STS, 30 de Octubre de 2012

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2012:6948
Número de Recurso114/2010
ProcedimientoCASACION INTERES DE LEY
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Octubre de dos mil doce.

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación en interés de la Ley interpuesto por la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ARAGÓN, representada y dirigida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, contra sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 4 de Zaragoza, de fecha 30 de julio de 2010 , sobre impugnación de la Resolución de 29 de julio de 2009, confirmada en alzada por otra de 23 de octubre de 2009, de la Diputación General de Aragón imponiendo sanción de multa por importe de 15.000 euros.

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, D. Teodoro , representado por el Procurador de los Tribunales D. Carmelo Olmos Gómez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 479/2009, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 4 de Zaragoza, con fecha 30 de julio de 2010, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: " FALLO : ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo, Proc. Ordinario 479/2009-BB, interpuesto por D. Teodoro , con la representación y defensa antes mencionada, contra la resolución a la que se ha hecho referencia en los hechos de la presente resolución, y en su consecuencia: PRIMERO.- Declarar no conforme y ajustada a Derecho la actuación administrativa recurrida, anulándola en su consecuencia. SEGUNDO.- No efectuar una expresa imposición de las costas causadas".

SEGUNDO

La representación procesal de la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ARAGÓN, ha interpuesto recurso de casación en interés de la Ley mediante escrito en el que suplica a la Sala que "...dicte en su día, previa la tramitación que procede, Sentencia fijando como doctrina legal la que se ha señalado en el último párrafo de la alegación sexta del presente recurso, ordenando su publicación en el BOE ".

En ese último párrafo se afirma que se debe fijar como doctrina legal la siguiente: "La tipificación de conductas sancionables al amparo del art. 24 del Real Decreto 1749/1998, de 31 de julio , por el que se establecen las medidas de control aplicables a determinadas sustancias y sus residuos en los animales vivos y sus productos; es conforme al principio de reserva de ley en materia sancionadora".

TERCERO

La representación procesal de D. Teodoro se ha personado en el presente recurso a los efectos de conocer el sentido de la citada sentencia.

CUARTO

La representación procesal de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO formuló alegaciones al recurso interpuesto y suplica en su escrito a la Sala que "...dicte sentencia estimatorio del recurso sentando la recta doctrina en la materia en los términos interesados en el escrito de interposición de fecha 26 de noviembre de 2010".

QUINTO

Dada audiencia del recurso al MINISTERIO FISCAL, por el mismo se manifiesta que "...dicte sentencia declarando NO HABER LUGAR al recurso interpuesto por el Gobierno de la Comunidad Autónoma de Aragón contra la sentencia de 30 de julio de 2010, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 4 de Zaragoza ".

SEXTO

Mediante providencia de fecha 31 de julio de 2012 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 16 de octubre del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sola lectura de la sentencia del Tribunal Constitucional núm. 135/2010, de 2 de diciembre , que analiza un supuesto análogo o equiparable al que resolvió la sentencia dictada el 30 de julio de 2010 por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 4 de Zaragoza en el procedimiento ordinario 479/2009-BB (aquí recurrida); y de la Parte Expositiva del Real Decreto 1080/2012, de 13 de julio, que modificó el Real Decreto 1749/1998, de 31 de julio, para aplicar, precisamente, lo razonado en aquélla del Tribunal Constitucional, muestra bien a las claras que la razón de decidir de la sentencia recurrida no sólo no es errónea, sino, al contrario, plenamente acomodada a la recta interpretación del artículo 25.1 de la Constitución .

Procede pues, remitiéndonos sin más a aquella STC 135/2010 y a aquel Real Decreto 1080/2012, desestimar este recurso de casación en interés de la Ley.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , procede imponer a la parte recurrente las costas causadas en este recurso, aunque con los siguientes límites: a) La representación procesal de D. Teodoro no podrá minutar a aquélla por el concepto de honorarios de Letrado, al no haber presentado escrito de alegaciones. Y b) La Administración General del Estado no podrá minutar por concepto alguno, al haber defendido la misma pretensión que dedujo la recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación en interés de la Ley que la representación procesal de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón interpone contra la sentencia que con fecha 30 de julio de 2010 dictó el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 4 de Zaragoza en el recurso núm. 479 de 2009 . Con imposición de costas a la parte recurrente, en los términos fijados en el segundo fundamento de derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, todo lo cual yo el Secretario, certifico.

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