STS, 25 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Octubre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Octubre de dos mil doce.

La Sala constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso de casación nº 5838/2010 interpuesto por el Fernando Ruiz de Velasco y Martínez de Ercilla, en representación de la compañía mercantil RALLASA, S.L. contra la sentencia de la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 1 de junio de 2010, dictada en el recurso contencioso-administrativo 329/2006 . Se han personado en las actuaciones como partes recurridas la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y asistida por el Abogado del Estado, y la Procuradora Dª Gracia López Fernández en representación de D. Diego , D. Fabio , Dª Inés y D. Herminio .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón dictó sentencia con fecha 1 de junio de 2010 (recurso nº 329/2006 ) por la que, estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Diego , Dª Inés , D. Herminio y D. Fabio , se anula la resolución del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Ebro de 12 de mayo de 2006 desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra resolución de la misma Confederación de 8 de noviembre de 2005 que dispuso la legalización de las obras realizadas por Rallasa S.L. consistentes en la planta de trituración y clasificación de áridos junto al cauce del río Cerneja, en término municipal de Merindad de Montija (Burgos).

SEGUNDO

En el fundamento jurídico segundo de la sentencia la Sala de instancia hace acopio de los hechos relevantes para la resolución del recurso, en los siguientes términos:

(...) SEGUNDO.- Los hechos relevantes para la resolución del recurso, según resultan del expediente administrativo y de las demás actuaciones, son los siguientes:

1.- El 30 de enero de 2004 tuvo entrada en el registro de la C.H.E. la solicitud de CONSTRUCTORA RALLASA S. L. de autorización para la instalación de una planta de clasificación de áridos en la parcela 877, polígono 18, paraje Quintanilla Sopeña (Burgos), siendo afectado el cauce del río Cerneja en término municipal de Merindad de Montija (Burgos).

2.- El 17 de junio de 2004 emitió informe el Técnico Superior de Control y vigilancia del Dominio Público Hidráulico, Sector 1, en Reinosa (folios 14 a 20) en el que afirma que los terrenos donde se asientan las instalaciones han aumentado la superficie ocupada más allá de la propiedad invadiendo el cauce y que las instalaciones no respetan la zona de servidumbre.

3.- El 27 de junio de 2005 emitió informe la Ingeniero Técnico del Servicio de Control del Dominio Público Hidráulico (folios 138 a 143) en el que, tras visita de confrontación a la zona, afirma que la modificación realizada en el curso de la corriente, en el caso de haberse producido, no ha sido significativa, que la planta se ubica a unos 30 m. del talud de la ribera y que existe un importante acopio de material en la zona de servidumbre que se considera conveniente retirar o trasladar a 5 m. de distancia mínima al cauce para facilitar el tránsito por la zona de servidumbre de uso público. El informe propone la legalización de las obras y el cumplimiento de ciertas condiciones indicando que las presentes actuaciones no suponen la delimitación del cauce en la zona afectada por las mismas y que no se afectarán por ninguna causa terrenos pertenecientes al dominio público hidráulico (el que está cubierto por las aguas en las máximas crecidas ordinarias independientemente del estado registral).

4.- La Ingeniero Técnico del Servicio de Control emitió nuevo informe de 24 de octubre de 2005 (folios 194 a 202) en el que deduce, por la comparación de las fotos aéreas, que el cauce activo existente en 1990 y en 2002 presenta forma y dimensiones similares y que la ubicación de la planta actualmente no es susceptible de ocasionar daños al dominio público ni al régimen de corrientes.

5.- Mediante resolución de 8 de noviembre de 2005 (folios 233 a 242) el Presidente de la C.H.E. acordó la legalización de las obras realizadas por RALLASA S. L., de planta de trituración y clasificación de áridos, estableciendo determinadas condiciones.

Interpusieron D. Diego , Dª Inés , D. Herminio y D. Fabio recurso de reposición (folios 1 a 6 de la ampliación) que fue desestimado por la resolución del Presidente de la C.H.E. de 12 de mayo de 2006 (folios 12 a 15).

Contra esta resolución desestimatoria interpusieron D. Diego , Dª Inés , D. Herminio y D. Fabio el recurso contencioso administrativo que ahora se resuelve

.

A continuación, en el fundamento jurídico tercero, se hace un resumen de los argumentos aducidos por las partes personadas en el proceso en apoyo de sus respectivas pretensiones. El texto de dicho fundamento es del siguiente tenor literal:

(...) TERCERO.- Debe resolverse si es ajustada a derecho la resolución de la Confederación Hidrográfica del Ebro del Presidente de la CHE de 12 de mayo de 2006, que desestimó el recurso de reposición interpuesto por los ahora recurrentes contra la resolución de la CHE de 8 de noviembre de 2005, que resolvió legalizar las obras realizadas por RALLASA S. L. consistentes en una planta de trituración y clasificación de áridos en una parcela propiedad de la Junta Administrativa de Quintanilla Sopeña junto al cauce del río Cerneja en término de Merindad de Montija de la provincia de Burgos, que se condicionaba al cumplimiento de una serie de condiciones particulares.

Explican los recurrentes en su demanda que la entidad RALLASA S. L. ocupa desde hace más de diez años la parcela 877 del polígono 18 del Paraje "Rabio", propiedad de la Junta Administrativa de Quintanilla Sopeña, en la que se dedica a la trituración y clasificación de áridos y al machaqueo de escombros procedentes de la demolición y derribo de edificios de las localidades cercanas. Indican que toda esta actividad se realiza sin adoptar medidas de seguridad, arrojando al cauce del río y al entorno los polvos tóxicos y no tóxicos procedentes de sus actividades para las que invaden el cauce del río Cerneja e impiden la utilización de la servidumbre de paso que establece la Ley de Aguas. Con la demanda aportan informe pericial de la Ingeniero Técnico Agrícola Dª Luz realizado en febrero de 2007 conforme al cual la superficie catastral de la parcela 877 sería de 6.691 m2 en tanto que la superficie ocupada por la entidad RALLASA S.L. es de 10.901 m2, con invasión de superficie sobre el cauce del río Cerneja. Indica igualmente el informe que parte de la maquinaria utilizada en la explotación se encuentra fuera de los límites catastrales de la parcela 877 y a una distancia media de 20 metros del talud del lecho del río en el que señala la existencia de agresiones sobre el estado natural del río.

A su vez, la entidad codemandada afirma en su contestación a la demanda que ocupa la finca de referencia desde el año 2001 en virtud de contrato con la Junta Vecinal de Quintanilla Sopeña y que las instalaciones autorizadas no invaden el cauce ni la zona de servidumbre según el informe técnico obrante a los folios 138 a 143 en el que, aunque la Ingeniera Técnica de la CHE señala la existencia de unos acopios que podrían afectar a la franja de servidumbre de uso público, ello no afecta a la legalidad y eficacia de la autorización, que es el objeto del recurso, sino al cumplimiento de las condiciones establecidas en la autorización, entre ellas la retirada del acopio.

El Abogado del Estado destaca la existencia de informes que resultan contradictorios. El primero, del Técnico Superior de Control y Vigilancia del Dominio Público Hidráulico de Reinosa de 17 de junio de 2004 (folio 14) en el que afirma que la actuación que se pretende legalizar afecta a terrenos del río Cerneja y a su zona de servidumbre y policía por la margen derecha, que en los últimos años los terrenos donde se asientan las instalaciones han experimentado una gran transformación aumentándose la superficie ocupada más allá de la propiedad e invadiendo el cauce, que las instalaciones no respetan la zona de servidumbre habiéndose producido una invasión del cauce mediante el depósito y explanación de los propios áridos extraídos del cauce, y que se incumple el condicionado de las autorizaciones que se han concedido a la Junta Vecinal para realizar las extracciones en la zona.

Indica el representante procesal de la Administración que, sin embargo, el Servicio de Control del Dominio Público Hidráulico de la CHE, tras visita de reconocimiento del lugar por parte de personal técnico del Servicio, el 27 de junio de 2005 propuso la legalización de las obras porque el cauce del río Cerneja en el año 1990 tenía trazado y dimensiones similares a las actuales por lo que la modificación del curso de la corriente no ha sido significativa, y que la planta se ubica a unos 30 m. de distancia al talud de la ribera. En un segundo informe de 24 de octubre de 2005 el Servicio de Control concluye, a la vista de los planos y las fotografías y por comparación de dos fotos aéreas, que el cauce activo existente en 1990 y 2002 presenta forma y dimensiones similares y que la ubicación de la planta actualmente no es susceptible de ocasionar daños al dominio público ni al régimen de corrientes

.

El fundamento de derecho cuarto de la sentencia ofrece un repaso analítico de los elementos de prueba relevantes para la verificación de los hechos controvertidos, en particular, si habían sido ocupados el cauce y la zona de servidumbre, como afirmaba la parte demandante. El texto de este fundamento es el siguiente:

(...) CUARTO.- En la resolución de 8 de noviembre de 2005 se recogen, en forma de hechos antecedentes, algunas consideraciones que pueden ser consideradas justificación de la legalización acordada, y que son las que deben ser objeto de examen a los efectos de comprobar su ajuste a Derecho, de tal forma que si se cumplieran efectivamente debería ser rechazado el recurso y, por el contrario, habría de ser estimado si los requisitos legalmente exigibles no se cumplieran. Por ello resulta acertada la apreciación del Abogado del Estado de que la cuestión reviste un carácter esencialmente técnico para apreciar si la actividad legalizada invade el cauce de un río o su zona de servidumbre y si la instalación es susceptible de causar daños al dominio público hidráulico o a los predios ribereños.

Así, en el apartado XVII se afirma que la planta se ubica a unos 30 m. de distancia del cauce sin que tal apreciación suponga la delimitación del mismo en la zona afectada, por lo que cumple con lo establecido en el artículo 6 del RD 849/1986 , aprobatorio del RDPH, respetando la zona de servidumbre de paso y permitiendo los usos para los que se establece la misma, y que no supone afecciones al cauce ni un obstáculo a las corrientes en régimen de avenidas. En el apartado XVIII se dice que existe un importante acopio de material junto al cauce, por lo que se considera necesaria su retirada o traslado de manera que la franja establecida para la servidumbre de uso público quede exenta de obstáculos.

Se ha hecho reseña de los contradictorios informes que obran en el expediente administrativo, pues el primero era manifiestamente crítico con la instalación a legalizar, a diferencia de los otros dos de 27 de junio y 24 de octubre de 2005 en los que se concluía que la posible modificación del curso de la corriente del río no resultaba significativa, advirtiendo de la existencia de un importante acopio de material en la zona de servidumbre que se considera conveniente retirar o trasladar a 5 m. de distancia mínima al cauce para facilitar el tránsito por la zona de servidumbre de uso público.

Con la demanda fue aportado informe pericial de la Ingeniero Técnico Agrícola Dª Luz realizado en febrero de 2007 conforme al cual la entidad RALLASA S. L. habría ocupado 4.210 m2 en el cauce del río Cerneja más sobre la superficie catastral de la parcela 877, de 6.691 m2, y parte de la maquinaria utilizada en la explotación se encontraría fuera de los límites catastrales de la parcela 877 y a una distancia media de 20 metros del talud del lecho del río en el que señala la existencia de agresiones sobre el estado natural del río.

En período de prueba el Ingeniero Técnico Industrial D. Florentino emitió un primer informe el 12 el junio de 2008 en el que ponía de manifiesto dificultades para ver la planta en funcionamiento por lo que lo emitió afirmando que había visto la planta fuera de servicio. En él concluye que: 1. No se observa que RALLASA haya adoptado ninguna medida correctora para evitar que el polvo llegue al cauce del río; 2. No se puede contrastar, sin ver la planta en funcionamiento, si el equipo está dotado de un sistema de riego en las cintas; 3. En la finca no existen zonas estancas para el almacenamiento de los escombros y para los áridos que van a ser molidos, que se almacenan sin control al aire libre, como los materiales procedentes de molienda y trituración; 4. Que no se aprecia ningún mecanismo de seguridad para evitar vertidos de residuos (aguas sucias o polvo) por lo que la emisión de polvo pasará al aire y posteriormente se depositará en el agua, y observa que la vegetación de las zonas próximas tiene gran cantidad de polvo; y 5. Que una planta de machaqueo se considera a priori una actividad molesta, insalubre y nociva y debería haberse una evaluación de impacto ambiental.

En la respuesta a las aclaraciones solicitadas por las partes, este perito presentó nuevo informe de 18 de noviembre de 2008, tras visita acordada con RALLASA S. L. el 10 de noviembre, con la planta a pleno funcionamiento en el que advierte que el día se presenta húmedo, no llueve pero hay restos de lluvia del día anterior. Informa que para evitar que el polvo llegue al cauce del río por vía aérea se han plantado dos hileras de árboles, con poca efectividad en ese momento dado el tamaño de los árboles y que se ha perfilado la explanada para que las aguas viertan hacia el interior y no vayan al río; que se utiliza agua para humedecer los áridos y que los restos van al suelo de la finca pero no observa grandes vertidos ni estancamientos; que los materiales se almacenan al aire libre en grandes montones; que existen mecanismos de seguridad para evitar el residuo de vertidos, algunos todavía poco efectivos como los árboles que son pequeños, pero que el humedecido del árido es bastante óptimo consiguiendo eliminar polvo y no generando derrames de agua, y la planimetría hace que un 80% de las aguas no viertan directamente al río sino a la zona interior; y que los residuos y el polvo generado por la explotación, dadas sus cantidades, no debe ser considerado peligroso ni nocivo y que, en general la planta no puede ser causa de una gran afección al medio ambiente ni en especial al río Cerneja.

Así pues, este informe emitido en dos tiempos resulta contradictorio, aunque puede deberse en parte a que en el primer momento no pudo ver el perito la planta en funcionamiento, con las medidas correctoras, como pudo apreciar en la segunda visita. Pero lo que debe tenerse en cuenta es que se dirige a apreciar si la actividad de la planta genera polvo, ruido y resulta molesta, peligrosa o nociva, lo que tiene relevancia a los efectos del control de la actividad en tales términos, para proponer las medidas correctoras correspondientes o, en su caso, vigilar las posibles infracciones en esta materia. Pero lo que es objeto del presente procedimiento es la adecuación a la legalidad en cuanto a la invasión del dominio público, el respeto de la zona de servidumbre y si la instalación es susceptible de causar daños al dominio público hidráulico o a los predios ribereños.

El otro informe pericial practicado en período de prueba fue emitido por el Ingeniero Técnico Agrícola D. Laureano , el 8 de abril de 2009 en el que, en primer lugar, manifiesta su conformidad con el informe de Dª Luz y lo suscribe salvo en que, según su medición, la superficie ocupada por la planta de áridos en dentro del cauce del río Cerneja es de 4.677 metros cuadrados medidos desde la línea que delimita la zona de ribera de la de servidumbre, en lugar de 5.090 metros cuadrados que reflejaba el informe de la Sra. Luz . Informa igualmente que el vallado de la finca incluye dentro de su perímetro parte del cauce del río Cerneja ocupando la totalidad de la zona de servidumbre y de la zona de policía del mismo. También que en el cauce del río se ubica la mayor parte de la maquinaria que compone la planta de machaqueo, y detalla tales máquinas. A la pregunta cuarta aporta plano SIGPAC en el que se aprecian las variaciones sufridas en el cauce desde que se instaló la planta de áridos, distinguiéndose en los 4.677 metros cuadrados de invasión del cauce la mayor parte de la maquinaria de la planta. En contestación a las preguntas quinta y sexta aprecia el perito resto de polvo en suspensión esparcidos por las fincas colindantes y afectando también a las márgenes del río, el cauce y el entorno, considerando que el polvo es perjudicial para las plantas, árboles y cultivos del entrono y que es arrastrado por las aguas del río a diferentes puntos. Asegura el perito (pregunta octava) que es evidente que el cauce del río Cerneja ha sido modificado en un entorno próximo a la zona donde se ha instalado la empresa ya que se han producido movimientos de tierra, extraído áridos del río, y acumulado, rellenado y compactado parte de este material para poder ubicar la maquinaria de proceso, y también observa que en la margen derecha del río y al este de donde se ubica la planta al cabo de los años se ha venido acumulando material procedente de la planta de machaqueo elevándose el terreno sobre el nivel del río y eliminando de esta manera los brazos del río que discurrían por esa zona provocando una variación importante del cauce, estrechándose el mismo y generando un deterioro en los taludes que confrontan con esta zona recargada y con la que actualmente se usa para los trabajos procedentes de la planta. Finalmente afirma que los taludes que encauzan en esa zona el río Cerneja son casi verticales, lo que es anormal en comparación con otras zonas del mismo río y que tales taludes se han generado por trabajos mecánicos y humanos de extracción de zahorras y materiales del río. Concluye que es obvio que la instalación de la planta ha ocupado una zona de 4.677 m2 del terreno perteneciente a la zona de policía del cauce del río Cerneja modificando la fisonomía de dicho río y generando a su vez perjuicios y alteraciones medioambientales irreversibles en su entorno.

A las aclaraciones solicitadas por la representación de la entidad codemandada ratifica la invasión del cauce, el arrastre de tierras y áridos que han dejado un talud completamente vertical y que la mayor parte de la maquinaria se encuentra instalada en una franja de terreno perteneciente al cauce del río

.

Por último, a partir del resultado de los medios de prueba, la Sala de instancia admite la realidad de la invasión del cauce del río y de su zona de servidumbre, por lo que entiende, en definitiva, que al legalizarse la actividad han sido vulneradas las reglas que rigen estas autorizaciones, y por ello estima el recurso contencioso-administrativo. El fundamento jurídico quinto en el que se contiene dicho examen es del siguiente tenor:

« (...) QUINTO.- El informe extractado no deja lugar a dudas sobre la realidad de la invasión del cauce del río Cerneja y la zona de servidumbre habiendo producido daños al dominio público hidráulico y a los predios ribereños. No se trata, por lo tanto, del incumplimiento de las condiciones que fueron impuestas para la legalización de las obras sino que la actuación de la empresa codemandada había ya invadido y alterado el cauce del río y la zona de servidumbre, lo que debió ser así advertido por la Administración, para lo que hubo de ser especialmente cuidadosa a la vista del primer informe en tal sentido del Técnico Superior de Control y vigilancia del Dominio Público Hidráulico de 17 de junio de 2004 que, aunque contradicho después por otros, ha resultado plenamente confirmado por el pericial emitido en autos, confirmatorio a su vez de otros emitidos a instancia de la parte actora.

Incluso se puso de manifiesto en el informe de la Administración de 17 de junio de 2005 la existencia de un importante acopio de materiales en la zona de servidumbre, que se impuso como condición a la empresa que lo retirara y que, sin embargo, varios años después han sido detectados invadiendo todavía de forma manifiesta dicha zona, y la maquinaria el propio cauce.

Todo ello resulta manifiestamente contrario a las reglas para las concesiones y autorizaciones en los cauces públicos, con infracción de lo dispuesto en el artículo 77.2 de la Ley de Aguas , sobre los límites para el otorgamiento de concesiones o autorizaciones para aprovechamientos de áridos, en los que se debía considerar la posible incidencia ecológica desfavorable, en relación con lo dispuesto en el artículo 97. a) y b) sobre acumulación de residuos sólidos y acciones sobre el medio físico o biológico afecto al agua, que constituyan o puedan constituir una degradación del mismo, no habiendo adoptado la Administración las medidas señaladas en el artículo 98 , todo ello en relación con el respeto a los cauces y zonas de servidumbre que define el artículo 6 del RD 849/1986, de 11 de abril , que regula el Dominio Público Hidráulico, para las finalidades señaladas en su artículo 7 y conforme al régimen de vigilancia que impone el artículo 9.1 del mismo.

Se aprecian, pues, graves deficiencias en las reglas a observar en la concesión y autorización, que no han sido debidamente observadas, teniendo en cuenta, además, que para el otorgamiento de la legalización debió seguirse una concreta vigilancia de la acumulación de materiales en la zona de servidumbre, que ya constituía por sí en el momento de la petición una posibilidad de denegación de la autorización si se hubiera seguido una adecuada vigilancia de tal situación, todo lo cual conduce a la plena estimación del recurso y a la anulación de la legalización.

Por las razones expuestas la Sala de instancia estima el recurso contencioso-administrativo y anula la resolución administrativa impugnada.

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, la representación procesal de la compañía Rallasa, SL preparó recurso de casación y luego formalizó la interposición de su recurso mediante escrito presentado el 8 de octubre de 2010 en el que, después de exponer los antecedentes del caso, aduce un único motivo de casación, al amparo del artículo 81.1.d/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , en el que se alega la infracción de los artículos 4 y 8 de la Ley de Aguas y 4 , 11 y 240 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico y de la jurisprudencia que los aplica, en relación con los artículos 217 y 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 9.3 de la Constitución .

En el desarrollo del motivo se cuestiona la valoración de la prueba contenida en la sentencia, pues la sentencia admite que se ha producido la invasión del dominio público sin que previamente se hubiese realizado el correspondiente deslinde del cauce del río, por lo que, según la recurrente, han sido vulneradas las reglas de la sana crítica.

Termina el escrito solicitando que se dicte sentencia que case y anule la sentencia recurrida y, en su lugar, se dicte nueva sentencia por la que se declare la legalidad de la resolución recurrida y de la autorización concedida por la Confederación Hidrográfica del Ebro para la instalación de una planta móvil de clasificación y trituración de áridos, todo ello imponiendo las costas procesales a los demandantes.

CUARTO

Mediante providencia de la Sección Primera de esta Sala del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2010 se acordó admitir a trámite el recurso de casación, así como la remisión de las actuaciones a la Sección Quinta, de conformidad con lo dispuesto en las normas sobre reparto de asuntos.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sección Quinta, por diligencia de ordenación de 10 de enero de 2011 se acordó dar traslado del escrito de interposición del recurso a las partes recurridas para que en el plazo de treinta días formalizasen sus escritos de oposición, poniéndolos de manifiesto las actuaciones en Secretaría.

La representación de D. Diego y demás personas arriba identificadas como recurridas, presentó escrito con fecha 25 de febrero de 2011 en el que, tras exponer los fundamentos de su oposición, solicita la desestimación del recurso de casación con expresa imposición de costas a la recurrente.

Por su parte, el Abogado del Estado presentó escrito en fecha 3 de marzo de 2011 en el que manifestó que se abstenía de formular oposición dado que la pretensión formulada por la recurrente en casación coincide con la sustentada por la Administración en la instancia, al solicitar que se declarase la conformidad a derecho de las resoluciones de la Confederación Hidrográfica del Ebro.

SEXTO

Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, fijándose finalmente al efecto el día 23 de octubre de 2012, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación nº 5838/2010 lo dirige la representación de Rallasa, S.L. contra la sentencia de la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 1 de junio de 2010 (recurso 329/2006 ), en la que, estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Diego , Dª Inés , D. Herminio y D. Fabio , se anula la resolución del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Ebro de 12 de mayo de 2006 desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra resolución de la misma Confederación de 8 de noviembre de 2005 que dispuso la legalización de las obras realizadas por Rallasa S.L. consistentes en la planta de trituración y clasificación de áridos junto al cauce del río Cerneja, en término municipal de Merindad de Montija (Burgos).

Han quedado reseñadas en el antecedente segundo las razones que se exponen en la sentencia recurrida para fundamentar la estimación del recurso contencioso-administrativo y consiguiente anulación de la resolución administrativa. Procede entonces que pasemos a examinar el único motivo de casación aducido por la representación de la entidad Rallasa, S.L., cuyo enunciado y contenido hemos resumido en el antecedente tercero. Ahora bien, antes debemos referirnos a las causas de inadmisión del recurso planteadas por la parte recurrida en su escrito de oposición.

SEGUNDO

La representación de D. Diego y demás personados junto a él como parte recurrida plantea, en primer lugar, la inadmisión del recurso de casación por no superar la cuantía litigiosa exigida para el acceso al recurso de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 86.2.b/ en conexión con el artículo 93.2.a/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción ; y por falta de juicio de relevancia de las normas que se consideran infringidas por la sentencia.

El artículo 86.2.b/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , en su redacción anterior a la entrada en vigor de la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 150.000 euros, a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no es el caso; habiendo declarado esta Sala reiteradamente que la exigencia de que la cuantía del recurso supere el límite casacional es materia de orden público procesal que no puede quedar a la libre disponibilidad de las partes, de aquí que su examen y control corresponda inicialmente al Tribunal a quo y en último término a éste Tribunal que está apoderado para rectificar fundadamente - artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada de oficio o a instancia de la parte recurrida, o no fijada en su día.

En el caso examinado, aparte de que la cuantía fue fijada como indeterminada por la Sala de instancia, resulta razonable entender que el valor de la pretensión supera la cuantía de 150.000 euros, ya que la anulación de la legalización de la actividad extractiva no solo impedirá la continuidad del desarrollo de la actividad, y la consiguiente pérdida de beneficios que ello comporte, sino que debe dar lugar a desinstalar y desmontar la Planta, con la pérdida de las inversiones y demás gastos de reposición que se originen, por lo que, a falta de otros datos más precisos, no cabe apreciar la insuficiencia de cuantía que impida que la sentencia impugnada sea recurrible en casación.

Se plantea también la admisibilidad del recurso aduciendo que en el escrito de preparación del recurso de casación no se realiza el juicio de relevancia que para el supuesto del artículo 86.4 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción -infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo- exige el artículo 89.2 de la misma Ley . Pues bien, esta causa de inadmisión debe ser rechazada, pues entendemos que los términos en que figura redactado el escrito de preparación satisfacen suficientemente la exigencia de los artículos 89.1 y 2 y 86.4 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , ya que consta efectuado el exigible juicio de relevancia, con independencia, claro está, del acierto de la recurrente al denunciar las infracciones normativas que allí se anuncian. Por lo demás, en ese escrito de preparación se especifica que el motivo en que pretende fundarse el recurso de casación está previsto en el artículo 88.1.d/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , por la infracción de los preceptos y jurisprudencia que expresamente se relacionan.

TERCERO

Entramos entonces a examinar el único motivo de casación formulado, en el que, según vimos en el antecedente tercero, se alega la infracción de los artículos 4 y 8 de la Ley de Aguas y 4 , 11 y 240 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico y de la jurisprudencia que los aplica, en relación con los artículos 217 y 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 9.3 de la Constitución .

En el desarrollo del motivo se aduce que la sentencia basa su decisión en el informe pericial del Sr. Laureano ; y así establece como hecho probado que se ha producido la invasión del cauce, lo cual, aunque no se niega, no puede constituir una conclusión "cuando en realidad es una premisa". A lo anterior la recurrente añade de manera insistente que no pretende variar los hechos declarados probados ni la valoración de la prueba efectuada; pero al mismo tiempo sostiene que "la valoración efectuada es irrazonable" y que incurre en errores de tipo jurídico en cuanto que la sentencia concluye que existe una invasión del cauce sin haberse realizado un previo deslinde conforme a la normativa de aguas. A continuación señala, a mayor abundamiento, que resulta de todo irrazonable y arbitrario admitir que se está invadiendo el cauce cuando en el trámite de aclaraciones el propio perito admitió que la maquinaria estaba actualmente a 35 metros del talud izquierdo y no entre los dos taludes y que la delimitación física del río no coincide con la parcela catastral 9020 que había tomado como base en sus mediciones, incurriendo en un error de método.

Pues bien, el motivo planteado en esos términos no puede ser acogido.

Ante todo es obligado recordar que la calificación de los bienes demaniales por naturaleza, como es el caso de los cauces de las corrientes naturales, se produce por ministerio de la ley ( artículo 2.b del Texto Refundido de la Ley de Aguas aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de Junio Texto Refundido de la Ley de Aguas). Ello comporta, en lo que aquí interesa, que los deslindes que se practiquen, en su caso, tienen carácter declarativo, al constatar las realidades geofísicas y geográficas previstas en la norma legal; y, paralelamente, que no es necesario practicar un previo deslinde para conceder autorizaciones o concesiones sobre los cauces o bienes de dominio público ni, en su caso, para imponer sanciones, autorizar el aprovechamiento de los cauces o de los bienes situados en ellos [ver sobre esto último nuestra 21 de enero del 2011 (casación 598/2008)]. Por tanto, la determinación de que se ha ocupado un cauce o la zona de servidumbre del curso natural del rio no puede hacerse depender ni quedar confiado a un deslinde ni éste es condición para identificar los bienes que componen el dominio público hidráulico.

Desde esta perspectiva, están destinadas al fracaso las razones que esgrime la recurrente para tildar de arbitraria la prueba pericial y sostener que se incurrió en un error metodológico por no haberse procedido al previo deslinde para determinar si existía una invasión del cauce. Y aunque la recurrente lo niega insistentemente, lo que en realidad pretende es una revisión de la valoración de prueba, lo que está vedado en el recurso de casación salvo en los supuestos excepcionales que aquí no concurren. En efecto, según doctrina reiterada de esta Sala -de la que son exponente las sentencias de 7 de febrero de 2006 (casación 8273/2002 ) y 19 de mayo de 2008 (casación 3239/04 ) y las que en ellas se citan de 1 de diciembre de 2001 , 6 de julio y 5 de octubre de 2002 , 30 de junio , 8 y 14 de julio de 2003 , 5 , 12 , 26 de mayo , 12 de noviembre y 23 de diciembre de 2004 , 3 y 15 de marzo y 27 de diciembre de 2005 - no cabe revisar en casación la valoración de la prueba realizada en el proceso de instancia salvo en los casos que se acredite que la apreciación de la prueba por el Tribunal de instancia ha sido ilógica o arbitraria, contraria a los principios generales del derecho o a las reglas sobre la prueba tasada.

Una vez rechazado que la prueba pericial adolezca de un error de tipo jurídico porque no haya estado precedida de la práctica de un deslinde, tampoco puede aceptarse que en la práctica de la prueba se haya incurrido en un error de método. Según la recurrente tal error vendría dado porque considera que la modificación del cauce como una conclusión en lugar de una premisa, de manera que, en su opinión, han sido infringidas las normas de la sana crítica al realizar una valoración arbitraria e irrazonable "basada en el informe pericial que reconoce sus propios errores de método". Pero no existe en realidad en problema metodológico que se denuncia.

La sentencia de instancia, al plantear el caso, expone con claridad en qué consisten las cuestiones principales a dilucidar: si la actividad que la resolución impugnada legaliza invade el cauce de un río o su zona de servidumbre; y si la instalación es susceptible de causar daños al dominio público hidráulico o a los predios ribereños.

La respuesta a estas cuestiones no precisa de razonamientos deductivos en los que haya que operar con premisas. Se trataba sencillamente de comprobar determinados hechos de la realidad; y la operación judicial consistía precisamente en la fijación de los hechos, que la sentencia considera efectivamente verificados. Así las cosas, la sentencia, aceptando la realidad constatada por el perito, establece como hechos probados, entre otros, que la instalación ocupa 4.677 de la zona de policía del cauce, que se ha modificado la fisonomía del río y que con ello se han generado a su vez perjuicios y alteraciones medioambientales irreversibles en su entorno.

La entidad mercantil RALLASA, S.L. pretende sustituir determinados hechos probados de la sentencia por otros distintos, en particular, la circunstancia de que la fisonomía del río fue alterada como consecuencia de obras de dragado y extracción de áridos que fueron autorizadas en expedientes tramitados a instancias de la Junta Vecinal de Quintanilla de Sopeña, propietaria de la parcela en la que se instala la actividad. Al margen de que el expediente de legalización no tiene por objeto esclarecer eventuales responsabilidades por las alteraciones producidas en el dominio público, con ese enfoque la recurrente no se ajusta a la técnica casacional, al partir de hechos que no están en la sentencia, entre ellos, desde luego, que fuese autorizada la modificación del curso o de la morfología del cauce.

También se aduce que en la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia se infringen las reglas de la sana crítica, al haber asumido el resultado del dictamen pericial elaborado por el Sr. Laureano cuando ese informe -según la recurrente- incurre en contradicción al señalar que en el cauce del río se ubica la mayor parte de la maquinaria que compone la planta de machaqueo, y, al mismo tiempo, que la maquinaria se sitúa a 35 metros del cauce.

En este punto, el planteamiento de la recurrente desfigura y suplanta el contenido de las aclaraciones periciales a las que se refiere. Según el Perito "...la mayor parte de dicha maquinaria se encuentra instalada en una franja de terreno perteneciente al cauce del río Cerneja (parcela 9020), y a una distancia del talud izquierdo (situándose en dirección norte del plano catastral) de unos 35 metros lineales. Medidos sobre plano del Sigpac". Se constata así que el perito no se refiere a la distancia al cauce; y es preferible entender que la recurrente ha incurrido en un mero error al confundir el cauce con un talud. Y ello porque ese dictamen asumido por la Sala de instancia señala con toda claridad que la maquinaria del proceso se ubica en el cauce del río: (semirremolque con cinta de alimentación del molino, molino impactador y criba, etc.); y sobre ello no cabe discusión ahora en casación.

En suma, los resultados de la prueba pericial asumidos por la Sala no son ilógicos, ni carentes de sentido ni arbitrarios. Los hechos de la realidad física de los terrenos se obtuvieron a partir de sistemas de información geográfica oficiales (SIGPAC) y fueron contrastados con los que constaban en otros medios, singularmente con los obrantes en el informe del Técnico Superior de Control y Vigilancia del Dominio Público Hidráulico de 17 de junio de 2.004, que ya había advertido de la invasión del cauce y de la zona de servidumbre por las instalaciones. Y, según se preocupa de recordar la Sala de instancia, esa comprobación de los hechos relativos a la invasión y alteración del cauce del río Cerneja y de la zona de servidumbre coincide con lo indicado en el informe emitido por la Ingeniero Técnico Agrícola doña Luz , que había sido acompañado a la demanda.

CUARTO

Por las razones expuestas el recurso de casación debe ser desestimado, lo que comporta la imposición de las costas a la recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción . Ahora bien, atendiendo a la índole del asunto y a la actividad desplegada por la parte recurrida al oponerse al recurso, procede limitar la cuantía de la condena en costas a la cifra de dos mil quinientos euros (2.500 €) por el concepto de honorarios de defensa de D. Diego , Dª Inés , D. Herminio y D. Fabio . Sin que la condena en costas alcance a los gastos de representación y defensa de la Administración del Estado, que, como quedó señalado en el antecedente quinto, no formuló oposición al recurso de casación.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción ,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación nº 5838/2010 interpuesto por la representación de la entidad RALLASA, S.L. contra la sentencia de la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 1 de junio de 2010 (recurso contencioso-administrativo 329/2006 ), con imposición de las costas de este recurso de casación a la parte recurrente en los términos señalados en el fundamento jurídico cuarto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia hallándose la Sala celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

6 sentencias
  • STSJ La Rioja 269/2013, 21 de Noviembre de 2013
    • España
    • 21 Noviembre 2013
    ...natural como el nivel máximo de terreno cubierto por las aguas durante las crecidas ordinarias. El Tribunal Supremo, en sentencia de 25 de octubre de 2012 (rec. 5838/2010 ), ha señalado: Ante todo es obligado recordar que la calificación de los bienes demaniales por naturaleza, como es el c......
  • SAN, 11 de Marzo de 2013
    • España
    • 11 Marzo 2013
    ...terrenos de propiedad privada no se cumple. Sobre la falta de deslinde del citado cauce, debe recordarse como señala la STS de 25 de octubre de 2012 (Rec. 5838/2010 ) " que la calificación de los bienes demaniales por naturaleza, como es el caso de los cauces de las corrientes naturales, se......
  • STSJ La Rioja 276/2013, 21 de Noviembre de 2013
    • España
    • 21 Noviembre 2013
    ...natural como el nivel máximo de terreno cubierto por las aguas durante las crecidas ordinarias. El Tribunal Supremo, en sentencia de 25 de octubre de 2012 (rec. 5838/2010 ), ha señalado: Ante todo es obligado recordar que la calificación de los bienes demaniales por naturaleza, como es el c......
  • STSJ La Rioja 260/2013, 14 de Noviembre de 2013
    • España
    • 14 Noviembre 2013
    ...natural como el nivel máximo de terreno cubierto por las aguas durante las crecidas ordinarias. El Tribunal Supremo, en sentencia de 25 de octubre de 2012 (rec. 5838/2010 ), ha señalado: Ante todo es obligado recordar que la calificación de los bienes demaniales por naturaleza, como es el c......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR