STS, 23 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Octubre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Octubre de dos mil doce.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta, del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados, el presente recurso de casación con el número 289/2010 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Isacio Calleja García, en nombre y representación de Dª. María Milagros , contra la sentencia de fecha 1 de octubre de 2009, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso número 601/2005 .

Ha comparecido como parte recurrida el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta, y el Letrado de la Seguridad Social, en representación de la Tesorería General de la Seguridad Social

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor: << 1º.- Desestimar el presente recurso contencioso-administrativo. 2º.- No hacer expresa imposición de costas.>>

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de Dª. María Milagros , presentó escrito ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia de la Sala se tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la representación de Dª. María Milagros , se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación, expresando el motivo en que se funda y suplicando a la Sala dicte sentencia por la que "...1. Declare haber lugar el presente Recurso de casación. 2. Case y anule la sentencia aquí recurrida por ser contraria a Derecho, dejándole sin valor ni efecto alguno, y en su lugar, 3. Dicte Resolución de conformidad con las peticiones contenidas en el Suplico del escrito de demanda de primera y única instancia contencioso-administrativa, en el sentido de anular y dejar sin efecto el Acuerdo del Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria de Tarragona, de 20 de septiembre de 2005, y, para el pleno restablecimiento de la situación jurídica reconozca la procedencia del derecho de reversión instado por mi representada sobre los bienes expropiados en beneficio de la Universidad Laboral "Francisco Franco" de Tarragona."

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a los recurridos para que en el plazo de treinta días formalizaran escrito de oposición, lo que realizó el Abogado del Estado oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala dicte sentencia que "...1. DESESTIME EL PRIMER MOTIVO, INADMITA EL SEGUNDO MOTIVO DE CASACION, Y, CON DESESTIMACIÓN DEL RECURSO EN SU CONJUNTO, CONFIRME LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. EN SU DEFECTO, DESESTIME EL RECURSO. 3 EN AMBOS CASOS, ADEMÁS, IMPONIENDO LAS COSTAS CAUSADAS EN ESTE RECURSO A LA PARTE RECURRENTE" . Por su parte, el Letrado de la Seguridad Social también presentó escrito oponiéndose al recurso y suplicando a la Sala dicte "...sentencia por la cual desestime el recurso de casación formulado contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de 1.10.2009 ".

QUINTO

Evacuado dicho trámite, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia del día 16 de octubre de 2012, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy , Magistrado de Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de Dª. María Milagros interpone recurso de casación contra la sentencia de fecha 1 de octubre de 2009, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso número 601/2005 , que desestima el recurso promovido contra el acuerdo de la Autoridad Portuaria de Tarragona, de fecha 21 de septiembre de 2005, por la que se desestima la solicitud de reversión de las fincas nº NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 , inscritas todas ellas en el Registro de la Propiedad de Vilaseca-Salou, al pertenecer en propiedad actualmente a la Autoridad Portuaria de Tarragona, por contrato de compraventa de 23 de diciembre de 1994 y traer causa de cuatro contratos privados de compraventa celebrados entre los entonces propietarios D. Alvaro y Dª Manuela y el Patronato de la Universidad Laboral Francisco Franco de Tarragona, formalizados en fecha 11 de diciembre de 1956, posteriormente elevados a escritura pública e inscritos en el Registro de la Propiedad de Vilaseca y Salou.

La sentencia ahora impugnada aborda la cuestión central del debate referida a la procedencia de la solicitud de reversión instada por la aquí recurrente para, conforme con la jurisprudencia de este Tribunal Supremo que expresamente se cita - sentencias de 3 de junio de 1996 y 4 de noviembre de 2005 (por error se indica que es de diciembre)- relativa a la necesidad previa de un procedimiento expropiatorio y un expediente de justiprecio para instar la figura de la reversión; así como sobre la base de la documental aportada a las actuaciones consistente en sendas sentencias del Orden Jurisdiccional Civil, una de fecha 27 de abril de 1966, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Tarragona, y otra de 13 de marzo de 1967 dictada por la Audiencia Territorial de Barcelona, en las que se declara que no ha resultado acreditado el vicio de consentimiento alegado en relación con los contratos de compraventa de las fincas litigiosas en su día suscritos, llegar a la conclusión desestimatoria del recurso fundada en "...la inexistencia de la alegada «vía coactiva de la aplicación de la potestad expropiatoria», base de la solicitud de reversión realizada por la actora, puesto que de un lado, no existe un procedimiento expropiatorio que permita aplicar el procedimiento de reversión, y de otro lado, tampoco existe la señalada vía coactiva para el ejercicio de la potestad expropiatoria".

SEGUNDO

Disconforme con esta sentencia, la recurrente interpone el presente recurso que funda en dos motivos de casación, ambos al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA . En el primero se denuncia la infracción del artículo 1, tanto de la LEF como del REF, así como la jurisprudencia relativa a la transmisión de bienes a la Administración por la vía coactiva de la aplicación de la potestad expropiatoria, al entender que, aunque la transmisión de las fincas se operó por medio de contratos de compraventa, concurre una auténtica expropiación forzosa a juicio de la recurrente, invoca al efecto la Sentencia de esta Sala de 2 de diciembre de 2005 , relativa a la construcción del aeródromo de Buenavista.

En el motivo segundo se denuncia la infracción de los artículos 54 y 55 de la Ley de Expropiación Forzosa , los correlativos del Reglamento de dicha Ley y la jurisprudencia sobre el derecho de reversión, en relación con el artículo 67.1 Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y 24.1 de la Constitución , alegando la recurrente, en sustancia, que las fincas fueron cedidas gratuitamente por la Universidad a la Caja de Compensación y Reaseguro de las Mutualidades Laborales y luego inscritas a nombre de la Tesorería General de la Seguridad Social, habiendo finalmente ésta vendido las fincas a la Autoridad Portuaria; que estaríamos ante una desafectación tácita porque el desuso o abandono de las parcelas por parte de la Universidad Laboral ha sido total; que no se habría producido notificación de la desafectación de los terrenos, sin que quede sustituida ni por el anuncio público de la enajenación del bien en pública subasta ni con la información pública seguida para la cesión de los terrenos, ni por la publicación del cambio de sistema de actuación, ni por la aprobación o modificación de los planes de urbanismo. Se invocan al efecto las Sentencias de este Tribunal Supremo de 4/2/1997 , 1/3/1997 y 31/3/1998 . Se recuerda por la recurrente que la reversión se instó en 1968, sin que recibiera respuesta por la Administración, por lo que se entiende aplicable el sentido negativo (desestimatorio) del silencio. A ello se añade que la sentencia no se pronuncia sobre este particular, limitándose a rechazar el derecho de reversión sin entrar a valorar el cumplimiento de los presupuestos, incurriendo en incongruencia.

TERCERO

Previamente al examen de los motivos en que se funda el recurso, hemos de considerar la causa de inadmisibilidad del motivo segundo opuesta por el Abogado del Estado en el sentido de que la parte recurrente, en dicho motivo, junto a los preceptos de la LEF y REF que considera vulnerados, cita también como infringidos los artículos 24 CE y 67.1 de la LJCA denunciando la incongruencia de la sentencia recurrida, infracción esta que necesariamente ha de articularse a través del cauce del artículo 88.1.c) de la LJCA .

La causa de inadmisión opuesta ha de ser acogida pues con reiteración viene expresado, por razones estrictas de seguridad jurídica, la necesidad de que los motivos casacionales se aduzcan de manera singularizada, no siendo viable que en un mismo motivo se entremezclen cuestiones de índole procesal y sustantivo ( Sentencias de 28 de febrero de 2006 -recurso de casación 5557/2003 - y 19 de junio de 2009 - recurso de casación 11469/2004 -). Que es lo que sucede en este caso pues, como se ha indicado, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional la recurrente invoca la infracción de preceptos sustantivos -en este caso relativos a la LEF y REF- y, junto a ello, denuncia también la incongruencia de la sentencia, con cita de los artículos 24 CE y 67.1 LJCA , siendo así que esta vicio procesal, por constituir un quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, debe articularse a través del artículo 88.1.c) de la LJCA .

CUARTO

En cuanto al motivo primero de casación, su falta de consistencia jurídica conduce inexorablemente a su desestimación y ello con base en las razones que a continuación se expresan.

El argumento que expresa la recurrente se funda en una premisa errónea, cual es considerar que la transmisión que en su día hicieron los entonces propietarios de las fincas a que se contrae el presente litigio, mediante la formalización de sendos contratos de compraventa, fue realizada mediante coacción, viciando así el consentimiento de la parte vendedora, de donde a su vez extrae la consecuencia de que ello supuso el ejercicio efectivo de la potestad expropiatoria.

Comenzando porque el pretendido vicio de consentimiento de los contratos de compraventa no ha resultado acreditado, como atestiguan las sentencias de fecha 27 de abril de 1966 dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Tarragona y la confirmatoria de ésta en apelación dictada en fecha 13 de marzo de 1967 por la Sala 1ª de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, que a su vez fue confirmada en casación por sentencia de la Sala de lo Civil de este Tribunal Supremo de fecha 14 de julio de 1968 , todas ellas obrantes a los folios 216 y siguientes de las actuaciones. En dichas resoluciones, y así lo pone de manifiesto la sentencia recurrida, palmariamente se declara que la intimidación o coacción allí denunciadas como vicio del consentimiento en orden a la suscripción de los referidos contratos de compraventa no se ha producido, siendo a este respecto categórica la sentencia de 13 de marzo de 1967 dictada por la Sala 1ª de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona cuando afirma que "...es absolutamente improcedente la pretensión de nulidad de dichos contratos que opone los demandados en su reconvención, alegando una supuesta intimidación que sufrieron los vendedores movidos por el temor de ser expropiados" y ello como consecuencia de la prueba practicada ante dicho órgano jurisdiccional de la que "...no se aprecia en modo alguno la existencia del vicio denunciado".

Tal pronunciamiento del Orden Jurisdiccional Civil, que tiene el efecto o función positiva o prejudicial de la cosa juzgada, hace inviable la pretensión articulada por la recurrente, como correctamente ha apreciado la sentencia recurrida, pues es claro que si la transmisión de las fincas tuvo lugar mediante la celebración de un contrato de compraventa entre las partes plenamente válido, ningún elemento se ofrece para entender que ha mediado el presupuesto inexcusable del expediente expropiatorio, por lo que ante la inexistencia de éste decae cualquier pretensión posterior orientada a un eventual ejercicio del derecho de reversión. Recordemos que es jurisprudencia reiterada ( Sentencias de 26 de mayo de 1962 , 27 de abril de 1964 , 16 de mayo de 1972 , 20 de febrero de 1978 , 4 de abril de 1979 , 2 de febrero de 1984 , 9 de febrero de 1984 , 10 de mayo de 1988 , 30 de septiembre de 1991 , 25 de febrero de 1992 , 15 de marzo de 1993 , 5 de junio de 1993 , 20 de diciembre de 1994 , 28 de abril de 1995 y 14 de junio de 1997 , entre otras) la que declara que el derecho de reversión tiene la naturaleza jurídica de una revocación de la expropiación, lo que obviamente exige como presupuesto ésta, que no es el caso, pues difícilmente puede hablarse de expropiación o ejercicio de la facultad expropiatoria de la Administración cuando, como se ha dicho, la transmisión de los terrenos tiene lugar exclusivamente en virtud de la libre voluntad de las partes (véanse las Sentencias de esta Sala de 21 de enero de 1999 y 4 de noviembre de 2005 expresamente invocadas por la sentencia recurrida).

Por lo expuesto, sin necesidad de otras consideraciones, procede desestimar el motivo de casación.

QUINTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , la desestimación del recurso de casación lleva aparejada la imposición de las costas a la parte recurrente, que se fijan en un máximo de mil quinientos mil euros en cuanto a honorarios de abogado de cada una de las partes recurridas.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dª. María Milagros contra la sentencia de fecha 1 de octubre de 2009, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso número 601/2005 ; con imposición de costas a la parte recurrente con la limitación establecida en el fundamento de derecho último de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos , haciendo constar que es firme y no procede interponer recurso alguno.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Wenceslao Francisco Olea Godoy , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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