STS, 26 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Octubre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Octubre de dos mil doce.

VISTO el recurso de casación para la unificación de doctrina, registrado bajo el número 9/1991/2012, interpuesto por la representación procesal de Don Eloy , con asistencia de Letrado, contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 1 de diciembre de 2011, que desestimó el recurso contencioso-administrativo número 2381/2008 formulado contra las resoluciones del Director General de la Agencia Valenciana de Fomento y Garantía Agraria de 20 de junio de 2008, que desestimaron los recursos de reposición planteados contra las resoluciones de la Directora General de Producción Agraria de 28 de febrero de 2008, que declaran que procedía el reintegro de las cantidades de 13.414,04, 15.334,29 y 62.210,38 euros, por incumplir el compromiso establecido en el artículo 9 de la Orden de la Consejería de Agricultura, Pesa y Alimentación de la Comunidad Valenciana de 20 de septiembre de 2000, por la que se dictan normas para la aplicación en la Comunidad Valenciana del régimen de ayudas para la reestructuración y reconversión de viñedos. Ha sido parte recurrida la GENERALIDAD VALENCIANA, representada por el Abogado de la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo número 2381/2008, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó sentencia con fecha 1 de diciembre de 2011 , cuyo fallo dice literalmente:

DESESTIMAR el recurso interpuesto por D. Eloy contra las resoluciones de 20 de junio de 2008 del Director de la Agencia Valenciana de Fomento y Garantía Agraria que desestiman los recursos de reposición contra las resoluciones de 28 de febrero de 2008 de la Directora General de Producción Agraria por las que se solicita el reintegro de distintas cantidades.

No procede hacer imposición de costas.

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SEGUNDO

Contra la referida sentencia preparó la representación procesal de Don Eloy recurso de casación para la unificación de doctrina, por escrito presentado con fecha 2 de febrero de 2012, en el cuál, tras efectuar las alegaciones que consideró oportunas, lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

que, teniendo por presentado el presente escrito junto con los documentos que lo acompañan, se sirva admitirlo, teniendo por presentado RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE LA DOCTRINA, y previos los trámites legales del artículo 97 de la Ley Jurisdiccional , se sirva elevar los Autos y el Expediente Administrativo a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, con el correspondiente emplazamiento de las Partes, dictándose Sentencia en su día por la que se case y anule la Sentencia recurrida, dictando en su lugar otra más conforme a Derecho, por la que, conforme a la Doctrina de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, se declare haber lugar al reintegro parcial proporcional que, en virtud del criterio de cómputo que la Sala establezca como adecuado a la vista de nuestras consideraciones y las que en oposición a las mismas pueda realizar la representación procesal de la Dirección Territorial Demandada, se determine en ejecución de Sentencia, y subsidiariamente a lo anterior, se case la Sentencia retrotrayéndose las actuaciones con el fin de que el Tribunal "a quo" efectúe la correspondiente y obligada valoración y determinación del grado de incumplimiento, y en consecuencia, de acuerdo al principio de proporcionalidad fije la cuantía a reintegrar conforme al porcentaje de incumplimiento, considerando las condiciones efectivamente cumplidas , y el número de años que restaban únicamente para el mantenimiento del cultivo.

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TERCERO

Por diligencia de ordenación del Secretario de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 10 de febrero de 2012, se tiene por interpuesto recurso de casación para unificación de doctrina y se acuerda dar traslado a la representación del demandado para que formalice su escrito de oposición en el plazo de 30 días, lo que efectuó el Abogado de la GENERALITAT VALENCIANA por escrito presentado el 17 de abril de 2012, en el que expuso, asimismo, los razonamientos que creyó oportunos y lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

que, teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo, y en méritos del mismo tenga por formulada OPOSICIÓN al recurso de casación interpuesto de contrario, y, en su momento, se dicte sentencia en virtud de la cual se inadmita el presente recurso, o subsidiariamente se desestime el mismo.

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CUARTO

Por diligencia de ordenación de 2 de mayo de 2012, se acordó elevar las actuaciones a la Sala Tercera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes.

QUINTO

Recibidas las actuaciones, y habiendo comparecido las partes emplazadas, por providencia de fecha 2 de julio de 2012, se designó Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat y se señaló para votación y fallo el día 24 de octubre de 2012, fecha en que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sobre el objeto y el planteamiento del recurso de casación para la unificación de doctrina.

El recurso de casación para la unificación de doctrina que enjuiciamos se interpone por la representación procesal de Don Eloy contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 1 de diciembre de 2011 , que desestimó el recurso contencioso- administrativo formulado contra las resoluciones del Director General de la Agencia Valenciana de Fomento y Garantía Agraria de 20 de junio de 2008, que desestimaron los recursos de reposición planteados contra las resoluciones de la Directora General de Producción Agraria de 28 de febrero de 2008, que declaran que procedía el reintegro de las cantidades de 13.414,04, 15.334,29 y 62.210,38 euros, por incumplir el compromiso establecido en el artículo 9 de la Orden de la Consejería de Agricultura, Pesa y Alimentación de la Comunidad Valenciana de 20 de septiembre de 2000, por la que se dictan normas para la aplicación en la Comunidad Valenciana del régimen de ayudas para la reestructuración y reconversión de viñedos.

El recurso de casación para la unificación de doctrina se fundamenta en que la sentencia recurrida de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana contradice la doctrina establecida en las sentencias dictadas por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 30 de marzo de 2010 (RC 12/2008 ), 20 de mayo de 2008 (RC 5005/2005 ), 29 de noviembre de 2002 (RC 382/2000 ), 13 de julio de 1999 (RC 63/1998 ), 21 de marzo de 2007 (RC 6923/2004 ), 4 de noviembre de 2005 (RC 398/2003 ), 15 de diciembre de 2009 (RC 2571/2007 ) y 22 de septiembre de 2009 (RC 401/2007 ), en relación con la aplicación del principio de proporcionalidad, al no tomar en consideración que se produjo un incumplimiento parcial y no total de la condición estipulada en las bases de la convocatoria de la subvención, de que el beneficiario adoptaba el compromiso de mantener el cultivo del viñedo en la parcela de reestructuración durante un mínimo de diez años, pues mantuvo ese compromiso durante un periodo de seis años en una de las parcelas y siete años en las otras dos, lo que impone la obligación de ponderar el reintegro, teniendo en cuenta las demás condiciones efectivamente cumplidas.

Se aduce que la sentencia recurrida incurre en incongruencia omisiva al no pronunciarse sobre la alegación formulada en el escrito de demanda, relativa a la improcedencia de reclamar la totalidad de las ayudas, al deber aplicarse el principio de proporcionalidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 17.3 n) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones , pues había cumplido todas las condiciones referentes a la inversión, lo que evidencia que hubo cumplimiento al menos parcial.

SEGUNDO

Sobre la improsperabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina.

Con carácter previo a abordar la cuestión de fondo de la controversia casacional planteada, ante la objeción de carácter formal aducida por el Abogado de la Generalidad Valenciana, en relación con no cumplirse las identidades determinantes de la contradicción que se alega entre los hechos, fundamentos y pretensiones de la sentencia recurrida, y los contenidos en las sentencias invocadas de contraste, que se refieren al reintegro de subvenciones respecto de materias distintas, que no tienen fundamento jurídico en la Orden de la Consejería de Agricultura, Pesca y Alimentación de 20 de septiembre de 2000, por la que se dictan normas para la aplicación en la Comunidad Valenciana del régimen de ayudas para la reestructuración y reconversión de viñedos, procede recordar las reglas procesales que rigen el recurso de casación para la unificación de doctrina establecidas en el artículo 96 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, que refiere que dicho recurso podrá interponerse contra las sentencias dictadas en única instancia por las Salas de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Audiencia Nacional y Tribunales Superiores de Justicia cuando, respecto a los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos, y contra las sentencias de la Audiencia Nacional y de los Tribunal Superiores de Justicia dictadas en única instancia cuando la contradicción se produzca con sentencias del Tribunal Supremo en las mismas circunstancias de identidad señaladas anteriormente.

En la sentencia de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 26 de enero de 2004 (RC 292/2002 ), dijimos:

La introducción del recurso de casación para la unificación de doctrina en nuestro ordenamiento procesal administrativo se justifica por la finalidad de resolver las contradicciones apreciadas entre sentencias emanadas de las Salas de los Tribunales Superiores de Justicia, de la Audiencia Nacional y del Tribunal Supremo con objeto de homogeneizar y armonizar los criterios jurisdiccionales divergentes mediante la creación de doctrina legal, función nuclear que tiene encomendada esta Sala del Tribunal Supremo para garantizar el principio de interpretación uniforme del ordenamiento jurídico estatal según establece del artículo 123 de la Constitución .

El recurso de casación para la unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo vela, asimismo, por la preservación de intereses vinculados a la salvaguarda del derecho a la igualdad en la aplicación del Derecho, que se garantiza en el artículo 14 de la Constitución , y por servir de cauce jurisdiccional de protección de la Ley frente a interpretaciones erróneas de los órganos judiciales, sometidos al imperio de la Ley conforme establece el artículo 117 de la Carta Magna .

La finalidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, es unificar doctrina divergente acerca de la aplicación e interpretación de las normas jurídicas en casos sustancialmente iguales, como advierte el Tribunal Supremo en las Sentencias de 9 de julio de 2001 y 17 de marzo de 2003 , lo que promueve que el juez casacional realice de modo preferente el juicio de relevancia de contradicción entre la sentencia objeto del recurso de casación y las sentencias confrontadas, alegadas por la parte recurrente, quedando relegado a un segundo plano el examen de la infracción del ordenamiento jurídico que se imputa a la sentencia recurrida, constituyendo un requisito para su admisión la concurrencia de las identidades subjetiva, objetiva y causal, determinantes de la existencia de contradicción entre las sentencias enfrentadas que se invocan.

Debe recordarse que el recurso de casación para la unificación de doctrina es un recurso con perfiles propios bien diferentes del recurso de casación ordinario, cuya finalidad, es la de corregir las contradicciones en que incurran las doctrinas opuestas que se sustenten en diferentes sentencias, - y respecto de las que se hayan cumplido las exigencias impuestas en el artículo 97.3 de la Ley Jurisdiccional -, sobre supuestos que guarden identidad sustancial entre sí, con el fin de asegurar la uniformidad en la interpretación y aplicación del ordenamiento. De ahí se sigue, como consecuencia inexorable que, en tal sede, la conclusión a que llegue el Tribunal en la sentencia supuestamente contradictoria ha de ser respetada por este Tribunal Supremo mientras no se combata directamente a través de alguno de los motivos hábiles para ello, y, por supuesto, en el ámbito del recurso de casación ordinario, pero nunca en el presente, que tampoco permite remediar la presunta indefensión que por denegación de prueba se hubiere podido causar al recurrente.

En definitiva, este recurso es un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular sentencias ilegales pero sólo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o del Tribunal Supremo, por lo que la ilegalidad de la sentencia es condición necesaria pero no suficiente para la viabilidad de este recurso; puesto que, como recuerdan las sentencias de 25 y 31 de Marzo y 26 de Diciembre de 2.000 , la contradicción entre las sentencias ha de ser ontológica, esto es, derivada de dos proposiciones que, al propio tiempo, no pueden ser verdaderas o correctas jurídicamente hablando y falsas o contrarias a derecho, situación que ninguna analogía presenta con la de sentencias distintas o diferentes, pese a la identidad de planteamientos normativos y de hecho, por el, a su vez, distinto resultado probatorio o por la también distinta naturaleza que pudiera predicarse respecto de los supuestos planteados. La contradicción ha de resultar de las propias sentencias enfrentadas, tal y como aparecen redactadas, sin correcciones o modificaciones que pudieran derivar de una incorrecta concreción de los hechos o de una desviada apreciación probatoria que las mismas pudieran tener, en cuanto que respecto de las sentencias contradictorias de lo único que se dispone es de sus certificaciones, no de los autos, ni por tanto de las alegaciones y pruebas que en cada uno de los procesos a que pusieron fin se produjeron o se pudieron producir, como recuerda la sentencia de este Tribunal de 10 de Febrero de 2.001 .

Cabe concluir que para que pueda considerarse adecuadamente planteado el recurso de casación para la unificación de doctrina en congruencia con lo dispuesto en el artículo 96.1 de la Ley Jurisdiccional respecto a los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos, es preciso comprobar que se da de manera efectiva esa triple coincidencia sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones .

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Conforme a los parámetros de enjuiciamiento expuestos, consideramos que en este caso litigioso no concurre el presupuesto de contradicción válida para fundamentar el recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 1 de diciembre de 2011 recurrida, en relación con las sentencias dictadas por la Sala de lo Contencioso - Administrativo del Tribunal Supremo de 30 de marzo de 2010 , 20 de mayo de 2008 , 29 de noviembre de 2002 , 13 de julio de 1999 , 21 de marzo de 2007 , 4 de noviembre de 2005 , 15 de diciembre de 2009 y 22 de septiembre de 2009 , pues, aunque apreciemos la existencia de triple identidad subjetiva, objetiva y causal, que exige la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, a los efectos de no decretar ad limine la inadmisibilidad del recurso, pues se trata de resoluciones judiciales que interesan a litigantes que se hallan en una similar situación jurídica, en referencia a la imposición de la obligación de reintegro por incumplimiento de condiciones de las ayudas públicas percibidas, sin embargo, constatamos que la supuesta contradicción entre los pronunciamientos de las referidas sentencias tiene su justificación en una distinta valoración de las circunstancias concurrentes relativas al incumplimiento de las condiciones establecidas en la específica normativa regulatoria de la subvención.

En efecto, en la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 1 de diciembre de 2011 , la decisión de confirmar la legalidad de las resoluciones de la Directora General de Producción Agraria de 28 de febrero de 2008, se fundamenta en la apreciación de que se ha incumplido la condición establecida en el artículo 9 de la Orden de la Consejería de Agricultura, Pesca y Alimentación de 20 de septiembre de 2000, por la que se dictan normas para la aplicación en la Comunidad Valenciana del régimen de ayudas para la reestructuración y reconversión de viñedos, que obligaba a mantener el cultivo del viñedo en la parcela objeto de reestructuración durante un periodo mínimo de diez años, al comprobarse en un control de campo realizado por Técnico de Producción Agrícola realizado el 19 de septiembre de 2007, que «los viñedos estaban en completo estado de abandono, no siendo posible su recuperación». Al respecto, cabe tener en cuenta que el apartado 6 del artículo 26 del Real Decreto 1472/2000, de 4 de agosto , estipulaba esta misma obligación determinando los efectos del incumplimiento al prescribir que «las superficies acogidas a los planes de reestructuración y reconversión del viñedo de acuerdo con el presente Real Decreto, deberán permanecer en cultivo un período mínimo de diez años a contar desde la campaña siguiente a la de ejecución de la medida. Su incumplimiento obligará al beneficiario a la devolución de la ayuda percibida».

Las sentencias de las Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo invocadas de contraste se fundamentan en la aplicación del artículo 37 del Real Decreto 302/21993, de 26 de febrero, por el que se modifica parcialmente el Reglamento de desarrollo de la Ley 50/1985, de 27 de diciembre, de Incentivos Regionales , aprobado por Real Decreto 1535/1987, de 11 de diciembre, que específicamente distingue los supuestos de incumplimiento total o parcial de las condiciones impuestas al perceptor de la subvención, en función de la naturaleza, el grado y la entidad de la condición incumplida, lo que contrasta con la normativa subvencional aplicada en el supuesto enjuiciado por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.

Procede, por ello, descartar que se haya producido discordancia entre la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida y la fundamentación jurídica de las sentencias invocadas de contraste, en relación con la aplicación del principio de proporcionalidad conforme a lo establecido en el artículo 17.3 n) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones .

Asimismo, cabe significar que en el recurso de casación para la unificación de doctrina que enjuiciamos no concurre el presupuesto establecido en el artículo 96 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , en relación con lo dispuesto en los artículos 86.4 y 99 de la referida Ley jurisdiccional , por cuanto la doctrina legal que se reputa infringida guarda relación con la aplicación de una norma del Derecho de la Comunidad Autónoma Valenciana -artículo 9 de la Orden de la Consejería de Agricultura, Pesca y Alimentación de 20 de septiembre de 2000, por la que se dictan normas para la aplicación en la Comunidad Valenciana del régimen de ayudas para la reestructuración y reconversión de viñedos-, cuya interpretación no corresponde a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo.

En último término, procede rechazar que el recurso de casación para la unificación de doctrina se pueda fundamentar en los motivos de casación enunciados en el artículo 88 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , como postula el letrado defensor de la parte recurrente, al pretender que esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo case la sentencia recurrida por incurrir en incongruencia, en cuanto se desnaturaliza el carácter extraordinario y la finalidad institucional que impregna esta clase de recursos de casación.

En consecuencia con lo razonado, debemos declarar no haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de Don Eloy contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 1 de diciembre de 2011, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 2381/2008 .

TERCERO

Sobre las costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , procede imponer las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte recurrente.

A tenor del apartado tercero de dicho artículo 139 de la Ley matriz de esta jurisdicción, la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima". La Sala considera procedente en este supuesto limitar la cantidad que, por todos los conceptos enumerados en el artículo 241.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima de tres mil euros.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Primero

Que debemos declarar no haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de Don Eloy contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 1 de diciembre de 2011, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 2381/2008 .

Segundo.- Efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso de casación a la parte recurrente, en los términos fundamentados respecto de la determinación del límite máximo de su cuantía.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Pedro Jose Yague Gil.- Manuel Campos Sanchez-Bordona.- Eduardo Espin Templado.- Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Maria Isabel Perello Domenech.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.- Aurelia Lorente Lamarca.- Firmado

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