STS 805/2012, 9 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Octubre 2012
Número de resolución805/2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Octubre de dos mil doce.

En los recursos de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de ley que ante nos pende, interpuestos por los acusados Bienvenido , Maribel y María del Pilar , contra sentencia dictada por la Sección Séptima de la Audiencia Provincia de Madrid que les condenó por delito de estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Perez, siendo también parte el Ministerio Fiscal , y estando dichos recurrentes representados, respectivamente, por el Procurador Sr. Martínez de Lejarza Ureña, la Procuradora Sra. Rodríguez Ruiz y por el Procurador Sr. Moreno Rodríguez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 44 de Madrid instruyó Procedimiento Abreviado con el número 7437/2007 y una vez concluso fue elevado a la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid que, con fecha 27 de junio de 2011, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: " Florinda y su prima Serafina , ambas de nacionalidad peruana, con la finalidad de traer a España a tres familiares, contactaron con la acusada Maribel , también peruana, y a quien la primera conocía, por haber vivido anteriormente con ella en Valencia.- Maribel a su vez, les puso en contacto con el acusado Bienvenido para que éste realizara las gestiones oportunas, tanto de elaboración de los precontratos de trabajo, como de presentación e la documentación ante las autoridades españolas.- Los acusados antes citados, contando con la colaboración de la también acusada María del Pilar , esposa de Bienvenido , y sabiendo todos ellos que no realizarían gestión alguna en el sentido antes indicado, puestos de común acuerdo y guiados por el ánimo de obtener un ilícito beneficio económico, solicitaron la entrega por adelantado de 3000 € por cada una de las personas a las que se referían las supuestas gestiones.- Y así, Florinda , el día 22 de diciembre de 2006 hizo un ingreso de 3000 € en la cuenta NUM000 de la que es titular Maribel .- El día 28 de diciembre, Serafina y su esposo Secundino , remitieron, cada uno de ellos, un giro postal por importe de 3000 € a María del Pilar , cantidad que ésta retiró.- Florinda y Serafina remitieron a los acusados la documentación de sus familiares y los acusados retuvieron las cantidad que recibieron, sin que las misma hayan sido devueltas, peses a no realizar gestión alguna, como era desde el inicio su común propósito.- Maribel nació el NUM001 de 1971 en Trujillo de la Libertad (Perú) con DNI NUM002 .- Bienvenido , nació el NUM003 de 1965 en Arequipa (Perú ), con DNI NUM004 .- María del Pilar , nació el NUM005 de 1974 en Piura (Perú), con DNI NUM006 .- Los acusados tienen nacionalidad española y les constan antecedentes penales".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLO: CONDENAMOS A Maribel , a Bienvenido y a María del Pilar como autores responsables de un delito de estafa, ya definido, de los art. 248, 249 y 250.1º, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de las responsabilidad, a la pena de prisión de dos años con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de ocho meses con una cuota diaria de seis euros con la responsabilidad personal subsidiaria legalmente prevista en el art. 53 del Código Penal , para el caso de impago. Y que indemnicen conjunta y solidariamente a Florinda en 3000 y a Serafina , en 6000 €.- También deberán satisfacer las costas de este juicio por terceras e iguales partes.- Esta sentencia es recurrible en casación ante el Tribunal Supremo, recurso que habría de prepararse mediante escrito a presentar en la Secretaría esta Sala en el término de cinco días".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose los recursos.

  4. - El recurso interpuesto por el acusado D. Bienvenido , se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACION: Unico.- En el único motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución .

    El recurso interpuesto por la acusada Doña Maribel , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia en relación al artículo 24.2 de la Constitución . Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1 º y 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca error en la apreciación de la prueba. Tercero.- En el tercer motivo del recurso, se invoca aplicación indebida del artículo 250.1º del Código Penal .

    El recurso interpuesto por la acusada Doña María del Pilar , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución . Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por inaplicación indebida, del artículo 21.6 del Código Penal y del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, en relación al artículo 24.2 de la Constitución .

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 2 de octubre de 2012.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO INTERPUESTO POR EL ACUSADO D. Bienvenido

UNICO. - En el único motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución .

Se niega la existencia de prueba de cargo suficiente para sustentar la condena y se hace una propia valoración de la prueba practicada.

Ante las alegaciones del recurrente invocando el derecho a la presunción de inocencia, se hace necesario verificar si se han practicado en la instancia, con contradicciones de partes, pruebas de cargo válidas y con un significado incriminatorio suficiente para estimar acreditados los hechos integrantes del delito y la intervención del acusado en su ejecución; pruebas que, además, tienen que haber sido valoradas con arreglo a las máximas de la experiencia y a las reglas de la lógica, constando siempre en la resolución debidamente motivada el resultado de esa valoración; todo ello conforme a las exigencias que vienen imponiendo de forma reiterada la doctrina del Tribunal Constitucional ( SSTC 117/2007 , 111/2008 y 25/2011 , entre otras)

Todos estos condicionantes que permiten afirmar la existencia de prueba de cargo que contrarresta el derecho de presunción de inocencia invocado pueden afirmarse en el presente caso.

Así, el Tribunal de instancia, en los fundamentos tercero, cuarto y quinto de la sentencia recurrida, analiza las pruebas de cargo que le han permitido construir el relato fáctico en el que se sustenta el pronunciamiento condenatorio por un delito de estafa y se señalan las declaraciones de las víctimas, que son valoradas como veraces y creíbles, y en concreto se refiere a las relaciones que mantuvo la perjudicada Florinda con la acusada Maribel explicando como ésta última le dijo que el también acusado Bienvenido podría encargarse de traer a sus familiares a trabajar a España, gestionando precontratos y permisos de inmigración y que para ello debería entregarle 5.000 euros por familiar y que le debía adelantar 3.000 euros que Florinda transfirió a Maribel y la documentación para que se pudieran gestionar los permisos los envió a Bienvenido . En parecidos términos se manifestó la perjudicada Serafina que conoció a la acusada Maribel a través de Florinda y quien envió a Bienvenido 6.000 euros por medio de dos transferencias. Igualmente se señala que como corroboración de estas declaraciones se pudo valorar la prueba documental que obra a los folios 21 y 104 que acreditan el ingreso de 3.000 euros por Florinda y el folio 22 donde consta que Serafina hizo un giro por importe de 3.000 euros a María del Pilar que es la mujer de Bienvenido y que su marido Secundino realizó otra entrega de igual importe a la mencionada María del Pilar . Esta última reconoce que recibió los giros y que se los entregó a su marido Bienvenido ofreciendo una versión sobre la procedencia del dinero, relacionada con un préstamo, que el Tribunal de instancia considera increíble y lo mismo sucede con la versión ofrecida por su marido y acusado Bienvenido . Igualmente reconoce la acusada Maribel que recibió por transferencia los 3.000 euros que le envió Florinda si bien afirmó en el acto del juicio que se los entregó en mano a Bienvenido lo que fue negado por éste último.

Lo que se acaba de dejar expresado ha permitido al Tribunal de instancia alcanzar la inferencia, de ningún modo ilógica y arbitraria, de que el ahora recurrente se había concertado con las otras dos acusadas para conseguir, con engaño eficaz, que los perjudicados antes mencionados hicieran entrega de importantes sumas de dinero.

Ha existido, por consiguiente, prueba de cargo, legítimamente obtenida, que contrarresta el derecho de presunción de inocencia invocado.

Este único motivo no puede prosperar.

RECURSO INTERPUESTO POR LA ACUSADA DOÑA Maribel

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia en relación al artículo 24.2 de la Constitución .

Se niega la existencia de pruebas fehacientes que permitan la condena de la recurrente.

Es de dar por reproducido lo que se ha dejado expresado, al examinar el anterior recurso, cuando se invoca este derecho fundamental y especialmente la mención que se hace de las pruebas que ha podido valorar el Tribunal de instancia sobre la participación de los tres acusados en los hechos enjuiciados. La ahora recurrente fue la que se encargó de convencer a los perjudicados para que entregaran el dinero, ofreciéndose unas gestiones para que pudieran entrar en España unos familiares, gestiones que no pensaban realizar, como así sucedió

Este motivo tampoco puede prosperar.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1 º y 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca error en la apreciación de la prueba.

Se alega, en defensa del motivo, que la recurrente no ha desplegado actividad tendente al engaño de las víctimas. También se niega la existencia de ánimo de lucro.

El motivo aparece enfrentado a un relato fáctico que debe ser rigurosamente respetado y en el que se describe el acuerdo que habían alcanzado los acusados para conseguir que se les entregaran unas importantes sumas de dinero por parte de unas personas que querían traer a varios familiares a España, usando de engaño eficaz en cuanto consiguieron sus objetivos sin que pensaran realizar gestión alguna, con evidente ánimo de lucro, concurriendo, por consiguiente, cuantos elementos son precisos para que exista el delito de estafa.

El motivo debe ser desestimado.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, se invoca aplicación indebida del artículo 250.1º del Código Penal .

Se alega que no procede apreciar la agravante de que la estafa recaiga sobre cosas de primera necesidad u otros bienes de reconocida utilidad social.

El Tribunal de instancia aprecia esta modalidad agravada al considerar que el objeto de la estafa era la consecución de una oferta de trabajo y consiguiente regularización de la estancia en España de un ciudadano extranjero, lo que considera un bien de primera necesidad en cuanto supone la estabilidad y aseguramiento de su situación presente y futura, y que se trataba de uno de los bienes más preciados para un inmigrante en situación ilegal en España.

Ciertamente esta Sala ha apreciado esa agravante específica en supuestos similares.

Así, en la Sentencia 43/2007, de 19 de enero , se declara que es correcta la apreciación de esta agravante específica de primera necesidad cuando la conducta delictiva se refiere a los documentos necesarios para la lícita permanencia y trabajo de los extranjeros inmigrantes en España.

Y de esa circunstancia, tan esencial para la entrada y permanencia de los inmigrantes en España, se aprovecharon los acusados, incidiendo en una mayor intensidad en el reproche penal propia de toda conducta defraudatoria.

El motivo debe ser desestimado.

RECURSO INTERPUESTO POR LA ACUSADA DOÑA María del Pilar

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución .

Se alega que las únicas pruebas de cargo que ha podido valorar el Tribunal de instancia son las declaraciones de la coacusada Maribel y el hecho de que hubiese sido receptora de dos giros por importe cada uno de 3.000 euros y que ello no es suficiente para enervar el derecho de presunción de inocencia.

La propia recurrente reconoce la existencia de elementos que permiten sustentar el relato fáctico en el que se describe la participación y acuerdo alcanzado con los otros acusados para defraudar a los perjudicados.

La convicción alcanzada por el Tribunal de instancia sobre el alcance que se infiere del hecho de que fuera la ahora recurrente quien recibiera dos de las entregas de tres mil euros y sobre las explicaciones ofrecidas para justificar la recepción del dinero, aparecen acorde con las reglas de la lógica y de ningún modo arbitrarias, máxime cuando difícilmente podía desconocer que no se iba a hacer ni se hizo por parte de su marido gestión alguna como se había ofrecido para convencer a las víctimas y lograr que entregaran el dinero.

Ha existido prueba de cargo, legítimamente obtenida, y el motivo no puede prosperar.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por inaplicación indebida, del artículo 21.6 del Código Penal y del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, en relación al artículo 24.2 de la Constitución .

Se dicen producidas dilaciones indebidas ya que la denuncia se interpuso en el mes de septiembre del año 2007 y el juicio oral se ha celebrado en junio de 2011, y que la apertura del juicio oral lo fue en abril de 2009.

Examinadas las actuaciones puede comprobarse que el 10 de junio de 2009 se dicta providencia en la que se acuerda formar rollo y se designa ponente, providencia que se notifica el 24 de junio y no hay actuaciones hasta el auto de 30 de mayo de 2011 en el que se consideran pertinentes las pruebas solicitadas y con esa misma fecha se señala que el juicio se celebrará el 21 de junio de 2011.

Es cierto que el artículo 24.2 de la Constitución proclama "el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas", como igualmente se declara en el artículo 6.1 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, al afirmar que "toda persona tiene derecho a que su causa sea oída dentro de un plazo razonable" y en el artículo 14.3 c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York al disponer que "toda persona tiene derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas" y este derecho ha sido reconocido en doctrina del Tribunal Constitucional y en jurisprudencia de esta Sala, y ha siso incorporada como una más de las atenuantes previstas en el artículo 21 del Código Penal por Ley Orgánica 5/2010, exigiéndose para su apreciación que la dilación sea extraordinaria e indebida, no sea atribuible al propio inculpado y no guarde proporción con la complejidad de la causa.

Los requisitos legales que se señalan en la atenuante vienen a coincidir con reiterada jurisprudencia de esta Sala que venía precisando para su aplicación los siguientes criterios: a) la naturaleza y circunstancias del litigio, singularmente su complejidad, debiendo prestarse exquisito cuidado al análisis de las circunstancias concretas; b) los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo; c) la conducta procesal correcta del demandante, de modo que no se le pueda imputar el retraso; d) el interés que en el proceso arriesgue el demandante y consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes y e) la actuación del órgano judicial que sustancia el proceso y consideración de los medios disponibles.

Pues bien, en el presente caso, las dilaciones que se han producido, a las que se han hecho antes referencia evidencian su carácter extraordinario e indebido, sin que sean imputables a los acusados y procede, por consiguiente, la estimación de esta atenuante, que será apreciada en todos los recurrentes.

Con este alcance, el motivo debe ser estimado, reduciéndose la condena en los términos que se fijarán en la segunda sentencia.

FALLO

DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR PARCIALMENTE AL RECURSO DE CASACION por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley interpuesto por la acusada María del Pilar , contra sentencia dictada por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 27 de junio de 2011 , en causa seguida por delito de estafa, que casamos y anulamos, extendiéndose los efectos de la nulidad a los acusados Bienvenido y Maribel , declarando de oficio las costas. Y remítase certificación de esta sentencia y de la que a continuación se dicta a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Carlos Granados Perez Julian Sanchez Melgar Miguel Colmenero Menendez de Luarca Francisco Monterde Ferrer Alberto Jorge Barreiro

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Octubre de dos mil doce.

En el Procedimiento Abreviado incoado por el Juzgado de Instrucción número 44 de Madrid con el número 7437 y seguido ante la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de esta misma capital por delito de estafa y en cuyo procedimiento se dictó sentencia por la mencionada Sección de la Audiencia de Madrid con fecha 27 de junio de 2011 , que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo , integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Perez, hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

UNICO.- Se aceptan y reproducen los antecedentes de hecho de la sentencia dictada por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Se aceptan y reproducen los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida a excepción del sexto que se modifica en los términos que se expresan en el fundamento jurídico segundo de la sentencia de casación en relación al recurso interpuesto por la acusada María del Pilar .

La apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas, que debe apreciarse en los tres acusados, determina que se sustituyan las penas impuestas a los acusados Bienvenido , Maribel y María del Pilar , de dos años de prisión y multa de ocho meses por la de UN AÑO DE PRISION Y MULTA DE SEIS MESES, a cada uno de ellos, manteniéndose el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida incluida la cuota diaria de la multa por ser próxima al mínimo legal.

FALLO

Manteniendo y ratificando los restantes pronunciamientos de la sentencia anulada, apreciamos la atenuante de dilaciones indebidas y sustituimos las penas impuestas a los acusados Bienvenido , Maribel y María del Pilar , de dos años de prisión y multa de ocho meses por la de UN AÑO DE PRISION Y MULTA DE SEIS MESES, a cada uno de ellos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Carlos Granados Perez Julian Sanchez Melgar Miguel Colmenero Menendez de Luarca Francisco Monterde Ferrer Alberto Jorge Barreiro

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Carlos Granados Perez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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