplicará el "canon de vertido" establecido en el artículo 105 de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas .

TERCERO.- Contra la resolución de 10 de abril de 2003, la empresa SNIACE S.A. interpuso recurso de reposición, que expresamente fue resuelto, con fecha 23 de septiembre de 2003, en sentido desestimatorio, confirmando la resolución dictada el 10 de abril de 2003 por la que se complementó la autorización de vertido de 23 de octubre de 2002, con la imposición del "canon de vertido", fijándolo en 3.708.260,28 euros, y permaneciendo vigentes todas sus condiciones.

CUARTO.- Contra la resolución dictada por la Confederación Hidrográfica del Norte de España con fecha 23 de septiembre de 2003, SNIACE S.A. promovió recurso contencioso-administrativo ante la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias que fue resuelto por sentencia de su Sección Primera de 17 de septiembre de 2007 , cuyo fallo era del siguiente tenor literal: "FALLO: Estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales Doña Pilar Oria Rodríguez, en nombre y representación de la entidad mercantil SNIACE S.A. contra la resolución dictada por el Presidente de la Confederación Hidrográfica del Norte de España, de 10 de septiembre de 2003, desestimando el recurso de súplica interpuesto contra resolución de 10 de abril de 2003, estando representada la Administración demandada por el Abogado del Estado, resolución que se anula en el sentido de deber utilizarse el criterio de interpolación de valores del coeficiente K, establecido en la Orden Ministerial de 19 de diciembre de 1989, manteniendo en lo demás el resto de la resolución".

...PRIMERO.- La sentencia que se recurre resuelve la cuestión planteada por el Abogado del Estado recurrente en su Fundamento de Derecho Cuarto, que dice así:

Para determinar la procedencia o no del canon a que asciende la liquidación impugnada ha de tenerse en cuenta que el canon con el que se prevé gravar toda actividad susceptible de provocar contaminación o degradación del dominio público hidráulico debe fijarse en función del nivel de contaminación emitida como consecuencia de la actividad desarrollada, y, al respecto, el artículo 294 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico , aprobado por RD 849/1986, de 11 de abril, establece que la carga contaminante, medida en unidades de contaminación, se determinará por la fórmula siguiente, C=KV, en la que C es la carga contaminante medida en unidades de contaminación, V el volumen de vertido en metros cúbicos/año y K un coeficiente que depende de la naturaleza del vertido y del grado de tratamiento previo al vertido, incluyéndose los valores de este coeficiente en el anexo del Título IV del Reglamento.

Discrepa la recurrente del valor del coeficiente K, proponiendo como reducción propuesta el coeficiente K=3, en los casos de aguas de refrigeración, en los que aprovechado un gran volumen de agua se produce una mínima alteración de las características de esta última, a fin de obtener resultados equitativos del canon, evitando los valores desproporcionados que resultaría de la aplicación simple de las tablas en tales supuestos. Señalando que en el plan de regularización de vertidos presentado por SNIACE a la Confederación el consumo de agua para refrigeración atribuido a la central térmica es del 5% del total, importe que la Confederación ha reducido en un 3,35% en resolución de 23 de octubre de 2002.

La interpolación a aplicar cuando distintos parámetros característicos sitúen a un vertido en distintas tablas, para lo que la Orden de 19 de diciembre de 1989 ha establecido un valor intermedio ponderado, así como en último término la reducción por desproporción, toda vez que la fijación del mismo en 500.000 pesetas, fijada por el Gobierno, en estimación realizada en 1985 con carácter transitorio, puede provocar evidentes excesos respecto al límite cuantitativo establecido por el apartado 2 del artículo 105 de la Ley de Aguas , en el que se establece que se determinará de modo que cubra la financiación de las obras necesarias para el cumplimiento de las previsiones respecto a la calidad de las aguas continentales.

A este respecto es preciso señalar que de tales valores solo puede apreciarse la interpolación, en el sentido que para la determinación de la carga contaminante debió utilizarse el criterio de interpolación de valores del coeficiente K, establecido en la Orden Ministerial de 18 de diciembre de 1989, y no solo los criterios de valoración del canon de vertido del artículo 294 del Reglamento sin moderarlos con la interpolación de valores de las tablas que se recogen en la Orden Ministerial anteriormente citada debiendo desestimarse los otros pedimentos de la recurrente por desproporción del límite cuantitativo habiéndose fijado el valor asignado a la unidad que ha sido fijado con carácter general y transitorio en 500.000 pesetas, ni de las aguas de refrigeración, procediendo en consecuencia la estimación parcial del recurso interpuesto, en el sentido de tomar en consideración el criterio de la interpolación de valores del coeficiente K.

SEGUNDO.- Los motivos de casación en que se apoya el recurso del Abogado del Estado son los siguientes:

Primero: La sentencia recurrida infringe los artículos 120.3 y 24 de la Constitución en relación con los artículos 67 y 70 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (en adelante LJCA).

Este motivo se invoca al amparo del artículo 88.1.c) LJCA , por falta de motivación de la sentencia.

Segundo: Subsidiario del anterior, la sentencia recurrida infringió la DT 8ª de la Ley de Aguas de 2001 , en redacción dada por la DA 24ª de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre , que permitió exigir durante 2002 el canon de vertidos previsto en el artículo 105 de la Ley de Aguas 29/1985 ; así como el artículo 294 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico aprobado por RD 849/1986, de 11 de abril, en redacción vigente a la fecha de la Resolución originaria anulada; y la Orden Ministerial de le de diciembre de 1989, en su norma primera y el Anejo 1, punto 4.

Este motivo de casación se acoge al apartado 1.d) del artículo 88 LJCA .

... Sentado lo que antecede, la Sala entiende que la motivación de la sentencia de instancia es suficiente por los siguientes motivos:

a) En el marco del presente procedimiento, SNIACE S.A. solicitó, y le fue concedida por el Tribunal Superior de Justicia de Asturias, prueba pericial consistente en que por un Sólo perito independiente, Ingeniero Industrial, designado por la Sala por insaculación, se emitiese dictamen sobre la determinación del valor del coeficiente "k" teniendo en cuenta los datos que constaban en la ampliación de la autorización de vertido.

Pues bien, respecto al valor del parámetro K calculado en función de los datos que constan en la autorización de vertido de 23 de octubre de 2001, el informe pericial llega a la conclusión de que el valor del parámetro K obtenido a través del proceso de interpolación que debe ser utilizado en la cuantificación del canon es de 3,13767, totalmente alejado del desproporcionado valor 6 que utiliza la Confederación Hidrográfica del Norte.

Por lo tanto, debe resultar cuestión pacífica que el Tribunal Superior de Justicia de Asturias se ha basado en un informe pericial, en el que se recoge una explicación absolutamente minuciosa de los motivos por los que es necesaria la aplicación del método de la interpelación, para admitir el citado método.

b) La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias que nos ocupa no es, en absoluto, un pronunciamiento aislado de dicho Tribunal en lo que a la aceptación del método de la interpelación se refiere.

En este sentido, sobre la exigencia y necesidad de que el coeficiente K se vea reducido, ya se había pronunciado con anterioridad el Tribunal Superior de Justicia de Asturias en su sentencia de fecha 17 de enero de 2005, recurso número 23/2005 . En su Fundamento Jurídico Tercero se decía: "La controversia planteada surge, pues, acerca del valor del coeficiente k a que se refiere el cálculo de la carga contaminante del vertido en el artículo 294 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico , que se remite para su cálculo a la "naturaleza del vertido y del grado de tratamiento previo al vertido", con una remisión expresa al Anexo del Reglamento, en el que se hace una distinción en función de la Tabla que se contiene en dichos Anexos, a la vista de las características del vertido.

Asimismo, en las sentencias de fecha 16 de junio de 2005, rec. 543/2000 , y de 11 de febrero de 2004, rec. 2982/1998, de ese mismo Tribunal , se establece que el coeficiente K es "un coeficiente que depende de la naturaleza del vertido y del grado de tratamiento previo al vertido, incluyéndose los valores de este coeficiente en el anexo del Título IV del Reglamento, debiendo tenerse en cuenta, además, la Orden de 19 de diciembre de 1989".

Por lo tanto, la aceptación del método de la interpelación para la obtención del valor del parámetro K no es, ni mucho menos, una novedad jurisprudencial, sino que simplemente viene a confirmar la jurisprudencia dictada por el propio Tribunal Superior de Justicia de Asturias. De esta forma, es evidente que la sentencia de instancia se limita a confirmar el criterio del Tribunal en anteriores pronunciamientos, con lo cual debe considerarse cuestión pacífica que, por razones de economía procesal resulta totalmente innecesario volver a exponer nuevamente de forma detallada los motivos por los que se acepta el método de la interpelación, ya que dicha conclusión es doctrina reiterada del propio Tribunal.

CUARTO.- 1. Como quiera que esta Sala ha considerado motivada la sentencia recurrida, habrá que pasar a analizar el segundo motivo de casación formulado por el Abogado del Estado con carácter subsidiario para el caso de que esta Sala considerase motivada la sentencia.

El desarrollo del motivo lo hace el Abogado del Estado con la siguiente argumentación:

En la instancia se discutió sobre la determinación del coeficiente K realizada por la Confederación Hidrográfica del Norte para establecer el canon de vertidos de 2002.

Debe recordarse que, durante 2002, siguió exigiéndose el canon de vertidos (en lugar del canon de control de vertidos) por virtud de la Disposición Transitoria 8ª de la Ley de Aguas de 2001 , según redacción dada por la Disposición Adicional Vigésimo Cuarta de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre .

Esta Disposición Transitoria, en la redacción de 2002, dispuso: "El canon de control de vertidos entrará en vigor cuando se determinen reglamentariamente los parámetros establecidos en esta Ley para la cuantificación del mismo. Durante el ejercicio 2002 y hasta la entrada en vigor de la norma reglamentaria anterior se aplicará el canon de vertido establecido en el artículo 105 de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas ".

La regulación legal del canon de vertidos se encuentra en los artículos 289 a 295 del Real Decreto 849/1986 , estableciéndose una fórmula aritmética para su determinación en la que es elemento esencial el coeficiente K que vendrá determinado por la naturaleza del vertido y su grado de tratamiento, así como el volumen entregado anualmente al medio receptor.

Concretamente, el artículo 294 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico , en redacción correspondiente a la fecha del canon exigido en este caso, disponía:

"1. La carga contaminante se determinará por la fórmula siguiente:

C = K V, en la que

C = Carga contaminante medida en unidades de contaminación.

V = Volumen del vertido en metros cúbicos/año.

K = Un coeficiente que depende de la naturaleza del vertido y del grado de tratamiento previo al vertido. Los valores de este coeficiente se incluyen en el anexo de este título IV.

2. Excepcionalmente, en los casos en que de la aplicación de la fórmula establecida en el apartado anterior resultasen valores claramente desproporcionados con la carga contaminante real del vertido, el Ministerio de Obras Públicas y Transportes podrá autorizar, a propuesta del Organismo de cuenca, valores reducidos del coeficiente K".

Como puede comprobarse, dos son los elementos de los que depende el coeficiente K:

a) La naturaleza del vertido.

b) El grado de tratamiento previo al vertido.

Para calcular el coeficiente K se incluyó un Anejo en dicho Reglamento con una serie de tablas y cuadros para su obtención, diferenciando la naturaleza del vertido (urbano o industrial) y, según la clase de vertido, en este caso industrial, la actividad desarrollada se clasificaba en tres niveles según las peculiaridades de las aguas residuales.

Es decir, había dos clases de vertido por su naturaleza que determinaban, a su vez, tres clases adicionales, esto es, seis clases para cada una de las cuales se consideraron tres grados de tratamiento en un cuadro que hasta dieciocho valores de K.

A su vez, en otro cuadro se posibilitó el cálculo de K mediante la determinación de los parámetros característicos del vertido autorizado.

La casuística determinó que en el propio Anejo se incluyese la posibilidad de que el Ministerio del Ramo autorizase valores intermedios de K a través de la oportuna normativa.

La Orden Ministerial de 23 de diciembre de 1986 permitió que las Juntas de Gobierno de las Confederaciones Hidrográficas pudieran estimar valores reducidos de K en casos de gran caudal utilizado y vertido como sucede con las actividades de piscifactorías o aguas de refrigeración, para ajustar a valores razonables el importe del canon tal y como permitía el apartado 2 del precepto reglamentario arriba comentado.

En efecto, la norma reglamentaria comentada había previsto que, "excepcionalmente...", la aplicación de la Tabla que pondera los dos parámetros mencionados lleve a resultados desproporcionados, en cuyo caso, se faculta al Ministerio del Ramo para que pueda autorizar, a propuesta del Organismo de Cuenca, valores reducidos del coeficiente K.

En su desarrollo se aprobó la Orden Ministerial de 19 de diciembre de 1989 , por la que se dictan normas para la fijación de ciertos supuestos de valores intermedios y reducidos del coeficiente K que determina la carga contaminante del canon de vertido de aguas residuales, en los que procede la reducción de dicho coeficiente aplicando la interpelación prevista en la norma y, por tanto, no la Tabla de aplicación general u ordinaria recogida en el Anexo al Título IV del Reglamento precitado.

Dicha Orden Ministerial establecía en su norma primera lo siguiente:

"Primero: la fijación de valores intermedios para el coeficiente K que interviene en el computo del canon correspondiente a los vertidos de aguas residuales autorizados a que se hace referencia en el anexo al título IV del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, se ajustara a la normativa que al efecto figura como Anejo 1 de esta orden".

Y en el Anejo 1 al que se remitía dicha Orden se disponía lo siguiente:

"Anejo 1: normas para la obtención del valor de k por interpolación entre los que se estipulan en el anexo correspondiente al Título IV del Reglamento del Dominio Público Hidráulico.

1. Atendiendo en primer lugar a la naturaleza del vertido deberá seleccionarse la línea horizontal que le corresponde entre las figuradas en el cuadro primero del anexo, utilizando, si procediera por tratarse de un vertido industrial, la clasificación de actividades del cuadro segundo del mismo Anexo.

2. Esta línea horizontal elegida incluye tres valores K1, K2 y K3, añadiéndose a ello además el valor K 4, nulo, que correspondería a un vertido sin carga contaminante, como valor límite inferior. Entre estos cuatro valores se producirá la interpolación.

3. A efectos de definir la fórmula correspondiente, se denominarán:

Parámetros pi, a cualquiera de los parámetros de calidad del afluente que figuran en el cuadro tercero del anexo citado.

Límites li,l; li,2; li,3-r y li,4, a los valores limites que en dicho cuadró tercero se asignan a cada parámetro pi, bien entendido que li,4 es cero, correspondiente al vertido de contaminación nula.

Condiciones ai, las que figuren en la autorización de vertidos para el parámetro pi.

4. Para proceder al cálculo de la interpolación solamente se tendrán en cuenta aquellos parámetros pi cuyas condiciones ai figuren expresamente en la autorización y sean realmente significativos del vertido y su tratamiento depurador.

Con estos parámetros seleccionados, pi se definirá al menor intervalo (k a, k b) en el que queden comprendidos todos los valores correspondientes de ai en el cuadro tercero".

En este caso, el vertido es de aguas utilizadas por SNIACE, sita en Torrelavega, para su actividad industrial, productora de celulosa para uso textil y de fibras químicas, que vierte sus aguas al río Besaya, de la Cuenca Saja-Besaya, una de las más degradadas del Norte de España y sometida a un plan especial de regeneración. Es un hecho probado que dicho vertido se realiza sin tratamiento depurador de las aguas.

Este dato de hecho es esencial porque, cuando no existe tratamiento depurador del vertido no procede aplicar la interpolación.

Este criterio mantenido por la Confederación Hidrográfica del Norte tiene su fundamento en lo previsto en el punto 4 del Anejo 1 de la orden de 19 de diciembre de 1989 que más arriba se ha transcrito.

Por lo tanto, sólo es posible aplicar la interpolación considerando los parámetros mencionados que sean realmente significativos del vertido y su tratamiento depurador.

Este criterio fue ratificado en vía administrativa por el TEAC en sendas resoluciones incorporadas al expediente administrativo a los folios 1196 y 1224, que se traen aquí como argumento de hecho ex artículo 88.3 LJCA .

Cierto que no se invoca dicha doctrina como jurisprudencia a efectos de casación porque, obviamente, no lo es; pero sí puede traerse a este recurso como argumento adicional que refuerza la tesis que sustenta este motivo fundado en la pericia del mencionado TEAC de la que se infiere una cierta fuerza de convicción que debería coadyuvar a este motivo de casación.

Además, tampoco se podrá aplicar la interpolación cuando existan valores de parámetros característicos de contaminación que superan los máximos de la Tabla I del anejo correspondiente, del Título IV del Reglamento del Dominio Público Hidráulico.

Las fórmulas de interpolación no se han previsto para parámetros característicos de contaminación que superen la Tabla I. Este extremo se reconoce en el dictamen del perito procesal que, justamente por eso, sustituye los parámetros autorizados a la entidad recurrente por los que acogen en la Tabla 1 según resulta del segundo cuadro de la hoja 17 del informe, columna Ai.

2. El Abogado del Estado defiende la improcedencia de la aplicación del método de la interpolación para la determinación del valor del coeficiente K en la cuantificación del canon de vertidos.

Es cierto, sin embargo, que en la redacción del Anexo IV del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, en su versión vigente hasta el 6 de junio de 2003 (en que se publicó en el BOE la redacción dada al Anexo IV por el Real Decreto 606/2003) y que constituía la normativa aplicable al caso que nos ocupa, disponía expresamente: "El Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo podrá autorizar la fijación de valores intermedios del coeficiente K, a cuyo efecto dictará la normativa oportuna".

En virtud de la referida habilitación el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo dictó la Orden de 19 de diciembre de 1989 , relativa a las "Normas para la fijación, en ciertos supuestos, de valores intermedios y reducidos del coeficiente K, que determina la carga contaminante del canon de vertido" y, en concreto, en su Anejo 1 se recogen las "Normas para la obtención del valor K por interpolación entre los que se estipulan en el anexo al Título IV del Reglamento del Dominio Público Hidráulico". En la Norma 4ª se establecen los parámetros a tener en cuenta para proceder al cálculo de la interpolación, siempre que sean realmente significativos del vertido y su tratamiento depurador.

Al encontrarse expresamente recogido en la normativa citada, no se ven razones legales para negar la posibilidad de interpolación del coeficiente K que la sentencia recurrida autoriza en el caso que nos ocupa.

La negación de la interpolación nos llevaría en el supuesto fáctico de este recurso a la aplicación directa y automática del coeficiente máximo de vertido haciendo abstracción de la naturaleza y características del mismo. La Confederación Hidrográfica del Norte aplica el coeficiente máximo porque uno de los componentes del vertido se encuentra entre los niveles máximos establecidos en las Tablas I, II y III del Anexo IV del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, sin reparar, al parecer, que el resto de los contaminantes se encuentran, sin embargo, por debajo de los niveles máximos fijados en dichas Tablas.

La finalidad del método de interpolación es la de encontrar un valor medio que refleje la verdadera intensidad del vertido de las aguas residuales. Por eso la determinación del coeficiente K debe hacerse para cada sector industrial pues es en el coeficiente K donde debe quedar reflejada la importancia contaminante de cada vertido industrial. Y así, en la determinación de ese coeficiente deben incidir a la baja determinados vertidos de gran volumen de consumo y escaso poder contaminante como las aguas de refrigeración. Este es el caso que pone de relieve la sentencia recurrida porque en el plan de regulación de vertidos presentado por SNIACE a la Confederación el consumo de agua para refrigeración atribuido a la central térmica era del 5% del total, importe que la Confederación redujo en un 3,35% en la resolución de 23 de octubre de 2002 que autorizó con carácter provisional el vertido de aguas residuales de la 1ª Fase del Plan de Regularización solicitado por SNIACE. Por eso SNIACE propuso la reducción del coeficiente K3, porque en los casos de aguas de refrigeración, aunque el volumen de vertido sea grande, se produce una mínima alteración de las características del agua. Se obtiene de este modo una determinación ponderada o equitativa del canon, evitando los valores desproporcionados que resultarían de la aplicación simple de las tablas en tales casos.

Se comprende así que la sentencia recurrida haya utilizado, para la determinación de la carga contaminante, el criterio de interpolación de valores del coeficiente K, establecido en la Orden Ministerial de 18 de diciembre de 1989, y no solo los criterios de valoración del canon de vertido del artículo 294 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico sin moderarlos con la interpolación de valores de las Tablas que se recogen en la Orden Ministerial de 18 de diciembre de 1989.

Por descontado que la asignación del valor K dependerá de la naturaleza del vertido, del grado de tratamiento y de la clase o sector industrial resultante de la clasificación de actividades. Un escaso o nulo grado de tratamiento incidirá negativamente en la fijación de valores intermedios para el coeficiente K que interviene en el cómputo del canon correspondiente. De ahí a la tesis del Abogado del Estado de no admitir que el coeficiente K pueda ponderarse en función de los valores de los distintos elementos contaminantes, determinándose un valor medio que refleje la verdadera intensidad del vertido, utilizando el método de interpolación, media un abismo

.

Por tanto, nos encontramos que aún tratándose de actos distintos, dado que en cuanto la determinación del coeficiente K respecto del canon de vertido del ejercicio de 2002, hubo sentencia firme, dicho pronunciamiento judicial resulta inamovible y la concreta cuestión en litigio debe reputarse definitivamente resuelta, por lo que no cabe entrar sobre la misma en este recurso sobre la misma.

CUARTO

La falta de motivación de la liquidación constituye el núcleo de discrepancia con la sentencia de instancia, propiciatorio del motivo formulado en tercer lugar al amparo del artº 88.1.d) de la LJ , centrando la parte recurrente sus críticas a la sentencia al considerar esta que no se ha producido indefensión en tanto pudo ejercitar las acciones pertinentes tanto en vía administrativa como jurisdiccional, y sin solución de continuidad aborda la falta de motivación de la liquidación.

A nuestro entender la parte recurrente hace una lectura parcial e interesada de la sentencia, en tanto que sobre esta cuestión la sentencia se mostró categórica para rechazar el defecto apuntado como relevante a los efectos pretendidos, los términos de la misma son los siguientes:

" En primer lugar, y respecto a la falta de motivación alegada, se ha de recordar que el Tribunal Supremo, en su sentencia de 20 de julio de 1992 , proclama que "La teoría de la nulidad de los actos administrativos ha de aplicarse con parsimonia, siendo necesario ponderar siempre el efecto que produjo la causa determinante de la invalidez y las consecuencias distintas que se hubieran seguido del correcto procedimiento rector de las actuaciones que se declararon nulas y, por supuesto, de la retroacción de éstas para que se subsanen las irregularidades detectadas..."

El artículo 63 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre , sobre el Procedimiento Administrativo Común, establece que "1. Son anulables los actos de la Administración que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder. 2. No obstante, el defecto de forma sólo determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados".

En el presente caso de autos, el defecto de forma aducido de supuesta falta de motivación no ha causado efectiva indefensión a la parte actora, la cual, al conocer los datos esenciales de la liquidación, no se ha visto privada de ejercitar las acciones pertinentes tanto en vía administrativa como jurisdiccional, por lo que procede desestimar dicha alegación.

Efectivamente, al folio 1773 del expediente obra informe sobre el canon de vertido de aguas residuales de Sniace SA para el año 2002:

Como resultado de la presentación del Plan de Regularización por parte de Sniace SA por resolución de fecha 23-10-2002 la Confederación Hidrográfica del Norte aprobó el Plan de Regularización del vertido vinculado al proyecto de saneamiento de la Cuenca del Sistema Fluvial Saja-Besaya, en el cual se autorizaron uns miles de contaminación más elevados que los de la autorización anterior, que implican a su vez, un canon de vertido mayor que el anterior.

El importe del canon de vertido para el ejercicio de 2002, de acuerdo con los períodos de vigencia de cada una de las autorizaciones para dicho año es el siguiente:

Período 01-01-2002 al 28-10-2002 2.602.053,04 €

Período 29-10-2002 al 31-12-2002 1.106.207,24 €

Total canon de vertido devengado en 2002: 3.708.260,28 €".

En la propia liquidación( folio 1863) se recoge la carga contaminante, el valor de la unidad de contaminación ( 3.005,0605), el tipo de aguas ( 1 y 2 industrial), el coeficiente K1=3 y el K2=6, el volumen 1 ( 28.863.014 m3/año) y 2 ( 6.135.247 m3/año), el apartado C ( 1.234,0052 unidades de contaminación) y el canon de vertido: C x 3.005,0605= 3.708.260,28 €.

El TEAR de Asturias refiere que dicha liquidación se basa en el referido informe técnico para 2002, ajustándose la misma al artículo 14 de la Ley General Tributaria , ya que contiene datos sobre la carga contaminante, el valor de la unidad de contaminación, tipo industrial de aguas, valor del coeficiente K y volumen de vertido, con el número de unidades de contaminación y el importe total del Canon de Vertido del ejercicio de 2002. Igualmente, señala dicho Tribunal, en un extremo confirmado posteriormente por el TEAC, que no cabe aplicar un informe aportado de 1994, al no poder extrapolarse a 2002. Los cálculos llevados a cabo por la CHN, a tenor de previas actuaciones técnicas, se presumen válidos, sin que la parte recurrente haya desvirtuado la presunción de validez de los mismos, sin que, en resumidas cuentas, haya probado sus argumentos de insuficiencia de las mediciones practicadas a la propuesta de reducción del parámetro K=3 y calificación de la liquidación. Concluye que la liquidación se ha practicado conforme al contenido del Anexo IV del reglamento del DPH de 11-4-1986, y se ha practicado a tenor de la autorización otorgada, con la especificidad del vertido del año 2002, lo que implica, según dicho Tribunal Económico administrativo, la sujeción a Derecho de esa liquidación en toda su extensión.

En definitiva, en el concreto caso de autos este Tribunal no aprecia situación de indefensión alguna, pues se han cumplido las normas reguladoras del procedimiento en vía económico-administrativa, así como en el previo procedimiento de investigación y comprobación, no procediendo confundir alegaciones jurídicas, en las que se muestran las discrepancias de apreciación con las calificaciones y argumentos jurídicos de la Administración, con las otras realizadas sobre defectos formales, que, como se ha declarado, no se aprecian, si se tiene en cuenta que el recurrente ha tenido puntual conocimiento de los hechos y datos que han servido de base a la liquidación practicada por la Inspección, posibilitándose en todo momento la impugnación de todos y cada uno de los elementos que han dado como resultado la deuda tributaria liquidada".

Especialmente significativo resulta que, aparte e oras consideraciones, la Sala de instancia rechace el motivo de falta de motivación de la liquidación como causa de anulación, por no apreciar situación de indefensión alguna . Desde luego esta Sala comparte la tesis de la Sala de instancia, en cuanto que la parte tuvo cabal conocimiento de los elementos esenciales de la liquidación, conocimiento que desde luego invitaba de no estar de acuerdo con el mismo a su impugnación; pero la ímbricación inescindible entre defectos formales e indefensión derivada, en los términos apuntados por la sentencia de instancia, hace que no baste poner de manifiesto posibles irregularidades formales, tal y como hace la recurrente, sino que a ello debe acompañar la justificación de que las mismas le han provocado indefensión, y es de hacer notar que la parte recurrente no aporta en este recurso, razón crítica alguna de la explicación sobre la motivación que hace la Sentencia ni, menos aún, apunta en qué medida se le habría producido indefensión.

QUINTO

El último motivo que formula la parte recurrente, la caducidad del procedimiento por vulneración del artº 43.4 de la Ley 30/1992 , al abrigo del artº 88.1.d) de la LJ , en tanto que el canon de vertido correspondiente al período de 2002, se notificó en 7 de abril de 2004, esto es habiendo sobrepasado el plazo de tres meses que se prevé legalmente, es una cuestión que agotadoramente ha sido tratada y resuelta por este Tribunal. Basta recordar los términos en los que nos hemos pronunciado.

También se ha tratado y resuelto por este Tribunal la cuestión atinente a la caducidad alegada al no haberse respetado el plazo de tres meses que establece el Reglamento de Dominio Público Hidráulico para efectuar el ingreso. Recordemos lo dicho, en la sentencia de 11 de abril de 2008 , referida al canon de vertido girado a la entidad SNIACE, S.A., en el año de 1995:

En el segundo motivo de casación se alega, como hemos visto, caducidad de la acción para exigir el canon de vertidos.

Pues bien, el incumplimiento del plazo establecido en el art. 291 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico al notificarse la liquidación con posterioridad al mismo no afecta a la validez y eficacia de la liquidación al no haber transcurrido el plazo de prescripción contemplado en los arts. 64 y 65 de la Ley General Tributaria para determinar la deuda tributaria y girar la oportuna liquidación.

Por otra parte, reiterada doctrina jurisprudencial entiende que el instituto de la caducidad no era aplicable en materia tributaria en los términos que sostiene la recurrente. Y, en efecto, es preciso considerar que la Disposición Adicional Quinta de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , establece que los procedimientos tributarios y la aplicación de los tributos se rigen por la Ley General Tributaria y sus normas propias, y "en todo caso, en los procedimientos tributarios los plazos máximos para dictar resoluciones, los efectos de su incumplimiento, así como en su caso los efectos de la falta de resolución serán los previstos en la normativa tributaria".

En este sentido el art. 105 de la Ley General Tributaria , alegado por la recurrente, precisamente establece en su apartado 2º que: "la inobservancia de los plazos por la Administración no implicará la caducidad de la acción administrativa, pero autorizará a los sujetos pasivos para reclamar en queja"

.

SEXTO

En atención a los razonamientos anteriores, procede declarar la desestimación de los recursos de casación interpuestos por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO y por SNIACE S.A.; desestimaciones que conllevan que no haya lugar a una declaración de condena en costas, compensándose ellas mismas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de casación interpuestos por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO y por la mercantil SNIACE, S.A. contra la Sentencia de 17 de noviembre de 2008, dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional , recaída en el recurso del citado orden jurisdiccional núm. 806/2006, sin imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Juan Gonzalo Martinez Mico Emilio Frias Ponce Jose Antonio Montero Fernandez Ramon Trillo Torres PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Jose Antonio Montero Fernandez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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