STS, 29 de Octubre de 2012

PonenteJOAQUIN HUELIN MARTINEZ DE VELASCO
ECLIES:TS:2012:7029
Número de Recurso3391/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Octubre de dos mil doce.

La Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados relacionados al margen, ha visto el recurso de casación 3391/10, interpuesto por FEIRACO SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA, representada por la procuradora doña Olga Romojaro Casado, contra la sentencia dictada el 26 de marzo de 2010 por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 597/08 , relativo a sanción administrativa por la declaración de datos inexactos en la tasa láctea del período 2003/2004. Ha intervenido como parte recurrida la Administración General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestimó el recurso promovido por FEIRACO SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA («Feiraco», en lo sucesivo) contra la resolución emitida el 24 de septiembre de 2008 por el Tribunal Económico-Administrativo Central.

Dicha resolución administrativa declaró la conformidad a derecho del acuerdo adoptado el 27 de noviembre de 2007 por el Presidente del Fondo Español de Garantía Agraria (FEGA) imponiendo a «Feiraco» una sanción de 457.328,52 euros por haber presentado con fecha 3 de mayo de 2004 la declaración de compras del período 2003/2004 de la tasa suplementaria en el sector de la leche y de los productos lácteos con datos inexactos, incurriendo en una infracción tipificada como leve en el artículo 97.3.g) de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre , de medidas fiscales, administrativas y del orden social (BOE de 31 de diciembre), modificado por el artículo 115 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre , de medidas fiscales, administrativas y del orden social (BOE de 31 de diciembre).

Dos fueron los motivos esgrimidos por «Feiraco» en la demanda: (A) la regulación de la tasa láctea y su régimen sancionador vulneran el principio constitucional de reserva de ley, y (B) el FEGA carece de competencia en materia de gestión, comprobación y sanción respecto de esa tasa suplementaria en el sector de la leche y de los productos lácteos.

La Sala de instancia descarta el primero de ellos en el fundamento de derecho tercero de la sentencia impugnada, con la siguiente argumentación:

Ya se ha dicho, en otras resoluciones de este Tribunal, que las reformas en esta materia obedecen a la reforma de la Política Agraria Común en el sector de la leche y de los productos lácteos, que en su momento contempló otras medidas como la prórroga del régimen de la Tasa suplementaria establecida o la propia Tasa.

La determinación de la naturaleza de la infracción que da lugar a la sanción impugnada exige tomar en consideración, en primer lugar, la naturaleza de la tasa para cuya exacción se establece, entre otras, la obligación de presentar declaración anual. A este respecto, es reiterada y pacífica la doctrina jurisprudencial (entre otras, SSTS 28/4/04 y 2/12/05 ), recogida con reiteración por esta Sala, según la cual "ha de destacarse, primero, que el artículo 26 de la LGT define las Tasas y la que es objeto de las presentes actuaciones no encaja en tal precepto, ni tampoco en el concepto genérico previsto en los artículos 6 de la Ley 8/1989 y 20 de la Ley 39/1988 (de Haciendas Locales ); y, segundo, que no puede, tampoco, subsumirse el hecho imponible de la Tasa Suplementaria aquí cuestionada en los supuestos comprendidos en el artículo 143 (de modo que tal Tasa Suplementaria corresponde, en realidad, a la categoría de las exacciones parafiscales, de carácter regulador para la producción agrícola, ganadera o industrial de la Unión Europea y para la fijación del correspondiente precio -según el artículo 26.2 de la LGT -, y resulta, pues, de aplicación la Disposición Adicional Segunda de la citada Ley 8/1989 , que permite el establecimiento de tales exacciones reguladoras por medio de Real Decreto, salvaguardándose, así, en este caso, el principio de legalidad)". Señala el artículo 26.2 de la LGT de 1963 , vigente en el momento en que se produjeron los hechos examinados, que "participan de la naturaleza de los impuestos las denominadas exacciones parafiscales cuando se exijan sin especial consideración a servicios o actos de la Administración que beneficien o afecten al sujeto pasivo".

Dicho lo anterior, es relevante ahora determinar si la conducta sancionada, - consistente en el incumplimiento de la obligación que a los compradores de leche u otros productos lácteos de vaca imponía el art. 1.1,2 y 3 de la Orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de 30/3/94, por la que se complementan las modalidades de aplicación de la tasa suplementaria en el sector de la leche y de los productos lácteos, de presentar relación de balances y declaración anual en la que se relacionen todos los suministradores de leche y productos lácteos no productores, así como las cantidades de leche y productos entregados en el periodo correspondiente y el contenido de materia grasa-, constituye una infracción de naturaleza tributaria o no.

Pues bien, la infracción que da lugar a la sanción se tipificaba en el artículo 97 Dos a) de la Ley 50/1998 , que en su redacción original establecía:

"Tendrán la consideración de infracciones administrativas graves las siguientes:

a) La presentación de declaraciones o consignación de datos falsos o inexactos por negligencia grave ante la Administración pública competente..."

Se trata, desde luego de una infracción administrativa, pero con trascendencia tributaria, en cuanto que la norma infringida forma parte del marco normativo tendente a la regulación de la exacción parafiscal. Si alguna duda hubiere de ello, la redacción que al citado art. 97 ha dado el art. 115 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre , de medidas fiscales, administrativas y del orden social, deja clara la naturaleza de la infracción al decir:

"Dos. Tendrán la consideración de infracciones administrativas graves para los compradores las siguientes:

a) Presentar declaraciones falsas, incompletas o inexactas, incluso a título de simple negligencia, siempre que las mismas se refieran a datos que sean de trascendencia para la eficacia de la gestión de la tasa láctea..."

.

La Sala a quo rechaza el segundo motivo en el fundamento quinto, con sustento en las siguientes razones:

Esta cuestión está resuelta ampliamente por el Tribunal Supremo, entre otras en sentencias de fecha 2-12-05 y 5-11-09 , en las que dice: "La sentencia de instancia razona para desestimar esta impugnación efectuada en la demanda, que "tiene reiteradamente declarado esta Sala y Sección en numerosas sentencias que versan sobre la naturaleza jurídica de la referida tasa lo siguiente: Con carácter previo, debe ponerse de relieve que el Real Decreto 324/1994, así como la Orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de fecha 30 de marzo de 1994, no constituyen mas que meras normas de Derecho interno español relativas al desarrollo y ejecución de los preceptos del Derecho Comunitario Europeo en materia de Política Agraria Común contenidos en el Reglamento (C.E.E.) 3.950/92, del Consejo, de 28 de diciembre, por el que se establece una Tasa Suplementaria en el Sector de la Leche y de los Productos Lácteos que entró en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el D.O.C.E. (31 de diciembre de 1992), y cuya aplicación se dispuso a partir del día 1 de abril de 1993 y en el Reglamento (C.E.E.) 536/93, de la Comisión, de 9 de marzo, por el que se establecen las disposiciones de aplicación de la referida Tasa que entró en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el D.O.C.E. (10 de marzo de 1993), y cuya aplicación se dispuso a partir del período de doce meses que se inició el día 1 de abril de 1993. El artículo 1, apartado 1 del Real Decreto 1.319/1992 establece que la asignación o reasignación de las cantidades de referencia individuales a los productores señalados en el primer párrafo del punto c) del Reglamento (C.E.E.) 857/84 , será efectuada por el - referido Departamento Ministerial a través de la Dirección General de Producciones y Mercados Ganaderos, de la Secretaría General de Producciones y Mercados Agrarios que las comunicarán a los productores, a los compradores y al Servicio Nacional mencionado (S.E.N.P.A.).

Los RRDD 174/98 de 16 febrero y 1192/2000 de 23 junio del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, asignan a cada Comunidad Autónoma competencias en torno a las cuotas lácteas correspondientes o atribuidas a cada comunidad procedentes de la reserva nacional. Y en otras sentencias de esta Sala se ha expuesto textualmente:

"El Tribunal Constitucional en su sentencia dictada el 15 de febrero de 2001 , recoge el fundamento jurídico de la tasa láctea , tanto en derecho comunitario como en el derecho nacional, recordando cómo el sistema fue modificado, a fin de reconocer paulatinamente a las Comunidades Autónomas funciones ejecutivas en la materia de aplicación del régimen de la tasa suplementaria en el sector de la leche y los productos lácteos y cómo el RD 174/98 de 16 de febrero, si bien establecía normas generales del reparto de determinadas cantidades de referencia integradas en la reserva nacional de cuotas lácteas procedentes de la aplicación del artículo 25 del R.D. 1.888/91 y el artículo 13 del RD 324/97 con carácter suplementario, reconocía la competencia de las CC.AA. para seleccionar las solicitudes presentadas y elaborar las propuestas de asignación de cantidades de referencia de la reserva nacional, reservando al Director General correspondiente del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación la adopción de la decisión final sobre reasignación de dichas cantidades de referencia, pronunciándose en esta misma línea el RD 1486/98 que prevé medidas y establece objetivos tendentes a la modernización del sector e incremento de las rentas de los productores. Finalmente señala que los RRDD 174/98, de 16 de febrero y 1192/2000, de 23 de junio, del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación territorializan las cantidades de referencia, asignando a cada Comunidad Autónoma una cantidad global, de la que la última de dichas disposiciones detrae un diez por ciento para la reserva nacional que, a partir de ella, queda integrada por esa asignación global.

En dicha sentencia que señala que la controversia se circunscribe a la disputa de la titularidad de la competencia para adoptar la resolución final relativa a la asignación y a la asignación complementaria de cantidades de referencia y cantidades adicionales procedentes de la reserva nacional, se declara que corresponde a las CC.AA. de Cantabria y Cataluña, -que son las que suscitaron el conflicto de competencia -, la competencia para adoptar la resolución final de los expedientes de asignación individual de las cantidades de referencia que no procedan de la reserva nacional y al Estado la competencia para adoptar la resolución final en los expedientes de asignación de cantidades procedentes de la reserva nacional, pero no se pronuncia sobre la competencia de las Comunidades para girar las liquidaciones de la tasa a través de sus propios órganos, procediendo a la recaudación de la misma".

En el supuesto enjuiciado, relativo a los ejercicios 2003/2004, la actora cuestiona la nulidad de la liquidación de la sanción practicada por el FEGA por tratarse de un órgano estatal a todas luces incompetente, pero lo cierto es que sobre las infracciones, que es de lo que se discrepa en este contencioso aunque no de los hechos, ni de la tipificación de la sanción impuesta, el FEGA podía sancionar en el ejercicio 2003/2004.

La actora manifiesta que estamos ante un órgano incompetente por cuanto ante sanciones administrativas de carácter tributario, conforme al art. 6.2 LGT es una cuestión que compete al Ministerio de Economía y Hacienda no susceptible de aplicarse la excepción de dicho precepto "...en cuanto no haya sido expresamente encomendado por Ley a una Entidad Pública".

El RD 1684/1990, de 20 de diciembre por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación, en su artículo 4, después de atribuir en el apartado 1 º al Ministerio de Economía y Hacienda la gestión recaudatoria cuando se trate de recursos del sistema tributario estatal y aduanero, que será llevada a cabo por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, tanto en periodo voluntario como ejecutivo (párrafo a), primero), dispone que, no obstante, tratándose de tasas, la recaudación en periodo voluntario se llevará a cabo por el Departamento ministerial u Organismo autónomo a los que les sea atribuida su gestión por sus normas reguladoras (párrafo a), segundo), y tratándose de los demás recursos de derecho público: En período voluntario, por los órganos del Estado y de sus Organismos Autónomos que tengan atribuida la gestión de los correspondientes recursos; y en período ejecutivo, por la Agencia Estatal de Administración Tributaria (párrafo b).

Asimismo, el apartado 2º prevé que "Los recursos de derecho público cuya gestión esté atribuida a un ente público vinculado a la Administración General del Estado, distinto de los señalados en el apartado anterior, serán recaudados en periodo voluntario por los servicios de dicho ente. La recaudación en periodo ejecutivo corresponderá a la Agencia Estatal de Administración Tributaria, una vez establecido, en su caso, el oportuno convenio".

Tal precepto contempla por tanto la posibilidad de que las liquidaciones de las sanciones de este carácter sean realizadas en periodo voluntario por los Departamentos Ministeriales u Organismos Autónomos que la tengan atribuida por sus normas reguladoras, como es el caso del FEGA, que por tanto cuenta con la habilitación legal necesaria

.

SEGUNDO .- «Feiraco» preparó el presente recurso y, previo emplazamiento ante esta Sala, efectivamente lo interpuso mediante escrito presentado el 27 de mayo de 2010, en el que invoca dos motivos de casación. El primero al amparo de la letra c) del artículo 88.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de esta jurisdicción (BOE de 14 de julio), y el segundo con arreglo a la letra d) del mismo precepto.

(1º) En el primer motivo denuncia la incongruencia omisiva y la falta de motivación de la sentencia impugnada, porque no ofrece una respuesta efectiva a los fundamentos jurídicos que, a juicio de la demandante, determinaban la improcedencia del acto administrativo recurrido: (a) la vulneración del principio de reserva de ley en relación con el régimen sancionador y (b) la falta de competencia del FEGA en materia sancionadora de la cuota láctea.

Sostiene que, si bien el fundamento tercero de la sentencia impugnada comienza afirmando que «[l]a violación de la reserva de ley del artículo 33.1 de la CE es la primera de las cuestiones que suscita la demanda», a continuación no analiza ni profundiza en dicho argumento. Es más, obvia cualquier manifestación concreta en torno al principio de reserva material de ley, del que deriva la exigencia de que la ejecución del ordenamiento comunitario se efectúe en cada Estado miembro a través de una disposición que respete la jerarquía normativa prevista en el ordenamiento interno.

Tampoco ofrece, asegura, una sola mención sobre las concretas alegaciones sustanciales respecto de la incompetencia del FEGA para adoptar el acuerdo sancionador recurrido, en la medida en que dicha competencia corresponde, por imperativo del artículo 5.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre) -anterior artículo 6.2 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria (BOE de 31 de diciembre)-, al Ministro de Hacienda, no al presidente del FEGA, razón por la que el acto administrativo impugnado resulta nulo de pleno derecho. Dice que la sentencia de instancia alude, tras una extensa cita de preceptos legales, a las competencias en materia de gestión recaudatoria de las tasas y demás recursos de derecho público, pero olvida que en el caso enjuiciado no nos encontramos en el marco de un procedimiento de gestión, inspección o recaudación, sino en el curso de un procedimiento sancionador en el que claramente se atribuye la potestad sancionadora al Ministro de Hacienda.

(2º) En el segundo motivo se queja de la infracción (a) de los artículos 9.3 , 25.1 , 31.3 y 133.1 de la Constitución española , que disponen la reserva material de ley tanto para establecer prestaciones patrimoniales de carácter público como para regular el régimen sancionador de la "cuota láctea"; (b) de los artículos 6.2 de la Ley General Tributaria de 1963 y 5.2 de la Ley homónima de 2003, que establecen la competencia a favor del Ministro de Hacienda en el ejercicio de la potestad sancionadora, y (c) del artículo 217 de la Ley citada en último lugar, que determina la nulidad de pleno derecho de los actos dictados por un órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia.

  1. Vulneración de los artículos 9.3 , 25.1 , 31.3 y 133.1 de la Constitución española .

    Reproduciendo literalmente las páginas 5 a 10 del escrito de demanda, sostiene en apretada síntesis (i) que siendo la "cuota láctea" una exacción parafiscal -incardinable en la categoría tributaria de los impuestos más que en la de las tasas- está sometida al principio constitucional de reserva de ley, en los términos exigidos por los artículos 31.3 y 133.1 de la Constitución española , por su condición de prestación patrimonial de carácter público; (ii) que aún es más rígida la aplicación del principio de reserva material de ley para ordenar su régimen sancionador por mor de lo dispuesto en el artículo 25.1 de la Constitución española , y (iii) que el principio de reserva material de ley exige que la ejecución del ordenamiento comunitario se haga en cada Estado miembro a través de una disposición que respete los imperativos de la jerarquía normativa previstos en su ordenamiento interno, por lo que acudir a normas reglamentarias para transponer y desarrollar los reglamentos comunitarios aplicables a la "cuota láctea" vulnera las exigencias impuestas por la Constitución española tanto en el régimen administrativo sancionador como en el régimen jurídico de los tributos.

  2. Conculcación de los artículos 6.2 de la Ley General Tributaria de 1963 y 5.2 de la Ley homónima de 2003.

    Transcribiendo textualmente las páginas 10 a 12 de la demanda, mantiene en resumen: (i) que el FEGA es un órgano incompetente para instruir y resolver un expediente sancionador por infracción cometida en relación con la "cuota láctea", porque esa competencia le ha sido otorgada por una norma reglamentaria, existiendo una norma de rango jerárquico superior, la Ley General Tributaria (artículos 6.2 de la anterior de 1963 y 5.2 de la vigente de 2003), que se la otorga al Ministro de Hacienda; (ii) que es así porque la "cuota láctea" tiene el carácter de exacción parafiscal con fisonomía/naturaleza de impuesto; (iii) que en el presente caso no hubo delegación normativa, entre otras razones, porque la potestad sancionadora no es susceptible de delegación más que en virtud de una norma con rango de ley, y (iv) que no puede entenderse cubierta la exigencia de reserva material de ley por la regulación en normas con rango de reglamento de la Unión Europea, por las razones anteriormente apuntadas.

  3. Contravención del artículo 217 de la Ley General Tributaria de 2003 .

    Como corolario del anterior apartado y reiterando otra vez argumentos de la demanda, asevera que, no habiendo norma alguna con rango de ley que haya excepcionado la competencia orgánica del Ministro de Hacienda, cualquier expediente en los órdenes de gestión, control y sancionador promovido por el FEGA incurre en nulidad de pleno derecho, al tratarse de un acto administrativo dictado por un órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia.

    Acaba solicitando el dictado de sentencia en la que, estimando el recurso y casando la recurrida:

    Se anule la Sentencia dictada por la Audiencia Nacional y se resuelva sobre las cuestiones de fondo que el recurso contencioso-administrativo plantea, acordando la anulación del acto administrativo sancionador del que trae causa el presente recurso por no resultar ajustado a Derecho en la medida en que la regulación del régimen de la tasa láctea y, concretamente, su régimen sancionador -mediante Reales Decretos-, vulneran el principio constitucional de reserva material de ley y, además, o subsidiariamente, se declare la nulidad de pleno derecho del acto recurrido en la medida en que ha sido dictado por un órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia.

    Subsidiariamente, se anule la sentencia de la Audiencia Nacional, resolviéndose el asunto planteado en vía jurisdiccional [...] conforme a lo fundamentado en el presente escrito de personación e interposición y la correspondiente demanda ante dicha Audiencia Nacional, de acuerdo con lo previsto en el artículo 95.2.a) de la Ley de esta Jurisdicción

    .

    TERCERO .- El abogado del Estado se opuso al recurso en escrito registrado el 4 de enero de 2011, interesando su inadmisión y, en su defecto, su desestimación.

    Plantea dos óbices a la admisión a trámite del recurso de casación: (a) la insuficiente cuantía, porque si bien la del acto administrativo impugnado asciende a 457.328,52 euros, dicha cantidad es la suma de las liquidaciones giradas a los ganaderos, por lo que el interés casacional ha de ser el correspondiente a cada uno de ellos, como dijo la Sección Primera de esta Sala en los autos de 19 de abril de 2007 (casación 6316/05 ), 15 de marzo de 2007 (casación 6628/05 ) y 5 de octubre de 2006 (casación 7574/04 ), y en este caso eran un total de 1.211 ganaderos, y (b) el intento de reproducir el debate de la instancia, como si de una segunda instancia se tratara, prescindiendo de lo interpretado y resuelto por el Tribunal a quo en la sentencia recurrida.

    En contra del primer motivo de casación alega que no existe incongruencia omisiva por falta de motivación de la sentencia impugnada, porque no cabe exigirle una respuesta explícita y pormenorizada a todos y cada uno de los argumentos de las partes, siempre que exteriorice, tomando en consideración sus pretensiones y alegaciones esenciales, los razonamientos jurídicos que en el sentir del Tribunal justifican el fallo, ponderando además las circunstancias singulares del caso para inferir si el silencio sobre una determinada pretensión o alegación esencial puede ser interpretado como una desestimación implícita o tácita. Cita en tal sentido las sentencias de esta Sala de 6 de noviembre de 2006 (casación 4025/01 , FJ 2º), 26 de abril de 2005 (casación 3042/02, FJ 1 º) y 8 de noviembre de 2007 (casación 487/05 , FJ 4º).

    Aduce frente al segundo motivo: (a) que sobre la posible vulneración del principio de reserva de ley resulta suficientemente expresivo el fundamento tercero de la sentencia recurrida, y (b) que sobre la aducida incompetencia del FEGA también lo es el contenido de su fundamento quinto.

    CUARTO .- Las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, circunstancia que se hizo constar en diligencia de ordenación de 14 de enero de 2011, fijándose al efecto el día 24 de octubre de 2012, en el que, previa deliberación, se aprobó la presente sentencia.

    Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- «Feiraco» articula dos motivos de casación contra la sentencia pronunciada el 26 de marzo de 2010 por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 597/08 .

(A) En el primero denuncia que su incongruencia omisiva y la falta de motivación, porque obvia manifestarse sobre dos alegaciones esenciales de la demanda: (a) la vulneración del principio de reserva material de ley en relación con la tasa láctea y su régimen sancionador, puesto que dicho principio constitucional exige que la ejecución del ordenamiento comunitario se efectúe en cada Estado miembro por disposiciones respetuosas con la jerarquía normativa dispuesta por su ordenamiento interno, y (b) la incompetencia del Presidente del FEGA para adoptar el acuerdo sancionador recurrido, porque correspondía al Ministro de Hacienda, por imperativo del artículo 5.2 de la Ley General Tributaria de 2003 -anterior artículo 6.2 de la Ley homónima de 1963-, razón por la cual el acto administrativo sancionador recurrido resulta nulo de pleno derecho.

(B) En el segundo motivo achaca a la sentencia recurrida la infracción de: a) los artículos 9.3 , 25.1 , 31.3 y 133.1 de la Constitución española , que disponen la reserva material de ley para establecer cualquier prestación patrimonial de carácter público y para regular su régimen sancionador, naturaleza que ha de atribuirse a la exacción parafiscal denominada "tasa suplementaria en el sector de la leche y de los productos lácteos"; b) los artículos 6.2 de la Ley General Tributaria de 1963 y 5.2 de la de 2003, que imponen la competencia del Ministro de Hacienda en el ejercicio de la potestad sancionadora en materia tributaria, y c) el artículo 217 de la Ley General Tributaria de 2003 , que determina la nulidad de pleno derecho de los actos administrativos de naturaleza tributaria dictados por un órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia, como lo era en este caso el Presidente del FEGA.

SEGUNDO .- Como puede apreciarse, el primer motivo, sustentado en la letra c) del artículo 88.1 de la Ley reguladora de esta jurisdicción , tiene contenido complejo, pues la entidad recurrente se queja en realidad de tres silencios: (i) el que atañe al principio de legalidad en materia tributaria, (ii) el que se refiere a ese principio en el ámbito sancionador y (ii) el relativo a la competencia del Presidente del FEGA.

Visto el contenido de este múltiple motivo, no está de más recordar nuestra jurisprudencia sobre la motivación de las resoluciones judiciales y la necesidad de que sean congruentes.

(1) En relación con la motivación de las sentencias, esta Sala ha consolidado como doctrina [véanse por todas las sentencias de 24 de enero de 2011 (casación 485/07 , FJ 2º), 24 de marzo de 2010 (casación 8649/04, FJ 3 º) y 3 de febrero de 2010 (casación 5937/04 , FJ 3º)] la que se resume en los siguientes puntos:

(a) Sólo puede entenderse cumplida cuando se exponen las razones que justifican la resolución, de manera que permita a las partes conocerlas a fin de poder cuestionarlas o desvirtuarlas en el oportuno recurso; se trata de evitar la indefensión que se ocasiona cuando un órgano jurisdiccional deniega o acepta una pretensión sin que se sepa o pueda saber el fundamento de la decisión.

(b) El eventual error en la apreciación de los hechos, en la valoración de la prueba o en la interpretación y aplicación de las normas no tiene la consideración de defecto de motivación, sin perjuicio de que pueda sustentar un motivo de casación por la vía del artículo 88.1.d) de la Ley 29/1998 .

(c) La exigencia constitucional de la motivación de las sentencias, recogida en el articulo 120.3, en relación con el 24.1, de nuestra Norma Fundamental, tiene como designio demostrar el sometimiento del juez o del tribunal sentenciador al imperio de la ley, operando como instrumento de convicción de las partes sobre la justicia y la corrección de la decisión judicial y facilitando su control por los tribunales superiores; se trata, en suma, de una garantía y de un elemento preventivo frente a la arbitrariedad.

(d) Esa exigencia constitucional no demanda un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión a decidir, debiendo considerarse suficientemente motivadas las resoluciones que dan a conocer los criterios jurídicos esenciales que cimientan la decisión, es decir, la ratio decidendi que la ha determinado ( sentencias del Tribunal Constitucional 14/1991 , FJ 2º; 28/1994, FJ 3 º; y 32/1996 , FJ 4º, entre muchas otras). Por consiguiente, no resulta necesario un examen agotador o minucioso de los argumentos de las partes, siendo admisibles las motivaciones por remisión [por todas, sentencia del Tribunal Constitucional 115/1996 , FJ 2º.B)].

En definitiva, la motivación tiene por uno de sus objetivos nucleares evitar todo atisbo de indefensión a quien perjudique la sentencia, facilitándole la crítica de la decisión mediante la clara exposición de las razones que han conducido al fallo y, por ende, el acceso al recurso procedente [ sentencias de 9 de julio de 2009 (casación 1194/06, FJ 3 º) y 25 de junio de 2008 (casación 4505/05 , FJ 3º)].

Se ha de recordar, por último, que una motivación no deja de serlo por escueta, porque esta exigencia constitucional no está necesariamente reñida con la brevedad y la concisión ( sentencias del Tribunal Constitucional 70/1991 , FJ 2º; 154/1995, FJ 3 º; y 26/1997 , FJ 2º).

(2) Tratándose de la incongruencia, hemos concluido que existe cuando se produce una inadecuación entre el fallo o parte dispositiva de la sentencia y el petitum o los términos en los que las partes plantearon sus pretensiones. Al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido, el órgano judicial incurre en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita , citra petita o extra petita partium (sentencias del Tribunal Constitucional 13/1 987, FJ 3°; 48/1 989, FJ 7°; 124/2000 , FJ 3°; 114/2003 , FJ 3°; 174/2004 , FJ 3°; 264/2005 , FJ 2°; 40/2006, FJ 2 °, y 44/2008 , FJ 2°, entre otras).

Conforme a la jurisprudencia de esta Sala, una sentencia es incongruente cuando omite resolver sobre alguna de las pretensiones o de las cuestiones planteadas en la demanda (incongruencia omisiva, citra petita o ex silentio , por defecto); cuando decide ultra petita partium , más allá de las peticiones de las partes (incongruencia positiva o por exceso); y cuando se pronuncia extra petita partium , fuera de esas pretensiones, sobre cuestiones diferentes a las planteadas (incongruencia mixta o por desviación) [véanse, por todas, las sentencias de 6 de mayo de 2010 (casación 3775/03 , FJ 3°), 17 de enero de 2011 (casación 2568/07, FJ 2 °) y 30 de enero de 2012 (casación 2374/2008 , FJ 3º)].

Ahora bien, la exigencia de congruencia opera con menor intensidad cuando no se la contempla desde la perspectiva de las pretensiones sino desde la propia de las alegaciones esgrimidas en su apoyo. En este segundo caso, que es el del presente supuesto, aquella intensidad se debilita, de modo que no es necesario para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva una contestación pormenorizada y explícita a todas y a cada una de ellas, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de líneas de defensa concretas no sustanciales ( sentencias del Tribunal Constitucional 26/1997 , FJ 4º; 101/1998, FJ 2 º; y 132/1999 , FJ 4º).

(3) Según hemos indicado al iniciar este fundamento, «Feiraco» se lamenta de tres silencios de los jueces a quo , que atañen a (i) la reserva de ley en materia tributaria, (ii) a la que se exige en el ámbito administrativo sancionador y a (iii) la sedicente falta de competencia del Presidente del FEGA para sancionar.

(i) Pues bien, en lo que se refiere al primer silencio, hemos de reconocer que materialmente es así, pues en la sentencia de instancia, en la que se identifica ese argumento de la demanda, nada se dice después sobre el particular. Nada hay en la sentencia sobre el principio constitucional de reserva material de ley y la necesidad de que sea respetado cuando se ejecuta el ordenamiento de la Unión Europea, pero ha de repararse en que el acto administrativo que está en el origen de este pleito no es una liquidación por la tasa láctea sino una sanción administrativa impuesta por una infracción cometida en relación con ella, y tanto la infracción administrativa como la sanción correspondiente estaban reguladas por ley, concretamente, en el artículo 97 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre , de medidas fiscales, administrativas y del orden social, tras su modificación por el artículo 115 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre , del mismo nombre, tal y como se lee en el fundamento tercero de la sentencia impugnada.

Así pues, la callada por respuesta carece en este caso de relevancia, dado que la cuestión a la que afecta en realidad no era objeto de debate.

(ii) Para rechazar el motivo en lo que se refiere al principio de reserva de ley en materia sancionadora, bastará con dejar aquí constancia de que tiene expresa respuesta en el fundamento jurídico tercero de la sentencia recurrida, sin que alcance relevancia, a estos efectos, el error que comete la Sala a quo al referirse al tipo infractor aplicado en la sanción impugnada, que no fue finalmente el de la infracción grave del apartado dos, letra a), del citado artículo 97 de la Ley 50/1998 , como aparecía en la propuesta de sanción, sino el de la infracción leve de su apartado tres, letra g).

(iii) El desenlace, sin embargo, ha de ser distinto en relación con el silencio sobre la incompetencia del Presidente del FEGA para infligir sanciones, ya que, identificando perfectamente la cuestión jurídica sometida a examen en su fundamento quinto, la Sala de instancia no suministra una respuesta congruente y motivada. Sus razonamientos se refieren a la competencia de la mencionada autoridad para recaudar la tasa láctea o las multas impuestas por infracciones cometidas en relación con ella, cuestión que no estaba en el debate, referido a la competencia de la mencionada autoridad para comprobar y para sancionar, que evidentemente no es lo mismo.

(4) Recapitulando las anteriores reflexiones, hemos de concluir que procede desestimar este primer motivo en cuanto atañe al principio de reserva de ley en las materias tributarias y administrativa sancionadora, debiendo ser acogido en el aspecto relativo a la competencia del Presidente del FEGA para sancionar, cuestión sobre la que la Audiencia Nacional no ha suministrado una respuesta que satisfaga los requerimientos que, conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional y a nuestra jurisprudencia, deben cumplir los pronunciamiento jurisdiccionales en orden a sus irrenunciables motivación y congruencia, por lo que en ese particular hemos de casar su sentencia.

TERCERO .- El segundo motivo del recurso también ofrece una estructura plural. En él, «Feiraco» denuncia tres infracciones legales: la primera concierne a la reserva de ley tributaria y en materia sancionadora ( artículos 9.3 , 25.1 , 31.3 y 133.1 de la Constitución española ) y las otras dos tienen que ver con la incompetencia para sancionar del Presidente del FEGA y sus consecuencias ( artículos 6.2 de la Ley General Tributaria de 1963 y 5.2 y 217 de la de 2003).

Sobre estas dos últimas infracciones nos pronunciaremos en el siguiente fundamento jurídico, no ya como contenido del segundo motivo de casación, sino cumpliendo el mandato que nos confiere el artículo 95.2, letras c ) y d), de la Ley de esta jurisdicción de, una vez casada la sentencia recurrida, resolver el debate en los términos suscitados.

Así pues, como queja en casación, debemos ahora abordar el análisis de la supuesta infracción del principio de reserva de ley, tanto en el ámbito tributario como en materia sancionadora. Pero, antes de seguir adelante, debemos despejar los dos óbices a la admisibilidad del recurso opuestos por la Administración General del Estado: (a) la insuficiente cuantía, que afectaría a todo el recurso, incluso al motivo ya analizado, respecto de la que, aun reconociendo que asciende a 457.328,52 euros, afirma que dicha cantidad corresponde a la suma de las liquidaciones giradas a los ganaderos, por lo que el interés casacional ha de ser el de cada uno de ellos, como dijo la Sección Primera de esta Sala en los autos de 19 de abril de 2007 (casación 6316/05 ), 15 de marzo de 2007 (casación 6628/05 ) y 5 de octubre de 2006 (casación 7574/04 ), y en este caso eran un total de 1.211 ganaderos, y (b) el intento de reproducir el debate de la instancia, como si de una segunda instancia se tratara, prescindiendo de lo interpretado y resuelto por el Tribunal a quo en la sentencia recurrida, aspecto que, una vez solventado el primer motivo, sólo alcanza a los argumentos del segundo que debemos analizar en cuanto jueces en casación, esto es, los que atañen al principio de reserva de ley.

(a) Insuficiente cuantía.

Este primer óbice a la admisión del recurso ha de ser rechazado, porque el abogado del Estado olvida que el acto administrativo que está en el origen de este pleito no es una liquidación por la tasa suplementaria de la leche y de los productos lácteos, como acontecía en los autos de la Sección Primera de esta Sala que cita. Se trata de una sanción derivada de la comisión por «Feiraco» de una infracción administrativa, por haber declarado datos inexactos sobre las compras de esos productos durante el período 2003/2004, de donde se obtiene que el interés casacional nada tiene que ver con los ganaderos que le suministraron una parte de los mismos.

(b) Intento de reproducir el debate de instancia, prescindiendo de la interpretación y de los razonamientos decantados por el Tribunal a quo en la sentencia recurrida.

De entrada, debemos dejar constancia de que resulta patente que este óbice no concurre en el primer motivo de casación, en el que se denuncian dos vicios in procedendo de la sentencia recurrida

Ya, en cuanto al segundo motivo, sólo concurriría respecto de aquellos aspectos sobre los que los jueces a quo han suministrado una respuesta expresa, no, por el contrario, para aquellos en los que guardaron silencio, pues difícilmente pueden achacarse a la entidad recurrente reproducir el debate de la instancia sin introducir reproche alguno al pronunciamiento que recurre, salvo el mero disentimiento, cuanto este último no contiene ninguna motivación y sólo la decisión. En ese escenario a la recurrente sólo le queda, además de quejarse del silencio por el cauce del artículo 88.1.c) de la Ley 29/1998 , reproducir un debate que en la sentencia que combate no ha sido tomado en consideración.

Así pues, ningún reproche de admisibilidad podemos hacer desde esta perspectiva a la parte del segundo motivo de casación que se refiere a la infracción del principio de legalidad en materia tributaria, pues la sentencia impugnada carece de todo argumento sobre el particular. No obstante, ya podemos anticipar que, aún admisible, esta parte del motivo debe desestimarse puesto que ese principio no está en juego en el acto recurrido, que no es un acto por el que se liquide la tasa sino uno sancionador por la comisión de una infracción en relación con la misma, constatación que nos ha servido en el primer motivo para negar toda relevancia al silencio de la Audiencia Nacional sobre este extremo.

Sin embargo, en lo que atañe al principio de legalidad en materia sancionadora, al que los jueces a quo sí dieron una solución expresa, debidamente motivada, hemos de declarar inadmisible esta segunda queja en casación, pues «Feiraco» se contenta con reproducir literalmente los términos de su demanda, sin decantar argumento alguno que critique los razonamientos del pronunciamiento que combate.

Olvida que la mera reiteración de los argumentos expuestos en la instancia resulta incompatible con la especial naturaleza del recurso de casación, cuyo objeto es la impugnación de la resolución judicial recurrida, no el acto administrativo, y en el que el debate y consiguiente examen del litigio por el Tribunal Supremo queda limitado a la crítica de las eventuales infracciones jurídicas en que pudiera haber incurrido la resolución judicial que pretende ser casada. De ahí que constituya una desnaturalización del recurso de casación repetir los alegatos vertidos ante el Tribunal a quo , limitándose el recurrente a manifestar su disentimiento frente a la sentencia recurrida, pero sin razonar adecuadamente las infracciones jurídicas de las que adolece, a su juicio, la resolución judicial impugnada. Lo contrario supondría convertir la casación en una nueva instancia o, lo que sería igual, confundir este recurso extraordinario con uno ordinario de apelación [véanse, entre otras muchas, las sentencias de 14 de octubre de 2005 (casación 4392/02 , FJ 3º); 31 de enero (casación 8184/02 , FJ 2º), 7 de abril (casación 2643/03, FJ 2 º) y 19 de mayo de 2006 (casación 4011/03 , FJ 4º), de 1 de julio de 2010 (casación 3643/05 , FJ 3º), de 16 de mayo de 2011 (casación 4702/08, FJ 3 º) o de 17 de septiembre de 2012 (casación 6507/10 , FJ 3º)].

La carencia de fundamento del segundo motivo de casación del presente recurso en lo que se refiere al principio de legalidad en materia sancionadora se hace así manifiesta, lo que nos conduce a rechazarlo a limine , en aplicación de los artículos 95.1 y 93.2.d) de la Ley reguladora de esta jurisdicción contencioso-administrativa .

En nada obsta a la anterior declaración que dicho motivo fuera inicialmente admitido a trámite, porque nuestra jurisprudencia constante ha entendido que la concurrencia de los presupuestos procesales para la viabilidad de la acción puede siempre abordarse o volverse a analizar en la sentencia, de oficio o a instancia de parte [véanse las sentencias de 15 de noviembre de 2010 (casación 356/07 , FJ 3º); 27 de diciembre de 2010 (casación 178/07 , FJ 2º), 4 de abril de 2011 (casación 4641/09 , FJ 4º), 3 de octubre de 2011 (casación 5704/08, FJ 3 º) y 17 de septiembre de 2012 (casación 6507/10 , FJ 3º), entre otras].

CUARTO .- Llegamos ya, por fin, al desenlace de este debate jurisdiccional, del que, habida cuenta de la respuesta dada a los distintos motivos de casación, nos queda por zanjar, ya como "jueces de la instancia", el debate en torno a la competencia del Presidente del FEGA para sancionar.

Feiraco

mantuvo en la demanda: (i) que el FEGA es un órgano incompetente para instruir y resolver un expediente sancionador por infracción cometida en relación con la "cuota láctea", porque esa competencia le ha sido otorgada por una norma reglamentaria [Reales Decretos 1441/2001, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Estatuto del Fondo Español de Garantía Agraria (BOE de 14 de enero de 2002), 291/2004, de 20 de febrero, por el que se regula el régimen de la tasa (BOE de 21 de febrero) y 754/2005, de 24 de junio, por el que se regula el régimen de la tasa láctea (BOE de 8 de julio)], existiendo una norma de rango jerárquico superior, la Ley General Tributaria (artículos 6.2 de la anterior de 1963 y 5.2 de la vigente de 2003), que se la otorga al Ministro de Hacienda; (ii) que esto es así porque la "cuota láctea" tiene el carácter de exacción parafiscal con fisonomía/naturaleza de impuesto; (iii) que en el presente caso no hubo delegación normativa, entre otras razones, porque la potestad sancionadora no es susceptible de delegación más que en virtud de una norma con rango de ley; (iv) que no puede entenderse cubierta la exigencia de reserva material de ley por la regulación en normas con rango de reglamento de la Unión Europea, y (iv) que no habiendo norma alguna con rango de ley que haya excepcionado la competencia orgánica del Ministro de Hacienda, cualquier expediente en los órdenes de gestión, control y sancionador promovido por el FEGA incurre en nulidad de pleno derecho, al tratarse de un acto dictado por un órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia.

Habiendo presentado la actora la declaración de compras del período 2003/2004 de la tasa suplementaria en el sector de la leche y productos lácteos el 3 de mayo de 2004, tanto las actuaciones de control realizadas sobre la misma como la sanción que se le impuso por la infracción tributaria leve que cometió al incluir datos inexactos se produjeron cuando había entrado en vigor la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, cuya disposición final tercera preceptúa:

El Gobierno, por real decreto establecerá un sistema integral de control del régimen de latasa suplementaria de la cuota láctea (tasa láctea) en España , que afectará a todos los operadores que intervienen en el proceso de producción, transformación y comercialización de la leche y de los productos lácteos.

Dicho sistema contemplará los requisitos, condiciones y obligaciones que deberán cumplir los operadores del sector lácteo en las distintas formas de participación en el mercado, que permitan conocer e identificar el origen y destino de la totalidad de leche efectivamente producida y comercializada en España, a los efectos de la aplicación del régimen de la tasa láctea, así como realizar el seguimiento pormenorizado y periódico de las actuaciones de los distintos operadores que intervienen en el mercado.

El incumplimiento de los requisitos y obligaciones determinantes de las autorizacionesadministrativas para operar en el mercado del sector de la leche y productos lácteosdeterminará la apertura del correspondiente procedimiento de suspensión o retirada , en la forma que se establezca reglamentariamente, sin perjuicio de la imposición de lassanciones a que tales conductas hayan dado lugar

.

Por su parte, la disposición adicional segunda de la Ley 8/1989, de 13 de abril , de tasas y precios públicos (BOE de 15 de abril), dispone:

El establecimiento de exacciones con finalidad exclusiva de regular el precio de productos determinados podrá efectuarse por medio del Real Decreto, en el que se contendrán las siguientes determinaciones:

a) Sujeto pasivo y objeto.

b) Base y tipo máximo cuando se fije por un porcentaje y, en los demás casos, los elementos y factores que determinen su cuantía.

c) Destino o aplicación concreto que haya de darse al producto de la percepción.

d) Organismo encargado de su gestión

.

Planteándosenos la conformidad con el derecho de la Unión Europea de la expresa calificación como exacción parafiscal de la tasa láctea efectuada por el artículo 3.1 del Real Decreto 754/2005, de 24 de junio , por el que se regula su régimen, en el fundamento de derecho tercero de la sentencia de 13 de julio de 2007 (recurso ordinario 86/05) dijimos:

El desarrollo reglamentario que se produce mediante el Real Decreto 754/2005 obedece a una previsión específica contemplada en la Ley 62/2003 de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, la cual crea legalmente en el ordenamiento jurídico español la tasa láctea con la naturaleza específica de exacción parafiscal, no con la que se deriva de su denominación, naturaleza que por no figurar expresamente como tal ha sido la causa de erróneas interpretaciones. De esta forma se garantiza el encaje legal de la figura en el sistema a la vista del fundamento legal citado. Así pues, la tasa láctea viene a ser considerada --así lo dice el art. 3.1 del Real Decreto 754/2005 -- como una exacción parafiscal de las previstas en el art. 26.2 de la Ley 230/1963 , General Tributaria, en la Disposición Adicional Segunda de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos , en la que se prevé su establecimiento por Real Decreto, y en la Disposición Adicional Primera de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria .

La calificación de la tasa láctea como una exacción parafiscalpermite que la recaudaciónde la tasa pueda beneficiarse de la aplicación de los procedimientos tributarios . Esa calificación permite, así mismo, aplicar otras normas tributarias, como las relativas a lainspección tributaria, la revisión de actos en vía administrativa o el régimen y procedimientosancionador . En este sentido, aunque la calificación como exacción parafiscal se introdujo por primera vez en el Real Decreto 291/2004, de 20 de febrero, las normas reglamentarias anteriores preveían la aplicación supletoria de la Ley General Tributaria y de su normativa de desarrollo a la tasa láctea.

Como decía el dictamen emitido por el Consejo de Estado el 19 de febrero de 2004, lo que por algunos fue denominado el "fenómeno parafiscal" (la existencia de un sistema heterogéneo de figuras tributarias orilladas respecto al sistema tributario normal y funcionando sin sometimiento a los principios jurídicos informadores del ordenamiento financiero) y se halló vinculado a las nuevas funciones atribuidas a la Administración especializada moderna (obligada a cumplir nuevos fines por un Estado social de derecho que demanda nuevas fuentes de financiación para dotar a nuevos entes y actividades), ha terminado dando paso a una comprensión de las exacciones parafiscales como un simple instrumento técnico creado para atender la satisfacción de nuevas necesidades.

Se considera así como exacción para fiscal toda percepción coactiva --especialmente de entidades del sector institucional (aquí el FEGA)-- cuyo producto se afecte a los fines propios de éste y sin tener reflejo en el Presupuesto del Estado. Sus notas, pues, serían coactividad, extrapresupuestariedad y afectación.

Antes de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que las recoge y menciona en su Disposición Adicional Primera diciendo simplemente que "las exacciones parafiscales participan de la naturaleza de los tributos rigiéndose por esta ley en defecto de normativa específica", su última regulación estaba constituida por la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, fundamento legal expresamente invocado por el Real Decreto 754/2005 respondiendo a sus exigencias de regulación.

La configuración de la tasa láctea como exacción parafiscal viene a enlazar directamente con las sentencias de la Audiencia Nacional, (Sentencias de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo: Num. de recurso 1325/2001 --de 9 de junio de 2003 --; 1709/2001 --de 16 de junio de 2003 --; 116/2001 --de 31 de diciembre de 2002 --; 451/1999 --de 15 de marzo de 2002 --, entre otras) donde se expresaba de modo reiterado el hecho de que, sin perjuicio de la aplicabilidad directa en España del régimen de la tasa láctea (por su fundamento comunitario que las hace de obligado cumplimiento, en los casos de referencia por aplicación del Reglamento 3950/92, del Consejo, de 28 de diciembre) es lo cierto que no puede hablarse de "tasa" en España en el mismo sentido que se predica dentro del ordenamiento comunitario.

En la misma línea se pronunció este Tribunal Supremo desde su sentencia de 28 de abril de 2004 ; en la que se decía: "ha de destacarse, primero, que el art. 26 de la LGT define las tasas y la que es objeto de las presentes actuaciones no encaja en tal precepto, ni tampoco en el concepto genérico previsto en los arts. 6 de la Ley 8/1989 y 20 de la Ley 39/1988 (de Haciendas Locales ); y, segundo, que no puede, tampoco, subsumirse el hecho imponible de la Tasa Suplementaria aquí cuestionada en los supuestos comprendidos en el art. 143 de la LGT (de modo que tal Tasa Suplementaria corresponde, en realidad, a la categoría de las exacciones parafiscales, de carácter regulador para la producción agrícola, ganadera o industrial de la Unión Europea y para la fijación del correspondiente precio -según el art. 26.2 de la LGT -, y resulta, pues, de aplicación la Disposición Adicional Segunda de la citada Ley 8/1989 , que permite el establecimiento de tales exacciones reguladoras por medio de Real Decreto, salvaguardándose, así, en este caso, el principio de legalidad)". La naturaleza de exacción parafiscal de la Tasa Láctea ha sido corroborada en las posteriores sentencias de esta Sala de 2 y 19 de diciembre de 2005 (recursos nums. 5833/2003 y 43/2004 ) y en la sentencia del Tribunal Constitucional de 15 de febrero de 2001 .

Es de tener en cuenta que, ciertamente, la incorporación de las normas comunitarias al Derecho interno ha de hacerse con respeto a la legalidad constitucional y conforme a las normas de nuestro sistema jurídico. En dicho sentido los arts. 31.3 y 133 de la Constitución Española , el art. 7.b) de la Ley General Presupuestaria de 23 de septiembre de 1988 , los arts. 10 , 28 , 30 a 32 47 y 53 de la Ley General Tributaria y el art. 10 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos , son claros en cuanto a la necesidad de que el establecimiento de una tasa y sus elementos esenciales se haga mediante una disposición con rango de ley, circunstancias que no han concurrido hasta el momento presente en la regulación interna de la tasa suplementaria de la cuota láctea (tasa láctea).

En efecto, sentado por el art. 10.2.d) de la Ley de Tasas y Precios Públicos que los elementos esenciales de la tasa deben ser determinados por una ley (lo que no es un sino un trasunto de lo que el Tribunal Constitucional señaló al enjuiciar la primera redacción de dicha Ley de Tasas con ocasión de su Sentencia 185/1995, de 14 de diciembre ), no había podido ser incardinada hasta el momento presente la regulación de la tasa láctea (pese a su nombre y superior fundamento comunitario) dentro de lo que era el régimen general de las tasas.

Tal era la situación anterior, la cual a todas luces demandaba un cambio normativo cuyosustento último viene a ser aportado por el juego de los nuevos preceptos legales de lasexacciones para fiscales: así, la Disposición Final Primera de la Ley 58/2003 , de 17 dediciembre, General Tributaria, y la Disposición Adicional Segunda de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos , en la que se prevé su establecimiento por RealDecreto.

[...]

.

Cuestionándosenos la competencia del FEGA en relación con la gestión de la tasa láctea por contravenir lo dispuesto en el artículo 6.2 de la Ley General Tributaria de 1963 («[l]a gestión tributaria corresponde privativamente al Ministro de Economía y Hacienda en cuanto no haya sido expresamente encomendada por Ley a una Entidad pública»), en el fundamento quinto de la sentencia de 25 de febrero de 2010 (casación 10430/04 ) manifestamos que tal conculcación no se producía porque la disposición adicional segunda de la Ley 8/1989, de 13 de abril , de tasas y precios públicos, otorga cobertura legal al establecimiento por norma reglamentaria del órgano encargado de su gestión.

A la vista de cuanto antecede, hemos de concluir que, con sustento en el artículo 5.2 («[e]n el ámbito de competencias del Estado, la aplicación de los tributos y el ejercicio de la potestad sancionadora corresponde al Ministerio de Hacienda, en tanto no haya sido expresamente encomendada por Ley a otro órgano o entidad de derecho público. En los términos previstos en su Ley de creación, dichas competencias corresponden a la Agencia Estatal de Administración Tributaria») y la disposición adicional primera («[l]as exacciones parafiscales participan de la naturaleza de los tributos rigiéndose por esta Ley en defecto de normativa específica») de la Ley General Tributaria de 2003, no cabe considerar al FEGA como órgano incompetente para instruir y resolver un expediente sancionador por infracción cometida en relación con la tasa láctea, por el hecho de que su competencia se establezca en normas reglamentarias, cuando otros dos preceptos del mismo rango jerárquico que aquéllos, la disposición final tercera de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre , de medidas fiscales, administrativas y del orden social, y la disposición adicional segunda de la Ley 8/1989, de 13 de abril , de tasas y precios públicos, habilitaban al reglamento para atribuirle dicha competencia.

No estorba añadir, por último, que «[e]l ejercicio de la potestad sancionadora corresponde a los órganos administrativos que la tengan expresamente atribuida, por disposición de rangolegal o reglamentario » [ artículo 127.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común (BOE de 27 de noviembre)].

Procede, pues, desestimar este segundo motivo impugnatorio de la demanda y, por ende, íntegramente el recurso contencioso- administrativo.

QUINTO .- El éxito, aún parcial, del recurso de casación interpuesto determina, en aplicación del artículo 139.2 de la Ley reguladora de esta jurisdicción , que no proceda hacer un especial pronunciamiento sobre las costas causadas en su tramitación, sin que, en virtud del apartado 1 del mismo precepto, se aprecien circunstancias de mala fe o de temeridad que obliguen a imponer expresamente a una de las partes las costas de la instancia.

FALLAMOS

No admitiendo a trámite el segundo motivo de casación en lo que se refiere al principio de reserva de ley en materia sancionadora y desestimándolo en cuanto atañe a ese principio en el ámbito tributario, acogemos en parte el otro motivo del recurso de casación 3391/10, interpuesto por la entidad FEIRACO SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA contra la sentencia dictada el 26 de marzo de 2010 por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 597/08 , que casamos y anulamos exclusivamente respecto de los razonamientos y la conclusión alcanzada en su fundamento quinto, relativo a la competencia del Presidente del Fondo Español de Garantía Agraria.

En su lugar:

  1. ) Desestimamos el recurso contencioso-administrativo promovido por la citada compañía contra la resolución emitida el 24 de septiembre de 2008 por el Tribunal Económico-Administrativo Central.

  2. ) No hacemos un especial pronunciamiento sobre las costas causadas, tanto en la instancia como en casación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Rafael Fernandez Montalvo D. Emilio Frias Ponce D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Oscar Gonzalez Gonzalez D. Manuel Martin Timon PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretaria, certifico.

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