STS, 9 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Octubre 2012
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Octubre de dos mil doce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de demanda de revisión, interpuesta por la entidad ZUHAIT LAS ROZAS, S.L., representada por el Procurador Sr. López Ramírez, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 36 de Madrid el 19 de marzo de 2007 , seguidos a instancia de D. Urbano contra dicha recurrente, sobre despido.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido D. Urbano , representado y defendido por la Letrada Sra. Vidal Madrid.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Aurelio Desdentado Bonete ,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 19 de marzo de 2007 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social nº 36 de Madrid , en los autos nº 58/07, seguidos a instancia de D. Urbano contra la entidad ZUHAIT LAS ROZAS, S.L., sobre despido, cuya parte dispositiva dice lo siguiente: "Que estimando como estimo la demanda promovida por D. Urbano Flores contra ZUHAITZ LAS ROZAS, S.L., sobre despido, con la intervención de FOGASA, debo declarar y declaro improcedente el despido practicado en la persona del actor y extinguida a la fecha de esta sentencia la relación laboral que vinculaba a ambas partes litigantes, condenando a esta demandada a estar y pasar por dicha declaración y a que abone al actor la suma total de 851 euros, más los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta el 23 de enero de 2007, fecha en la que encontró nuevo empleo".

SEGUNDO

Frente a esta resolución se ha interpuesto demanda de revisión por el Procurador Sr. López Ramírez, en nombre de la entidad ZUHAIT LAS ROZAS, S.L., en escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 17 de octubre de 2011, al amparo del artículo 234 de la Ley de Procedimiento Laboral en concordancia con los artículos 509 a 516 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

CUARTO

Por decreto de esta Sala de 21 de noviembre de 2011, se admitió a trámite la demanda de revisión formulada por el Procurador Sr. López Ramírez, en nombre de la entidad ZUHAIT LAS ROZAS, S.L.

QUINTO

La parte contraria, D. Urbano , se personó como demandado en el presente proceso. Contestada la demanda y evacuado el traslado del Ministerio Fiscal que emitió informe en el sentido de considerar la demanda de revisión improcedente, se señaló vista para el día 3 de octubre de 2012, que se celebró con los resultados que se recogen en el acta y en la correspondiente grabación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La pretensión revisoria que se ejercita en las presentes actuaciones se funda en el art. 510.4 del art. 510 de la LEC por haberse ganado injustamente la sentencia que se intenta revisar mediante maquinación fraudulenta, consistente en designación de un domicilio erróneo de la empresa que determinó su incomparecencia en las actuaciones, aportando a estos efectos resolución penal, en la que se condena al trabajador ahora demandado por estafa procesal al haber designado un domicilio erróneo de la demandada y por alegar un despido cuando el cese se debía a una baja voluntaria.

SEGUNDO

Tanto la parte demandada en revisión, como el Ministerio Fiscal señalan que la demanda de revisión es extemporánea y así es. El art. 512.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que la revisión debe solicitarse en el plazo de tres meses desde el día en que se descubrieron los documentos decisivos, el cohecho, la violencia o el fraude o en que se hubiese reconocido o declarado la falsedad. Este plazo, según ha señalado la doctrina de esta Sala con reiteración, no es de prescripción sino de caducidad, por lo que no es susceptible de interrupción, y además incumbe al demandante de la revisión no solo indicar que ha interpuesto la demanda de revisión oportunamente, sino que debe fijar con claridad el "dies a quo", o la fecha del descubrimiento del documento, y acreditar su certeza mediante la prueba correspondiente ( sentencia de 15 de diciembre de 2009 y las que en ella se citan). Esta exigencia no se ha cumplido en la presente demanda de revisión. Lo único que se indica en ésta es que el 28 de noviembre de 2007 se presentó en el Juzgado de lo Social recurso de reposición solicitando que se dejara sin efecto la sentencia por haber existido mala fe y que en fecha que no se determina se presentó querella por estafa procesal, dictándose sentencia el 1 de julio de 2011 en el proceso penal; sentencia que condena al trabajador por ese delito. Más adelante en el fundamento segundo se señala que "es de aplicación el art. 512 de la LEC , por haberse presentado la revisión en el plazo establecido por la Ley", con lo que únicamente se afirma que se ha cumplido el plazo, pero ni se acredita, ni se razona ese supuesto cumplimiento.

Esto bastaría para rechazar la demanda de revisión, pero es que además si se realiza el cómputo, resulta claro que la acción ha caducado. En efecto, si se parte de que el 28 de noviembre de 2007 -fecha en que la reposición muestra el conocimiento del proceso y con él del fraude, aunque ese conocimiento debe incluso ser anterior, al menos desde que se practicó el embargo el 31 de julio de 2007, (folio 111 de las actuaciones del Juzgado)-, es obvio que cuando se presentó la demanda de revisión el 17 de octubre de 2011 los tres meses se habían cumplido. El proceso penal no suspende el plazo de caducidad, porque, como ha precisado la Sala en sus sentencias de 31 de diciembre de 1999 , 10 de abril de 2000 y 30 de junio de 2004 , la única posibilidad de que esa suspensión se produzca, es la que se previene en el art. 514.4 LEC y el supuesto de autos no tiene encaje en ella, pues el artículo citado se refiere únicamente a las cuestiones prejudiciales penales que se susciten después de entablado el correspondiente recurso de revisión, por lo que los procesos penales tramitados antes de la formulación de tal recurso no producen, ese efecto, suspensivo o interruptivo. La parte demandante en el acto de la vista sostuvo que el plazo de tres meses había de computarse desde el momento en que se le notificó la sentencia dictada en el proceso penal (el 15 de julio de 2011 ). Pero no es así porque esto supondría la suspensión del plazo por el ejercicio de la acción penal, que hay que excluir por las razones indicadas.

Procede, por tanto, la desestimación de la demanda de revisión, lo que determina la pérdida del depósito constituido para recurrir y la condena a la empresa demandante al abono de las costas, que de acuerdo con el criterio que viene aplicando la Sala (sentencias de 5 de junio de 2001 y 18 de marzo de 2002 ) consistirán en el abono de los horarios del Letrado en la cuantía que fije la Sala, si a ello hubiera lugar, dentro de los límites del art. 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos la demanda de revisión, interpuesta por la entidad ZUHAIT LAS ROZAS, S.L., representada por el Procurador Sr. López Ramírez, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 36 de Madrid el 19 de marzo de 2007 , seguidos a instancia de D. Urbano contra dicha recurrente, sobre despido. Decretamos la pérdida del depósito constituido para recurrir. Condenamos a la empresa recurrente al abono de los honorarios del Letrado de la parte recurrida en la cuantía que, dentro de los límites legales, fijará la Sala si a ello hubiera lugar.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social nº 36 de Madrid ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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