ATS, 11 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Julio 2012

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Julio de dos mil doce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina

HECHOS

PRIMERO

Por el Procurador Don José Pedro Vila Rodríguez, en nombre y representación del beneficiario Don Jesús parte recurrente en casación para la unificación de la doctrina, se ha interpuesto, en fecha 19-junio-2012, recurso de súplica (denominándolo de reposición) contra el Auto de esta Sala recaído el día 6-junio-2012 (rcud 765/2012), por el que se acordaba poner fin al trámite de dicho recurso de casación para la unificación de doctrina, como consecuencia de no haber presentado las sentencias contradictorias en el plazo concedido para subsanación ni haber acreditado su petición ante la Sala correspondiente en el tiempo oportuno; habiendo sido impugnado por la parte contraria comparecida INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, mediante escrito presentado en fecha 3-julio-2012, destacando que la LPL no permite la concesión de un nuevo plazo para la aportación de las certificaciones.

SEGUNDO

De las presentes actuaciones se deduce que en diligencia de ordenación de fecha 10-abril-20120 se le dio un plazo de diez días a la parte ahora recurrente en súplica para que, no habiendo aportado la certificación de la sentencia contradictoria, " de conformidad con lo dispuesto en el art. 222 LPL , y no teniendo acreditada su petición en tiempo y forma oportunos, se le concede el plazo de diez días para que la aporte .." . La diligencia se le notificó a la parte recurrente en fecha 8- mayo-2012, y en fecha 14-mayo-2012 contestó mediante escrito el requerimiento efectuado en la providencia referida, no justificando haber solicitado al correspondiente Tribunal la certificación de las sentencias, presentando copias de ellas obtenidas de una base de datos comercial y solicitando que la Sala de casación las solicitara de oficio.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1.- Tal y como se describe en los hechos de esta resolución, el recurrente, ni siquiera tras el requerimiento efectuado aportó las certificación de las sentencias que invocada como contradictorias, ni tampoco justificó haber hecho en el momento oportuno, antes de finalización del plazo de interposición del recurso de casación unificadora, la petición ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia correspondiente, para obtenerla.

  1. - Dispone el art. 222 LPL , vigente en la fecha de los hechos (dada la fecha en que se dictó la sentencia impugnada) que " El escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada, con aportación certificada de la sentencia o sentencias contrarias y con fundamentación de la infracción legal cometida en la sentencia impugnada, así como del quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia. La no aportación de la certificación de la sentencia o sentencias contrarias deberá subsanarse en el plazo de diez días, a menos que la parte acredite haberla solicitado en tiempo oportuno y no habérsele expedido, en cuyo caso el Secretario de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo la reclamará de oficio ".

  2. - La LPL establece unos límites temporales para la aportación " de la certificación de la sentencia o sentencias contrarias ", lo que, como regla, debe efectuarse con el escrito de interposición del recurso, y, excepcionalmente, para la posibilidad de subsanación. Únicamente de haberse solicitado la certificación en tiempo oportuno (hasta incluso el momento de haber presentado el escrito de interposición) y no haberse expedido por causas no imputables a la parte, se establece que se solicite de oficio por la Sala IV, pero transcurrido el plazo de subsanación concedido y no aportada la sentencia contradictoria, aunque sea por causas ajenas a la parte e imputables al órgano judicial que debería expedir la certificación, no parece que deba demorarse la tramitación del recurso y la firmeza de la sentencia, cuando la propia LPL establece que tales demoras solo cabe aceptarlas cuando también la parte recurrente actuó diligentemente, pues de no aportar la certificación con el escrito de interposición, como es la regla, solamente admite la actuación de oficio por la Sala IV transcurrido el plazo de subsanación cuando la petición de la sentencia contradictoria se efectuó por la parte recurrente oportunamente.

  3. - En esta línea interpretativa, es doctrina de esta Sala, contenida, entre otras, en la STS/IV 29-noviembre-1993 (rcud 2634/1992 ) y en los AATS/IV 18-marzo-1991 , 3-abril-1991 , 18-noviembre-1996 (rcud 640/1996 ), 1-octubre-1996 (rcud 1197/1996 ), 12-diciembre-1996 (rcud 1294/1996 ), 16-septiembre-1997 (rcud 54/1997 ), 13-octubre-1997 (rcud 1258/1997 ), 5-noviembre-1997 (rcud 551/1997 ), 26-febrero-2010 (rcud 3475/2009 ), 14-abril-2010 (rcud 439/2009 ), 17-mayo-2010 (rcud 1181/2009 ), 10-febrero- 2011 (rcud 1900/2010 ) y 13-diciembre-2011 (rcud 414/2011 ), que, " de conformidad con lo que disponen los arts. 217 y 222 LPL , quien interpone el recurso de casación para la unificación de doctrina, está obligado, para la eficacia y operatividad del mismo, a presentar la certificación de la sentencia o sentencias de contraste que alegue, unidas al escrito de interposición o formalización, o si no es así, deberá acreditar en ese momento que ha solicitado previamente ante el órgano judicial competente la expedición de esas certificaciones. Si el interesado no cumple ninguna de estas dos exigencias, es decir, no aporta las certificaciones de las sentencias ni demuestra que ha instado su expedición con anterioridad a la formalización del recurso, únicamente es posible subsanar estos defectos de planteamiento presentando ante la Sala IV del Tribunal Supremo las certificaciones dichas dentro del plazo de diez días que ésta le concederá a tal fin, como prescribe el art. 222 LPL ".

  4. - Reitera y precisa el ATS/IV 17-septiembre-2010 (rcud 945/2010 ) que " De lo que disponen los arts. 217 y 222 LPL se deduce claramente que quien interpone el recurso de casación para la unificación de doctrina, está obligado, para la eficacia y operatividad del mismo, a presentar la certificación de la sentencia o sentencias de contraste que alegue, unidas al escrito de interposición o formalización; y, si no es así, deberá acreditar en ese momento que ha solicitado previamente ante el órgano judicial competente la expedición de esas certificaciones. Si el interesado no cumple ninguna de estas dos exigencias, es decir no aporta las certificaciones ni demuestra que ha instado su expedición con anterioridad a la formalización del recurso, únicamente podrá subsanar estos defectos de planteamiento presentando ante la Sala IV del Tribunal Supremo las certificaciones dichas dentro del plazo de diez días que prescribe el art. 222 LPL ".

SEGUNDO

La aplicación de la doctrina expuesta al supuesto enjuiciado obliga a la desestimación del recurso de súplica, teniendo en cuenta que la parte ahora recurrente no acompañó la certificación de la sentencia invocada como contradictoria con su escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina, ni lo llevó a cabo como consecuencia del requerimiento que al efecto le hizo la Sala ni tampoco acreditó haber hecho, antes de finalización del plazo de interposición, la petición ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia correspondiente, para obtenerla. Por ello, y sin que la LPL posibilite ampliar los plazos con tal fin, debe desestimarse el recurso de súplica planteado frente al auto de fecha 6-junio-2012 , que ha de ser confirmado en todos sus extremos.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de súplica interpuesto por el Procurador Don José Pedro Vila Rodríguez, en nombre y representación del beneficiario Don Jesús , contra el Auto de esta Sala recaído el día 6-junio-2012 (rcud 765/2012), por el que se acordaba poner fin al trámite de dicho recurso de casación para la unificación de doctrina, como consecuencia de no haber presentado las sentencias contradictorias en el plazo concedido para subsanación ni haber acreditado su petición ante la Sala correspondiente en el tiempo oportuno. Notifíquese también esta resolución al INSS.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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