STS, 9 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Octubre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Octubre de dos mil doce.

Vistos por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, los presentes recursos de casación, que, con el número 2129 de 2009, penden ante ella de resolución, interpuestos por el Procurador Don Antonio Sorribes Calle, en nombre y representación de la entidad JOSEL S.L., por el Procurador Don Felipe Juanas Blanco, en nombre y representación del Ayuntamiento de Sant Cugat del Vallés, y por la Abogada de la Generalidad de Cataluña, en nombre y representación de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cataluña, contra la sentencia pronunciada, con fecha 16 de febrero de 2009, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso contencioso-administrativo número 312 de 2004 , sostenido por la representación procesal de la entidad JOSEL S.L. contra el acuerdo del Gobierno de la Generalidad de Cataluña, de fecha 21 de octubre de 2003, por el que se aprobó definitivamente la modificación puntual del Plan General Metropolitano para preservar íntegramente la Torre Negra del municipio de Sant Cugat del Vallés.

En este recurso de casación han comparecido, a su vez, en calidad de recurridos, la entidad JOSEL S.L., representada por el mismo Procurador, el Ayuntamiento de Sant Cugat del Vallés, representado por idéntico Procurador, y la Administración de la Comunidad Autónoma de Cataluña, representada por la Letrada de la Generalidad de Cataluña.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó, con fecha 16 de febrero de 2009, sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 312 de 2004 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " En atención a lo expuesto la Sala ha decidido, con estimación parcial de los motivos de impugnación alegados en la demanda interpuesta por la entidad Josel S.L., declarar la nulidad del acuerdo del Govern de la Generalitat de fecha 21 de octubre de 2.003, publicado en el D.O.G.C. de 30 de diciembre de 2.003, por el que se aprobó definitivamente la Modificación puntual del Plan General Metropolitano para la preservación integral de la Torre Negra, del municipio de Sant Cugat del Vallés Sin pronunciamiento en costas. La Administración demandada deberá proceder a la publicación del FALLO en el D.O.G.C. en el plazo de diez días a contar desde la firmeza de esta resolución."

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en el siguiente fundamento jurídico quinto: <<En cuanto al primer motivo de los imputados es evidente, y las partes lo recogen perfectamente en sus escritos, que la competencia para la iniciativa en la alteración del Plan General Metropolitano es distinta según se trate de una Revisión o de una Modificación afectante a todo su ámbito, o de una Modificación limitada a un término municipal o a una comarca. Como Modificación puntual afectante a un solo término municipal, la que nos ocupa fue aprobada inicial y provisionalmente por el Ayuntamiento de Sant Cugat con plena competencia, en aplicación de la Disposición Transitoria Octava del D. Leg. 1/ 90 que aprobó el Texto Refundido de los textos legales vigentes en Cataluña en materia urbanística, máxime tras la anulación del término "también" por la sentencia del Tribunal Constitucional nº 51/04 . Lo que considera la parte actora es que a través de un presunto ejercicio de la competencia para iniciar una modificación con incidencia territorial limitada a su término municipal, en realidad el Ayuntamiento de Sant Cugat inició una Revisión del P.G.M para la que carecía y carece en absoluto de competencia.

Pues bien, es conocida y pacífica la doctrina del Tribunal Supremo sobre las diferencias entre una y otra figura de planeamiento, que en esencia concluye que tanto la modificación como la revisión de los planes de ordenación tienen en común la alteración de las determinaciones del ordenamiento urbanístico vigente, pero mientras la revisión supone la adopción de nuevos criterios respecto de la estructura general y orgánica del territorio o de la clasificación del suelo, motivada por la elección de un modelo territorial distinto o por la aparición de circunstancias sobrevenidas, de carácter demográfico o económico que incidan sustancialmente sobre la ordenación, o por el agotamiento de la capacidad del Plan, la mera modificación de un plan queda como una categoría residual para todos los casos de alteración de determinaciones del Plan no encuadrables en el concepto antes dicho de revisión, aunque dicha alteración comporte también cambios aislados en la clasificación del suelo, o impongan la procedencia de revisar la programación del Plan General; es decir, la revisión equivale a un replanteamiento global o sustancial del Plan, en su conjunto, mientras la modificación se reduce a la alteración de concretos elementos del Plan.

La parte demandante afirma que una modificación que afecta a una superficie de unas 159 Has., que reclasifica de urbanizable a no urbanizable mas o menos 117 Has integrándolas en el sistema de espacios libres del municipio, que crea un sistema de espacios libres -el "parque rural"- no contemplado en el PGM, y que establece una reserva de suelo para la llamada Ronda Sur del municipio, no es una modificación puntual sino una revisión. Y quizás procedería darle la razón si Sant Cugat tuviere su propio Plan General y lo alterase en tales términos. Pero Sant Cugat es uno de los veintiocho municipios encuadrados en el PGM, que tiene un ámbito superficial total de 63.428 Has. y abarca cinco comarcas (el Barcelonés, el Baix Llobregat, el Maresme, el Vallès Occidental y el Vallès Oriental), y la clave Parque Rural es muy similar en contenido y regulación a la establecida en los arts. 205 y s.s. del PGM para los parques forestales (claves 27, 28 y 29 ); por otro lado, la previsión de la Ronda Sud podrá incidir -si llega a materializarse- sobre el sistema de comunicaciones de una parte muy reducida del ámbito territorial del PGM, ciñéndose principalmente su trascendencia a la ordenación de la vialidad del término municipal en cuestión.

En suma, no se efectúa un replanteamiento global y sustancial del Plan General Metropolitano, que hoy por hoy debe entenderse como una unidad de ámbito (art. 1, 3 y 4 de las NNUU del mismo), sino solo concretas alteraciones en un espacio muy limitado de dicha unidad (es muy representativo y gráfico al respecto el plano acompañado por el Ayuntamiento a su escrito de contestación).»

TERCERO .- También declara la Sala de instancia, en el fundamento jurídico sexto de la sentencia recurrida, lo siguiente: <<Respecto de la pretendida caducidad del expediente, la basa la demanda en el art. 44.2 de la LPAC 30/ 92 tras la redacción dada por la Ley 4/99 , en relación con los cuatro años en que aquel estuvo paralizado entre la resolución del Conseller de 20 de julio de 1999, de suspensión de la aprobación definitiva, y el acuerdo del Ayuntamiento de 15 de julio de 2.002 por el que se aprobó la documentación complementaria. Considera que si se admitiesen suspensiones indefinidas durante la tramitación, sin consecuencias jurídicas, se abriría la puerta a la inseguridad jurídica y al abuso del procedimiento en perjuicio de los destinatarios de las decisiones que están en juego. Añade que los plazos contemplados en la legislación urbanística (se refiere al Art. 89 de la Hille 2/2002 ) son de cuatro meses para el silencio de la Comisión de Urbanismo y de un año acumulable a otro en los casos de suspensión de tramitaciones y de licencias (Art. 72 del mismo texto), pareciendo que con ello quiere deducir que todo lo que supere tales plazos incurre en caducidad.

No podrá prosperar este extremo por tres razones: 1º) el art. 44.2 de la Ley procedimental contempla la caducidad de los procedimientos administrativos iniciados de oficio sólo cuando se ejerciten potestades sancionadoras o, en general, de intervención, susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen, naturaleza que no tiene un procedimiento de aprobación de un instrumento de planeamiento urbanístico ya que la potestad urbanística persigue la consecución de intereses públicos y generales y el derecho de propiedad queda delimitado por su función social, conforme al art. 33.2 de la Constitución y como después recogió, en Cataluña, el art. 5 de la Llei 2/ 02 de urbanismo; 2º) no se contempla en la normativa sectorial urbanística aplicable al caso (el D. Leg. 1/90) la figura jurídica de la caducidad aplicada al procedimiento de tramitación de planes iniciados de oficio, sino que sólo se contempla en el art. 60.2, párrafo tercero , en los casos de planes derivados de iniciativa particular. Y en el negado caso de que hubiera sido aplicable la Hille 2/02, la caducidad contemplada en el último párrafo del Art. 90.2 exige una previa advertencia que en el caso que nos ocupa no consta realizada; y 3º) ninguna inseguridad jurídica se produce por el hecho de que la tramitación de un planeamiento se dilate en el tiempo pues, por un lado, la normativa sectorial ya regula expresamente los supuestos de silencio y su sentido así como la posible subrogación (Art 59 del D. Lega. 1/90 ) y, por otro, mientras no se apruebe la nueva normativa tendrá plena vigencia la anterior (a salvo los periodos concretos de suspensión por uno o dos años a los que se ha referido la propia parte).»

CUARTO .- Continúa la Sala sentenciadora justificando su decisión con los siguientes argumentos recogidos en el fundamento jurídico octavo:<< Respecto a las previsiones viarias la resolución de 20 de julio de 1.999 señalaba que "4. La propuesta de Modificación ha de ser completada con las correspondientes previsiones viarias que permitan compatibilizar las determinaciones de la modificación con las reservas viarias del P. M. del entorno, por tal de garantizar el mantenimiento de la coherencia global del sistema viario. Estas previsiones han de ser informadas por el Servicio de Planificación de la Dirección General de Carreteras." y "5. Precisar con mayor exactitud el trazado y características de la prevista ronda urbana por el sur de Sant Cugat, por tal de valorar la viabilidad de la propuesta.

Consta en autos (documento nº 5 de los acompañados al escrito de contestación del Ayuntamiento) el informe favorable de la Dirección General de Carreteras de la Generalitat por lo que, a falta de otra prueba en contrario, debe presumirse que se mantiene la coherencia con las reservas viarias del P.G.M. requerida en la prescripción 4.

Pero, pese a dicho informe favorable, es evidente que la prescripción 5 no se cumplió ya que en la Modificación en modo alguno se precisa "con mayor exactitud el trazado y características de la prevista ronda urbana por el sur de Sant Cugat, con tal de valorar la viabilidad de la propuesta", sino que expresamente se indica en el apartado 4.2.2. de la Memoria y se recoge en el art. 5 de su normativa urbanística, que la ronda sur sólo será objeto de desarrollo si los estudios de movilidad, planeamiento y medio ambiente avalan su necesidad y viabilidad. Esta declaración se efectúa después de recoger hasta seis posibles alternativas de trazado y contemplar el ámbito físico que las abarca como sujeto a un Plan Especial de la Ronda Sur que definirá el carácter y la posición de esta arteria urbana, Plan Especial respecto del que se prescribe que la superficie máxima que destine a vialidad será un porcentaje no superior al 17'50 % del conjunto del suelo delimitado. Se añade además que los suelos reservados que no se destinen a la vialidad de la ronda sur se calificarán de parque urbano y formarán parte del Parque de la riera del Sant Crist.

En definitiva, si la prescripción del Conseller fue la de que se precisara "con mayor exactitud" el trazado de la prevista ronda sur para "valorar la viabilidad de la propuesta", no sólo no se precisa nada (pues se contemplan hasta seis alternativas) sino que se prevé que los estudios por realizar puedan llegar a concluir en su no necesidad o en su no viabilidad, o en ambas cosas. En definitiva, no sólo se incumple la prescripción en su día impuesta sino que, y esto es lo más determinante para apreciar la nulidad de las disposiciones sobre la ronda sur, nos encontramos ante un instrumento de planeamiento general que incumple una de sus principales funciones, a saber, la de determinar la estructura general y orgánica del territorio integrada por los elementos del desarrollo urbano y, en particular, entre otros, por los sistemas de comunicación (art 23.1.b del D. Leg. 1/90 ). En suma, la Modificación que nos ocupa podría haber dejado a un Plan Especial la concreción del trazado de la ronda entre un número razonable y explicado de alternativas, pero no entre seis y añadiendo además que pudiera resultar no necesaria tal vía, lo que denota una insuficiencia de estudio y análisis al respecto impropia de un plan general y que no puede servir de fundamento para imponer la regulación que se pretende.»

QUINTO .- Frente a lo sostenido por la entidad mercantil recurrente, el Tribunal "a quo" afirma en el fundamento jurídico décimo de la sentencia recurrida que: <<En cuanto a la pretendida vulneración del principio constitucional de respeto a las sentencias judiciales, por haberse aprobado la Modificación puntual ignorando el derecho a la tramitación de instrumentos de planeamiento derivados del P.G.M. que ha resultado reconocido en las sentencias de este mismo Tribunal recogidas en el fundamento jurídico segundo, no cabe sino su rechazo pues, por un lado, es la propia actora la que admite que no se tramitó la Modificación con intención de eludir dichos fallos y que por tanto no concurre el supuesto de hecho del art. 103.4 de la LJCA 29/98 , que declara la nulidad de los actos o disposiciones aprobados con tal finalidad; por otro, la primera sentencia aún no era firme cuando se aprobó definitivamente la Modificación y la segunda aún no se había dictado; pero, sobre todo, nada impide que mientras se está ejecutando o desarrollando un planeamiento, la administración planeadora adopte nuevos criterios o modelos de actuación que le lleven a una reconsideración o modificación de la regulación existente. Sencillamente ejercita su ius variandi, frente al cual podrán plantearse los recursos que procedan, como el que nos ocupa. Distinto es que el desarrollo a que haya llegado el planeamiento anterior permita ejercitar una acción indemnizatoria al amparo del art 129 del D. Leg. 1/ 90 de Cataluña, del art. 41 de la Ley estatal 6/98 , de los arts 6 y 109 de la Llei 2/ 02 de Urbanismo de Cataluña, o de los semejantes de la normativa posterior. Pero esta cuestión no es objeto del presente recurso.>>

SEXTO .- Es preciso dejar constancia también de lo declarado por el Tribunal de instancia en el fundamento jurídico duodécimo de su sentencia: <<El séptimo motivo de impugnación se refiere a la transgresión de la discrecionalidad administrativa al no concurrir los requisitos legales para sustituir la clasificación de suelo urbanizable por la de no urbanizable con la finalidad de atribuir al sector una protección integral.

Hemos señalado en el fundamento jurídico cuarto que, respecto del régimen urbanístico del suelo, la Llei 2/02 es de aplicación inmediata conforme a su Disposición Transitoria Primera . Deberemos estar por tanto a lo dispuesto en el art. 32 de la Llei 2/02 en la redacción temporalmente aplicable al caso que es la inicial, anterior a la reforma efectuada por la Llei 10/04 (aunque hemos de decir que en lo que ahora nos ocupa no son dispares ambos textos).

En dicho precepto se contempla, por un lado, un suelo no urbanizable impuesto por prescripciones derivadas de la legislación sectorial, del planeamiento territorial, de los planes directores o de la sujeción del terreno a limitaciones o servidumbres para la protección del dominio público, todo ello anterior a la ordenación urbanística que va a realizar la clasificación del suelo, al que el art. 32.2 define como incompatible con su transformación. Y por otro, en el art. 32.3 , un suelo inadecuado para el desarrollo urbano, inadecuación que puede derivar del hecho de que concurran los valores considerados por la legislación aplicable en materia de régimen de suelo y de valoraciones, o bien del objetivo de garantizar la utilización racional del territorio y la calidad de vida, de acuerdo con el modelo de desarrollo urbanístico sostenible definido por el art. 3 de la propia Llei 2/02 .

Dentro de este suelo inadecuado, como ha dicho de forma reiterada esta Sala y Sección, siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo en relación con el art. 9.2ª de la Ley 6/98 sobre Régimen del Suelo y Valoraciones , se encuadran tanto un suelo no urbanizable reglado, por razón de sus valores paisajísticos, históricos, arqueológicos, científicos, ambientales, culturales, agrícolas, forestales y ganaderos o por sus riquezas naturales, como un suelo no urbanizable discrecional que sería el que el art. 9 de la Ley 6/ 98 define en términos parecidos a los ya expuestos del art. 32.3 de la Llei 2/02 como aquel que el planeamiento general considere inadecuados para el desarrollo urbano, bien por imperativo del principio de utilización racional de los recursos naturales, bien de acuerdo con criterios objetivos de carácter territorial o urbanísticos establecidos por la normativa urbanística.

Sentado lo anterior, en la demanda se alega la arbitrariedad del instrumento de planeamiento impugnado al clasificar como suelo no urbanizable de especial protección todos los terrenos del ámbito excepto las tres Unidades de Actuación de suelo urbano, cuando a su parecer no está acreditada la existencia de especiales valores a proteger y cuando la preservación de los elementos merecedores de protección podría compatibilizarse , a su juicio, con la posibilidad de desarrollo urbanístico en ciertos ámbitos del sector de forma congruente y racional, tal como posibilitaba su anterior clasificación de suelo urbanizable no programado. Y se solicita la nulidad de la Modificación impugnada, de manera que el sector pueda seguir con su anterior regulación.

Este motivo de impugnación plantea en realidad dos cuestiones. Una, si podía la Administración, en uso de su discrecionalidad urbanística, clasificar el suelo como no urbanizable. Y dos, si dentro de esta clasificación podía calificarlo como de especial protección precisado de preservación integral. En cuanto a la primera ya hemos expuesto la posibilidad legal de un ejercicio discrecional de la potestad de planeamiento a la hora de clasificar un suelo como no urbanizable; la cuestión se ciñe al control de la posible arbitrariedad en que al respecto haya podido incurrir la Administración planeadora. Pues bien, como es sabido la potestad de planeamiento es por su propia naturaleza ampliamente discrecional, en cuanto que conformadora y encauzadora del territorio y su futuro desarrollo, y contiene, en sí misma, un ius variandi de las situaciones anteriores para hacer posible la adaptación a nuevos criterios y prioridades; sólo demostrando que la regulación aprobada es irracional, incongruente o incoherente con la realidad el territorio o de la población, o que resulta inoperante o imposible habida cuenta de la situación fáctica del sector, o que es contraria al interés público, inmotivada o incursa en desviación de poder podría concluirse en su nulidad.

A ello podríamos añadir que lo determinante para apreciar la corrección de una decisión urbanística no es que existan otras igualmente factibles, funcionales u operativas, sino demostrar que la adoptada es irracional, arbitraria o incongruente en los términos ya expuestos. De no ser así, la discrecionalidad de la Administración planeadora a la hora de configurar y definir su territorio, debe prevalecer sobre las opiniones o las conveniencias subjetivas de los afectados; sin olvidar que desde una estricta técnica jurídica no es suficiente con invocar lo que se considera una injusticia subjetiva ya que, conforme al art. 33 de la Constitución la función social de la propiedad delimita su contenido de acuerdo con las Leyes y en el mismo sentido se pronuncian los arts. 1 y 2 de la Ley 6/98 aplicable al presente caso, y después lo ha hecho la Llei 2/02 en su art. 5 . En el presente caso, la opción de las administraciones planeadoras, fundamentalmente la municipal, por declarar no urbanizable este Sector de Sant Cugat no puede encontrar discusión alguna, ya que se trata de terrenos a los que todavía no ha llegado el desarrollo urbanístico y que se quieren preservar del mismo lo cual resulta de todo punto coherente con sus circunstancias físicas de estado y situación territorial. El intento de la parte actora de demostrar la bondad de la anterior clasificación de suelo urbanizable no programado no podrá prosperar pues, como se ha dicho, resulta indiferente si existen otras alternativas factibles, cuando lo determinante sería demostrar que la elegida por la Administración, en cuanto garante y gestora de los intereses generales, resulta inviable, irracional o desacertada en los términos dichos en los párrafos anteriores.»

SÉPTIMO .- La Sala de instancia se extiende en consideraciones acerca de si los terrenos del ámbito de la Torre Negra reúnen los valores exigidos por la normativa urbanística para ser calificados de especial protección, y así declara literalmente, en el fundamento jurídico decimotercero, que, << Distinta es la cuestión de si los terrenos del ámbito de La Torre Negra reúnen los excepcionales valores exigidos por la normativa urbanística para ser calificados de especial protección y sujetos a una preservación integral como la que se pretende. Al respecto es preciso partir de los siguientes datos, algunos ya apuntados al relatar los antecedentes del caso: desde el Plan Comarcal de 1.956 este sector era suelo urbanizable y así pasó al Plan General Metropolitano de 1.976 como suelo urbanizable programado; en 1.988 quedó como suelo urbanizable no programado; el Plan Especial de Ordenación y Protección de la Sierra de Collserola de 1.987 no lo recogió en su ámbito y la Modificación del P.G.M. de 1.990 mantuvo aquella clasificación; por otro lado la aprobación del Plan de Espacios de Interés Natural (PEIN) en 1.994 no amplió los límites del Parque de Collserola hasta este sector. Todo ello pone de relieve que cuando se aprobó inicialmente la Modificación que nos ocupa, el 28 de abril de 1.998, ninguna de las Administraciones competentes había considerado nunca estos terrenos con cualidades o valores indiscutibles, extraordinarios o de tal importancia que los hicieran merecedores de una calificación de especial protección o preservación, sin que se hayan puesto de manifiesto cambios o circunstancias sobrevenidas entre 1.994 y 1.998, ni físicas ni jurídicas. No obstante en la aprobación inicial se opta por una preservación integral en virtud de pretendidos valores explícitos de carácter territorial, ecológico, paisajístico, histórico, cultural y didáctico, cuya concurrencia deberemos analizar a continuación. Así, es de ver que en el apartado 5.1 de la Memoria se recogen los criterios de la propuesta, que en esencia son: 1. la preservación de los espacios naturales y la dinamización de los elementos históricos y culturales; 2. la mejora de la calidad ambiental de Sant Cugat, a partir del aumento de su estándar de verde urbano y articular los diferentes espacios libres de la ciudad; 3. conseguir una pieza clave en el corredor verde de cornisa, articulador de espacios estratégicos que lindan con el Parque de Collserola; 4. necesidad de priorizar este espacio natural frente al crecimiento residencial y la implantación de grandes infraestructuras territoriales de comunicación; 5. necesidad de mantener el paisaje natural y agrícola tradicional como elementos de la herencia cultural del municipio; y 6. determinación de un eje cultural y didáctico que vertebre los diferentes parques urbanos, espacios forestales y agrícolas de los Rodals de la Torre Negra con los equipamientos y elementos del patrimonio histórico artístico del casco urbano. Pues bien, todos estos objetivos son perfectamente predicables de un suelo no urbanizable ordinario o común, sin que el intento de conseguir unos tales objetivos haga que el suelo automáticamente adquiera los valores extraordinarios o indiscutibles que se exigen legalmente para la existencia de suelo no urbanizable de especial protección.

Los mismos argumentos pueden aplicarse si analizamos el apartado 6.1. de la Memoria, relativo a las funciones que se pretenden con la Modificación, a saber: medioambiental, ecológica, paisajística, cultural, educativa y didáctica, recreativa y de ocio, productiva, tecnológica y económica, todas ellas asumibles por un suelo urbanizable ordinario.

De hecho, en el apartado 6.2.3. del mismo documento parece encontrarse la explicación a la calificación de "Suelo no urbanizable de especial protección" frente a la de "suelo no urbanizable común", y es la apreciación por parte de los redactores de la Modificación de que la regulación del suelo no urbanizable en Cataluña, en sede del D. Leg. 1/90, era insuficiente para la protección de los espacios libres y naturales, fueran agrícolas o forestales, por la remisión del art. 128 de dicho texto al art. 127 ; en suma al estar en desacuerdo con el régimen legal del suelo no urbanizable previsto en el art. 128.1 del D. Leg. 1/90 , se calificaron de excepcionales los valores del espacio territorial de la Modificación para poderles aplicar el régimen más estricto del art 128.2 , que indicaba que los espacios que por sus características según el Plan General hayan de ser objeto de una especial protección a los efectos de esta Ley, no podrán ser dedicados a utilizaciones que impliquen transformación de su destino o naturaleza o lesionen el valor específico que se quiera proteger; pero esta calificación, que tendría carácter reglado conforme al art 117 b) de dicho D. Leg. 1/90 , exigía que realmente existieran dichos valores excepcionales y que, por su trascendencia, fuesen indiscutibles y objetivos, más allá de apreciaciones personales. Por otro lado, dada la demora en la aprobación definitiva, cuando esta se produce el 21 de octubre de 2.003, ya había entrado en vigor la Llei 2/2.002 y, conforme a su Disposición Transitoria primera , era aplicable a tal instrumento de planeamiento el régimen urbanístico del suelo establecido en la nueva Ley con el concepto de suelo no urbanizable recogido en el art. 32 al que ya nos hemos referido, siendo aplicable a todo el suelo no urbanizable (tanto el discrecional como el reglado por razón de sus valores concurrentes) el régimen de uso previsto en el art 47, en cuyo apartado 9 se prescribe que el suelo no urbanizable no puede ser dedicado a usos que, atendiendo a los valores que el plan de ordenación urbanística protege o preserva y las finalidades que persigue, transformen su destino o naturaleza o bien lesionen o impidan la realización de dichos valores y la consecución de dichas finalidades. Sentado lo anterior, también en el nuevo régimen, si se quiere calificar un suelo no urbanizable como de especial protección, deben concurrir en el mismo los valores excepcionales, indiscutibles y objetivados a los que nos hemos referido y que, como tales, deben ser, por así decirlo, tan evidentes y notables que no ofrezcan duda, que resulten innegables por encima de consideraciones particulares, de manera que su existencia no deje otra opción al planeador que adscribir dicho suelo a la categoría de especial protección.

En el presente caso el mero hecho de que la normativa sectorial vigente no recogiera estos terrenos dentro de su ámbito, no implica sin más una negativa incuestionable de estos posibles valores; sólo es un punto de referencia más a la hora de calibrar su existencia, para lo que será preciso demostrar aquella singularidad de manera indubitable. Y de entrada podemos decir que la misma no se desprende de la Memoria, pues como hemos recogido antes, este documento razona más que en función de las características efectivas del suelo, en función de los objetivos que se pretenden conseguir y que, desde luego, son alcanzables con un suelo no urbanizable ordinario. Por otro lado debe valorarse también que, pese a afirmarse la singularidad y especialidad del sector, se ha contemplado en su interior tres unidades de actuación urbanística de suelo urbano, lo que en principio no se compadece bien con los objetivos que se trata de conseguir.

No obstante, lo determinante son las pruebas periciales practicadas en autos que han sido las de arquitecto y ambientólogo, propuestas tanto por la actora como por el Ayuntamiento de Sant Cugat, y las de biólogo, geógrafo y sociólogo propuestas por el Ayuntamiento, pruebas que han partido de la realidad del terreno y han analizado los estudios efectuados en el expediente administrativo, y recogidos en sus cuatro primeros anexos, sobre interpretación y diagnosis de los Rodals de la Torre Negra, estudio territorial, urbanístico y del paisaje, estudio geográfico, ecológico y del paisaje y estudio histórico, didáctico y del patrimonio cultural. De todas estas pruebas se desprende que el valor paisajístico principal del ámbito de la Torre Negra es el de tratarse de una zona de transición urbana - forestal, y que es el último espacio seminatural abierto de dimensiones importantes en el municipio por lo que puede cumplir una función ecológica importante por hacer de "zona tampon" para la protección del espacio natural colindante de Collserola; que su proximidad a Sant Cugat, su relativa facilidad de acceso y la existencia de itinerarios y caminos adecuados y señalizados, junto con sus características naturales intrínsecas, hacen de este ámbito uno de los principales atractivos para el uso masivo social y de ocio de la población de la ciudad y un foco de atracción de visitantes; que es una zona de conexión ecológica para evitar el aislamiento de Collserola y que su no transformación urbanística asegura el mantenimiento de la biodiversidad actual del terreno; que es un espacio de conectividad entre los espacios libres y/o protegidos de municipio; que el estado de conservación de la flora y fauna del sector en general es aceptable; que tiene un alto valor de "rareza, excepcionalidad y representatividad" por tratarse de uno de los pocos espacios que quedan del paisaje agroforestal característico de la plana Vallesana; que sirve de conexión con otros espacios naturales por el hecho de no estar urbanizado; que dispone de especies de fauna salvaje autóctona y de hábitats cuya preservación es incompatible con la urbanización; que es un espacio ideal para el desarrollo de actividades de educación ambiental y cultural y que socialmente la población de Sant Cugat considera necesaria su protección.

Pues bien, analizando tales pruebas conforme al criterio legal de la sana crítica se llega a la convicción, ya apuntada, de que el valor fundamental del sector es ser uno de los pocos espacios no urbanizados entre el Parque de Collserola y Sant Cugat y que toda su funcionalidad y potencialidad se deriva de tal circunstancia. Hacer de esta realidad un valor tan cualificado que las Administraciones con competencias en planeamiento no puedan sino calificar todos los terrenos en circunstancias análogas como no urbanizables, por el carácter de reglado del suelo no urbanizable con valores especiales que contempla el art 32.3.1) de la Llei 2/02 , supondría en la práctica dejar vacía de contenido la discrecionalidad urbanística a la hora de clasificar suelos como no urbanizables. Podría llegarse con tal postura a compeler a los Ayuntamientos a clasificar como suelo no urbanizable todo el terreno aún no transformado de su término municipal. Y desde luego no es este el criterio de las leyes de Urbanismo citadas. Lo que se ha demostrado en este proceso es que si bien el sector no tiene unos excepcionales y especialísimos valores que obliguen a clasificarlo como suelo no urbanizable reglado, sí ostenta con creces los méritos y calidades precisos para ser clasificado discrecionalmente como suelo no urbanizable del art 32.3.b) de la Llei 2/ 02 aplicable temporalmente al caso. En suma, frente a la aspiración de la actora de que continúe siendo suelo urbanizable, debe declararse que existen todas las razones apuntadas para proteger el sector de la Torre Negra de su transformación urbanística y rechazar aquellas pretensiones, por más que fueran de una urbanización "armoniosa e integrada", debiendo prevalecer, porque no se ha constatado arbitrariedad alguna en ello, el criterio basado en una diferente sensibilidad frente al desarrollo urbanístico de la ciudad, en suma en un modelo de crecimiento distinto.»

OCTAVO .- Finalmente, es necesario, para resolver los presentes recursos de casación, transcribir lo que, brevemente, declara la Sala de instancia en el fundamento jurídico decimocuarto de la sentencia recurrida: <<Se ha explicado tan prolijamente la cuestión para que no pueda malinterpretarse el sentido estimatorio que tendrá esta sentencia, pues la parte actora ha alegado que no concurren los requisitos legales para imponer la clasificación de suelo no urbanizable de especial protección, y así se debe declarar; pero ello no quiere decir que prospere su tesis de que el sector debe ser urbanizable, sino cabalmente no urbanizable ordinario. Lo que ocurre es que habiéndose concebido la reglamentación de la Modificación impugnada en función de aquellos valores y protección integral, no puede mantenerse el régimen que contempla, lo cual unido a la estimación que ya hemos hecho sobre la incorrección de las determinaciones respecto de la Ronda Sur, no pueden llevar a otra conclusión que a la nulidad total del instrumento de planeamiento así aprobado.>>

NOVENO .- Notificada la referida sentencia a las partes, las representaciones procesales de la entidad demandante JOSEL S.L. y de las Administraciones urbanísticas demandadas, Ayuntamiento de Sant Cugat del Vallés y Administración de la Comunidad Autónoma de Cataluña presentaron ante la Sala de instancia sendos escritos, solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió mediante providencia de 12 de marzo de 2009, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

DÉCIMO.- Dentro del plazo, al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrentes y, a su vez recurridas, la entidad mercantil JOSEL S.L., representada por el Procurador Don Antonio Sorribes Calle, el Ayuntamiento de Sant Cugat del Vallés, representado por el Procurador Don Felipe Juanas Blanco, y la Administración de la Comunidad Autónoma de Cataluña, representada por la Abogada de la Generalidad de Cataluña, al mismo tiempo que los dos primeros presentaron escrito de interposición de recurso de casación y la tercera, una vez recibidas las actuaciones, manifestó su voluntad de sostener el recurso de casación por ella preparado oportunamente ante la Sala de instancia, expresando los tres en sendos escritos su voluntad de comparecer también en calidad de recurridos, las dos referidas Administraciones respecto del recurso de casación sostenido por la indicada entidad mercantil, y ésta en relación con los recursos de casación interpuestos por aquéllas.

UNDÉCIMO.- El recurso de casación sostenido por la representación procesal de la entidad JOSEL S.L. se basa en cuatro motivos, al amparo todos de lo establecido en el apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción ; el primero por haber infringido el Tribunal de instancia el principio constitucional de respeto a las sentencias judiciales, con vulneración, a su vez, de lo dispuesto en los artículos 63 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , 70.2 y 103.4 de la Ley de esta Jurisdicción , que sancionan con la nulidad radical las disposiciones contrarias a los pronunciamientos de las sentencias, promulgadas con la finalidad de eludir su cumplimiento, ya que la sentencia recurrida considera irrelevante las sentencias dictadas a favor de la entidad recurrente en relación a la posibilidad de tramitar los instrumentos de desarrollo del ámbito de la Torre Negra, por lo que lleva a cabo una interpretación contraria al derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24 de la Constitución ) e incurre en una evidente infracción por cuanto vienen a validar una actuación administrativa tendente a hacer inviable la ejecución de una sentencia dictada por la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, como ha declarado esta Sala del Tribunal Supremo en las sentencias que se citan y transcriben; el segundo por haber vulnerado la Sala de instancia con la sentencia recurrida lo dispuesto en los artículos 9 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones , 33 y 71.2 de la Ley de esta Jurisdicción , ya que, conforme a aquel precepto, el suelo no urbanizable deja de ser el residual, al atribuir esta clasificación reglada únicamente a los suelos que disfrutan de determinados valores que deban preservarse del proceso urbanizador, valores que deben demostrarse adecuadamente, lo que no sucede en el supuesto enjuiciado, y si bien la Sala de instancia declara expresamente acreditado que el sector no tiene unos excepcionales y especialísimos valores que obliguen a clasificarlo como suelo urbanizable reglado, tal criterio no es ajustado a derecho, ya que, como se deduce de la doctrina constitucional, la Ley 6/1998 establece que si no concurren razones para la preservación de la urbanización, el suelo debe considerarse como susceptible de ser urbanizado, extralimitándose la sentencia cuando en su fundamento jurídico decimotercero concluye que la modificación del Plan General Metropolitano debe anularse por no concurrir los valores que justifiquen la clasificación del suelo como no urbanizable de especial protección pero que puede considerarse que existen razones para considerar el sector suelo no urbanizable común, pues con ello se infringe manifiestamente el artículo 9 de la Ley 6/1998 , y además se infringe con tal declaración también lo dispuesto en el artículo 71.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , según el cual los órganos jurisdiccionales no pueden determinar "el contenido discrecional de los actos anulados", dado que, además, el juzgador con tal decisión está juzgando al margen de las pretensiones de la parte actora, pues no se le pedía que emitiese un juicio de valor sobre la clasificación que haya que atribuir a los terrenos del ámbito; el tercero por haber conculcado la Sala sentenciadora lo establecido en el artículo 154 del Reglamento de Planeamiento y la doctrina jurisprudencial acerca de la distinción entre revisión y modificación del planeamiento, recogida en las sentencias de esta Sala que se citan y transcriben, ya que la modificación en cuestión ha supuesto una reclasificación de la mayor parte del suelo del Sector, con una extensión superficial de 140 hectáreas, pasándolo de urbanizable no programado a suelo no urbanizable, ha introducido una categoría de espacio libre, cual es el Parque Rural, y ha regulado el sector mediante dos Planes Especiales; y el cuarto por haber infringido el Tribunal "a quo" lo establecido en el artículo 44.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , ya que el procedimiento, en contra de lo declarado en la sentencia recurrida, había caducado, pues, entre la aprobación inicial y la definitiva transcurrieron sesenta y seis meses, aunque el expediente hubiese sido devuelto al Ayuntamiento después de haber sido aprobada la modificación provisionalmente para completarlo en determinados extremos, y así terminó con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y se dicte otra estimando totalmente la demanda presentada en su día, manteniendo la declaración de nulidad del Acuerdo del Gobierno de la Generalidad de Cataluña, de fecha 21 de octubre de 2003, además de por los motivos que contiene la sentencia recurrida por los alegados por la entidad mercantil recurrente en este recurso de casación, y se deje sin efecto expresamente el sentido estimatorio del fallo contenido en el fundamento de derecho decimocuarto de la sentencia.

DUODÉCIMO : El recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Sant Cugat del Vallés se basa en cuatro motivos, los dos primeros al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción y los otros dos al del apartado d) del mismo precepto; el primero por haber infringido la Sala de instancia lo establecido en los artículos 33.1 y 33.2 de la Ley de esta Jurisdicción , así como el artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24 de la Constitución , por haber incurrido en incongruencia "ultra petita" al dictar sentencia y resolver con fundamento en el artículo 23.1.b del Texto Refundido de la normativa vigente en Cataluña en materia urbanística (Decreto legislativo 1/1990 ), que no fue citado en la demanda, relativo al trazado viario de la Ronda Sur, de manera que sobre tal hipotética infracción el Ayuntamiento de San Cugat no pudo defenderse; el segundo por haber infringido los mismos preceptos citados en el primer motivo porque la sentencia recurrida consideró que la modificación puntual había infringido el artículo 32.3.a) de la Ley de Urbanismo de Cataluña 2/2002 , al carecer el sector de Torre Negra de las excepcionales y especialísimos valores que exige la normativa urbanística para calificarlo de especial protección, lo que también provocó la indefensión del Ayuntamiento al no poder defenderse de esa hipotética infracción, que no había sido planteada por la actora, quien ni menciona que los valores fuesen excepcionales, pues se limitaba a expresar que no existían tales valores pero no indicaba que no fueran excepcionales ; el tercero por haber infringido el Tribunal "a quo" lo dispuesto en el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por haber realizado una apreciación de los informes periciales practicados en el proceso sin ajustarse a las reglas de la sana crítica, para seguidamente exponer su personal valoración de cada uno de los informes periciales, y concretamente del biólogo, del ambientólogo, del geógrafo, del sociólogo y del arquitecto superior, interesando finalmente que esta Sala del Tribunal Supremo integre los hechos justificados y omitidos por el Tribunal "a quo", haciendo uso de la potestad que le confiere el artículo 88.3 de la Ley Jurisdiccional ; y el cuarto por haber vulnerado la Sala de instancia los principios de "economía procesal " y "favor acti", al anular la decisión reglada que calificó el sector del suelo no urbanizable, pero admitiendo la decisión discrecional de calificar dicho suelo como no urbanizable al concurrir los requisitos legales para ello, terminando con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y se declare la conformidad a derecho de la actuación administrativa impugnada.

DECIMOTERCERO : El recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cataluña se basa en cuatro motivos, el primero y cuarto al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción , y el segundo y tercero al del apartado d) del mismo precepto; el primero porque la sentencia recurrida ha incurrido en incongruencia omisiva con infracción, por tanto, de lo establecido en los artículos 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24 de la Constitución , ya que la Sala de instancia corrobora la corrección de la clasificación del suelo del ámbito de Torre Negra como no urbanizable, a pesar de lo cual declara la nulidad de la modificación del Plan General Metropolitano en lugar de anular exclusivamente la calificación urbanística de especial protección, pues si bien la sentencia declara que dicha modificación se concibió en función de aquellos valores, se olvida de que también perseguía impedir el desarrollo urbano de los terrenos afectados mediante su clasificación como suelo no urbanizable, de modo que, a pesar de reconocerse en la sentencia recurrida que dicho suelo está correctamente clasificado como no urbanizable y lo único que no admite es que tenga la calificación de especial protección, sin embargo anula íntegramente la modificación del Plan General Metropolitano; el segundo porque la Sala de instancia ha vulnerado el artículo 9 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, de Régimen del Suelo y Valoraciones , según la interpretación dada por el Tribunal Constitucional y por este Tribunal Supremo a los artículos 45 , 148 y 149 de la Constitución , dado que la clasificación como no urbanizable del suelo puede obedecer a los especiales valores que en él concurren, determinantes de su exclusión del desarrollo urbanístico para preservar aquellos singulares valores, que es lo que en este caso se llevó a cabo mediante la modificación impugnada, mientras que la Sala de instancia atribuye carácter reglado a la clasificación del suelo no urbanizable cuando lo cierto es que el artículo 9.2 de la referida Ley permite al planificador otorgar discrecionalmente la condición de suelo no urbanizable a los terrenos en que concurren los mismos valores referidos en el apartado 1 del indicado artículo 9, y, por consiguiente, aún cuando no concurriesen los meritados valores singulares, el planificador tiene potestad discrecional para conferir una protección especial a aquel suelo no urbanizable, pues el legislador no ha limitado la facultad del planificador urbanístico para preservar del desarrollo urbano a aquel suelo que considere inidóneo para dicho desarrollo aún cuando no posea valores extremadamente relevantes y notables; el tercero por haber conculcado la Sala de Instancia lo dispuesto en el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y concordantes sobre la valoración de la prueba, así como la doctrina jurisprudencial que los interpreta, resultando también vulnerado el artículo 120.3 de la Constitución , ya que no ha valorado las pruebas periciales practicadas conforme a la sana crítica porque, habiéndose justificado en los distintos informes periciales, emitidos con notable solvencia, que en el terreno del ámbito de Torre Negra concurren valores paisajísticos, ambientales, agrarios, forestales, históricos y culturales, la Sala de instancia considera que no reúnen las exigencias para ser clasificados, conforme al ordenamiento urbanístico, como de especial protección sujetos a una preservación integral, con lo que llega a unas conclusiones ilógicas e irracionales, para seguidamente hacer su propia valoración de los informes emitidos, de donde deduce que la Sala sentenciadora ha incurrido en un claro error en la valoración de las pruebas; y, finalmente, el cuarto porque la sentencia recurrida incurre en falta de motivación, infringiendo con ello lo establecido en los artículos 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , 120.3 y 24 de la Constitución , al no haber explicado de forma suficiente y clara la valoración de la prueba pericial practicada y las razones por las que se admiten o rechazan las valoraciones técnicas acreditadas en el proceso y se concluye que el ámbito de Torre Negra no es digno de una protección especial, cuando la propia pericial de la entidad demandante admite la existencia en la parte sur de dicho ámbito de una masa boscosa digna de preservación, terminando con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y se resuelva declarando la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto ante la Sala de instancia.

DECIMOCUARTO .- Admitidos a trámite los recursos de casación interpuestos, se dio traslado por copia a las representaciones procesales de cada uno de los recurrentes, a su vez comparecidos como recurridos, para que, en el plazo de treinta días, formalizaran por escrito su oposición al recurso de casación de la parte contraria, lo que llevó acabo la representación procesal de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cataluña, con fecha 15 de marzo de 2010, en relación con el recurso de casación deducido por la entidad mercantil JOSEL S.L., aduciendo, respecto del primer motivo de casación alegado por aquélla, que la sentencia, de la que la representación procesal de dicha entidad deduce que la modificación del Plan General Metropolitano en el ámbito de Torre Negra tuvo como finalidad eludir el cumplimiento de dicha sentencia, no se pronunció acerca de la legalidad del Programa de Actuación, sino meramente sobre el derecho al trámite, y por tanto, en relación con su aprobación inicial, porque no concurría una imposibilidad legal patente, mientras que, para que prospere la denuncia relativa a la contradicción entre el acto recurrido y lo resuelto en sentencia firme, sería necesario que ésta hubiese examinado la bondad del documento, objeto de controversia, pero no fue así, pues el Tribunal analizó exclusivamente un aspecto procedimental sin condicionar el resultado final, mientras que, en este caso, la cronología de los acontecimientos demuestra que es la entidad recurrente la que, con su actuación presentando a trámite un PAU cuando ya se había aprobado inicialmente la modificación del Plan General Metropolitano, que clasificaba los suelos como no urbanizables, pretendía impedir la ejecución de un instrumento de planeamiento validado definitivamente por todas las fuerzas políticas municipales y por la Administración autonómica; respecto del segundo motivo de casación la Sala sentenciadora no infringió, en contra de lo que afirma la entidad mercantil recurrente, el artículo 9 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones , ni se extralimitó en sus funciones o facultades jurisdiccionales y, por ello, no transgredió lo dispuesto en el artículo 71.2 de la Ley 29/1998, de 16 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , ya que el citado artículo 9 autoriza a la Administración autonómica a preservar un suelo del desarrollo urbanístico por considerar que es inadecuado para ello, lo que implica limitarse a apreciar la corrección de la decisión adoptada por la Administración en el ejercicio legítimo de sus competencias, por lo que no se ha vulnerado el referido precepto 71.2 de la Ley Jurisdiccional; y en lo que se refiere al tercer motivo la jurisprudencia ha identificado la revisión del planeamiento en atención a su alcance general y por el impacto sustancial que tiene sobre el territorio al que afecta, entendiendo que equivale a un replanteamiento global y sustancial en su conjunto, mientras que la modificación comprende alteraciones de elementos del Plan, y, en el caso enjuiciado, la Modificación del Plan General Metropolitano para la preservación integral de la Torre Negra no supone la adopción de nuevos criterios respecto de la estructura general del territorio al que se extiende, ni a la clasificación del suelo motivada por la elección de un modelo territorial distinto, sino que incide exclusivamente en el ámbito de un municipio y se refiere estrictamente a la clasificación del ámbito en uno de los veintiocho municipios a que se extiende o sobre los que incide el Plan General Metropolitano, que pasaba de suelo urbanizable no programado a suelo no urbanizable de especial protección y a la previsión de un vial, denominado Ronda Sur, por lo que no constituye una revisión del Plan General Metropolitano, de modo que la Sala sentenciadora no ha infringido lo dispuesto en el artículo 154 del Reglamento de Planeamiento ; y, por último, respecto del cuarto motivo, no ha conculcado la sentencia recurrida lo dispuesto en el artículo 44.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , porque dicho precepto sólo es aplicable cuando se ejercitan potestades sancionadoras, o, en general, de intervención, susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen, naturaleza que no tiene el procedimiento del aprobación de un instrumento de planeamiento urbanístico, pues la modificación del Plan General Metropolitano constituye un procedimiento para la aprobación de una disposición de carácter general, que se atribuye a distintas Administraciones, correspondiendo la aprobación definitiva a una Administración autonómica distinta del Ayuntamiento, que tenía que completar la documentación administrativa, terminando con la súplica de que se desestime íntegramente el recurso de casación interpuesto por la entidad mercantil recurrente con imposición a ésta de las costas procesales.

DECIMOQUINTO .- La representación procesal de la entidad JOSEL S.L., formalizó su oposición al recurso de casación de ambas Administraciones recurrentes con fecha 29 de marzo de 2010, en el que, después de exponer una serie de antecedentes y de enumerar los motivos de casación alegados por una y otra al amparo de los apartados c ) y d) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción , aduce, en primer lugar, que concurre en ambos la causa de inadmisibilidad prevista en el artículo 86.4 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa porque, atendido el objeto del recurso y la normativa aplicable al caso de autos, según declara la sentencia de instancia, resulta manifiesto que las normas estatales que se reputan infringidas en los recursos de casación de ambas Administraciones no han sido determinantes del fallo recurrido, con independencia de que la entidad mercantil " ad cautelam" haya interpuesto también recurso de casación contra la sentencia, y, en cuanto al fondo de los recursos de casación esgrimidos por ambas Administraciones al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , subyace en todos ellos la mera expresión de una discrepancia con la valoración de las pruebas llevada a cabo por la Sala de Instancia, singularmente de las periciales, y, en concreto, respecto de los motivos primero y segundo del Ayuntamiento de San Cugat del Vallés, deben ser desestimados porque en la demanda se alegó que el acuerdo impugnado incumplía el mandato contenido en la resolución del Consejero de Política Territorial y Obras Públicas de precisar con mayor exactitud el trazado y características de la prevista ronda urbana por el sur de San Cugat para poder valorar la viabilidad de la propuesta y lo mismo se adujo que el ámbito territorial del Sector de Torre Negra carece de los valores excepcionales y especialísimos para ser calificado de especial protección, así como se adujo que se habían transgredido los límites de la discrecionalidad administrativa al no concurrir los requisitos legales para sustituir la clasificación del suelo urbanizable por la de no urbanizable con la finalidad de atribuir al sector una protección integral, y, por consiguiente, no se puede alegar que la sentencia se pronuncia sobre cuestiones no planteadas y discutidas, si bien la entidad mercantil no comparte que la Sala de instancia considere que la nulidad del planeamiento impugnado no implique que los suelos recuperasen su clasificación de suelo urbanizable, y, por lo que respecta al primer motivo de casación de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cataluña, la declaración por la sentencia de la nulidad del planeamiento urbanístico impugnado es plenamente conforme con los razonamientos contenidos en la misma, por cuanto el Tribunal pone límite a la discrecionalidad administrativa cuando constata que no concurren los hechos determinantes del contenido del planeamiento urbanístico impugnado, al declarar que el sector no tiene unos excepcionales y especialísimos valores que obliguen a clasificarlo como suelo no urbanizable reglado, y , en contra de lo considerado por la representación procesal de la Administración de la Comunidad Autónoma, la sentencia no sólo está debidamente motivada sino que ha realizado una adecuada valoración de la prueba, por lo que el cuarto motivo de casación esgrimido por la representación procesal de dicha entidad territorial no puede prosperar, sino que, por el contrario, la sentencia recurrida está perfectamente motivada, siendo clara y perfectamente justificado su razonamiento cuando concluye que la valoración de la prueba comporta que el sector carece de valores excepcionales determinantes de su clasificación reglada como suelo urbanizable de especial protección, lo que no es obstáculo a que la Sala no haya dado respuesta a todos y cada uno de los argumentos usados por las partes, que se deben considerar tácitamente desestimados siempre que así pueda inferirse razonablemente de lo declarado en la propia sentencia, sin que tampoco se haya infringido por la Sala de instancia lo dispuesto en el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , como pretenden en su motivo de casación tercero, tanto el Ayuntamiento de Sant Cugat como la Generalidad de Cataluña, de cuya articulación se deduce que los recurrentes se limitan a reproducir los argumentos esgrimidos en sus escritos de conclusiones confrontando las pruebas practicadas, de modo que de sus alegaciones se deduce que tratan de revisar la valoración de las pruebas realizada por el Tribunal de instancia, lo que no está permitido en casación, salvo en los casos estrictamente tasados, según la doctrina jurisprudencial que se cita y transcribe, no habiéndose infringido por el Tribunal de instancia los principios generales de "economía procesal" y "favor acti", en contra de lo que opina el Ayuntamiento en su cuarto motivo de casación con el argumento de que no se debería haber anulado el planeamiento impugnado a fin de evitar la tramitación de un nuevo procedimiento con idéntico resultado, pues lo cierto es que el suelo del ámbito en cuestión no cabe clasificarlo como suelo no urbanizable especialmente protegido, y, finalmente, el segundo motivo de casación invocado por la Administración de la Comunidad Autónoma vendría a ratificar el recurso de casación presentado por la entidad mercantil recurrente, pues la infracción que se alega lo es en sentido opuesto al manifestado, ya que la discrecionalidad del planificador no puede llegar al extremo de que el contenido del instrumento urbanístico de protección no guarde correspondencia con la realidad, debido a que el Tribunal "a quo" ha constatado que no concurren los requisitos legales para imponer la clasificación de suelo no urbanizable de especial protección, y la legislación urbanística aplicable dejó de considerar el suelo no urbanizable como el suelo residual al atribuir esta clasificación reglada únicamente a los suelos que gocen de determinados valores que es necesario preservar del proceso de urbanización, y la existencia de tales valores se debe demostrar y se ha de apreciar adecuadamente, lo que no ocurre en le caso enjuiciado, como lo declara expresamente la Sala sentenciadora, terminando con la súplica de que se inadmitan los recursos de casación de las Administraciones o, en su caso, se desestimen con expresa imposición de costas.

DECIMOSEXTO.- La representación procesal del Ayuntamiento de Sant Cugat del Vallés se opone al recurso de casación de la entidad JOSEL S.L., después de una exposición de antecedentes y de proclamar el derecho de los vecinos a decidir el modelo urbanístico de su municipio, porque, en cuanto al primer motivo, la propia sentencia, en su fundamento décimo, rechaza que la disposición general impugnada se promulgase para eludir el cumplimiento de una sentencia firme, lo que la propia demandante había admitido en su escrito, y así lo declara y justifica la Sala de instancia al expresar que no concurre el supuesto contemplado en el artículo 103.4 de la Ley Jurisdiccional , dado que, cuando se inició la tramitación de la modificación del planeamiento, no se había promovido por la entidad mercantil recurrente la tramitación de los instrumentos de planeamiento derivado ni existía pronunciamiento judicial firme que, en cumplimiento del artículo 104 de la Ley Jurisdiccional , hubiera de ser ejecutado, de manera que en el supuesto revisado por la sentencia impugnada no concurren los requisitos de hecho que hubiesen permitido, al amparo del artículo 103.4 de la Ley Jurisdiccional , atender la pretensión de la recurrente, deduciéndose de la tesis de la entidad mercantil recurrente que trata de desconocer el principio general del "ius variandi", y lo mismo procede desestimar el segundo motivo esgrimido por la entidad recurrente en casación, ya que la Sala de instancia, al declarar contraria a derecho la clasificación del suelo como no urbanizable de especial protección no invade la esfera propia de la Administración, a la que reconoce la potestad de declarar inidóneo y, por tanto, no urbanizable para el desarrollo urbanístico un determinado suelo, por lo que considera justificada la decisión administrativa de clasificar el suelo como no urbanizable y no apto para promover su desarrollo urbanístico, conclusión a la que llega después de valorar la prueba practicada, de manera que, en contra del parecer de la recurrente, no se ha infringido lo establecido en los artículos 9 de la Ley 6/1998 , 71.2 y 33 de la Ley Jurisdiccional , y otro tanto cabe decir del tercer motivo de casación, puesto que la Sala de instancia respeta y sigue la doctrina jurisprudencial para distinguir los significados de modificación y revisión del planeamiento urbanístico y llegar a la conclusión de que el supuesto enjuiciado debe encuadrarse como una modificación y no una revisión por no incidir sobre el conjunto del planeamiento hasta implicar un modelo territorial distinto, sino que la modificación puntual impugnada no supone un replanteamiento global o sustancial del Plan General Metropolitano sino que afecta a una porción extraordinariamente reducida de su ámbito territorial (el 0,25% del total), y, por tanto, aunque se haya cambiado la clasificación del suelo en un sector significativo del municipio de Sant Cugat del Vallés, su incidencia a nivel metropolitano es prácticamente nula, y, por tanto, la sentencia recurrida no ha vulnerado lo establecido en el artículo 154 del Reglamento de Planeamiento , circunstancias fácticas las expresadas que resultan corroboradas por la prueba pericial practicada, de la que se deduce que la incidencia de la alteración resulta irrelevante en el conjunto de la ordenación urbanística del territorio metropolitano, y, por último, el cuarto motivo de casación también debe ser desestimado porque, en contra del parecer de la recurrente, no es apreciable la caducidad del expediente administrativo, como, acertadamente, lo declara la Sala sentenciadora, pues, en primer lugar, no se suspendieron en ningún momento los trabajos de redacción del planeamiento y, aunque se dilató, ello obedeció a causas ajenas al Ayuntamiento por haber renunciado el equipo redactor, pero, en cualquier caso, el supuesto contemplado en el artículo 44.2 de la Ley 30/1992 , como ya se indicó al contestar la demanda, no concurre en el ejercicio de la potestad planificadora ni está previsto en la legislación urbanística, pues, aún cuando comporte restricciones al delimitar el derecho de propiedad, no supone el ejercicio de potestades sancionadoras ni actos de intervención que produzcan efectos desfavorables, por lo que no cabe infringir un precepto que no es de aplicación, terminando con la súplica de que se desestime el recurso de casación interpuesto por la entidad mercantil recurrente.

DECIMOSÉPTIMO.- Formalizadas las respectivas oposiciones a los diferentes recursos de casación, las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 25 de septiembre de 2012, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Opone, en primer lugar, la representación procesal de la entidad mercantil recurrente la inadmisibilidad de los recursos de casación sostenidos por las Administraciones urbanísticas, por entender que la sentencia impugnada se basa exclusivamente en el análisis del ordenamiento propio de la Comunidad Autónoma de Cataluña, y, por consiguientes, las normas estatales que en dichos recursos de casación se consideran infringidas no han sido determinantes en la decisión de la Sala sentenciadora.

Con tal causa de inadmisión alegada se olvida la indicada representación procesal que, conforme a lo establecido en el artículo 86.4, en relación con el artículo 89.2, ambos de la Ley Jurisdiccional , es suficiente para admitir el recurso de casación contra sentencias pronunciadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia que el recurso, como en este caso sucede, se funde en la infracción de normas de derecho estatal relevantes y determinantes del "fallo" recurrido y que así se justifique al preparar el correspondiente recurso de casación.

La objeción o excepción que la mercantil recurrente opone a los recursos de casación interpuestos por las Administraciones, de ser procedente en los términos que se ha planteado, cabría hacérsela también al recurso de casación que ella sostiene, lo que no le pasa desapercibido al expresar literalmente que «ello con independencia que esta parte "ad cautelam" haya interpuesto también recurso de casación contra la sentencia».

Es cierto que la Sección Primera de esta Sala del Tribunal Supremo, en su auto de fecha 2 de febrero de 2012 , inadmitió a trámite dos de los motivos de casación esgrimidos por la representación procesal del Ayuntamiento de Sant Cugat del Vallés contra una sentencia dictada, con fecha 26 de febrero de 2009, en el recurso de casación 333/2004 , de contenido sustancialmente idéntico a la que ahora es objeto del presente recurso de casación, a la que se remite íntegramente aquélla, pero ni la preparación ni la articulación de los motivos entonces inadmitidos se corresponde con los que ahora esgrime el referido Ayuntamiento.

En definitiva, la causa de inadmisión opuesta por la representación procesal de la entidad recurrente frente a todos los motivos de casación alegados por ambas Administraciones, también recurrentes, debe ser rechazada en su integridad.

SEGUNDO

Antes de examinar cada uno de los motivos de casación, debemos dejar constancia de que las cuestiones planteadas por los litigantes en la instancia, y reproducidas en casación por entender que fueron incorrectamente resueltas por la Sala sentenciadora, han sido objeto de múltiples pronunciamientos por esta Sala del Tribunal Supremo hasta formar un cuerpo de doctrina jurisprudencial que, en este caso, ha sido fielmente seguida por dicha Sala sentenciadora con encomiable exactitud y esmero, de manera que los motivos alegados por una y otras recurrentes no tendrán favorable acogida, como seguidamente expondremos con la brevedad que requiere la existencia de innumerables precedentes, uno de ellos nuestra reciente Sentencia de fecha 28 de septiembre de 2012 (recurso de casación 2887/2009 ), en la que revisamos la sentencia de instancia antes aludida, que reproduce literalmente lo declarado y resuelto en la que ahora es objeto de nuestro enjuiciamiento, para lo que agruparemos, dada la pluralidad de recurrentes, aquellos motivos de casación que son coincidentes total o parcialmente.

TERCERO

En su primer motivo de casación, la representación procesal de la entidad mercantil recurrente asegura que la Sala sentenciadora ha infringido lo establecido en los artículos 63 de la Ley 30/1992 , 70.2 y 103 de la Ley Jurisdiccional porque la aprobación definitiva de la modificación del Plan General Metropolitano ha tenido como finalidad eludir el cumplimiento de las sentencias firmes dictadas por la propia Sala de instancia el 19 de septiembre de 2002 y el 18 de junio de 2004 (sic), en las que se declaró el derecho al trámite de la propia entidad mercantil recurrente y de otras con el fin de sustanciar el procedimiento relativo al planeamiento de desarrollo sobre el suelo urbanizable no programado, que, posteriormente, en el acuerdo recurrido las Administraciones urbanísticas demandadas han declarado no urbanizable de especial protección, declaración ésta, por tanto, que no ha tenido otra finalidad que evitar el cumplimiento de las referidas sentencias.

Como hemos transcrito en el antecedente quinto de esta nuestra sentencia, la Sala de instancia declara en el décimo fundamento de la suya que la modificación, definitivamente aprobada e impugnada en el presente pleito, no ha tenido como finalidad eludir el cumplimiento de aquellas sentencias pronunciadas por la propia Sala de instancia, en las que meramente se reconoció el derecho al trámite de los recurrentes, lo que no resta un ápice a la potestad de la Administración urbanística para culminar un procedimiento que había incoado anteriormente con la finalidad de preservar un determinado ámbito del desarrollo urbanístico.

Precisamente por no haberse aprobado definitivamente la modificación del Plan General Metropolitano fue por lo que la negativa a tramitar el Programa de Actuación Urbanística del Sector Ronda Sur (Torre Negra), presentado por la propia entidad mercantil recurrente y por otros, se declaró contraria a derecho por infringir el derecho al trámite, declaración jurisdiccional esta que no impide a la Administración urbanística aprobar definitivamente la modificación, cuyo procedimiento se inició con anterioridad al pronunciamiento de ambas sentencias y que culminó antes de que una de ellas se dictase y de que la otra fuese firme, razón por la que consideramos ajustada a derecho la decisión del Tribunal "a quo" al declarar que la aprobación definitiva de la modificación del Plan General Metropolitano no tuvo como finalidad impedir el cumplimiento de lo resuelto en esas sentencias firmes, y, por consiguiente, el primer motivo de casación alegado por la entidad mercantil recurrente no puede prosperar.

CUARTO

El motivo de casación segundo, esgrimido por la representación procesal de la entidad recurrente, debemos analizarlo juntamente con el segundo de los invocados por la Administración de la Comunidad Autónoma, también recurrente.

En ellos se reprocha a la Sala de instancia haber infringido lo establecido en el artículo 9 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones , a lo que la primera añade la infracción también de los artículos 33 y 71.2 de la Ley de esta Jurisdicción , y la segunda la conculcación de la interpretación dada por el Tribunal Constitucional al referido artículo 9, en relación con los artículos 45 , 148 y 149 de la Constitución .

Ambos motivos son desestimables por los razonamientos sólidamente expuestos en los fundamentos jurídicos duodécimo a decimocuarto de la sentencia recurrida, transcritos en los antecedentes sexto a octavo de esta nuestra, que damos por reproducidos y aceptamos en su integridad.

Que la tesis mantenida en la sentencia recurrida, repetida en la de 26 de febrero de 2009 (recurso contencioso-administrativo número 333/2004), es acorde con la doctrina del Tribunal Constitucional , expuesta en su sentencia 164/2001 , lo acabamos de afirmar en nuestra reciente sentencia, ya citada, de fecha 28 de septiembre de 2012 (recurso de casación 2887/2009 ), a la que nos remitimos también.

No obstante, para sintetizar brevemente la doctrina jurisprudencial de esta Sala, al interpretar lo establecido en el artículo 9 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones , podemos recordar que tal precepto contempla un suelo no urbanizable reglado debido a la protección que le dispensa la legislación sectorial o los planes de ordenación territorial, y otro, también protegido con carácter reglado, debido a sus valores paisajísticos, históricos, arqueológicos, científicos, o como consecuencia de riesgos naturales acreditados, que se debe calificar o denominar como suelo no urbanizable de especial protección, junto a un tercero, que la Administración urbanística considera inadecuado para su desarrollo urbano, y que sería meramente clasificado como no urbanizable en uso de la discrecionalidad correctamente usada por las Administraciones urbanísticas para así clasificarlo.

Pues bien, en este caso, la Sala sentenciadora, después de valorar las pruebas aportadas al proceso y los antecedentes concurrentes, declara que, en contra de lo dispuesto en la Modificación del Plan General Metropolitano, el suelo del ámbito de Torre Negra no pude ser clasificado como suelo no urbanizable de especial protección, porque no concurren los valores y circunstancias, legalmente establecidos, para dispensarle tal protección, mientras que ello no implica que, en contra de lo pretendido por la representación procesal de la entidad mercantil recurrente, no pueda ser clasificado como no urbanizable cuando la Administración ha entendido que resulta inadecuado para su desarrollo urbano.

Decisión ésta que, contrariamente a lo que alega la representación procesal de la entidad mercantil recurrente, no implica una vulneración de lo dispuesto en los artículos 33 y 71.2 de la Ley de esta Jurisdicción , ya que el Tribunal "a quo", como perfectamente explica en el fundamento jurídico decimocuarto de la sentencia recurrida, no se extralimita en su cometido jurisdiccional ni se arroga potestades que exclusivamente a la Administración corresponden, al no señalar la clasificación que la Administración urbanística deberá conferir al indicado suelo del ámbito Torre Negra, razón por la que se limita a declarar nula la modificación impugnada, pero sin aceptar tampoco que tal suelo deba ser clasificado como urbanizable si la Administración considera legítima y razonablemente que dicho ámbito es inadecuado para el desarrollo urbano, lo que corrobora la desestimación de ambos motivos de casación esgrimidos por una y otra parte recurrentes.

QUINTO

Continúa la mercantil recurrente tachando a la sentencia recurrida de contraria a Derecho por desconocer la distinción, impuesta por el artículo 154 del Reglamento de Planeamiento , entre modificación y revisión del planeamiento, al mismo tiempo que sostiene que la impugnada debió tramitarse como revisión y no como modificación, dado que afectaba a la estructura orgánica del municipio de Sant Cugat del Vallés a través del cambio de la clasificación del suelo de urbanizable a no urbanizable especialmente protegido.

También esta cuestión es abordada por la Sala sentenciadora y recibe cumplida respuesta en el fundamento jurídico quinto de su sentencia, recogido en el antecedente segundo de esta nuestra, al que nos remitimos para rechazar este tercer motivo de casación alegado por la representación procesal de la entidad mercantil recurrente.

Repetimos lo declarado por la Sala de instancia en el último párrafo del fundamento jurídico quinto de la sentencia recurrida: « En suma, no se efectúa un replanteamiento global y sustancial del Plan General Metropolitano, que hoy por hoy debe entenderse como una unidad de ámbito (art 1, 3 y 4 de las NNUU del mismo), sino sólo concretas alteraciones en un espacio muy limitado de dicha unidad (es muy representativo y gráfico al respecto el plano acompañado por el Ayuntamiento a su escrito de contestación)».

SEXTO

En su cuarto y último motivo de casación, la representación procesal de la mercantil recurrente asegura que el Tribunal "a quo" ha infringido lo establecido en el artículo 44.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , porque el procedimiento para la modificación del Plan General Metropolitano, dada la duración de su tramitación, había caducado, conforme al indicado precepto.

También recibió respuesta esta cuestión en el fundamento jurídico sexto de la sentencia recurrida, reproducido en el antecedente tercero de esta nuestra, que igualmente damos por reproducido, dada su conformidad con el ordenamiento jurídico.

Sólo hemos de poner énfasis en que el procedimiento seguido para la aprobación de la modificación del Plan General Metropolitano es un procedimiento para la aprobación de una disposición de carácter general, a la que no se refiere el precepto invocado como vulnerado en este último motivo de casación por la representación procesal de la entidad recurrente, lo que, unido a los razonamientos expresados en el aludido fundamento jurídico de la sentencia recurrida, es determinante de la desestimación de dicho motivo de casación.

SÉPTIMO

Tanto el Ayuntamiento de Sant Cugat (motivo de casación tercero) como la Administración de la Comunidad Autónoma de Cataluña (motivo de casación tercero) reprochan a la Sala de instancia haber conculcado lo dispuesto en el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por no haber respetado las reglas de la sana crítica al efectuar la valoración de la prueba pericial relativa a los valores y características que adornan al suelo del ámbito de Torre Negra, para seguidamente realizar sus respectivas representación procesales la apreciación de los distintos informes que a ellas les parece correcta, lógica y razonable, a lo que la de la Administración autonómica suma un defecto de falta de motivación de esa valoración.

Ambos motivos no pueden prosperar por las razones que, con todo rigor y exactitud, recoge, extensa y claramente, la Sala de instancia en el fundamento jurídico decimotercero de la sentencia recurrida, literalmente reproducido en el antecedente séptimo de esta nuestra, que damos por reproducido para desestimar dichos motivos de casación, pues, a pesar de los esfuerzos dialécticos a que con tal empeño se aplican ambas Administraciones recurrentes, no demuestran que sus apreciaciones de las diferentes pruebas practicadas sean más lógicas o coherentes que las ofrecidas por el Tribunal "a quo" en su sentencia, el que, además, con toda razón, acude a los antecedentes de la modificación impugnada y a la propia Memoria, que le llevan razonada y razonablemente a la misma conclusión, por lo que no debemos emplear un argumento más para justificar la desestimación de ambos motivos terceros de casación de una y otra Administración recurrentes.

OCTAVO

El representante procesal del Ayuntamiento de Sant Cugat del Vallés emplea dos motivos de casación (primero y segundo) para esgrimir idénticas infracciones atribuidas a la Sala sentenciadora ( artículos 33.1 y 33.2 de la Ley de esta Jurisdicción , en relación con el artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil , así como el artículo 24 de la Constitución ), en ambos para denunciar la incongruencia "ultra petitum " de la sentencia, en el primero por haber considerado dicha Sala conculcado el artículo 23.1.b) del Texto Refundido de la normativa vigente en Cataluña en materia urbanística de 12 de julio de 1990 (Decreto Legislativo 1/1990 ), al no determinar la estructura general y orgánica del territorio, concretada en el trazado viario de la Ronda Sur en Sant Cugat del Vallés, y en el segundo por haberse considerado por la sentencia recurrida vulnerado el artículo 32.3.a) de la Ley de Urbanismo de Cataluña de 14 de marzo de 2002 (Ley 2/2002), al carecer el sector de Torre Negra de los excepcionales y especialísimos valores que exigía la normativa urbanística para calificarlo de especial protección, sin que ni una ni en otra de tales infracciones hubiesen sido invocadas por la entidad mercantil demandante, lo que ha causado indefensión al Ayuntamiento al no poder defenderse ni dar respuesta a las mismas.

Ambos motivos son desestimables porque ambas cuestiones, la relativa al trazado de la Ronda Sur de Sant Cugat y la referida a la carencia de singulares valores del suelo, fueron expresamente planteadas por la entidad mercantil demandante en sus escritos de alegaciones, como sistemáticamente lo recoge la Sala de instancia en los apartados 3) y 7) del fundamento jurídico tercero de la sentencia recurrida, a cuyos motivos de impugnación se da cumplida respuesta en los fundamentos jurídicos octavo y decimotercero de la sentencia recurrida, en los que, haciendo uso del principio "iura novit curia" , la Sala sentenciadora cita, en cuanto al trazado viario, el artículo 23.1.b del Decreto Legislativo 1/1990 , y respecto de los valores especiales del suelo, como determinación reglada para el suelo no urbanizable de especial protección, el artículo 32.3.1) de la Ley catalana 2/2002.

Tanto una como otra cuestión fueron planteadas en los apartados III.2 B y VII de los hechos de la demanda, de manera que ambos motivos de casación no pueden prosperar, según acabamos de indicar.

NOVENO

Finalmente, en el cuarto motivo de casación esgrimido por el representante procesal del Ayuntamiento recurrente, se invocan una serie de principios generales del Derecho, que se afirma que han sido transgredidos por la Sala de instancia al resolver, cual son los de "economía procesal" y "favor acti" , en cuanto se admite en la sentencia que la Administración urbanística ostenta potestad discrecional para clasificar el suelo del ámbito Torre Negra como no urbanizable si lo considera inidóneo para su desarrollo urbano.

Olvida, con esta invocación de esos principios, el Ayuntamiento recurrente que el objeto del pleito ha sido una disposición de carácter general, que, conforme a lo establecido en el artículo 62.2 de la Ley 30/1992 , es radicalmente nula si vulnera la Constitución, las leyes u otras disposiciones de carácter general, y así lo ha declarado el Tribunal "a quo", de manera que en el supuesto enjuiciado no cabe aplicar los principios que pretende el Ayuntamiento en este último motivo de casación, sin que, como anteriormente hemos señalado, el Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 71.2 de la Ley de esta Jurisdicción , esté facultado para determinar la forma en que han de quedar redactados los preceptos de una disposición general en sustitución de los que se anulasen.

La Modificación del Plan General Metropolitano, aprobada definitivamente por el acuerdo impugnado, contiene dos determinaciones, cual son la relativa la Ronda Sur y la clasificación del suelo como no urbanizable de especial protección, contrarias a la ley y, por consiguiente, nulas de pleno derecho, como lo ha declarado la Sala de instancia en la sentencia recurrida, precisando en el fundamento jurídico decimocuarto de la misma el alcance o significado de su decisión, de manera que este último motivo de casación del Ayuntamiento debe ser desestimado al igual que los anteriores.

DÉCIMO

Un último motivo de casación alega también la representación procesal de la Administración autonómica recurrente al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , al haber incurrido la Sala de instancia en una falta de motivación de su sentencia con infracción por ello de lo establecido en los artículos 218 de la Ley de Enjuiciamiento civil , 120.3 y 24 de la Constitución , por cuanto no analiza con el debido detenimiento y no expone, por tanto, las razones por las que admite o rechaza las valoraciones técnicas acreditadas en el proceso.

Con este motivo de casación viene dicha representación procesal a repetir lo que alegó en el motivo tercero, ya examinado junto al tercero de los esgrimidos por el Ayuntamiento, de modo que a lo expresado en el precedente fundamento jurídico séptimo nos remitimos para rechazarlo, siendo la mejor demostración de su improcedencia la lectura del fundamento jurídico décimotercero de la sentencia recurrida, trascrito en el antecedente séptimo de esta nuestra, en el que se recoge una minuciosa valoración no sólo de las pruebas periciales practicadas sino de los demás elementos probatorios que llevan a la Sala sentenciadora a la conclusión de que el ámbito de Torre Negra, en el municipio de Sant Cugat del Vallés, no reúne características para su clasificación como suelo no urbanizable de especial protección, y, por consiguiente, este cuarto motivo de casación aducido por la representación procesal de la Administración autonómica recurrente merece la misma suerte desestimatoria que los demás por ella invocados.

UNDÉCIMO

La desestimación de todos y cada uno de los motivos de casación alegados por los recurrentes comporta la declaración de no haber lugar a los respectivos recursos interpuestos por los tres, lo que, a su vez, conllevaría la imposición a cada uno de las costas procesales causadas, según lo establecido en el artículo 139.2 de la Ley de esta Jurisdicción , si bien, como permite este mismo precepto, cabe apreciar circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición, las que, en nuestro criterio, concurren en este caso, puesto que los tres recurrentes han comparecido, a su vez, como recurridos, y se han opuesto a los recursos de casación de la parte contraria, de modo que se produce una compensación para dejar de imponer las costas de la casación, atendido el trabajo y esfuerzo que cada uno de los recurrentes ha realizado para oponerse al recurso de casación de la parte contraria.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción .

FALLAMOS

Que, rechazando la causa de inadmisión alegada por la representación procesal de la entidad mercantil y con desestimación de todos los motivos de casación invocados por los tres recurrentes, debemos declarar y declaramos que no ha lugar a los recursos interpuestos por el Procurador Don Antonio Sorribes Calle, en su nombre y representación de la entidad JOSEL, S.L., por el Procurador Don Felipe Juanas Blanco, en nombre y representación del Ayuntamiento de Sant Cugat del Vallés, y por la Abogada de la Generalidad, en nombre y representación de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cataluña, contra la sentencia pronunciada, con fecha 16 de febrero de 2009, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso contencioso-administrativo número 312 de 2004 , sin hacer expresa condena al pago de las costas procesales causadas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION .- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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