STS, 18 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Octubre 2012
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Octubre de dos mil doce.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de casación núm. 6322/2010, interpuesto por la mercantil "Sociedad Integral de Valoraciones Automatizadas, S.A.", representada por la Procuradora de los Tribunales doña Cayetana de Zulueta Luchsinger, contra la sentencia de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 13 de septiembre de 2010 , dictada en el recurso de dicho orden jurisdiccional seguido ante la misma bajo el núm. 233/2009, a instancia de la entidad " Sociedad Integral de Valoraciones Automatizadas, S.A." contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC, en lo sucesivo), de fecha 26 de marzo de 2009, en materia de requerimiento de obtención de información en relación con el sector inmobiliario.

Ha sido parte recurrida el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta de la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo nº 233/2009 seguido en la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 13 de septiembre de 2010, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo nº 233/09 interpuesto por la Procuradora Dª. Cayetana de Zulueta Luchsinger, en nombre y representación de la entidad SOCIEDAD INTEGRAL DE VALORACIONES AUTOMATIZADAS, S.A., contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central, de fecha 26 de marzo de 2009 (R.G. 3397/07), a la que la demanda se contrae, confirmamos la misma y el requerimiento efectuado, como ajustados a Derecho. Sin hacer condena en costas".

SEGUNDO

La Procuradora doña Cayetana de Zulueta Luchsinger en representación de la mercantil "Sociedad Integral de Valoraciones Automatizadas, S.A.", presentó con fecha 18 de octubre de 2010 escrito de preparación del recurso de casación.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Séptima- de la Audiencia Nacional acordó por Providencia de fecha 25 de octubre de 2010 tener por preparado el recurso de casación, y remitir los autos jurisdiccionales de instancia y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y emplazar a las partes interesadas ante dicha Sala Tercera.

TERCERO

La Procuradora doña Cayetana de Zulueta Luchsinger en representación de la entidad "Sociedad Integral de Valoraciones Automatizadas, S.A.", parte recurrente, presentó con fecha 10 de diciembre de 2010 escrito de formalización e interposición del recurso de casación, en el que solicitó se dicte en su día Sentencia en la que en virtud de los motivos invocados se case y anule la Sentencia recurrida.

CUARTO

La Sala Tercera -Sección Primera- acordó, por Providencia de 25 de febrero de 2011, admitir a trámite el presente recurso de casación y remitir las actuaciones a la Sección Segunda de conformidad con las Normas de reparto de los asuntos entre las Secciones.

QUINTO

La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado, compareció y se personó como parte recurrida por escrito presentado con fecha 23 de mayo de 2011.

SEXTO

La Procuradora de los Tribunales doña Cayetana de Zulueta Luchsinger, en representación de la mercantil "Sociedad Integral de Valoraciones Automatizadas, S.A.", presentó con fecha 19 de septiembre de 2012 escrito por el que acompañaba sentencias de la Audiencia Nacional sobre idéntico asunto y que fueron de imposible aportación en su momento al ser de fecha posterior a lo actuado.

Dándose traslado del escrito al Abogado del Estado por cinco días a fin de que formulara alegaciones con relación al mismo, transcurrió dicho plazo sin presentar escrito alguno.

Considera esta Sala, que su incorporación resulta irrelevante a los efectos pretendidos por la recurrida, de acuerdo con lo previsto en el último párrafo del apartado 2 del artículo 271 de la LEC .

SÉPTIMO

Terminada la sustanciación del recurso, y llegado su turno, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 17 de octubre de 2012, fecha en la que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ramon Trillo Torres,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone recurso de casación contra una sentencia de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 13 de septiembre de 2010 , que desestima el recurso interpuesto la mercantil "Sociedad Integral de Valoraciones Automatizadas, S.A." contra la Resolución de fecha 26 de marzo de 2009 dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central, por la que se había desestimado la reclamación deducida por aquella contra el requerimiento de obtención de información en relación con el sector inmobiliario, emitido el 21 de septiembre de 2007.

La Sala de instancia nos ilustra en su FJ 1º acerca de los hechos que se han tenido en consideración en el debate jurídico suscitado, en estos términos:

1.- El 21 de septiembre de 2007, se practicó por la Oficina Nacional de Investigación del Fraude de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, aludiendo al Plan de Prevención del Fraude Fiscal y a la directrices del Plan General de Control Tributario de 2007, aprobadas por resolución de la Dirección General de la AEAT de 17 de enero de 2007, requerimiento de obtención de información en relación con el sector inmobiliario en el que se solicitaba la siguiente información con trascendencia tributaria: "En relación con las actuaciones de tasación realizadas por ustedes durante el periodo 2005 y 2006 son necesarios los siguientes datos:

-Núm. de referencia Catastral de los inmuebles a los que se refiera cada actuación.

-Núm. de expediente o referencia asignados por ustedes a cada actuación de tasación.

-Datos relativos a la ubicación del inmueble valorado (dirección completa incluido el nombre de la calle, código postal, municipio y provincia del inmueble).

-Superficie, en metros cuadrados, de cada uno de los inmuebles.

-Tipo de inmueble (edificio, piso, vivienda unifamiliar, local de negocio, trastero, garaje....).

-Fecha a la que se refiere la actuación.

-Fecha de la tasación.

-Valor de la tasación.

-Identificación del solicitante de la tasación (NIF, nombre y apellidos o razón social)".

La Administración Tributaria señala, entre otros particulares, la confidencialidad y carácter reservado de los datos que se obtuvieran en los términos legales

.

SEGUNDO

La Sala sentenciadora, con apoyo en una sentencia dictada por la misma y que, sostiene, se apoya en la doctrina de esta Sala -puntualiza que la misma emanaba de la interpretación que se efectuaba del artículo 111 de la LGT 1963 , lo que le lleva a declarar que la información objeto de controversia está revestida de una indudable trascendencia tributaria, para en un segundo lugar, tras transcribir de manera detallada la normativa aplicable a la materia, razonar en su FJ 5º la aplicación al recurso contencioso-administrativo de la referida doctrina, haciéndolo en estos términos:

QUINTO.- En el marco de la normativa reseñada y de los distintos precedentes que hemos recogido, procede resolver el presente recurso.

El artículo 93 de la LGT tiene una redacción ciertamente amplia (por otra parte, similar a la del artículo 111 de la vieja LGT ), puesto que se refiere a la obligación de personas y entidades de proporcionar a la Administración tributaria "toda clase de datos, informes, antecedentes y justificantes con trascendencia tributaria relacionados con el cumplimiento de sus propias obligaciones tributarias o deducidos de sus relaciones económicas, profesionales o financieras con otras personas".

En este caso la información solicitada cae dentro del ámbito objetivo del precepto, de un lado, porque el valor de tasación -dato sobre el que las alegaciones se centran principalmente-, por su propia naturaleza económica, es susceptible de aparejar una clara trascendencia tributaria, tanto en relación con los impuestos sobre transmisiones de bienes (tráfico patrimonial), como con aquellos otros que sujetan a gravamen los incrementos patrimoniales o ganancias de capital.

De otro lado, porque -como ha dicho en ocasiones el TEAC- el precepto no distingue entre datos de elaboración propia o de terceros ; aparte de que ni los peritos de la sociedad realizan meros ejercicios teóricos, sino que satisfacen encargos de clientes; ni éstos, es de suponer, persiguen conocer "per delectationem" el valor de sus bienes propios, sino tenerlo en cuenta - del modo en que proceda, pues las hipótesis pueden ser muy variadas- a efectos de las relaciones económicas que a su vez establezcan con terceros (incluso uno de estos terceros puede ser la Administración tributaria).

Por lo demás, será la propia Administración requirente la que concrete, en su caso, a través del ejercicio de su función, y siempre con arreglo a las leyes, la trascendencia tributaria para la aplicación de los tributos de cada dato obtenido, sin que pueda el interesado prever ni valorar si tal trascendencia se materializará o no. La situación no es diferente de la que se produce en cualquier otro supuesto en el que la información requerida sea plural y comprenda una serie más o menos amplia de personas y operaciones. Lo que interesa, lo que ha de exigirse a la Administración, es que se trate de datos que en sí mismos contengan una trascendencia tributaria potencial (así, Sentencias del Tribunal Supremo de 6 y 19 de febrero de 2007 ), lo que podrá ocurrir siempre y cuando se trate de datos económicos, patrimoniales, no personales (en cuanto a éstos la cuestión está excluida); y, por otra parte, que su petición no esté vedada por una norma legal que impida la entrega del dato o datos solicitados. Si luego cada uno de los datos va a producir o no una actuación concreta de aplicación de los tributos no atañe propiamente a la esfera de la información, sino a la gestión tributaria en su más amplio sentido.

Como ha dicho el Tribunal Supremo, en relación con el sentido que deba darse al concepto jurídico indeterminado "trascendencia tributaria", "la información, en definitiva, puede solicitarse en cuanto sirva o tenga eficacia en la aplicación de los tributos, obviamente tomando la frase en términos generales, pues la norma no se refiere a la comprobación e investigación de una determinada relación tributaria, sino que busca recabar información, tanto de particulares como de organismos, para cuanto conduzca a la aplicación de los tributos" ... "y siempre que la información solicitada se encamine a la aplicación efectiva de los tributos ... debe ser prestada, aunque su utilidad pueda ser potencial, indirecta o hipotética" ( Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de junio de 2003 ).

Es decir se trata de obtener no solamente datos que directamente permitan fijar el hecho imponible y la base de los tributos, sino también es un criterio indirecto para lograr un conocimiento real de la situación del mercado inmobiliario, hipotecario, para poder determinar la capacidad económica de los contribuyentes.

Por ello, es patente que la información que proporcionan las actuaciones de tasación reseñadas -en cuanto son demostrativas de la situación del mercado-, se encuentran en la órbita del artículo 93.1, apartado primero , aunque no se incluyan luego relacionadas en los ejemplos que este texto legal propone, en su apartado segundo, letras a), b) y c).

El contenido de la información requerida, en cuanto es susceptible de proporcionar datos sobre el valor de los bienes inmuebles en el mercado inmobiliario y en el hipotecario, tiene un claro contenido económico y financiero representativo de la realidad de tal mercado, y del valor de los bienes en el mismo, como ya dijimos en la Sentencia de 16 de abril de 2007 , y en consecuencia, con trascendencia tributaria

.

La siguiente cuestión controvertida de interés para el presente debate casacional, gira en torno a la consideración esgrimida por la recurrente de que nos encontramos ante el requerimiento de una información que no es individualizada, sino indeterminada y global, afirmación que no es compartida por la Sala de instancia, en su FJ 6º, con apoyo en la Sentencia de esta Sala de 7 de febrero de 2003 que nos viene a decir que "la individualización se requiere en relación a la entidad a la que se dirige el requerimiento y no tanto a los datos a la misma solicitados. De tales datos, lo único que se exige por nuestra jurisprudencia y doctrina es que estén especificados y que sean conocidos por la requerida como consecuencia del ejercicio de su actividad". En palabras del Alto Tribunal en la Sentencia mencionada: "La individualización viene referida, amén de al contenido del requerimiento (que puede ser más o menos amplio, según las necesidades de información que tenga la Administración), al modo de operar ésta y a la singularidad del destinatario: es una decisión concreta de la Administración, expresada en un acto singular y dirigida a una persona específica".

Por lo que respecta a la pretensión de la entidad recurrente de entender que el requerimiento infringe el principio de proporcionalidad, la sentencia de instancia rechaza tal vulneración, razonando que:

...Este principio, que siempre ha de valorarse en relación con el caso concreto que se examine, aparece hoy recogido como principio de aplicación del sistema tributario, en el apartado 2 del artículo 3 de la LGT . Parece que del mismo deriva la exigencia de que, supuesta la competencia de la Administración requirente y el cumplimiento de los demás requisitos legales atinentes al requerimiento, exista una relación lógica entre la importancia, directa o potencial, de la información solicitada para la aplicación de los tributos y la posibilidad para el requerido de cumplimentarla sin acudir a medios extraordinarios, así como la inexistencia de otros cauces por los que la información pueda ser obtenida (v. gr., las declaraciones generales de operaciones con terceros, puesto que esto haría referencia a la facturación de la sociedad al titular del bien, pero no tendría nada que ver con el valor de tasación de éste).

Es posible que los datos necesarios para cumplimentar correctamente el requerimiento sean numerosos, pero, como afirma la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 2007 , "en la mecánica informática (hoy habitual), no puede sostenerse con seriedad que el elemento identificador solicitado, "pagarés" [se habían pedido los talonarios de pagarés cambiarios remitidos a empresas en el plazo de tres años, con expresión de sus datos identificativos y el número de serie de aquéllos], pueda generar dificultades excesivas, a efectos de hacer demasiado gravoso el cumplimiento de la información pedida".

Se ha rechazado -por el TEAC y también en sede judicial- la procedencia de algún requerimiento cuando, a diferencia de lo que sucede aquí, la hipotética trascendencia tributaria era abstracta y genérica; la información se refería a la generalidad de las empresas y gran parte de los datos podían ser obtenidos por la Inspección a través de otros medios, como las declaraciones generales de información de operaciones con terceros. Lo que no es el caso que nos ocupa

.

Por último, con relación al hecho aducido por la entidad recurrente de encontrarse la información requerida bajo el amparo profesional, la Sala de instancia niega tal circunstancia, declarando en su FJ 9º,

La cuestión del secreto profesional ha generado polémicas en muy diversos ámbitos, tanto por lo incierto de sus límites, como por su contraposición con deberes legales, tal que el deber de información del que ahora tratamos; como, finalmente, por el hecho de que bajo su capa se han tratado de cubrir situaciones, datos y hechos que implicarían una extensión del concepto impropia.

Parece claro que la existencia de un deber de secreto se ha de justificar en cuanto instrumento de protección de la privacidad o intimidad de un tercero. Entonces, como dice el Tribunal Constitucional, el problema que se plantea "es determinar en qué medida entran dentro de la intimidad constitucionalmente protegida los datos relativos a la situación económica de una persona y a sus vicisitudes ... ¿En qué medida la Administración puede exigir los datos relativos a la situación económica de un contribuyente? No hay duda de que en principio puede hacerlo ... Este derecho tiene un firme apoyo constitucional en el art. 31.1 de la norma fundamental ... De ahí también la imposición del deber jurídico de colaborar con la Administración, deber que recae no sólo sobre los contribuyentes directamente afectados, sino que también puede extenderse ... a quienes puedan prestar una ayuda relevante en esta tarea ..." ( Sentencia del Tribunal Constitucional 110/1984, de 26 de noviembre ).

Tanto del art. 111.5 de la anterior LGT , como del art. 93.5 de la vigente, resulta un doble límite a las facultades administrativas y al deber de colaboración: 1º) El respeto a los datos privados no patrimoniales. 2º) Los datos confidenciales del cliente del profesional de los que éste tenga conocimiento como consecuencia de la prestación de servicios profesionales de asesoramiento o defensa.

Pues bien, como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de julio de 2000 , el secreto profesional (en el caso se trataba de los Agentes de la Propiedad Inmobiliaria) protege exclusivamente el derecho a la intimidad individual, por lo que no alcanza a una solicitud sobre datos patrimoniales, en modo alguno confidenciales.

Lo que es aplicable aquí, puesto que el valor de tasación de un bien puede estar destinado a diversos fines (servir para acompañar a un bien ofrecido en garantía, p. ej. a la propia Administración tributaria; utilizarlo en una tasación pericial contradictoria; como garantía de un contrato con la Administración o para la constitución de una hipoteca, etc -cf. art. 1º del R. D. 775/1997 -, etc), lo que acredita su no confidencialidad y su destino frecuente al conocimiento y utilización por terceros.

El artículo 37.5.d) del antiguo RGIT libera de la obligación de guardar secreto, no respecto de los datos privados protegidos por ley, sino de los estrictamente patrimoniales, no amparados por el derecho a la intimidad, pues gravita sobre ellos el mandato constitucional de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con la capacidad económica del sujeto pasivo.

No genera conflicto con todo lo expuesto el hecho de que el R.D. 775/1997, de 30 de mayo , sobre Servicios y Sociedades de Tasación, establezca para ellos la obligación de guardar secreto profesional, en particular respecto al resultado de la valoración (art. 11.c ), salvo en los casos que exceptúa, entre los que no se cita la obligación de colaborar con la Administración tributaria. Y ello porque estando establecida por Ley formal esta obligación (que además ha de considerarse como "lex specialis" en ese extremo), no cabe duda de su vigencia en esta esfera; además es lógico el silencio del R.D. 775/1997 sobre esa excepción al deber de secreto profesional, porque, como hemos dicho, está establecida y regulada por normas de rango legal; limitándose a señalar otras excepciones -como las referentes a los organismos supervisores- respecto a las que no existiría respaldo normativo de no haberse reseñado en él.

En este sentido debe rechazarse la trascendencia que la recurrente atribuye a la Nota de 21 de febrero de 2002 de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera respecto al resultado de la valoración.

Como dijimos en la Sentencia de 16 de abril de 2007 antes transcrita, las Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de febrero de 2001 -secreto profesional de los Agentes de la Propiedad Inmobiliaria - y 7 de junio de 2003 -secreto profesional de los Auditores de Cuentas- establecen como límites que no deben sobrepasarse, siempre que la información solicitada se encamine a la aplicación efectiva de los tributos debe ser prestada, aunque su utilidad sea potencial, indirecta o hipotética, además, esclarecido el ensamblaje existente entre el secreto profesional y el deber de colaboración tributaria, se entiende que la Inspección de Hacienda está habilitada para solicitar los datos patrimoniales de sus clientes.

En aquellas sentencias se analizaban los límites establecidos con carácter general en el artículo 111 de la anterior LGT - trasladable a la que aquí interesa al artículo 93 de la nueva LGT -, y en el presente caso, nos encontramos que el límite viene dado en el artículo 11 del R.D. 775/1997 , concretado a los elementos establecidos en el mismo.

La primera conclusión a la que debe llegarse es que este derecho de secreto es absoluto, para terceros, pero no tienen la condición de tales los organismos enumerados en el número dos de dicho artículo 11 -que antes hemos transcrito- que enuncia las excepciones al deber de secreto.

La segunda conclusión es que este derecho de secreto no solo está limitado por las excepciones recogidas en el mismo, sino también le serán de aplicación aquellas limitaciones al secreto establecido en una norma de rango superior, como sucede con la Ley General Tributaria, que no solamente tiene un rango superior, sino que además constituye una norma especifica reguladora de los deberes de los administrados con la Hacienda Pública.

En definitiva no se conculca lo previsto en el artículo 93.5 de la LGT 58/2003, como ya hemos anticipado, pues es evidente que no se trata de datos privados no patrimoniales que conozcan los profesionales obligados a facilitar la información con trascendencia tributaria -aquí la empresa tasadora- por razón del ejercicio de su actividad y cuya revelación atente contra el honor o la intimidad personal y familiar, ni se trata de datos confidenciales, como se aprecia de la simple lectura del requerimiento que enunciamos en el Fundamento de Derecho Primero.

Finalmente, entiende la Sala que carece de la trascendencia que le atribuye la recurrente el artículo 11.1.a) del R.D. 775/1997 que impide a las sociedades de tasación homologadas revelar a terceros distintos de sus clientes "las informaciones que les hayan sido confiadas con motivo de la solicitud de la valoración." A estos efectos la Administración Tributaria amparada en el deber general de colaboración recogido en el artículo 93 LGT y normas concordantes mencionadas, no puede asimilarse a "terceros distintos de sus clientes".

En definitiva, la Sala tampoco entiende acogibles las alegaciones sobre este extremo

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TERCERO

El recurso de casación se articula en tres motivos, acogidos todos ellos al artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional .

El primero tiene por objeto denunciar la infracción por parte de la Sala de instancia del artículo 93.1 de la LGT 2003 , al sostener que no cabe admitir la identidad que se establece entre dato de naturaleza económica, de una parte, y dato de trascendencia tributaria de otra, por cuanto no puede aceptarse que el "valor de tasación" por su propia naturaleza económica sea susceptible de aparejar una clara trascendencia tributaria, tanto en relación con los impuestos sobre transmisiones como con aquellos que sujetan a gravamen los incrementos patrimoniales.

En este sentido argumenta que las tasaciones que efectúan por las Sociedades de tasación están homologadas por el Banco de España y no tienen relación con el tráfico patrimonial, razón por la que el valor dado en dichas tasaciones a unos bienes en la constitución de las provisiones de las compañías de seguros o en la concesión de préstamos hipotecarios carecen de trascendencia tributaria ni resultando tampoco asumible que la limitada información que las mismas proporcionan permitan conocer la situación real del mercado inmobiliario y mucho menos vincular a este limitado conocimiento relevancia tributaria alguna.

Otra manifestación más, a juicio de la entidad recurrente, de que nos encontramos ante un requerimiento de información que carece de trascendencia tributaria es su carácter indiscriminado y no selectivo, al no precisar ni concretar unos negocios determinados, a menos que se considere que la casi totalidad de la actividad de la entidad recurrente tenga relevancia fiscal, aportando, en apoyo de sus tesis, otra sentencia de la Sala de instancia, que en un supuesto que se afirma idéntico al que aquí nos ocupa, se estimaba el recurso al no resultar posible la posibilidad de apreciar en el requerimiento la existencia de trascendencia tributaria.

La trascendencia tributaria ha sido definida por esta Sala en su Sentencia de 3 de noviembre de 2011 (rec. cas. núm. 2117/2009 ) que, a su vez, se remite a la anterior de 12 de noviembre de 2003 (rec. cas. núm. 1320/2002) en la que se define como «la cualidad de aquellos hechos o actos que puedan ser útiles a la Administración para averiguar si ciertas personas cumplen o no con la obligación establecida en el art. 31.1 de la Constitución de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica, y poder, en caso contrario, actuar en consecuencia, de acuerdo con la Ley. Y esa utilidad puede ser "directa" (cuando la información solicitada se refiere a hechos imponibles, o sea, a actividades, titularidades, actos o hechos a los que la Ley anuda el gravamen) o "indirecta" (cuando la información solicitada se refiere sólo a datos colaterales, que puedan servir de indicio a la Administración para buscar después hechos imponibles presuntamente no declarados o, sencillamente, para guiar después la labor inspectora -que no se olvide, no puede alcanzar a absolutamente todos los sujetos pasivos, por ser ello materialmente imposible- hacia ciertas y determinadas personas)» (en el mismo sentido, Sentencia de 14 de marzo de 2007 (rec. cas. núm. 1320/2002 ).

En relación con la trascendencia tributaria de la información requerida también se ha pronunciado esta Sala en la Sentencia de 19 de junio de 2009 (rec. cas. núm. 898/2003 ), al señalar que «sobre el significado y alcance de este concepto jurídico indeterminado, la STS de 3/2/01 precisa que "la información puede solicitarse en cuanto sirva o tenga eficacia en la aplicación de los tributos, obviamente tomando la frase en términos generales, pues la norma no se refiere a la comprobación e investigación de una determinada relación tributaria, sino que busca habilitar para recabar información, tanto de particulares como de organismos, para cuanto conduzca a la aplicación de los tributos» (en el mismo sentido, entre otras, Sentencias de 3 de diciembre de 2009 (rec. cas. núm. 3055/2004 ); y de 12 de marzo de 2009 (rec. cas. núm. 4549/2004 ).

De acuerdo con la doctrina jurisprudencial expuesta, los datos requeridos referidos a las actuaciones de tasación de inmuebles llevadas a cabo por la entidad recurrente entran de lleno en lo que hemos denominado "utilidad indirecta" de la información, atendido el carácter hipotético y potencial de los mismos, toda vez que su finalidad se encamina, como acertadamente subraya la Sala de instancia, a que la Administración disponga de una información real y precisa del sector inmobiliario atendida su potencionalidad en relación con los impuestos sobre transmisiones de bienes (tráfico patrimonial), como con aquellos otros que sujetan a gravamen los incrementos patrimoniales o ganancias de capital.

Una vez que hemos afirmado el carácter trascendente desde la perspectiva tributaria de la información requerida, carece de relevancia el argumento sostenido por la entidad recurrente de que nos encontraríamos ante un requerimiento de carácter indiscriminado y no selectivo, notas que, a su juicio, revelarían la ausencia de trascendencia tributaria de los datos interesados. En relación con este extremo, no debemos dejar de recordar que, de acuerdo con la sentencia citada de 3 de noviembre de 2011 , requerimientos como el enjuiciado quedarían amparados directamente en la potestad y correlativa obligación, que se contiene en el apartado 1 del artículo 93, que define la obligación general de facilitar información en unos términos que nuestra doctrina, en atención a la finalidad de obtener información relevante a efectos tributarios, permiten amparar todo requerimiento que venga referido a datos de contenido económico que, de forma directa o interrelacionados con otros, revelen signos de capacidad económica que puedan desencadenar, en el futuro, actuaciones de comprobación por parte de la Administración.

CUARTO

En el segundo de los motivos se aduce la infracción del artículo 93.5 de la LGT 2003 , en relación con el artículo 11.1 y 2 del Real Decreto 775/1997, de 30 de mayo, sobre Régimen Jurídico de los Servicios y Sociedades de Tasación , al entender que dichas normas excluyen de la obligación de dar información a la Administración Tributaria los datos que no son patrimoniales, circunstancia que concurre en el presente supuesto en relación con la tasación de un inmueble, entendida como el resultado de una apreciación subjetiva de un profesional que no cabe confundir con el bien mismo y que no es, a diferencia de éste, un elemento que forma parte del patrimonio del sujeto.

Considera que la no existencia de conflicto de convivencia alguno entre el Real Decreto 775/1997 y el 93.5 de la LGT no se fundamenta en lo razonado por la Sala de instancia al considerar que la LGT es "lex specialis" con respecto al Real Decreto citado, sino que por el contrario la ausencia de contradicción entre ambos preceptos resulta del propio tenor del artículo 93.5 de la LGT , al excluir de la obligación de proporcionar a la Administración Tributaria los datos privados no patrimoniales de los que el profesional entre en conocimiento por razón de los servicios que presta, entre los que, a su juicio, se incluiría la tasación, al no ser un dato identificador del bien a que se refiere y constituir una mera apreciación subjetiva que no añade valor al bien. Por esta razón, continua argumentando la recurrente, el Real Decreto 775/1997 no menciona a la Administración Tributaria como entidad a la que se puede revelar el resultado de la valoración.

Concluye, a la vista de lo expuesto, que el criterio que se mantiene por la Sala de instancia no solo conculca lo dispuesto en el artículo 11.1 del Real Decreto mencionado, sino también lo dispuesto en el artículo 93.5 de la LGT 2003 , al faltar la nota de patrimonialidad en los valores de tasación requeridos.

Comencemos por exponer los preceptos invocados. Así, el artículo 93.5 de la LGT 2003 dispone que "la obligación de los demás profesionales de facilitar información con trascendencia tributaria a la Administración tributaria no alcanzará a los datos privados no patrimoniales que conozcan por razón del ejercicio de su actividad cuya revelación atente contra el honor o la intimidad personal y familiar. Tampoco alcanzará a aquellos datos confidenciales de sus clientes de los que tengan conocimiento como consecuencia de la prestación de servicios profesionales de asesoramiento o defensa".

Por su parte el artículo 11 .1 y 2 del Real Decreto 775/1997 expresa que:

1. Las sociedades de tasación homologadas y las entidades de crédito con servicios de tasación homologados estarán especialmente sujetos al cumplimiento de los deberes de secreto profesional. En su virtud, no podrán revelar a terceros distintos de sus clientes:

a) Las informaciones que les hayan sido confiadas con motivo de la solicitud de la valoración.

b) Las informaciones que se refieran a las circunstancias personales o económicas sobre el uso o explotación a que esté dedicado el objeto de la valoración.

c) El resultado de la valoración.

2. No obstante lo previsto en el número anterior, así como de lo dispuesto en la normativa relativa a los datos que deben constar en el informe de tasación, las sociedades y servicios de tasación podrán revelar dichos datos:

a) A las entidades que hayan sido mandatarios de sus clientes para el encargo o entrega de la valoración.

b) A los propietarios de los bienes, empresas o patrimonios objeto de valoración.

c) Al Banco de España, a la Comisión Nacional del Mercado de Valores y a la Dirección General de Seguros para el ejercicio de sus funciones de supervisión y para la elaboración y publicación de estadísticas relacionadas con sus funciones

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La tesis sostenida por la recurrente no puede ser acogida, al considerar, por un lado, acertados los razonamientos contenidos en la sentencia de instancia y por otro, por resultar contraria a la doctrina de la Sala (sentencia de 7 de junio de 2003, recurso de casación núm. 5483/1998 ) que en asunto similar al que nos ocupa, referido al deber de secreto profesional impuesto a los auditores de cuentas establecida por su legislación especifica (fundada a su vez en lo que con relación a esta materia sucede con los Agentes de la Propiedad Inmobiliaria), declara la prevalencia respecto de dicho deber de la obligación legal de suministrar información con trascendencia tributaria a la Administración Tributaria, precisando que dicha doctrina se apoya en el derogado artículo 111.5 de la LGT 1963 , cuyo contenido resulta prácticamente idéntico al vigente artículo 93.5 de la LGT 2003 .

Profundizando en la resolución de este segundo motivo, una vez que hemos afirmado que el resultado de una tasación de un inmueble efectuada por una Sociedad de tasación no se encuentra amparado por el secreto profesional, debiendo pues facilitarse a la Administración Tributaria, siempre que se cumplan las prescripciones al efecto establecidas, tampoco podemos compartir que dicho valor carezca de la nota de patrimonialidad pretendida, pues una vez declarada la trascendencia tributaria del mismo, resulta evidente, sobre todo a la luz de la doctrina de la Sala expuesta al resolver el primer motivo, la utilidad "indirecta" de dicha valoración, ya que aporta a la Administración Tributaria una información precisa del sector inmobiliario que hipotética y potencialmente puede resultar valiosa de cara a la aplicación de los tributos cuyos hechos imponibles pudieran derivarse de los negocios jurídicos operados sobre los inmuebles tasados.

QUINTO

El tercer motivo tiene por objeto denunciar la infracción del artículo 3.2 de la LGT 2003 , al considerar la entidad recurrente que nos encontramos ante un requerimiento que presenta un carácter desproporcionado por cuanto la Administración puede disponer de los datos requeridos por medio de la información obrante en el Catastro, obligándole a realizar un esfuerzo inútil para la finalidad pretendida, razón por la que la Sala de instancia, al no apreciar la improcedencia legal del requerimiento por esta causa, conculcaría el mandato contenido en el citado artículo 3.2 de la LGT .

El principio de proporcionalidad al que la Administración debe ceñirse en sus requerimientos de información, según resulta de nuestra doctrina ( sentencias de 24 de julio de 1999 y 7 de junio de 2003 ), implica una necesaria adecuación o correspondencia entre el medio empleado y la finalidad que se pretende, resulta ponderado con acierto por la Sala de instancia, toda vez que apreciada la concurrencia de trascendencia tributaria en la información solicitada, resulta irrelevante a los efectos pretendidos por el recurrente el hecho de que nos encontremos ante el suministro de una masiva cantidad de datos que supongan un esfuerzo para la entidad recurrente, pues argumentos tan endebles han de ceder ante la finalidad perseguida y que no es otra que el obtener una información valiosa que permita un mejor conocimiento por parte de la Administración Tributaria del sector inmobiliario en un ámbito territorial determinado para así poder efectuar en el futuro una eficaz actividad de comprobación en la aplicación de los tributos que puedan desencadenarse del trafico inmobiliario.

En suma, el requerimiento examinado resulta proporcionado a los fines a los que viene a servir, proporcionalidad que no se ve afectada por circunstancias puestas de manifiesto por la entidad recurrente, tales como la inutilidad de los datos requeridos al obrar estos en el Catastro, pues no existe la certeza de que ello se ajuste a la realidad, lo que por otra parte le habría sido fácil acreditar a la recurrente si en la instancia hubiera interesado actividad probatoria en este sentido, lo que no se intentó.

El motivo no prospera.

SEXTO

Al desestimar el recurso, procede que impongamos las costas a la parte recurrente ( art. 139 de la LJCA ), si bien haciendo uso de la potestad que nos otorga el mismo, fijamos en seis mil euros la cifra máxima de las mismas en concepto de honorarios de Letrado.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la mercantil "Sociedad Integral de Valoraciones Automatizadas, S.A.", representada por la Procuradora de los Tribunales doña Cayetana de Zulueta Luchsinger, contra la sentencia de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 13 de septiembre de 2010, dictada en el recurso núm. 233/2009 . Con imposición de las costas a la parte recurrente, con el límite que acordamos en el último Fundamento de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Juan Gonzalo Martinez Mico Emilio Frias Ponce Jose Antonio Montero Fernandez Ramon Trillo Torres PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Ramon Trillo Torres, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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