STS 577/2012, 17 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución577/2012
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha17 Octubre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Octubre de dos mil doce.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados indicados al margen, ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por la aseguradora codemandada REALE SEGUROS GENERALES S.A., representada ante esta Sala por la procuradora Dª María Iciar de Lapeña Argacha, contra la sentencia dictada el 26 de octubre de 2009 por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Lleida en el recurso de apelación nº 39/08 dimanante de las actuaciones de juicio ordinario nº 316/07 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Lleida, sobre indemnización de daños y perjuicios por culpa extracontractual. Ha sido parte recurrida el demandante D. Simón , representado ante esta Sala por la procuradora Dª Concepción Calvo Meijide.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El 11 de abril de 2007 se presentó demanda interpuesta por D. Simón contra la compañía mercantil "Talleres Ballespí S.L." y la aseguradora de su responsabilidad civil, "Reale Seguros Generales S.A.", solicitando se dictara sentencia "por la que se DECLARE:

  1. ) Que las demandadas son responsables extracontractual de los daños causados a mi mandante por la caída de la puerta, de acuerdo con los hechos de la presente demanda.

  2. ) Que los demandados debe abonar a mi mandante la cantidad de 172.911,84 € (CIENTO SETENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS ONCE EUROS CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS), por los conceptos especificados en los Hechos de la demanda, más los intereses legales que sean procedentes".

SEGUNDO.- Repartida la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Lleida, dando lugar a las actuaciones nº 316/07 de juicio ordinario, y emplazadas las demandadas, estas comparecieron y contestaron a la demanda solicitando su íntegra desestimación con imposición de costas al demandante.

TERCERO.- Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, el magistrado- juez titular del mencionado Juzgado dictó sentencia el 19 de noviembre de 2007 desestimando totalmente la demanda e imponiendo las costas al demandante.

CUARTO.- Interpuesto por el demandante contra dicha sentencia recurso de apelación, que se tramitó con el nº 39/2008 de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Lleida , esta dictó sentencia el 26 de octubre de 2009 con el siguiente fallo: "ESTIMAMOS íntegramente el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Simón contra la sentencia de fecha diecinueve de noviembre de 2007, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Lleida , que REVOCAMOS en su totalidad, quedando la parte dispositiva redactada como sigue: 'Se condena solidariamente a TALLERES BALLESPÍ S.L. y CIA. ASEGURADORA 'REALE' al pago de la cantidad de 172.576,56 euros en concepto de indemnización de daños y perjuicios derivados de responsabilidad extracontractual. Más los intereses legales.

Se condena al pago de los intereses del art. 20 LCS a la compañía aseguradora.

Con condena al pago de las costas procesales causadas en esta instancia a las demandadas'.

Sin imposición de las costas de la apelación".

QUINTO.- Interesada aclaración o rectificación de la sentencia por la codemandada "Reale Seguros Generales S.A.", el tribunal dictó auto el 2 de diciembre de 2009 con la siguiente parte dispositiva: "ACLARIM I RECTIFIQUEM la sentència de data vint-i-sis d'octubre de dos mil nou que queda redactada de la següent manera :

'ESTIMAMOS íntegramente el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Simón contra la sentencia de fecha diecinueve de noviembre de 2007, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Lleida , que REVOCAMOS en su totalidad, quedando la parte dispositiva redactada como sigue:

'Se condena solidariamente a TALLERES BALLESPÍ S.L. y CIA. ASEGURADORA 'REALE' al pago de la cantidad de 169.220,10 euros en concepto de indemnización de daños y perjuicios derivados de responsabilidad extracontractual. Más los intereses legales.

Se condena al pago de los intereses del art. 20 LCS a la compañía aseguradora.

Con condena al pago de las costas procesales causadas en esta instancia a las demandadas'

Sin imposición de las costas de la apelación".

SEXTO.- Anunciados por la codemandada "Reale Seguros Generales S.A." recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia así aclarada, el tribunal sentenciador los tuvo por preparados y, a continuación, dicha parte los interpuso ante el propio tribunal. El recurso extraordinario por infracción procesal se articulaba en tres motivos amparados en el ordinal 2º del art. 469.1 LEC: el primero por infracción de los arts. 217 (adpos. 1 y 2) y 319.2 de la misma ley procesal; el segundo por infracción de su art. 218.1 ; y el tercero por infracción de su art. 218.2 inciso segundo. Y el recurso de casación se articulaba en dos motivos: el primero por infracción de los arts. 1902 y 1903 CC y el segundo por infracción de estos mismos artículos en relación con la teoría del riesgo en la jurisprudencia.

SÉPTIMO.- Recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma ambas partes por medio de las procuradoras mencionadas en el encabezamiento, los recursos fueron admitidos por auto de 10 de noviembre de 2010, a continuación de lo cual la parte recurrida presentó escrito de oposición solicitando la desestimación de ambos recursos con imposición de costas a la parte recurrente.

OCTAVO.- Por providencia de 13 de junio del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver los recursos sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 18 de septiembre siguiente, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- El litigio causante de los presentes recursos, extraordinario por infracción procesal y de casación, fue promovido por D. Simón , trabajador de "Pintura y Decoración Román S.L", no contra esta sino contra "Talleres Ballespí S.L", empresa que había instalado la puerta corredera de hierro del cementerio municipal de Lleida durante las obras que en octubre de 2005 se llevaban a cabo en el mismo, y contra la aseguradora de su responsabilidad civil, "Reale Seguros Generales S.A.", en reclamación de 172.911'84 euros por las lesiones y secuelas sufridas al desplomarse dicha puerta, de 6'050 metros de anchura y 4'015 metros de altura, sobre el demandante cuando este se disponía a pintarla a primeras horas de la mañana del 24 de octubre de 2003, causándole traumatismo torácico y múltiples fracturas costales, de pelvis y de ambas piernas, a resultas de las cuales se declaró su incapacidad permanente absoluta, es decir para todo tipo de trabajo, teniendo 48 años de edad al tiempo del hecho causante de sus lesiones.

La sentencia de primera instancia desestimó totalmente la demanda razonando, en esencia, que en el presente caso no era aplicable la doctrina del riesgo y que no se había probado el cómo y el por qué del accidente, pues la Inspección de Trabajo había apuntado dos posibles causas del desplome de la puerta: un fallo al cerrarla el día anterior, puesto que había gravilla en el suelo, o bien un defecto en el montaje de la puerta, concretamente en la introducción de los espárragos o topes en el carril o guía de la parte superior, ya que la inferior se desplazaba mediante ruedas. Y como resultaba que la medida de los espárragos era adecuada y la puerta había estado funcionando correctamente durante cuatro días, ya que se había instalado el día 20, debía concluirse que ni la causa de la caída de la puerta estaba acreditada ni era posible imputar responsabilidad por culpa o negligencia a la empresa demandada que la había instalado.

Interpuesto recurso de apelación por el demandante, el tribunal de segunda instancia, estimándolo, revocó la sentencia apelada y en su lugar, estimando la demanda, condenó solidariamente a las dos demandadas a pagar al demandante la cantidad de, auto de aclaración mediante, 169.220'10 euros en concepto de indemnización de daños y perjuicios. Fundamentos de este fallo son, en síntesis, los siguientes: 1) La revisión de la prueba por el tribunal contradecía la conclusión de la sentencia apelada de no estar acreditada la causa de la caída de la puerta; 2) en el informe oficial del técnico de seguridad en el trabajo de la Dirección General de Relaciones Laborales se señalaba como causa del accidente, "corroborada por el resto de peritos intervinientes y por la propia demandada, la salida fuera de guía o carril de los espárragos o topes de soporte y deslizamiento de la puerta corredera" ; 3) conforme a la jurisprudencia, "corresponde al demandante la prueba de la causa, pero no la investigación en relación al concreto hecho que comportó el siniestro" , de modo que no cabía exigir al perjudicado una prueba sobre los datos técnicos que originaron la caída de la puerta; 4) "no se pone en duda la intervención de la demandada en la remodelación y posterior instalación de la puerta" , que afectó a elementos esenciales como las ruedas de su parte inferior, las cuales fueron sustituídas, y la guía o carril superior, cuya estructura metálica también fue sustituida para adaptarla a las nuevas dimensiones; 5) la posibilidad, también apuntada en el mismo informe técnico, de que alguien forzara la puerta al cerrarla el día anterior, era una mera hipótesis que las demandadas tendrían que haber probado para exonerarse de responsabilidad; 6) la mera presencia de gravilla en las proximidades de la puerta no era relevante porque, aun con gravilla, "resulta evidente que, sin una inadecuada remodelación o colocación de la puerta no se habría desprendido" ; 7) por otra parte, el apdo. 6.4 del anexo I del RD 486/1997, de 14 de abril, disponía que "[l]as puertas correderas deberán ir provistas de un sistema de seguridad que les impida salirse del carril y caer" ; 8) la caída de la puerta implicaba necesariamente, "no habiéndose acreditado intervención de agente externo, una falta de diligencia que debe imputarse al demandante [entiéndase a la demandada] , por ser no sólo quien coloca, sino también quien readapta la puerta siniestrada. Así, y en este caso, dicha diligencia no debe situarse en el ámbito de la diligencia media, sino en el más concreto y exigente de la diligencia cualificada atendiendo a la actividad profesional de la demandada" ; 9) el suceso no podía considerarse imprevisible precisamente porque el citado Real Decreto exigía las medidas necesarias para que no se produjera.

Contra la sentencia de apelación únicamente ha recurrido, por infracción procesal y en casación, la compañía de seguros condenada solidariamente con la empresa codemandada que instaló la puerta.

RECURSO EXTRAORDINARIO DE INFRACCIÓN PROCESAL

SEGUNDO .- El motivo primero , formulado al amparo del ordinal 2º del art. 469.1 LEC y fundado en vulneración del art. 217 (apdos. 1 y 2) en relación con el art. 319.2, ambos de la misma ley , impugna la sentencia de apelación porque el informe de la Inspección de Trabajo, que según el art. 9.3.2 de la Ley 31/1995 goza de la presunción de certeza, no levantó acta de infracción por vulneración del anexo del RD 486/1997 citado por la sentencia recurrida ni por ningún otro precepto o medida relativos a puertas correderas. En consecuencia, la sentencia habría infringido el art. 319.2 LEC sobre la fuerza probatoria de los documentos públicos.

Así planteado, el motivo ha de ser desestimado por las siguientes razones:

  1. ) El motivo mezcla incorrectamente la infracción de las reglas sobre carga de la prueba, ámbito del art. 217 LEC que se cita principalmente como infringido, con la infracción de la norma sobre fuerza probatoria de los documentos públicos, siendo así que aquel primer problema tiene como punto de partida la falta de prueba y el segundo, en cambio, la indebida valoración de una prueba efectivamente practicada, por lo que no puede ser planteado por la vía del ordinal 2º del art. 469.1 LEC sino por la de su ordinal 4º; alegando arbitrariedad o error patente en la valoración de la prueba y citando como infringido el art. 24 de la Constitución ( SSTS 10-1-12 , 15-11-10 , 30-6-09 y 28-11-08 entre otras muchas).

  2. ) Aunque se aceptara el contenido del art. 9 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales de 1995 que cita la parte recurrente por ser el vigente no al tiempo de los hechos por sí al tiempo del informe de la Inspección de Trabajo (24 de febrero de 2004 y reforma de dicho artículo por la Ley 54/2003, de 12 de diciembre), no podría admitirse en cambio su tesis de la presunción de certeza de dicho informe, que solamente opera en el ámbito ("a estos efectos...", párrafo segundo del apdo. 3 del art. 9 ) de la infracción laboral, siendo así que en el caso enjuiciado la demanda ni tan siquiera se dirige contra la empresa empleadora del demandante y, en realidad, en ella no se imputa tanto una infracción de las normas de seguridad en el trabajo cuanto una negligencia que creaba un riesgo para la vida o integridad física de cualquier persona, fuera o no trabajador de las obras del cementerio.

  3. ) Finalmente, el texto del invocado informe no descarta los hechos que la sentencia recurrida declara probados, por lo que ninguna arbitrariedad ni error patente cabe advertir en su valoración. Antes bien, se limita a no apreciar falta de medidas de seguridad de la empresa que instaló la puerta, pero no sin constatar, de un lado, que "estuvo fuera del carril y permaneció en píe toda la noche del 23 y madrugada del 24" y que, "sin ninguna causa que lo justificase realmente, se desplomó sobre el Sr. Simón , que se había limitado a pasar la mano por encima de su superficie antes de comenzar a trabajar realmente" ; y de otro, que el informe oficial del técnico de seguridad apuntaba como hipótesis un fallo en la maniobra de cierre de la puerta, o bien "en el sistema de introducción de los espárragos de la puerta en el interior del carril" . Así las cosas, desde la perspectiva de la carga de la prueba, y más concretamente de la disponibilidad y facilidad probatoria (actual apdo. 7 del art. 217 LEC , antes apdo. 6), no cabe duda de que, indiscutida la salida de la puerta de su guía superior como causa de su desplome, la empresa instaladora estaba en mejores condiciones de probar la incidencia de un elemento extraño al propio mecanismo de la puerta que quien, como el demandante, sufrió el desplome simplemente por tocarla.

    TERCERO .- El motivo segundo , formulado también al amparo del ordinal 2º del art. 469.1 LEC y fundado en infracción de su art. 218.1 "al carecer la resolución recurrida de claridad, precisión y congruencia con las pretensiones de las partes" , ha de ser desestimado por su falta de consistencia, ya que la sentencia recurrida es fácilmente comprensible por cualquier lector medio, la razón causal de su fallo se expone más que suficientemente, como resulta del fundamento jurídico primero de la presente sentencia, resuelve sobre lo pedido en la demanda y ateniéndose a la causa de pedir y, en fin, no establece a favor del demandante una indemnización de daños y perjuicios por importe superior al solicitado.

    Lo que sucede, por tanto, es que en opinión de la parte recurrente los razonamientos jurídicos de la sentencia impugnada adolecen de contradicción porque, pese a descartar la aplicación de la doctrina del riesgo, habría acabado aplicándola.

    Bien claramente, pues, este motivo presenta como incongruencia lo que en realidad no es sino la pura y simple disconformidad de la parte recurrente con la fundamentación jurídica de la sentencia impugnada ( SSTS 12-9-11 , 18-11-11 y 7-4-11 entre otras muchas), que resuelve el litigio no con base en la doctrina del riesgo sino en virtud de la valoración de pruebas efectivamente practicadas, con arreglo a las cuales la puerta se desplomó cuatro días después de haber sido instalada por la asegurada de la hoy recurrente y siendo causa del desplome la salida de los topes o espárragos de la guía superior, hechos no discutidos, de forma que solo cabían dos posibilidades: o una defectuosa instalación, o una maniobra de cierre de la puerta el día anterior tan forzada que sacara los topes de la guía. Por tanto, el que el tribunal haya considerado como causa de lo sucedido la defectuosa instalación pertenece al ámbito del juicio de imputación y nada tiene que ver con el deber de congruencia.

    CUARTO .- El tercer y último motivo , formulado al amparo del ordinal 2º del art. 469.1 LEC por infracción de su art. 218.2, inciso segundo, "al carecer la sentencia recurrida de una motivación ajustada a las reglas de la lógica y la razón" , ha de ser desestimado por carecer igualmente de consistencia, ya que basta con leer dicha sentencia para comprender la razón causal de su fallo.

    En realidad, la falta de lógica se da desde el principio del desarrollo argumental del motivo, que reprocha al tribunal sentenciador el haber hecho una imputación que el técnico de trabajo no hizo, como si la potestad jurisdiccional de los tribunales civiles hubiera de estar limitada a ratificar informes administrativos que en este caso, por ende, consideraban posible, entre solamente dos hipótesis, la determinante del juicio de imputación del tribunal sentenciador. De aquí que los reproches a la sentencia impugnada, algunos tan contundentes como el de "arbitrariedad" , carezcan por completo de justificación y demuestren falta del respeto forense más elemental a un tribunal que ha extremado el cumplimiento de su deber de motivación y que en ningún caso da a entender, pese a que así se le reproche también en el motivo, que la puerta estaba instalándose cuando se desplomó.

    En definitiva, el presente motivo se reduce a alegar la falta de motivación de la sentencia recurrida como un mero pretexto para ofrecer la parte recurrente su propia versión de lo sucedido y su particular opinión acerca de la causa del desplome de la puerta.

    RECURSO DE CASACIÓN

    QUINTO .- Los dos motivos de este recurso deben estudiarse conjuntamente porque del propio escrito de interposición, enunciándolos uno a continuación del otro para, acto seguido, defenderlos mediante un alegato común, se desprende que materialmente integran un solo motivo fundado en infracción de los arts. 1902 y 1903 CC (enunciado del motivo primero) "en relación a la teoría del riesgo emanada de la Jurisprudencia de esta Sala en interpretación de aquellos preceptos" (enunciado del motivo segundo).

    Según el desarrollo argumental común a ambos motivos, la sentencia "está convirtiendo en 'causa del siniestro' lo que no es más que descripción del mismo, pues, cuando las puertas correderas descarrilan y caen, siempre es debido a que sus espárragos o topes se han salido del carril" ; la jurisprudencia no considera que la responsabilidad contemplada en los arts. 1902 y 1903 CC sea objetiva y, sin embargo, la sentencia recurrida "admite que no sabe exactamente el cómo y el por qué cayó la puerta" , por lo que se fundaría únicamente en el resultado; la jurisprudencia civil sobre accidentes laborales no dispensa de probar la culpa del empresario y el nexo causal; debe rechazarse la teoría del riesgo ante una actividad no peligrosa; la sentencia impugnada extiende la responsabilidad a una empresa "que ni siquiera estaba presente en la obra cuando tuvo lugar el siniestro" y distinta de la del trabajador lesionado, omitiendo además que ya había entregado la puerta cuatro días antes; en todo caso correspondería a la empresa de construcciones, que era la contratista de la obra, "velar por el cumplimiento de todas las medidas de seguridad" ; y en fin, tendría que haber sido esta contratista la que requiriera a la empresa que instaló la puerta si hubiera advertido la falta de alguna medida de seguridad.

    Pues bien, semejante planteamiento no puede ser acogido, y por tanto el motivo debe ser desestimado, por las siguientes razones, algunas de las cuales son tan elementales que solamente se exponen en atención a algunos argumentos del recurso que es preciso rebatir:

  4. ) La empresa dedicada a la instalación de puertas y que instala en un cementerio municipal una puerta corredera metálica de seis metros de anchura por cuatro de altura debe hacerlo en condiciones de evitar que la puerta caiga no solo sobre los trabajadores de la obra del cementerio sino sobre cualesquiera personas que en el futuro visitaran el cementerio o pasaran por la puerta.

  5. ) Entre los riesgos naturales de la vida no se encuentra el de que una puerta de semejantes dimensiones se desplome sobre quien se acerca a ella.

  6. ) En el presente litigio no se juzga la responsabilidad de la empresa empleadora del perjudicado, sino la de la empresa que instaló la puerta. El problema no es, por tanto, de medidas de seguridad para el trabajador, sino de instalación de la puerta en las condiciones debidas para que no se desplome sobre persona alguna, trabajador o no de la obra.

  7. ) El dato de la instalación de la puerta cuatro días antes del hecho dañoso, que en el motivo se invoca a favor de la empresa que hizo la instalación, justifica en realidad el juicio de imputación de la sentencia recurrida, pues demuestra una evidente proximidad temporal entre la instalación y el desplome de la puerta.

  8. ) Es insostenible que la mera existencia de gravilla en la parte inferior de la puerta pueda provocar su desplome. Es más, si así fuera se vendría a demostrar su defectuosa instalación. Y no menos insostenible es que por la mera existencia de una empresa contratista quede exonerada de responsabilidad la empresa subcontratada precisamente para la instalación de la puerta como empresa especializada.

  9. ) En definitiva, el hecho también indubitado de que los topes o espárragos se habían salido de la guía superior de la puerta justifica el juicio de imputación del tribunal sentenciador por la posición de garante ( SSTS 20-12-11 , 30-10-09 y 5-3-09 ) que con la instalación de la puerta asumía la empresa instaladora.

  10. ) En función de lo anterior, tampoco un mero cierre defectuoso de la puerta el día anterior exoneraría de su responsabilidad a la empresa instaladora, salvo prueba de una maniobra tan negligente o malintencionada que hubiera llegado al extremo de sacar los topes de la puerta de su guía superior, también instalada por la misma empresa.

    SEXTO .- Conforme a los arts. 476.3 , 487.2 y 398.1 en relación con el 394.1, todos de la LEC , procede confirmar la sentencia recurrida e imponer las costas a la parte recurrente.

    Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. - DESESTIMAR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y EL RECURSO DE CASACIÓN interpuestos por la codemandada REALE SEGUROS GENERALES S.A. contra la sentencia dictada el 26 de octubre de 2009 por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Lleida en el recurso de apelación nº 39/08 .

  2. - Confirmar la sentencia recurrida.

  3. - E imponer las costas a la parte recurrente.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Juan Antonio Xiol Rios.-Francisco Marin Castan.-Jose Antonio Seijas Quintana.- Francisco Javier Orduña Moreno.-Roman Garcia Varela.-FIRMADO Y RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marin Castan, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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