STS 632/2012, 29 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha29 Octubre 2012
Número de resolución632/2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Octubre de dos mil doce.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Bizkaia, como consecuencia de autos de juicio ordinario nº 59/08, y los acumulados procedimiento ordinario nº 223/08, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Gernika-Lumo; cuyos recursos fueron interpuestos ante la mencionada Audiencia por la representación procesal de don Hipolito , doña Africa , doña Gema , doña Tania , don Torcuato , doña Enriqueta , doña Rosa , doña Celia y don Calixto , representados ante esta Sala por el Procurador de los Tribunales don Enrique de Antonio Viscor; siendo parte recurrida la Comunidad de Propietarios de la casa nº NUM000 de la C/ DIRECCION000 de Lekeitio , representada por el Procurador de los Tribunales don Marcos Juan Calleja García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia fueron vistos los autos, juicio ordinario núm. 59/08, promovidos a instancia de Comunidad de Propietarios de la casa nº NUM000 de la C/ DIRECCION000 de Lekeitio contra don Hipolito , doña Africa , doña Gema , doña Tania , don Torcuato , doña Enriqueta , doña Rosa , doña Celia y don Calixto , y los acumuados procedimiento ordinario nº 223/08 promovidos a instancia de don Hipolito , doña Africa , doña Gema , doña Tania , don Torcuato , doña Enriqueta , doña Rosa , doña Celia y don Calixto contra la Comunidad de Propietarios de la casa señalada con el nº NUM000 de la DIRECCION000 de Lekeitio (Bizkaia).

  1. - Por la parte actora se formuló demanda (procedimiento ordinario nº 59/08), arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dicte "... sentencia por la que se declare: A) La nulidad de todos los documentos públicos y privados de adjudicación del piso NUM001 NUM002 de la herencia de Don Jaime que hayan otorgado o suscrito los demandados, o en los que figure la propiedad del piso NUM001 NUM002 a nombre de los demandados, condenando a los mismos a estar y pasar por esta declaración.- B) La nulidad de todas las inscripciones de dominio y demás derechos reales así como cualquier clase de anotaciones practicadas a favor de los demandados en el Registro de la Propiedad sobre el piso NUM001 NUM002 , decretando en consecuencia la cancelación de las mismas.- C) Que el piso NUM001 NUM002 constituye un elemento común o de propiedad de la Comunidad de propietarios demandante.- D) Se condene a la demandada al pago de las costas procesales por su temeridad y mala fe."

    Admitida a trámite la demanda de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 nº NUM000 de Lekeitio, la representación procesal de los demandados Hipolito , doña Africa , doña Gema , doña Tania , don Torcuato , doña Enriqueta , doña Rosa , doña Celia y don Calixto contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para concluir solicitando que ".. se dicte Sentencia desestimando íntegramente la demanda y condenando en costas a la demandante."

  2. - En el procedimiento ordinario 223/08, (acumulado al 59/08), se formuló por la parte actora demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dicte "... Sentencia por la que, estimando íntegramente la demanda, se declare la nulidad de los acuerdos tomados en la Junta de Propietarios de la Comunidad demandada de fecha 16 de agosto de 2003 y de fecha 19 de agosto 2006, dejándolos sin efecto alguno, con expresa imposición de costas procesales a la parte demandada."

    Admitida a trámite la demanda de don Hipolito , doña Africa , doña Gema , doña Tania , don Torcuato , doña Enriqueta , doña Rosa , doña Celia y don Calixto , la representación procesal de la demandada contestó alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminó suplicando al Juzgado "... se dicte Sentencia desestimando íntegramente la demanda y condenando en costas a los demandantes."

  3. - Convocadas las partes a la audiencia previa, las pruebas propuestas y declaradas pertinentes fueron practicadas en el juicio, quedando los autos conclusos para sentencia.

  4. - El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia con fecha 23 de octubre de 2008 , cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Estimar la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Dª Mónica D. Acquisto (sic) Toña, en nombre y representación de La Comunidad de Propietarios sita en Lekeitio, calle DIRECCION000 nº NUM000 contra Doña Celia , D. Hipolito , Doña Africa , Doña Gema , D. Calixto , Doña Tania , D. Torcuato , D. Enriqueta y Doña Rosa . Y desestimar la demanda interpuesta por éstos contra la Comunidad de propietarios demandante. Y en tal sentido declarar lo siguiente; La nulidad de todos los documentos públicos y privados de adjudicación del piso NUM001 NUM002 de la herencia de D. Jaime que hayan otorgado o suscrito los demandados, o en los que figure la propiedad del piso NUM001 NUM002 a nombre de los demandados. La nulidad de todas las inscripciones de dominio y demás derechos reales asi como cualquier clase de anotaciones practicadas a favor de los demandados en el Registro de la Propiedad sobre el piso NUM001 NUM002 , decretando en consecuencia la cancelación de las mismas.- Que el piso NUM001 NUM002 constituye elemento común de la Comunidad y pertenece en propiedad a la Comunidad de propietarios demandante. Asimismo se condena a los demandados a estar y pasar por estas declaraciones, con imposición de las costas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la demandada, y sustanciada la alzada, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Bizkaia, dictó sentencia con fecha 18 de noviembre de 2009 , cuyo Fallo es como sigue: "Que Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña. Begoña Carcedo Mendívil en representación de D. Hipolito , Dña. Africa , Dña. Gema , Dña. Tania , D. Torcuato , D. Enriqueta , y Dña Rosa , Dña. Celia y D. Calixto , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Gernika en los Autos de Procedimiento Ordinario nº 59/08 de que este rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, con expresa imposición al recurrente de las costas causadas."

TERCERO

La Procuradora doña Begoña Carcedo Mendivil, en nombre y representación de don Hipolito y otros, formalizó recurso extraordinario por infracción procesal y de casación fundado el primero en dos motivos, ambos al amparo del ordinal 2º del artículo 469.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : 1) Por infracción de los artículos 376 y 367 de la citada Ley y el 1248 del Código Civil ; y 2) Por infracción del artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Por su parte el recurso de casación se fundamenta en cuatros motivos: 1) Por infracción de lo dispuesto en el artículo 348 del Código Civil , 30 y 40 de la Ley Hipotecaria ; 2) Por infracción de los artículos 1450 y 1451 del Código Civil ; 3) Por infracción de los artículos 1930 , 1941 , 1954 y 1959 del mismo código ; y 4) Por infracción del artículo 396 del Código Civil , artículos 8 y 40 de la Ley Hipotecaria y 3 de la Ley de Propiedad Horizontal .

CUARTO

Por esta Sala se dictó auto de fecha 19 de octubre de 2010 por el que se acordó la admisión de ambos recursos, así como que se diera traslado de los mismos a la parte recurrida, Comunidad de Propietarios DIRECCION000 nº NUM000 de Lekeitio, que se opuso a los mismos representada por el Procurador don Marcos Juan Calleja García.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública ni estimándola necesaria este Tribunal, se señaló para votación y fallo del recurso el día 4 de octubre de 2012.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Comunidad de Propietarios DIRECCION000 nº NUM000 de Lekeitio formuló demanda de juicio ordinario en ejercicio de acción declarativa de dominio y cancelación de inscripciones registrales, en relación con la vivienda ubicada en el piso NUM001 , letra NUM002 , de dicho edificio, contra doña Celia , esposa que fue de don Jaime , y sus hijos, solicitando igualmente la nulidad de todos los documentos públicos y privados de adjudicación del indicado piso como integrado en la herencia de don Jaime , así como la nulidad de todas las inscripciones de dominio y demás derechos reales o anotaciones practicadas a favor de los demandados, decretando la cancelación de las mismas y, además, que se declare que el piso NUM001 NUM002 constituye un elemento común perteneciente a la comunidad de propietarios. Por su parte los demandados, además de oponerse a la demanda, interpusieron otra contra la demandante interesando la declaración de nulidad de los acuerdos adoptados en Junta de Propietarios con fecha 16 y 19 de agosto de 2003, relativos al ejercicio de las acciones judiciales y extrajudiciales para obtener la declaración de propiedad de dicha vivienda, la que dio lugar a un nuevo proceso que fue acumulado al anterior.

El Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Gernika, dictó sentencia de fecha 23 de octubre de 2008 por la que estimó la demanda formulada por la Comunidad de Propietarios y declaró que el piso NUM001 NUM002 del edificio constituye elemento común y pertenece en propiedad a la Comunidad demandante, declarando la nulidad de los negocios jurídicos que se opongan a ello y la correspondiente cancelación de las inscripciones registrales practicadas, con desestimación de la demanda interpuesta, a su vez, por dichos demandados; todo ello con imposición de costas a los mismos.

Estos recurrieron en apelación y la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección 4ª) dictó sentencia de fecha 18 de noviembre de 2009 por la que desestimó el recurso con imposición a los apelantes de las costas causadas por el mismo.

Contra esta última resolución interponen ahora los presentes recursos por infracción procesal y de casación.

SEGUNDO

La sentencia dictada por la Audiencia afirma que «ha quedado demostrado que los dueños de los elementos privativos de la casa nº NUM003 de la c/ DIRECCION000 de Lequeitio son también propietarios, en proporción a las respectivas cuotas en los elementos comunes del inmueble de la vivienda que se ubica que en el departamento identificado con la Letra NUM002 de la planta NUM001 del edificio, en virtud de compra por cuotas de dicha vivienda que hicieron los iniciales adquirentes de elementos privativos a D. Jaime y a D. Jose Augusto , promotores/constructores del edificio, y ulterior entrega que les hizo D. Jaime del referido elemento tras la disolución de la sociedad, y que el referido elemento ha sido poseído de forma pacífica e ininterrumpida como elemento común al menos desde el año 1971, en el que consta que fue efectivamente ocupado como vivienda por el portero».

Añade que «es evidente que el inmueble de que se trata fue entregado a los propietarios de elementos privativos por D. Jaime pues, como se ha dicho, ya en el año 1971 se instaló en el departamento el portero del inmueble y ha sido ocupado por los sucesivos porteros hasta el año 2007, cuando cesó en la prestación del servicio de portería Dª Eulalia , que fue la última persona a la que contrató la comunidad como portero» ; y más adelante dice que «no ofrece duda que los actores adquirieron la propiedad del departamento ubicado en el piso NUM001 NUM002 del promotor y constructor del edificio D. Jaime y que los demandados, esposa e hijos de aquél, en el año 2001, al tener noticia a través de la Presidente de la Comunidad de Propietarios que la vivienda de que se trata figuraba en el registro a nombre de su padre y esposo, amparándose en la titularidad de aquél, otorgaron escritura de adición de herencia en la que integraron en la herencia del referido D. Jaime el inmueble discutido y procedieron a inscribirlo a su nombre constituyéndose con tal actuación en titulares formales de un inmueble del que ya no era dueño su causante».

En consecuencia, la Audiencia sostiene que la propiedad del piso NUM001 NUM002 corresponde a la Comunidad de Propietarios al haberla adquirido mediante título y haberle sido entregado el inmueble por su anterior propietario, pero además (fundamento de derecho cuarto) sostiene que, en todo caso, la Comunidad demandante habría adquirido la propiedad en virtud del instituto de la prescripción extraordinaria al haber poseído dicho piso durante más de treinta años en concepto de dueño y de forma pública, pacífica e ininterrumpida.

Sentado lo anterior, procede entrar en el estudio de ambos recursos.

TERCERO

Recurso extraordinario por infracción procesal.

El primero de los motivos, amparado formalmente en el ordinal 2º del artículo 469.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , alega infracción de lo dispuesto por los artículos 376 y 367 de la misma Ley y del artículo 1248 del Código Civil ; este último sin vigencia en virtud de la Disposición Derogatoria Única.2.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

El motivo se desestima. En primer lugar, las normas que cita como infringidas no son "normas procesales reguladoras de la sentencia", únicas a las que se refiere el ordinal 2º del artículo 469.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La sentencia núm. 785/2011, de 27 octubre , precisa que «el cauce previsto en el artículo 469.1.2º está reservado al examen del cumplimiento de "las normas procesales reguladoras de la sentencia". Estas normas comprenden el procedimiento para dictarla, la forma y el contenido de la sentencia y los requisitos internos de ella, pero no con carácter general las reglas y principios que deben observarse en la valoración de los distintos medios de prueba, las cuales constituyen premisas de carácter epistemológico o jurídico-institucional a las que debe ajustarse la operación lógica de enjuiciamiento necesaria para la resolución del asunto planteado ( SSTS 28 de noviembre de 2008, RC n.º 1789/03 y 30 de junio de 2009, RC n.º 1889/2006 )».

Pero, en cualquier caso, el motivo ha de ser desestimado ya que la valoración probatoria de las declaraciones testificales llevada a cabo por la Audiencia no prescinde del interés que determinados testigos -integrantes de la Comunidad demandante- tienen en el asunto; lo que no obsta para que, siendo ellos los que tenían un mayor conocimiento de lo sucedido, reconozca credibilidad a sus manifestaciones en ejercicio de su facultad de valoración, debiendo recordarse además que las conclusiones obtenidas por la Audiencia no se amparan exclusivamente en las declaraciones testificales, sino que atienden a otros criterios objetivos, como son los propios actos de don Jaime , el contenido de los contratos de compraventa suscritos con los distintos propietarios en documento privado e incluso el texto de los estatutos de la Comunidad de Propietarios, sin olvidar que la propia sentencia parte de que, aun en el caso de que no hubiera existido adquisición de propiedad por título y modo, tal derecho correspondería a la Comunidad demandante por usucapión, lo que determina que ni siquiera una eventual estimación de los argumentos expresados en el motivo sería suficiente para anula la sentencia impugnada por infracción procesal.

El segundo motivo también ha de ser rechazado. Vuelve a residenciar inadecuadamente la infracción que denuncia en el ordinal 2º del artículo 469.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , para poner de manifiesto la falta de legitimación "ad causam" de la parte actora y la consiguiente infracción del artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -que, desde luego, no es norma procesal reguladora de la sentencia-. Sin embargo, la Comunidad demandante está plenamente legitimada para el ejercicio de la acción sobre declaración de propiedad de que se trata, ya que actúa como propietaria afirmando tal condición en ella y no en los propietarios individuales que contrataron con los promotores, y tal afirmación es la que le confiere la legitimación causal con la que actúa, al comparecer en juicio "como titular de la relación jurídica u objeto litigioso" ( artículo 10 de la LEC ) sin perjuicio de que se le reconozca o no tal derecho al proceder al estudio del fondo de la reclamación formulada. Pero, en todo caso, ni siquiera podría cuestionarse dicha legitimación -ni lo hace la parte recurrente- en cuanto afirma la demandante que, aun no reconocida su propiedad en virtud de título y modo, le correspondería por usucapión. Baste recordar lo dicho por esta Sala, entre otras, en sentencia núm. 477/2011, de 7 julio , según la cual «el tema que se suscita, en cuanto se refiere a la "existencia" de la titularidad del derecho o de la relación jurídica, incide en la legitimación en su perspectiva material, que es ajena al recurso extraordinario por infracción procesal (salvo el aspecto probatorio), de modo que para la perspectiva procesal de dicha legitimación lo único que importa es la "afirmación" de un derecho o relación jurídica que sea "coherente" con el efecto jurídico pretendido, sin que quepa discutir en tal ámbito la realidad y eficacia del título».

CUARTO

Recurso de casación

El primero de los motivos denuncia la infracción de lo dispuesto por el artículo 348 del Código Civil y los artículos 30 y 40 de la Ley Hipotecaria .

El motivo se desestima ya que, prescindiendo de la invocación genérica de vulneración del artículo 348 del Código Civil que, salvo casos muy excepcionales, no puede amparar por sí un motivo de casación ( SSTS, 1ª, de 2 y 5 noviembre 2009 ), se traen ahora cuestiones nuevas no tratadas por la Audiencia que, en consecuencia, resultan inadmisibles (entre otras muchas, sentencias núm. 1014/2007, de 25 septiembre , y núm. 146/2011, de 9 marzo ). En todo caso resulta improcedente la invocación del artículo 30 de la Ley Hipotecaria , sobre la nulidad de las inscripciones registrales, ya que aunque el "fallo" de primera instancia -confirmado por la Audiencia- se refiera a la "nulidad" de las inscripciones existentes a favor de los demandados, alude claramente a la procedencia de su "cancelación" por "nulidad del título" en cuya virtud se han hecho ( artículo 79-3º de la Ley Hipotecaria ). De igual forma carece de fundamento la invocación como infringido del artículo 40 de la misma Ley , sobre rectificación del Registro, bajo el razonamiento de que para poder ejercitar la acción de rectificación es preciso ser titular del dominio por lo que la Comunidad de Propietarios debió solicitar con carácter previo el otorgamiento de escritura pública a su favor, pues olvida que el dominio se puede adquirir en virtud de un contrato de compraventa formalizado en documento privado cuando se procede a la entrega material de la cosa objeto del mismo -como aquí ha sucedido- y en tal caso la rectificación registral puede producirse en virtud de una resolución judicial ( artículo 3 y 40.d de la Ley Hipotecaria ) sin necesidad de otorgamiento de escritura pública.

QUINTO

El motivo segundo denuncia la vulneración de lo establecido en los artículos 1450 y 1451 del Código Civil en referencia a la inexistencia de una verdadera adquisición de propiedad por la Comunidad actora, cuando la Audiencia no sólo se refiere a los documentos privados de compraventa en los que se hace constar la adquisición por los distintos propietarios individuales de una participación en la vivienda del NUM001 NUM002 para destinarla al portero, configurándola así como elemento común que iría unido en cuanto a dicha participación a cada una de las propiedades individuales, sino que además la sentencia impugnada insiste en el contenido de los estatutos que, en su artículo 20, refiriéndose al portero del inmueble, indica que "tendrá derecho a ocupar la vivienda NUM001 NUM002 adquirida por los copropietarios a tal efecto", texto que fue conocido y consentido por don Jaime como se desprende del contenido del acta de la Junta celebrada el 14 de agosto de 1970 (fundamento tercero, párrafo sexto), por lo que el motivo ha de ser desestimado.

También ha de serlo el tercero, que referido a la adquisición por usucapión extraordinaria -que, en todo caso, según la Audiencia, se produjo a favor de la demandante- denuncia la infracción de los artículos 1930 , 1941 , 1954 y 1959 del Código Civil . No puede negarse a la comunidad actora que ha poseído en concepto de dueña, y no por mera tolerancia, cuando en sus propios estatutos constaba que los copropietarios habían adquirido el piso NUM001 NUM002 para que fuera común y se destinara a vivienda del portero. Tampoco que dicha posesión haya durado más de treinta años, pues no consta que la Comunidad haya cesado en ella desde el año 1970; e igualmente que no haya sido pacífica durante tal plazo temporal por el hecho de que en Junta de Propietarios celebrada en el año 2001 se acordara "hablar con los propietarios legales" para regularizar la situación registral del inmueble - ya que en el Registro de la Propiedad obraba aún inscrito a nombre del promotor- lo que precisamente motivó que los hoy demandados formalizaran una escritura de ampliación de herencia y adjudicación respecto de dicho inmueble -que no habían incluido inicialmente en la masa hereditaria de don Jaime - pues evidentemente tal acto de la demandante no suponía aceptación alguna de que su posesión no fuera en concepto de dueño ni reconocimiento de que la propiedad correspondiera a los demandados, sino todo lo contrario pretendiendo que el Registro de la Propiedad proclamara realmente la verdadera realidad jurídica extraregistral.

SEXTO

Por último, el motivo cuarto también ha de ser desestimado, en cuanto alega la infracción de lo dispuesto por los artículos 396 del Código Civil , 8 y 40 de la Ley Hipotecaria y 3 de la Ley de Propiedad Horizontal . En primer lugar porque los propios recurrentes reconocen que la Audiencia no ha entrado a resolver la cuestión que plantean -pese a alegarla en su recurso de apelación- lo que llevaría a la necesidad de alegar, como infracción procesal, la falta de exhaustividad de la sentencia, pues no resulta posible solicitar de esta Sala que declare la existencia de una infracción legal que la Audiencia no ha podido cometer al no abordar el tema de que se trata. Pero, en todo caso, la argumentación del motivo ha de decaer en cuanto parte de un razonamiento sofístico en el sentido de que un mismo bien no puede ser al mismo tiempo propio de la Comunidad de Propietarios y elemento común, pues ello viene a reabrir el tema de la legitimación y, en todo caso, siendo cierto que el inmueble no puede ser considerado como propio de los demandados -pese a figurar como titulares registrales del mismo- nada impide que los copropietarios adquieran un bien determinado para darle naturaleza de elemento común pues la finalidad evidente de ello es que quede unida la participación en el mismo a la propiedad individual que cada uno ostenta de modo que la transmisión de esta última comporte también la de la parte correspondiente en el elemento común.

SÉPTIMO

Procede por ello la desestimación de ambos recursos con imposición a los recurrentes de las costas causadas por los mismos ( artículos 394.1 y 398.1 de la LEC ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS nohaber lugar a los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de don Hipolito y otros , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección 4ª) en fecha 18 de noviembre de 2009, en Rollo de Apelación nº 57/09 dimanante de autos de juicio ordinario número 59/08, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Gernika, en virtud de demanda interpuesta por la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 nº NUM000 de Lekeitio , contra los hoy recurrentes, la que confirmamos y condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas causadas por ambos recursos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.- Antonio Salas Carceller.- Ignacio Sancho Gargallo.- Rafael Gimeno-Bayon Cobos.- Firmado y Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Salas Carceller , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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