STS, 29 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Octubre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Octubre de dos mil doce.

Visto por esta Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación para la unificación de doctrina nº 2251/2011, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales, Dña. ANA GONZALEZ-MORO MENDEZ, en nombre y representación de PIZARRAS O CORTELLO S.A., contra la sentencia de fecha 14 de Abril de 2010, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso contencioso administrativo 16438/2008 , referido al Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Galicia de fecha 21-07-08 que desestima reclamación contra otro de delegación especial de la AEAT en Galicia por el concepto Impuesto de Sociedades, ejercicios 2000 y 2001 (Reclamación 32/421/06) por importe de 76.670,78 euros.

Interviene como parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictó sentencia de fecha, que contiene el siguiente fallo: Que desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por PIZARRAS O CORTELLO S.A. contra el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional dictado el 21 de Julio de 2008 en la reclamación numero 32/421/2006 planteada contra otro de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en Galicia, por el que se aprueba la liquidación por el concepto de Impuesto de Sociedades ejercicios 2000 y 2001. No hacemos especial pronunciamiento sobre las costas procesales.

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se presentó escrito en 28 de Mayo de 2010 por la representación procesal de PIZARRAS O CORTELLO S.A., en el que se solicitaba que, previos los trámites legales, se dictara sentencia estimatoria que casara y anulara la impugnada.

TERCERO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 17 de Marzo de 2011, se acordó tener por caducado al Abogado del Estado del tramite para formular alegaciones en relación al presente recurso de casación para unificación de doctrina.

CUARTO

Recibidas las actuaciones, por providencia de 18 de julio de 2012, se señaló para votación y fallo el día 24 de octubre de 2012, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo, Presidente de la Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Se impugna, mediante este recurso de casación en unificación de doctrina, la sentencia de fecha 14 de Abril de 2010, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso contencioso administrativo 16438/2008 .

Dicho recurso se había interpuesto contra el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Galicia de fecha de Galicia de fecha 21-07-08 que desestima reclamación contra otro de delegación especial de la AEAT en Galicia por el concepto Impuesto de Sociedades, ejercicios 2000 y 2001 (Reclamación 32/421/06) por importe de 76.670,78 euros.

La parte recurrente argumenta el recurso de casación para unificación de doctrina en que la sentencia recurrida no ha motivado suficientemente la aplicación al caso de dos conceptos jurídicos indeterminados como son el de aprovechamiento y el de coste de extracción (con relación al concepto de valor de los minerales vendidos).

Fundamenta su recurso en la falta de motivación de la sentencia de la que deriva la parte recurrente la incongruencia omisíva y cita como contraste diversas sentencias que han recogido determinados razonamientos sobre la necesaria justificación de los conceptos jurídicos indeterminados.

En el escrito de interposición del recurso de casación para unificación de doctrina, a partir del folio 4, se realizan determinadas consideraciones sobre lo que se debe considerar aprovechamiento minero y sobre el concepto del valor de los minerales vendidos.

SEGUNDO .- El recurso de casación para la unificación de doctrina, regulado en la Sección Cuarta, Capítulo III, Título IV ( arts. 96 a 99) de la Ley procesal de esta Jurisdicción, se configura como un recurso excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, que tiene por finalidad corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico, pero sólo en cuanto constituyan pronunciamientos contradictorios con los efectuados previamente en otras sentencias específicamente invocadas como de contraste, respecto de los mismos litigantes u otros en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales. "Se trata, con este medio de impugnación, de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación -siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia-, sino "sólo" cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones judiciales específicamente enfrentadas... No es, pues, esta modalidad casacional una forma de eludir la inimpugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación general u ordinario, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al ordenamiento para hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, sí, sentencias ilegales, pero sólo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo específicamente traídas al proceso como opuestas a la que se trate de recurrir" (S.15-7-2003).

Esa configuración legal del recurso de casación para la unificación de doctrina determina la exigencia de que en su escrito de formalización se razone y relacione de manera precisa y circunstanciada las identidades que determinan la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia (Art. 97).

Por ello, como señala la sentencia de 20 de abril de 2004 , "la contradicción entre las sentencias aportadas para el contraste y la impugnada debe establecerse sobre la existencia de una triple identidad de sujetos, fundamentos y pretensiones. No cabe, en consecuencia, apreciar dicha identidad sobre la base de la doctrina sentada en las mismas sobre supuestos de hecho distintos, entre sujetos diferentes o en aplicación de normas distintas del ordenamiento jurídico.

Si se admitiera la contradicción con esta amplitud, el recurso de casación para la unificación de doctrina no se distinguiría del recurso de casación ordinario por infracción de la jurisprudencia cuando se invocara la contradicción con sentencias del Tribunal Supremo. No se trata de denunciar el quebrantamiento de la doctrina, siquiera reiterada, sentada por el Tribunal de casación, sino de demostrar la contradicción entre dos soluciones jurídicas recaídas en un supuesto idéntico no sólo en los aspectos doctrinales o en la materia considerada, sino también en los sujetos que promovieron la pretensión y en los elementos de hecho y de Derecho que integran el presupuesto y el fundamento de ésta.".

Este mismo criterio resulta de sentencias recientes de esta Sala como la dictada con fecha 23 de Enero de 2012 (Rec. 2105/2011 ).

TERCERO .- Sobre el alcance de la exigencia o carga procesal impuesta al recurrente de reflejar en el escrito de interposición la relación precisa y circunstanciada de las referidas identidades, se pronuncia la sentencia de 3 de marzo de 2005 , señalando que "Como decían muy expresivamente las sentencias de 29 de septiembre de 2003 (recurso núm. 312/2002 ) y 10 de febrero de 2004 (recurso núm. 25/2003 ), no es la primera vez que nuestra Sala ha tenido ocasión de comprobar que quienes hacen uso de este recurso de casación excepcional centran su discurso casi exclusivamente en la demostración de que la doctrina de la sentencia impugnada está en contradicción con las sentencias de contraste y prestan, en cambio, muy escasa e incluso ninguna atención a los requisitos de identidad sustancial entre hechos, fundamentos y pretensiones de una y otra sentencia ( Art. 96.1 de la L.J.C.A .).

Y el Art. 97.1 dispone imperativamente que el recurso de casación para la unificación de doctrina se interpondrá mediante escrito razonado que deberá contener relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida. Y es que, precisamente porque ésta modalidad de recurso de casación es un recurso contra sentencias no susceptibles de recurso de casación ordinario y cuya cuantía sea superior a tres millones de pesetas (Art. 96.3), ha de ponerse particular cuidado en razonar que esos presupuestos efectivamente se dan en el caso que se somete al Tribunal de casación.

Queremos decir con esto que, al conocer de este tipo de recursos, nuestra Sala tiene que empezar por determinar si existe igualdad sustancial entre los hechos, fundamentos y pretensiones (Art. 96.1), para lo cual el Letrado de la parte recurrente ha de poner un exquisito cuidado en razonar, de forma "precisa y circunstanciada", que se dan las tres clases de identidades sustanciales que exige ese precepto: en los hechos, en los fundamentos y en las pretensiones. Y esa argumentación demostrativa ha de someterla el Letrado a la Sala en su escrito de interposición del recurso (Art. 97.1), sin que basten meras afirmaciones genéricas de que esos presupuestos concurren en el caso. Y es éste Tribunal el que luego, y a la vista de esos razonamientos y de las sentencias de contraste que, testimoniadas con expresión de su firmeza, se acompañen, decidirá si, tal como dice la parte recurrente, se dan esas identidades en cuyo caso pasará a analizar si hay o no contradicción en la doctrina. En resumen, en el recurso de casación para la unificación de doctrina es tan importante razonar con precisión las identidades cuya concurrencia exigen los Art. 96.1 y 97.1 (presupuestos de admisión) como la identidad de doctrina (cuestión de fondo). Sin la concurrencia de esas identidades sustanciales en los hechos, en los fundamentos y en las pretensiones no hay lugar a entrar a analizar el problema de fondo, o sea, la contradicción de doctrina. Y ésta doble exigencia vincula en primer lugar al Letrado de la parte recurrente, sin que éste Tribunal pueda suplir lo no hecho por aquél, y ello porque el principio de la tutela judicial efectiva protege tanto a la parte que recurre como a la que se opone".

Este mismo criterio procede de una doctrina muy estable de esta Sala (sentencias de 21 y 28 de febrero y 23 de mayo de 2005 ) así como de sentencias mas recientes como la de fecha 26 de Septiembre de 2011 (Recurso de casación para Unificación de Doctrina 1455/2011) en la que se afirmaba que en el actual recurso de casación para la unificación de doctrina, la interposición tiene lugar ante la propia Sala sentenciadora ante la que también se sustancia el recurso, hasta que ultimada la tramitación las actuaciones se elevan a este Tribunal para ser fallado entendía que, al desaparecer la fase de preparación, el protagonismo se traslada ahora al escrito de interposición, que ha de reunir los requisitos propios de esta modalidad casacional, a los que se refiere el apartado 1 del artículo 97 de la vigente Ley, requisitos que trascienden de lo meramente formal por su íntima relación con el contenido mismo de este recurso excepcional.

Aplicando dicho criterio al caso objeto del presente recurso, resulta que la parte recurrente fundamenta su recurso de casación para unificación de doctrina solo en lo referente a la defectuosa motivación de la sentencia en relación al empleo de conceptos jurídicos indeterminados pero para nada argumenta la supuesta identidad de supuestos entre los de la sentencia recurrida y las sentencias de contraste. Basta con examinar cada una de las sentencias que se citan como de contraste, procedentes todas ellas de este Tribunal Supremo, para apreciar que no existe contradicción entre las doctrinas que sustentan las sentencias comparadas.

La sentencia recurrida no parte de la tesis de que no deba motivar, en general, su decisión ni, en particular, de que no deba motivar los conceptos jurídicos indeterminados que aplica. Y en especial, se refiere en sus fundamentos jurídicos al aprovechamiento y al coste de extracción, criterios que, sin embargo, según el recurrente no son suficientes.

Ahora bien, la suficiencia de la motivación podría ser objeto, en su caso, del recurso de casación ordinario por la vía del articulo 88.1.c) de la LRJCA , pero no es posible articular un recurso de casación para unificación de doctrina basado en que la jurisprudencia exige la suficiente motivación y citando para ello, supuestos que no tienen nada que ver con el planteado por la sentencia de contraste.

Ya ha dicho esta Sala (recurso 107/2006 en sentencia de fecha 2 de Noviembre de 2010 ) que no debe olvidarse que la finalidad primera de esta modalidad singular del recurso de casación no es corregir la eventual infracción legal en que pueda haber incurrido la sentencia impugnada, sino reducir a la unidad criterios judiciales de resolución dispersos y contradictorios, fijando la doctrina legal al hilo de la cuestión controvertida. Consecuentemente, si las sentencias que pretendidamente contradicen la resolución impugnada, son huérfanas del elemento de contraste elemental y sobre el que gira el fallo desestimatorio de la instancia, mal puede depurarse la falta de sintonía de las respuestas jurisdiccionales si falta el término común denominador sobre el que se denuncia la contradicción y, por ende, ninguna doctrina procede unificar.

En cualquier caso, según reiterada doctrina jurisprudencial ( Sentencia de fecha 7 de Diciembre de 2011, Recurso de casación 393/2008 ) se entiende que es necesario relacionar la apreciación de la falta o defectuosa motivación de las sentencias o la incongruencia omisiva, con la vulneración de la tutela judicial efectiva, esto es, con la exigencia de que se produzca una real y efectiva limitación de los derechos de defensa que, en efecto, pueden originarse cuando el Tribunal no da respuesta expresa o tácita a alguna de las pretensiones o cuestiones planteadas (incongruencia omisiva) o cuando en las decisiones adoptadas respecto a los temas de debate no se explicitan las razones que permiten conocer el porqué del sentido de aquellas. Un somero examen de la sentencia objeto de impugnación, impide entender que tal cosa haya ocurrido en el caso presente.

CUARTO .- En atención a todo lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina, lo que determina la imposición de las costas a la entidad recurrente en cumplimiento de lo dispuesto en el Art. 93.5, en relación con el Art. 139, ambos de la LJCA .

La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.3 de la LJCA , señala 1.500 euros como cuantía máxima de los honorarios del Letrado, a los efectos de las referidas costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos inadmitir el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la representación procesal de PIZARRAS O CORTELLO S.A., contra la sentencia de fecha 14 de Abril de 2010, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso contencioso administrativo 16438/2008 , sentencia que queda firme; con imposición a la parte recurrente de las costas causadas, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el Art. 139.3 de la LRJCA , señala en 1.500 euros la cifra máxima por honorarios de Letrado de la parte recurrida.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Juan Gonzalo Martinez Mico Emilio Frias Ponce Jose Antonio Montero Fernandez Ramon Trillo Torres PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Rafael Fernandez Montalvo, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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