STS, 22 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Octubre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Octubre de dos mil doce.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Séptima, el recurso de casación número 1927/2010, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Noel de Dorremochea Guiot, en representación de la Comunidad Foral de Navarra, contra la sentencia de treinta de diciembre de dos mil nueve, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, recaída en los autos número 367/2008 .

Ha comparecido como parte recurrida Doña Manuela , representada por la Procuradora Dª. María Esperanza Azpeitia Calvín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El recurso contencioso administrativo n° 367/2008, seguido ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra contra la Orden Foral 145/2008, de 1 de abril, del Consejero de Presidencia, Justicia e Interior, terminó por sentencia de 30 de diciembre de 2009 , cuyo fallo es del siguiente tenor:

"Que debemos estimar y estimamos el recurso interpuesto por Dª Manuela , contra la Resolución (sic) la Orden Foral 145/2008, de 1 de abril, del Consejero de la Presidencia, Justicia e Interior del Gobierno de Navarra, por la que se estimaba el recurso de alzada interpuesto por Dª. Mª. Berta frente a la resolución que aprobaba la valoración definitiva de méritos correspondientes a la fase de concurso de la convocatoria de ingreso en el Cuerpo de Maestros al servicio de la Comunidad Foral de Navarra, aprobada por Resolución 492/2007, de 22 de marzo, del Director del Servicio de Recursos Humanos, por la especialidad de Pedagogía Terapéutica (Vascuence), anulando y dejando sin efecto la resolución administrativa por ser contraria a Derecho; sin costas ".

SEGUNDO

Por escrito con entrada en este Tribunal en fecha 21 de mayo de 2010, se formaliza la interposición del presente recurso de casación por la representación procesal de la Comunidad Foral de Navarra, en el que, tras exponer cuantos hechos y fundamentos jurídicos tuvo por conveniente, solicita de esta Sala "(...) se sirva dictar sentencia por la que estime el presente recurso, casando la sentencia recurrida y desestimando íntegramente la demanda iniciadora del presente proceso, por ser los actos contra los que se interpuso plenamente conformes a derecho".

TERCERO

Por providencia de 23 de noviembre de 2010 se admitió a trámite el recurso y se remitieron las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala.

CUARTO

Recibidas las actuaciones en esa Sección, se dio traslado a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días procediera a la formalización de la oposición, poniéndole de manifiesto las actuaciones.

QUINTO

Doña Manuela presentó en fecha de 29 de marzo de 2011 escrito de oposición al recurso de casación, suplicando la desestimación íntegra del mismo, con la confirmación de la sentencia de instancia.

SEXTO

Por diligencia de ordenación de 4 de abril de 2011 quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo.

SÉPTIMO

Por providencia de 18 de abril de 2012 se remitieron las actuaciones a esta Sección séptima, de conformidad con las normas de reparto vigentes en la Sala Tercera.

OCTAVO

Por providencia se fijó para votación y fallo el día 17 de octubre de 2012, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Doña Manuela participó en las pruebas selectivas para el ingreso en el Cuerpo de Maestros, especialidad Pedagogía Terapéutica (Vascuence) al servicio de la Comunidad Foral de Navarra, convocadas por resolución 492/2007, de 22 de marzo, del Director del Servicio de Recursos Humanos del Departamento de Educación. Se convocaron para dicha especialidad ocho plazas en el turno libre.

Disconforme con la puntuación obtenida en la fase de concurso, la referida aspirante promovió una reclamación que dio lugar a que en la resolución 1967/2007, de 24 de julio, por la que se aprobaba la valoración definitiva de méritos correspondiente a la fase de concurso de dicho proceso selectivo, la hoy recurrente figurara con una puntuación total de 5,4500, resultante de sumar los 2,800 puntos con que se le valoraron los méritos del apartado a los 2,65 del apartado II y que agregada a la obtenida en la fase de oposición determinaron que figurara ordenada entre los aspirantes que habían superado el concurso-oposición en el puesto número octavo. Al discrepar nuevamente con la baremación que de sus méritos se contenía en la antedicha resolución, promovió recurso de alzada que fue también estimado por la Orden Foral 408/2007, de 14 de septiembre, del Consejero de Presidencia, Justicia e Interior y en cuya virtud se ordenaba agregar 0,5 puntos en el apartado II.5 de dicho baremo lo que conllevaba la obtención de un total de 5,95 y el consiguiente reflejo en la puntuación global del procedimiento selectivo, sin perjuicio de lo cual siguió manteniendo la octava posición que venía ocupando.

Por su parte, otra aspirante al ingreso en dicho Cuerpo y especialidad, Doña Berta promovió, con fecha 24 de agosto de 2007, recurso de alzada contra la referida resolución 1967/2007, al considerar que la baremación de los méritos de la Sra. Manuela , en concreto de su experiencia docente, podría resultar errónea. Dicho recurso de alzada fue estimado por Orden Foral 145/2008, de 1 de abril, que ordenó corregir la puntuación de dicha aspirante, excluyendo del cómputo de la experiencia docente los cuatro meses y trece días prestados por ésta en la "Ikastola Hegoalde" de Pamplona, al considerar que no fueron certificados por la Administración educativa competente. A pesar de ello, se señalaba que continuaba ocupando el puesto octavo de la relación de aprobados.

Contra dicha Orden promovió recurso contencioso-administrativo Doña Manuela que fue estimado por la sentencia de la Sala de Navarra de 30 de diciembre de 2009 .

Comenzaba el Fundamento de derecho tercero recogiendo los hechos relevantes para la resolución de la controversia jurídica planteada:

"De lo actuado resulta que el acuerdo en el cual se reflejaban las valoraciones definitivas de méritos de los partícipes en el presente concurso, se publicó el día 25 de julio de 2007; el día 24 de agosto siguiente, interpuso la Sra. Berta recurso de alzada contra aquél, solicitando revisión de la puntuación de 2'8 puntos reconocidos, en calidad de méritos, a la Sra. Manuela . El día 21 de diciembre de 2007, la recurrente en alzada (Sra. Berta ) presenta escrito con alegaciones complementarias respecto al inicial presentado. El día 2 de abril de 2008, se dicta por la Administración Foral la Orden Foral impugnada en el presente recurso contencioso, en la cual se estimaba el recurso de alzada y se dejaba sin efecto parte de la valoración de la Sra. Manuela "..

Seguidamente, en el mismo Fundamento se consignaban los razonamientos jurídicos que llevaron a la Sala de instancia a la estimación del recurso y así se decía que:

" El art. 115 de la Ley 30/1992 establece en su apartado 2° que el plazo máximo para resolver el recurso de alzada planteado es de tres meses, añadiendo el mismo precepto que en caso de transcurso de este plazo sin que recaiga resolución, se podrá entender desestimado el recurso, de forma coincidente con lo señalado en el art. 43.2° del mismo cuerpo normativo. Es evidente que la tramitación del recurso de alzada excedió manifiestamente del plazo máximo contemplado por la Ley. De hecho, cuando ya había finalizado el plazo de duración máxima contemplado normativamente, y por lo tanto ya existía un acto presunto desestimatorio respecto a la alzada, el órgano administrativo admitió escritos y confirió traslados de las actuaciones, prolongándose nada menos que cinco meses, desde el inicio, hasta su pronunciamiento final. Es cierto que la doctrina jurisprudencial somete a un tratamiento más flexible el control de los plazos de tramitación en vía administrativa, pero generalmente en pro de un mayor justicia material y cuando la relación se establece entre Administración y administrado; en el presente supuesto, sin embargo, la cosa es diferente. La prolongación excesiva de plazos superando el límite legalmente tasado, en beneficio de una de las partícipes, supone el perjuicio antijurídico de la otra. Ni la tardía solicitud de exhibición de documentación por parte de la recurrente en alzada, ni la excitación para remisión de nuevos informes por parte del órgano resolutorio, cuando ya se ha incurrido en evidente extemporaneidad, justifican la ampliación temporal producida.

Objetividad, imparcialidad, igualdad de trato, igualdad ante la Ley y ante la Administración, interdicción de la discriminación... En un procedimiento de selección de personal por parte de la Administración, el tratamiento favorable a uno de los candidatos supone el trato desfavorable a otro u otros. Y ello resulta contrario al Ordenamiento Jurídico. Si existió causa de ampliación de plazo resolutorio, en su caso, debiera haberse acordado tal ampliación, pero no consta que se produjera, por ello solo cabe anular la Orden Foral impugnada.

Todo lo anterior determina la estimación del recurso, debiendo anularse y dejarse sin efecto la resolución impugnada, al haber transcurrido el plazo suficiente para la existencia de una desestimación presunta del recurso de alzada presentado. La estimación del primer argumento impugnatorio hace innecesario pronunciarse sobre los demás argumentos de la recurrente " .

SEGUNDO

Se plantean por la parte recurrente tres motivos de casación, todos ellos al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , que podemos resumir de la siguiente manera:

- Por infracción del artículo 42.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , en relación con el artículo 43.4 b) de la misma ley , en cuanto la sentencia recurrida ha interpretado erróneamente los mismos ya que, ha estimado que, una vez que ha transcurrido el plazo para entenderse producida la desestimación por silencio, no cabe resolverse expresamente en sentido estimatorio. No había plazo legal alguno para dictar una resolución estimatoria del recurso de alzada, como así se hizo, aún cuando hubiera transcurrido el plazo para entenderse producida la desestimación por silencio del mismo.

- Por infracción del artículo 79 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y de la Jurisprudencia que lo interpreta, en cuanto la sentencia ha concluido indebidamente que el escrito de alegaciones complementarias al recurso de alzada que la Sra. Berta presentara cuando ya existía acto presunto desestimatorio respecto a la alzada, no podía ser tomado en cuenta. El Tribunal Supremo ha avalado la posición de esta parte, en su sentencia de 20 de mayo de 2002 en la que, discutida la admisibilidad de un escrito de alegaciones complementarias al recurso tres meses después de la interposición del mismo, la Sala Tercera viene a afirmar que los recursos no están regidos por un principio de preclusión tan exigente que impidiera al recurrente con posterioridad a la interposición ningún tipo de alegaciones, siempre que se evite la indefensión de los posibles afectados. La Sra. Berta presentó recurso de alzada en fecha de 24 de agosto de 2007 en el que solicitaba que se procediera a la revisión de la baremación de la Sra. Manuela en lo que a la experiencia docente previa se refería y, posteriormente, tras tomar vista del expediente, en fecha de 21 de diciembre siguiente presentó escrito de alegaciones complementarias, no existiendo razón alguna para inadmitir ese escrito de alegaciones complementarias ya que el propio órgano competente para resolver el recurso de alzada podía perfectamente haber procedido a la revisión de dicho mérito con independencia de que se hubiera presentado o no dicho escrito complementario.

- Por vulneración del artículo 9.3 y 23.2 de la Constitución española en relación con el artículo 103 de la misma, por cuanto la sentencia recurrida, al anular la actuación administrativa impugnada, infringe los principios de igualdad, mérito y capacidad en el acceso a la función pública ya que va a posibilitar que se computen a una aspirante unos méritos que no deberían serle valorados.

TERCERO

. Por D. Manuela se formula escrito de oposición al recurso de casación formulado de contrario, interesando su desestimación.

Las razones aducidas para ello se dividen según los distintos motivos en que se articula el recurso de casación y así:

- En relación con el primer motivo considera que la recurrente confunde la verdadera argumentación de la sentencia recurrida puesto que en ella, en ningún caso, se dice que no se pueda resolver el recurso en sentido estimatorio, una vez producido el efecto desestimatorio del silencio. No hay infracción por tanto del artículo 42.1 de la Ley 30/1992 , ni siquiera es un precepto que fuera determinante para el fallo, ya que el argumento de la sentencia descansa en la improcedente tramitación dada al expediente, aceptando alegaciones o escritos una vez producida la desestimación.

- En relación con el segundo, también considera que el artículo 79 de la Ley 30/1992 , cuya infracción se invoca, no resultó determinante para el fallo, no realizando, por otro lado, en su desarrollo crítica alguna de la sentencia recurrida pues se limita la parte recurrente a reproducir las alegaciones de la instancia. Sostiene que el escrito ampliatorio del recurso de alzada de la Sra. Berta debió ser inadmitido toda vez que ya se había cumplimentado el trámite de audiencia, se habían efectuado alegaciones por la parte recurrida y formulado propuesta de desestimación del mismo. Así, en atención al artículo 112 de la Ley 30/1992 , sus alegaciones no hubieran debido ser admitidas, ya que la cuestión de la puntuación de la Sra. Manuela se introduce en el escrito de 21 de diciembre de 2007.

- En cuanto al tercer motivo, entiende que el planteamiento que lo sustenta atenta contra los más elementales principios como es el de seguridad jurídica, considerando pretencioso el argumento de la Administración recurrente según el cual, si no se casa la sentencia recurrida, se produce un resultado injusto y arbitrario.

Tras oponerse a los motivos de casación, la parte recurrida introduce argumentos en relación con la cuestión de fondo controvertida en la instancia, aduciendo que ostenta el derecho a que se le computen como mérito los servicios docentes prestados del 4/11/2002 al 16/02/2003 (4 meses y 13 días) en la lkastola Hegoalde de Pamplona, durante el curso escolar 2002/2003, conforme al baremo de la convocatoria. Respecto a la Administración competente para certificar los servicios prestados en ese centro, debe tenerse en cuenta que estamos ante un centro público que se incorporó a la Red de Centros de la Comunidad Foral de Navarra a partir del curso 2003 -fecha de efectos 1 de septiembre de 2003- y su personal también quedó integrado. Por tanto, aunque los servicios sean de fecha anterior a la transferencia deben ser certificados por el titular actual, pues ha habido una sucesión de titularidad plena, y no cabe realizar ningún reproche a esta cuestión.

CUARTO

Abordando ya el análisis conjunto de los tres motivos planteados, al encontrarse estrechamente relacionados, no puede compartirse el razonamiento que emplea la sentencia recurrida ya que, efectivamente y tal y como propugna la Administración recurrente, esta Sala viene reiteradamente reconociendo que el silencio de sentido negativo, desde la modificación operada en su regulación por la Ley 4/1999, de 13 de enero y a diferencia del silencio positivo, no se configura como un auténtico acto administrativo sino como una mera ficción legal para que el administrado pueda, previo los recursos pertinentes, llegar a la vía judicial y superar los efectos de la inactividad de la Administración.

Sin embargo, esta ficción a efectos procesales producida por el transcurso de los plazos legalmente previstos para resolver no supone que sobre la Administración no siga pesando la obligación de dictar resolución expresa por así venirlo impuesto en los artículos 42 y 43.4.b) de la Ley 30/1992 , tratándose de una obligación no sometida a ninguna limitación temporal ni, en el caso de la desestimación por silencio, a vinculación alguna al sentido del mismo.

Así pues, en el presente caso, aún siendo cierto que se produjo la desestimación por silencio del recurso de alzada promovido por la Sra. Berta debido al transcurso del plazo máximo de tres meses fijado por el artículo 115.2 de la Ley 30/1992 , ello no eximía a la Administración del deber que sobre ella recaía de continuar con la tramitación de dicho recurso y de dictar resolución expresa sin que, como ya hemos dicho, la circunstancia de que la resolución finalmente adoptada por la Administración estimara la pretensión impugnatoria hecha valer en dicho recurso de alzada contradiga precepto alguno toda vez que, en los casos de desestimación por silencio, esta posibilidad está expresamente contemplada en el referido artículo 43.4.b) de la Ley 30/1992 . Por otro lado, el que se admitiera un escrito complementario al de interposición de dicho recurso de alzada una vez transcurrido el plazo máximo de tres meses tampoco generó indefensión alguna a la hoy parte recurrida puesto que se le dio debido traslado del mismo, habiendo formulado, en relación con su procedencia y contenido, cuantas alegaciones estimó oportunas.

Sin embargo, lo dicho hasta ahora no puede dar lugar a la admisión del motivoo, dado el efecto útil del recurso de casación, pues lo cierto es que entrando ya en el concreto mérito controvertido, esta Sala considera que la certificación del tiempo de servicios prestados por la Sra. Manuela en la "Ikastola Hegoalde" de Pamplona por el Gobierno de Navarra, actual titular de dicho centro docente público, es plenamente válida a los efectos de justificar tal experiencia docente y se ajusta a lo requerido en las bases de la convocatoria y sin que a lo anterior obste el hecho de que, al tiempo de prestarse dichos servicios, la titularidad del referido Colegio fuera del Ayuntamiento de Pamplona toda vez que la Administración educativa competente al tiempo de la acreditación de los méritos y como consecuencia de la transferencia de la titularidad del centro docente, era el Gobierno de Navarra.

No obstante lo anterior y aun cuando se sostuviera hipotéticamente la solución contraria, sorprende que la Orden Foral 145/2008 fundamente la estimación del recurso de alzada promovido por la Sra. Berta sobre la base de considerar al Gobierno de Navarra como órgano manifiestamente incompetente para acreditar los servicios docentes invocados, toda vez que, previamente, la propia Administración no había encontrado dificultad alguna en baremar el mérito controvertido y justificado mediante idéntico certificado respecto del que, posteriormente, afirmó estar emitido por órgano manifiestamente incompetente y porque, por otro lado, si existían dudas razonables sobre la Administración educativa a la que correspondía, en este peculiar caso, la certificación de los servicios prestados en un centro docente cuya titularidad había sido objeto de transferencia, éstas se deberían haberse resuelto, caso de que el órgano competente para resolver la alzada se hubiera decantado, como finalmente hizo, por entender que correspondía al Ayuntamiento de Pamplona y no al Gobierno de Navarra, confiriendo un plazo de subsanación a la aspirante concernida a fin de que pudiera haber instado y obtenido de la Administración en su día titular del centro el correspondiente certificado, lo que tampoco hizo.

Conforme a todo lo antes razonado y aun cuando esta Sala no comparte la argumentación ofrecida por la sentencia recurrida, el efecto útil de la casación impone mantenerla en su totalidad aun cuando esta última circunstancia justifique la no imposición de las costas procesales, a tenor de lo dispuesto en el artículo 139 de la ley jurisdiccional .

QUINTO

De conformidad con el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional y dado lo dicho en el anterior fundamento jurídico no procede dar lugar al presente recurso de casación, sin expresa imposición de las costas procesales.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación 1927/2010 que la representación procesal de Comunidad Foral de Navarra, contra la sentencia de 30 de diciembre de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el recurso número 367/2008 . No se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico

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