ATS, 19 de Julio de 2012

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
ECLIES:TS:2012:10422A
Número de Recurso38/2012
ProcedimientoRecurso de Queja
Fecha de Resolución19 de Julio de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Julio de dos mil doce.

HECHOS

ÚNICO .- Por el Letrado de la Junta de Andalucía, en la representación que le es propia, se ha interpuesto recurso de queja contra el Auto de 30 de enero de 2012, de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla , por el que se acordó no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación anunciado contra el Auto de 17 de noviembre de 2011, dictado en la pieza separada de medidas cautelares del recurso número 810/2011, sobre admisión en Centro Escolar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Enriquez Sancho , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- Según se desprende de las presentes actuaciones, el Auto que se pretende recurrir en casación concede la medida interesada relativa a la escolarización del hijo de los recurrentes en la instancia, en el colegio concertado "Inmaculado Corazón de María" «Portacelli» de Sevilla, en el primer curso de segundo ciclo de Educación Infantil (3 años), durante el curso 2011/12.

SEGUNDO .- La Sala de instancia deniega la preparación del recurso de casación, razonando al efecto lo siguiente: "PRIMERO.- Consta a la Administración que esta Sala ha dictado múltiples autos en los que, impugnándose una resolución de la Delegación Provincial de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, por delegación del titular de dicha Consejería, que desestima la reclamación formulada por los padres recurrentes contra la relación definitiva de alumnos admitidos para cursar la Educación Infantil o Primaria en colegios concertados, como es el caso del recurso del que emana la presente pieza, ha declarado la competencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo para su conocimiento, lo que no ha obstado para que hasta tanto se resolviera por resolución firme el incidente sobre competencia, se verificara un pronunciamiento acerca de las medidas cautelares dada las razones aducidas por los padres solicitantes para una pronta decisión comenzado que está el curso escolar desde el 12 de septiembre. Quiere ello decir que ha conocido en una pieza que, en su caso, sólo hubiera conocido en segunda instancia, de modo que contra dicho auto no cabe recurso de casación, conforme a reiterado criterio del Tribunal Supremo atendiendo a lo previsto en los artículos 86.1 y 87.1 de la Ley Jurisdiccional , según los cuales sólo se permite la casación de las sentencias dictadas en única instancia y, desde luego, en los autos que pongan fin a la pieza de medidas cautelares «en los mismos supuestos previstos en el artículo anterior». SEGUNDO.- Pero es que, además, en orden a la susceptibilidad del recurso de casación, la cuestión debe examinarse con una interpretación sistemática y finalista de las disposiciones legales estimando evidente que la cuantía establecida como límite mínimo para acceder a este tipo de recurso extraordinario pretende que los asuntos de menor entidad no accedan a casación, y tales asuntos son todos los que por su naturaleza puedan cuantificarse y no alcancen el límite legal señalado. En tal sentido, ya se ha reiterado también insistentemente cómo el propio Tribunal Supremo ha calificado los recursos sobre escolarizaciones de menores en centros docentes, no como de cuantía indeterminada por los graves intereses en litigio según había venido considerando esta Sala, sino meramente cuantificables y con un «razonable valor económico» bastante inferior a la cuantía requerida por el artículo 86.2.b) de la misma Ley para el acceso a la casación, inferior incluso a 60.000 euros, en ATS de 2 de diciembre de 2010 (recurso 3539/2010 ), que cita también los autos de 5 de febrero de 2001 -recurso de casación 4422/1999-, de 29 de abril de 2004 - recursos de casación 719/2001 y 319/2001- o de 17 de diciembre de 2009 -recurso de casación 2818/2009-, sobre admisión en un centro escolar.".

Frente a esto, el Letrado de la Junta de Andalucía arguye, en síntesis y con invocación del artículo 24 de la CE , respecto de la primera de las causas por las que la Sala de instancia deniega la preparación del recurso de casación que "dicha Sala se ha declarado incompetente para conocer de este tipo de asuntos en materia de escolarización, por lo que sin perjuicio de los recursos interpuestos por esta parte, resulta de todo punto inadmisible que la Sala entre a resolver, no ya sobre la medida cautelar, sino sobre cualquier otra cuestión procesal o sustantiva más allá de la propia declaración de incompetencia", añadiendo "sin que la supuesta exigencia de una rápida adopción de la medida legitime de por sí una arrogación parcial de la competencia judicial que ya ha sido declinada". Además, insiste en que "si la Sala ha enjuiciado la pieza de medidas cautelares siendo incompetente para ello, debe pechar con las consecuencias procesales que de ello se deriven". En relación con la segunda de las causas de denegación de la preparación del recurso de casación manifiesta que "lo cierto es que debe atenderse a la aplicación directa de la Ley, y los autos dictados por las Salas de los TSJ que ponen fin a la pieza de medidas cautelares son plenamente recurribles en casación, sin que la cuantía del recurso sea determinante a la hora de tener por preparado el recurso. Por tanto, una cosa es la casación sobre el fondo del asunto, cuya admisión dependerá de la cuantía, y otra muy distinta la casación sobre la medida cautelar, que no se rige por cuantía alguna.".

TERCERO .- Con arreglo a lo previsto en el articulo 8.3 de la Ley Jurisdiccional , los recursos que se deduzcan frente a las disposiciones y actos de la Administración periférica del Estado y de las Comunidades Autónomas, contra los actos de los organismos, entes, entidades o corporaciones de derecho público, cuya competencia no se extienda a todo el territorio nacional, están atribuidos al conocimiento de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo y, en segunda instancia -artículo 10.2-, a las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia.

A este respecto, hay que precisar que aunque la resolución recurrida emana de la Delegación Provincial de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, dictada por delegación del titular de dicha Consejería, el acto originariamente impugnado, confirmado en vía de recurso por la expresada Delegación Provincial, emana del Acuerdo de la persona titular del Centro Docente concertado "Inmaculado Corazón de María" «Portacelli» de Sevilla.

CUARTO .- Sentadas estas premisas, la cuestión a resolver es el tratamiento que, a efectos impugnatorios, debe darse a las sentencias y autos dictados por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia en los procesos cuya competencia corresponde, conforme a la Ley de la Jurisdicción, a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo.

En este caso, la competencia para conocer de este recurso correspondía al Juzgado, y aunque las resoluciones que se recurren en casación fueron dictadas por la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, el régimen de recursos aplicable a estas resoluciones es el establecido en esa Ley para las dictadas en segunda instancia contra las que no cabe recurso de casación, pues éste sólo procede - artículo 86.1- contra las recaídas en única instancia y contra los Autos dictados de medidas cautelares en los mismos casos ( art. 87.1. b) de la LRJCA ).

Téngase en cuenta que la Sala de lo Contencioso-Administrativo ha conocido de un asunto del que, en su caso, sólo hubiera conocido en segunda instancia. El no haberlo hecho así no puede soslayar la aplicación del artículo 86.1 de la Ley de la Jurisdicción y permitir el acceso a la casación de resoluciones que, si se hubieran observado las normas sobre competencia, lo tendrían vedado. De ahí que, a efectos del recurso de casación, deba equipararse el tratamiento de las resoluciones de las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia y de la Audiencia Nacional recaídas en asuntos cuyo conocimiento corresponde a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo y a los Juzgados Centrales, respectivamente, con el que reciben las dictadas en segunda instancia por aquellas Salas.

QUINTO .- No obsta a la anterior conclusión las alegaciones vertidas por la Administración recurrente ya que, siendo el acto recurrido confirmatorio del originariamente impugnado, es este acto inicial el que determina la competencia de los Juzgados de lo Contencioso Administrativo para conocer del recurso interpuesto contra dicho acto.

Por otra parte, pese a lo dispuesto en el artículo 7.2 LRJCA en relación a que" la competencia de los Juzgados y Tribunales no será prorrogable, y deberá ser apreciada por los mismos, incluso de oficio...", no determina la anulación del auto por falta de competencia del órgano que le ha dictado, al amparo del artículo 48.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , toda vez que el mismo - ex artículo 80.1.a) de la LRJCA - era susceptible de recurso de apelación ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia, órgano superior que puede revisar con plena jurisdicción tanto los aspectos fácticos como la fundamentación jurídica de la resolución que se somete a su enjuiciamiento, al abrir en definitiva aquel recurso una segunda instancia, como ha declarado esta Sala, entre otras, en sentencia de 5 de julio de 1997 . A ello se añaden razones de economía procesal, que aconsejan evitar la remisión de las actuaciones al Juzgado, cuando ha conocido de ellas la Sala como órgano de apelación.

Por lo demás, las restricciones a la recurribilidad de determinadas resoluciones no son incompatibles con el derecho a la tutela judicial efectiva que proclama el artículo 24.1 de la Constitución , siempre que se articulen por Ley, siendo doctrina reiterada de esta Sala que no se quebranta ese derecho fundamental porque un recurso contencioso-administrativo quede resuelto con una sola decisión judicial, cuando ésta, además, ha sido dictada por el órgano colegiado al que habría correspondido conocer del recurso en grado de apelación - artículo 80.1.a) en relación con el 10.2 de la LRJCA -.

SEXTO .- Por todo lo anterior procede desestimar el recurso de queja, lo que hace innecesario el examen de la otra causa por la que la Sala de instancia denegó la preparación del recurso de casación que, por otra parte, no ha sido cuestionada por el recurrente en queja y, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1, párrafo primero de la Ley de esta Jurisdicción , la desestimación del recurso debe comportar la imposición de las costas a la parte recurrente.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

desestimar el recurso de queja interpuesto por el Letrado de la Junta de Andalucía contra el Auto de 30 de enero de 2012, de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, dictado en la pieza separada de medidas cautelares del recurso número 810/2011 y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en los autos; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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