ATS, 2 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Octubre 2012

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Octubre de dos mil doce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. ROSA MARÍA VIROLÉS PIÑOL

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 8 de los de Málaga se dictó sentencia en fecha 11 de noviembre de 2010 , en el procedimiento nº 877/2009 seguido a instancia de D. Heraclio contra D. Porfirio , Dª Olga , FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, GESTIÓN PARA LA PROMOCIÓN DE UN CAMPO DE GOLF S.L., EVEMARINA REAL ESTATE S.L., EVEMARINA S.L., ALESIA SERVICIOS INMOBILIARIOS S.L., ARQUITECTURA PROMOCIÓN Y CONSTRUCCIONES MARINA 2000 S.L., MIRADOR DE SAN ANTON S.L., BLAS LUIS S.L., EVECONSULTING MARKETING Y COMUNICACIÓN S.L., RAMOS OSUNA S.L., RAMOS OSUNA CANARIAS S.L., GRUPO BRYSA SPAIN S.L., CORPORACIÓN INMOBILIARIA VARAVER S.L., RAMOS DEL VALLE ARQUITECTOS S.L., LAS PALMERAS GOLF PARK S.L.U., BORCA 2000 S.L., MARKET HOMES 2005 S.L., PROMOCIÓN Y DESARROLLO DEL GOLF 2005 S.L., EVEMARINA HOTELES S.L.U., EVEMARINA CANARIAS S.L. (ANTES MADISON 2005 S.L.) HOME PICASSO CANARIAS S.L., HOME PICASSO S.L. y RAMOS Y RAMOS ARQUITECTOS S.L. y EVERMARINA REAL ESTATE CANARIAS S.L., sobre despido, que estimaba la falta de legitimación pasiva y desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, en fecha 4 de julio de 2011 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 20 de diciembre de 2011, se formalizó por el Letrado D. Enrique Cabral González-Sicilia en nombre y representación de D. Heraclio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 31 de mayo de 2012 acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 , 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ).

El recurrente comenzó a prestar servicios para la codemandada mediante un contrato que ambas partes convinieron en denominar de alta dirección. Su categoría profesional era de Director Territorial de Andalucía oriental y Portugal. Por medio de una carta la empresa le comunicó el fin de la relación laboral por desistimiento del empresario. La sentencia recurrida ha desestimado la pretensión de que dicha relación se califique de común u ordinaria con la consecuencia de declarar improcedente el despido. Según el hecho probado tercero el actor disponía de altos poderes de dirección, administración y gestión inherentes a la titularidad jurídica de la empresa para ejercerlos en la circunscripción territorial de la que era Director. Los poderes se los había conferido el consejo de administración y le concedían un amplio margen de autonomía y responsabilidad, sin haber en su ámbito territorial de actuación figura intermedia alguna entre el actor y el consejo de administración. Finalmente se acreditan también las plenas facultades de decisión atribuidas respecto a los ámbitos de gestión, administración y organización de los recursos de su delegación territorial.

La sentencia de contraste es la del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 28 de febrero de 2005 (R. 5278/2004 ), que declara improcedente el despido de la actora tras calificar de ordinaria su relación laboral con la empresa. Razona al efecto que si bien su categoría profesional es directora de área de Cataluña, los poderes notariales otorgados evidencian una limitada capacidad de decisión individual pues el margen de actuación unilateral concedido no alcanza la extensión y amplitud necesarias para hablar de personal de alta dirección. En la escritura se establecen tres niveles jerárquicos, grupos A, B y C, y la actora pertenece al B, de tal modo que no puede disponer individualmente de 100.000 $ pues para ello se precisa la firma mancomunada de trabajadores pertenecientes a los distintos grupos, al igual que para disponer de cantidades superiores a 100.000 $ e inferiores a 500.000 $ o las que superen dicha suma. También se exige la firma mancomunada para abonar salarios a los empleados, pagar impuestos o pagar a otras sociedades. A todo esto se añade que la actora depende del vicepresidente de la compañía y del director general, quedando limitadas sus posibilidades de decisión individual a un máximo de 10.000 $.

Como se advierte del examen de la sentencia de contraste, la actora en este caso no está subordinada únicamente a las instrucciones del consejo de administración, sino que también debe supeditar su actividad al control de otros directivos que ocupan el puesto vértice en la dirección de la compañía, y ello al margen de los poderes limitados y especialmente restrictivos que tiene atribuidos. Lo que consta por el contrario en la sentencia recurrida es que el demandante tiene encomendadas unas tareas que consisten en «funciones de máxima responsabilidad dentro del ámbito de su Delegación, con la dedicación necesaria para el cumplimiento de los objetivos generales de la Empresa. Máximo responsable de la gestión, organización y administración de los recursos de la Delegación, con autonomía y plena responsabilidad, solo limitadas por los criterios e instrucciones directas del órgano de administración de la empresa» (hecho probado tercero). Por lo tanto, la divergencia doctrinal alegada es inexistente puesto que las situaciones de hecho sobre las que decide cada sentencia son distintas. Las coincidencias señaladas en el escrito de alegaciones no pueden aceptarse porque no derivan directamente de los hechos probados sino de su particular valoración por el recurrente, lo cual difícilmente puede fundamentar este recurso.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Enrique Cabral González-Sicilia, en nombre y representación de D. Heraclio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de fecha 4 de julio de 2011, en el recurso de suplicación número 829/2011 , interpuesto por D. Heraclio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de los de Málaga de fecha 11 de noviembre de 2010 , en el procedimiento nº 877/2009 seguido a instancia de D. Heraclio contra D. Porfirio , Dª Olga , FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, GESTIÓN PARA LA PROMOCIÓN DE UN CAMPO DE GOLF S.L., EVEMARINA REAL ESTATE S.L., EVEMARINA S.L., ALESIA SERVICIOS INMOBILIARIOS S.L., ARQUITECTURA PROMOCIÓN Y CONSTRUCCIONES MARINA 2000 S.L., MIRADOR DE SAN ANTON S.L., BLAS LUIS S.L., EVECONSULTING MARKETING Y COMUNICACIÓN S.L., RAMOS OSUNA S.L., RAMOS OSUNA CANARIAS S.L., GRUPO BRYSA SPAIN S.L., CORPORACIÓN INMOBILIARIA VARAVER S.L., RAMOS DEL VALLE ARQUITECTOS S.L., LAS PALMERAS GOLF PARK S.L.U., BORCA 2000 S.L., MARKET HOMES 2005 S.L., PROMOCIÓN Y DESARROLLO DEL GOLF 2005 S.L., EVEMARINA HOTELES S.L.U., EVEMARINA CANARIAS S.L. (ANTES MADISON 2005 S.L.) HOME PICASSO CANARIAS S.L., HOME PICASSO S.L. y RAMOS Y RAMOS ARQUITECTOS S.L. y EVERMARINA REAL ESTATE CANARIAS S.L., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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