STS 787/2012, 18 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Octubre 2012
Número de resolución787/2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Octubre de dos mil doce.

En el recurso de Casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Tercera, con fecha cinco de Diciembre de dos mil once , en causa seguida contra Carlos Daniel , por delito de detención ilegal y hurto, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca, siendo parte recurrente el MINISTERIO FISCAL . En calidad de parte recurrida el acusado Carlos Daniel , representado por la Procuradora Doña Mª Isabel Salamanca Alvaro y defendido por el Letrado Don Jesús Hoyas García.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 13 de los de Madrid, instruyó las Diligencias previas de procedimiento Abreviado con el número 5195/2.009, contra Carlos Daniel , y una vez decretada la apertura del Juicio Oral, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 3ª, rollo 61/2011) que, con fecha cinco de Diciembre de dos mil once, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"ÚNICO.- Queda probado y así se declara que, Carlos Daniel , mayor de edad, nacido el día NUM000 /1977, con antecedentes penales no computables, el día 24 de septiembre de 2009 sobre las 01:00 horas contrató los servicios sexuales de Zulima , quien se trasladó a su domicilio y una vez allí consumieron cocaína y marihuana, manteniendo relaciones sexuales. Sobre las 06:00, el acusado, bajo la escusa de pagar a Zulima los servicios prestados, la convenció para que dejara el bolso en el domicilio de aquel, y lo acompañara al Bar Torres, sito en la C/ Serradilla nº 4 de Madrid y que regentaba el acusado. Una vez en el Bar y con clara intención de limitarle la libertad ambulatoria, la convenció para que bajaran al sótano y una vez bajaron subió el acusado impidiendo a Zulima que también lo hiciera, cerrando seguidamente la trampilla del sótano, colocando unas sillas encima, y marchándose del local dejó a Zulima encerrada en el sótano.

Zulima sobre las 12:00 del día 25 de septiembre de 2009, fue cuando consiguió abrir la trampilla del sótano y solicitar ayuda para que abrieran la puerta del bar que se encontraba cerrada y con el cierre metálico echado. La apertura de la puerta del Bar tuvo lugar con la colaboración de agentes de Policía Nacional y el Cuerpo de Bomberos"(sic).

Segundo.- La Audiencia Provincial de Madrid en la citada sentencia, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

"QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Carlos Daniel , como autor criminalmente responsable de un delito de detención ilegal, ya definido, con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal atenuante de drogadicción, a la pena de PRISIÓN de DOS AÑOS , accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y pago de la mitad de las costas devengadas en este procedimiento.

En concepto de responsabilidad civil deberá indemnizar a Zulima , en la cantidad de 1.200 euros.

Asimismo,debemos absolver y absolvemos al acusado Carlos Daniel de la falta de hurto por la que también fue acusado, declarando de oficio las costas derivadas de esta acusación"(sic).

Tercero.- Notificada la resolución a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el MINISTERIO FISCAL, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el correspondiente recurso.

Cuarto.- El recurso interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Único.- Por infracción de Ley, al amparo del nº 1 del art. 849 LECrim , por indebida aplicación del nº 2 del art. 63 C. Penal .

Quinto.- Instruida la parte recurrida, interesa la inadmisión a trámite del recurso interpuesto, por las razones vertidas en el escrito que obra unidos a los presentes autos y subsidiariamente su desestimación; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto.- Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró el mismo prevenido para el día doce de Julio de dos mil doce.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El acusado ha sido condenado en la sentencia de instancia como autor de un delito de detención ilegal, previsto en el artículo 163.1 y 2 del Código Penal a la pena de dos años de prisión. Contra la sentencia interpone recurso de casación el Ministerio Fiscal, que formaliza un único motivo en el que, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim , denuncia la indebida aplicación del apartado segundo del referido artículo 163. Argumenta el recurrente que no resulta del hecho probado que el acusado diera libertad a la persona detenida dentro de los tres primeros días de la detención, ni tampoco existen datos que permitan sostener, como hace la sentencia, que su voluntad era acabar con el encierro antes de transcurridas 72 horas desde su inicio.

  1. El tipo atenuado del delito de detención ilegal, previsto en el apartado segundo del artículo 163 del Código Penal , es de aplicación cuando el culpable diera libertad a la persona encerrada o detenida dentro de los tres primeros días de su detención, sin haber logrado el objeto que se había propuesto, en cuyo caso se impondrá la pena inferior en grado. La jurisprudencia ha señalado que el fundamento de esta atenuación ha de encontrarse en criterios criminológicos orientados a premiar o a reconocer algún valor a una cierta especie de arrepentimiento que aparece cuando el delito ya se ha consumado, y que interrumpe la extensión temporal de la acción ejecutada. Igualmente ha exigido que la libertad venga como consecuencia de un acto del culpable que ha de ser esencialmente voluntario, excluyéndose con claridad los supuestos en los que se debe a una acción de la propia víctima o a la intervención de la policía o de cualesquiera terceros que acuden en auxilio de aquella. Se ha aplicado, sin embargo, en algunos supuestos en los que, no habiendo logrado el autor el objeto que se había propuesto, se deja a la víctima en unas condiciones en las que es seguro que conseguirá la libertad en un breve periodo de tiempo. Por la misma razón, en alguna ocasión excepcional, STS nº 1695/2002 , citada en la sentencia y en su escrito impugnando el recurso por la parte recurrida, se ha entendido aplicable cuando, además de no apreciarse propósito alguno en el autor más allá de la misma privación de libertad a la víctima, y habiéndose obtenido la libertad por la propia acción de ésta o por la intervención de terceros, se entiende que sin embargo concurren razones consistentes que indiquen de forma evidente que el propósito del autor en ningún caso contemplaba una prolongación de la detención más allá de un espacio temporal que nunca alcanzaría las 72 horas.

    Pero ha de precisarse que, una vez consumada la detención, el tipo aplicable es el previsto en el artículo 163.1 del Código Penal , que es el que describe la conducta típica, de forma que solo puede acudirse al tipo atenuado cuando queden acreditados los presupuestos fácticos necesarios, es decir, la no superación del límite temporal de las 72 horas y la no obtención del objeto que el autor se hubiera propuesto. Dicho con otras palabras, no se trata de comenzar por el tipo atenuado y exigir la demostración de la voluntad de ir más allá de las 72 horas de detención, y la inexistencia de un propósito determinado o su no obtención, para aplicar el tipo básico. Antes al contrario, el tipo básico no requiere como elemento del tipo subjetivo la voluntad de prolongar la detención por más de 72 horas; es el tipo atenuado el que se relaciona con la indiscutible voluntad de no superar ese plazo. De forma que es el tipo básico el inicialmente aplicable y lo que permite acudir a la atenuación es, precisamente, la demostración racionalmente indiscutible de que el acusado nunca pretendía prolongar la detención más allá del referido plazo, y siempre que, además, no hubiera logrado el objeto propuesto o que éste en realidad nunca hubiera existido más allá del mismo hecho de la privación de libertad.

  2. En el caso, el Tribunal de instancia, luego de describir las razones del contacto entre el acusado y la mujer detenida, declara probado que, sobre las 6,00 horas del día 24 de setiembre de 2009, la convenció para ir al bar que regentaba y que una vez allí, la convenció igualmente para que bajara con él al sótano, subiendo después el acusado e impidiendo que lo hiciera la víctima, cerrando seguidamente la trampilla y colocando unas sillas encima, marchándose acto seguido del local. Seguidamente, declara probado que sobre las 12,00 horas del día 25, la víctima consiguió abrir la trampilla y solicitar ayuda para que abrieran la puerta del bar que se encontraba cerrada y con el cierre metálico echado, teniendo que intervenir para hacer efectiva la apertura efectivos de la policía y de los bomberos.

    En la fundamentación jurídica considera aplicable el tipo atenuado, afirmando que "No existe dato alguno que permita afirmar que la voluntad del autor del hecho era la de prolongar la privación de libertad por más de 72 horas" (sic). Y argumenta que al haberse producido en un bar, éste tendría que ser abierto para el desarrollo de su actividad.

    Conviene precisar que el Tribunal de instancia no afirma que considera probado que la voluntad del acusado era interrumpir la detención antes de 72 horas, sino que no considera acreditado que existiera la voluntad contraria. Pero ese elemento subjetivo no es exigido por el tipo básico. De forma que para aplicarlo ahora no es preciso rectificar ninguna inferencia de la instancia respecto de elementos de esta clase. Por lo tanto, la estimación del motivo del Ministerio Fiscal no supondría contradecir la doctrina establecida por el TEDH, por el Tribunal Constitucional y por esta misma Sala acerca de los requisitos exigidos para dictar sentencia condenatoria en vía de recurso contra quien ha sido absuelto en la instancia, aplicable también en su medida a los casos de agravación de la condena. Pues se trata de una cuestión estrictamente jurídica que no requiere la valoración de pruebas personales ni exige la audiencia del acusado por el tribunal de casación.

  3. La argumentación de la sentencia de instancia no puede ser compartida. En primer lugar, el que no existan datos que conduzcan a afirmar que el acusado pretendía prolongar la detención más allá de 72 horas no significa que existan otros que demuestren que su voluntad era interrumpirla antes de ese plazo. Y es esto lo que se requiere para acudir, excepcionalmente, al tipo atenuado en estos casos en que la víctima obtiene la libertad antes de 72 horas sin intervención del autor del delito, como antes se expuso. Y, en segundo lugar, la deducción que efectúa el Tribunal acerca de la segura apertura del local y el consiguiente cese del encierro, carece de cualquier apoyo fáctico, pues, de un lado, ningún dato objetivo abona la conclusión de que el acusado abría diariamente el establecimiento, lo que, en principio, solo dependía de su voluntad; y de otro, el encierro se había producido inicialmente en el sótano, sin que conste tampoco si los eventuales clientes del local habrían de percatarse necesariamente de la presencia de la encerrada, pues nada se argumenta en la sentencia respecto de las características del local y de las necesarias consecuencias que se derivarían de las mismas.

    En consecuencia, el motivo se estima.

    FALLO

    Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS HABER LUGAR al recurso de Casación por infracción de Ley, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Tercera, con fecha 5 de Diciembre de 2.011 , en causa seguida contra Carlos Daniel , por delito de detención ilegal. Declarándose de oficio las costas correspondientes al presente recurso.

    Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.

    Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Carlos Granados Perez Andres Martinez Arrieta Miguel Colmenero Menendez de Luarca Alberto Jorge Barreiro Diego Ramos Gancedo

    SEGUNDA SENTENCIA

    En la Villa de Madrid, a dieciocho de Octubre de dos mil doce.

    El Juzgado de Instrucción número 13 de los de Madrid incoó el procedimiento Abreviado nº 5195/2009, por delito de detención ilegal, contra Carlos Daniel , mayor de edad, con DNI número NUM001 , hijo de Delfín y de Diana, nacido el día NUM000 de 1.977 en Madrid, con antecedentes penales no computables; y una vez decretada la apertura del Juicio Oral, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 3ª, rollo nº 61/2011), que con fecha cinco de Diciembre de dos mil once, dictó Sentencia condenando al acusado Carlos Daniel , como autor criminalmente responsable de un delito de detención ilegal, ya definido, con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal atenuante de drogadicción, a la pena de PRISIÓN de DOS AÑOS, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y pago de la mitad de las costas devengadas en este procedimiento.- En concepto de responsabilidad civil deberá indemnizar a Zulima , en la cantidad de 1.200 euros.- Absolviendo al acusado Carlos Daniel de la falta de hurto por la que también fue acusado, declarando de oficio las costas derivadas de esta acusación.- Sentencia que fue recurrida en casación ante esta Sala Segunda del Tribunal Supremo por el Ministerio Fiscal y que ha sido CASADA Y ANULADA PARCIALMENTE, por lo que los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca, proceden a dictar esta Segunda Sentencia con arreglo a los siguientes:

ANTECEDENTES

Primero

Se reproducen e integran en esta Sentencia todos los de la Sentencia de instancia parcialmente rescindida en cuanto no estén afectados por esta resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Por las razones expuestas en nuestra sentencia de casación no procede aplicar a los hechos probados el tipo atenuado previsto en el artículo 163.2 del Código Penal , y, en consecuencia, procede condenar al acusado como autor de un delito de detención ilegal previsto y penado en el artículo 163.1 del Código Penal a la pena de cuatro años de prisión.

FALLO

DEBEMOS CONDENAR y CONDENAMOS al acusado Carlos Daniel como autor de un delito de detención ilegal ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Se mantienen los demás pronunciamientos de la sentencia de instancia no afectados por el presente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Carlos Granados Perez Andres Martinez Arrieta Miguel Colmenero Menendez de Luarca Alberto Jorge Barreiro Diego Ramos Gancedo

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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