ATS, 9 de Octubre de 2012

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2012:10442A
Número de Recurso143/2012
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Octubre de dos mil doce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. El día 24 de noviembre de 2009, la representación procesal de GUILLAME BIRUTA, S.L., presentó, ante el Decanato de los Juzgados de Illescas, una demanda de juicio cambiario contra MECOAN PROMOCIONES DE ENSUEÑO, S.L., con domicilio social en Seseña (Toledo), perteneciente al partido judicial de Illescas, y contra MÓDENA CONSTRUCCIONES TRENTO, S.L., con domicilio en Meco (Madrid), perteneciente al partido judicial de Alcalá de Henares.

  2. La demanda fue turnada al Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Illescas, que dictó auto de fecha 22 de febrero de 2010 en el que se acordó requerir de pago a los deudores y el inmediato embargo de sus bienes. El requerimiento de pago de la codemandada MECOAN PROMOCIONES DE ENSUEÑO, S.L., no pudo llevarse a cabo. La demandante, a la vista del resultado negativo de la diligencia de requerimiento, aportó nuevo domicilio de MECOAN PROMOCIONES DE ENSUEÑO, S.L., en la calle Santiago Amón de Madrid.

  3. En fecha 8 de junio de 2011, el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Illescas, tras oír a la parte personada y al Ministerio Fiscal, dictó un auto por el que declaraba la incompetencia territorial de ese Juzgado para conocer del asunto, conforme a los arts. 58 , y 820 LEC , al corresponder la competencia a los Juzgados Madrid, por ser el domicilio de la demandada.

  4. Remitidas las actuaciones al Juzgado Decano de Madrid, y turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 52, este Juzgado, tras requerir a la actora para que aportase nota del Registro Mercantil a fin de constatar cual era el domicilio social de MECOAN, mediante auto de fecha 24 de mayo de 2012 declaró su incompetencia al amparo del art. 820 LEC , y planteó un conflicto negativo de competencia.

  5. Recibidas las actuaciones en esta Sala, que las registró con el número 143/2012, el Ministerio Fiscal informó que la competencia correspondía al Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Illescas, por aplicación del art. 820 LEC .

  6. La parte actora se ha personada ante esta Sala por medio de la procuradora Dª Isabel Soberón García de Enterría.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Ignacio Sancho Gargallo .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. El presente conflicto negativo de competencia territorial se plantea entre un Jugado de Primera Instancia de Illescas y otro de Madrid, respecto a una demanda de juicio cambiario.

    El Juzgado de Illescas entiende que la competencia correspondería al juzgado del domicilio del deudor, que en este caso sería Madrid.

    Por su parte, el Juzgado de Madrid entiende que rige la regla prevista en el art. 820 LEC al tratarse de un juicio cambiario, que atribuye la competencia al juzgado del lugar donde tenga su domicilio el demandado, y en este caso ni MECOAN PROMOCIONES DE ENSUEÑO, S.L., ni MÓDENA CONSTRUCCIONES TRENTO, S.L tienen su domicilio social en Madrid.

  2. Para la resolución del presente conflicto negativo de competencia debemos partir de las siguientes consideraciones:

    1. El art. 54. 1 LEC recoge, como excepción al carácter dispositivo de las normas de competencia territorial, los supuesto contemplados en las reglas establecidas en los números 1 º, 4 º a 15º del apartado 1 y en el apartado 2 del art. 52 y las demás a las que esa Ley u otra atribuyen expresamente carácter imperativo. Y una de estas reglas de carácter imperativo previstas en la LEC es la fijada para el juicio cambiario en el art. 820 LEC , en la que se establece que será competente para su conocimiento el Juez de Primera Instancia del domicilio del demandado.

    2. Cuando la demandada sea una persona jurídica debe tenerse por domicilio de la sociedad demandada el que figura en el Registro Mercantil (ATS de 6 de junio de 2002, asunto 5/2002); que no debe confundirse con el domicilio personal de su representante legal ( ATS de 10 de junio de 2002, asunto nº 14/2002 ), toda vez que no han sido demandados los administradores de la sociedad que se interpela judicialmente, y sin perjuicio de que, sin cambiar el fuero de competencia, se tenga en cuenta el domicilio efectivo de los mismos para emplazar y citar a la demandada ( AATS de 6 de junio de 2002 y 7 de octubre de 2003 , asuntos nº 5/2002 y nº17/2003 ).

  3. En el caso presente, no consta que ninguna de las demandadas tengan su domicilio social en Madrid, en cambio, una de ellas tiene el domicilio social en la localidad de Seseña, perteneciente al partido judicial de Illescas, así consta en la Información General del Registro Mercantil de fecha 23 de abril de 2012 y fue el designado en la demanda.

    Por ésta razón, de conformidad con el informe emitido por el Ministerio Fiscal y en aplicación de la regla imperativa del art. 820 LEC , en relación con el art. 51 LEC , debemos atribuir la competencia territorial para conocer de la demanda promovida al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Illescas, sin perjuicio de que se tenga en cuenta el domicilio efectivo del administrador de la sociedad, a los efectos de poder emplazar y citar a la demandada ( ATS de 7 de octubre de 2003, asunto nº 17/2003 ).

LA SALA ACUERDA

  1. ) DECLARAR QUE LA COMPETENCIA TERRITORIAL para conocer del asunto corresponde al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 5 DE ILLESCAS.

  2. ) Remitir las actuaciones a dicho Juzgado, con emplazamiento de la parte personada ante esta Sala para que comparezca ante él en el plazo de diez días.

  3. ) Comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de Primera Instancia nº 52 de Madrid.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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