STS 788/2012, 24 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Octubre 2012
Número de resolución788/2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Octubre de dos mil doce.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por Humberto , contra sentencia de fecha 15 de noviembre de 2.011, dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Primera , en causa seguida al mismo por delito de abusos sexuales, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del primero de los indicados, Excmo. Sr. D. Candido Conde-Pumpido Touron, y estando el acusado recurrente representado por la Procuradora Dª. Paloma Rubio Peláez.

ANTECEDENTES

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción nº 12 de Sevilla, instruyó sumario con el nº 4/2010, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Primera, que con fecha quince de noviembre de 2.011, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS :

"El acusado Humberto , mayor de edad, nacido el día NUM000 de 1985 y sin antecedentes penales, mantenía una elación de vecindad con la familia del menor Roque , nacido el NUM001 /1995, puesto que ambas familias tenían su domicilio en la calle Tiara de esta capital.

Aprovechando dicha relación, un día del mes de octubre de 2007, el procesado pidió al menor Roque que le acompañase al garaje del domicilio, acudiendo también un hermano menor de Roque y al motarse los tres en una motocicleta estacionada en el mismo, el procesado comenzó a besar en la boca al menor, le tocó sus genitales por debajo de la ropa y le rozó con el pene por encima de la ropa en las nalgas. Este episodio fue contado pro el menor Roque a su madre.

No consta, que los demás actos por los que se ha formulado acusación, consistentes en besos en la boca, tocamientos de genitales, masturbaciones, felaciones, e intentos de penetraciones anales, cuando el menor contaba entre 4 y 7 años de edad y en la forma descrita en los escritos de acusación, pudieran haber tenido lugar siendo el procesado mayor de edad.

El menor Roque , está sometido a tratamiento psicológico en la entidad ADIMA al sufrir trastorno de estrés postraumático crónico derivado de haber sufrido abuso sexual extra familiar.

SEGUNDO- La Audiencia de instancia, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

FALLO : "Condenamos a Humberto , como autor de un delito de abusos sexuales, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad penal a la pena de 3 años de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas, incluidas las de la acusación particular.

Asimismo le condenamos a la pena de prohibición de acercarse al menor Roque , a su domicilio, centro educativo, centro de trabajo o lugar en que se encuentre a una distancia no inferior a 500 metros, y de comunicar con él por cualquier medio durante 4 años.

Asimismo le condenamos a que indemnice a Dª Soledad madre el menor en la cantidad de 10.000 euros, cantidad que se incrementará en los intereses legalmente previstos en el artículo 576 de la L.E.Civil .

Absolvemos a Humberto , del delito continuado de agresión sexual del que había sido acusado por el Ministerio y por la acusación particular, y del delito de agresión sexual del que había sido acusado de forma alternativa por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular, y del delito de agresión sexual del que había sido acusado de forma alternativa por el Ministerio Fiscal.

Dedúzcase testimonio de las presentes actuaciones para su remisión a la jurisdicción de menores.

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida en la Ley, significándoles que no es firme y que contra la misma podrá interponer recurso de casación ante este Tribunal en el plazo de cinco días a contar desde la última notificación mediante escrito autorizado por Letrado y Procurador".

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se preparó contra la misma recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley por la representación del acusado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO.- La representación de Humberto formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Infracción de ley al amparo del Nº 1º del art. 849 de la L.E.Crim ., por infracción del art. 181 del Código Penal u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en aplicación de la Ley Penal. SEGUNDO: Quebrantamiento de forma con base en el Nº 1º del art. 850 de la L.E.Crim ., de acuerdo con el art. 855.3 ante la inadmisión de la prueba pericial o psiquiátrica que fueron solicitadas por la defensa por escrito y denegadas por la Sala.

QUINTO.- Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, expresó su conformidad con la resolución del mismo sin celebración de vista y apoyó parcialmente el motivo primero, impugnando el segundo por los razonamientos que adujo, quedando los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

SEXTO.- Hecho el señalamiento han tenido lugar la votación y fallo prevenidos el once de octubre pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada, dictada por la Sección 1º de la Audiencia Provincial de Sevilla con fecha 15 de noviembre de 2012 , condena al recurrente como autor de un delito de abusos sexuales a la pena de tres años de prisión. Frente a ella se alza el presente recurso, fundado en dos motivos, el primero por infracción de ley y el segundo por quebrantamiento de forma.

SEGUNDO

El segundo motivo, que por razones sistemáticas debemos analizar en primer lugar, alega quebrantamiento de forma con base en el art 850 de la Lecrim , por denegación de prueba, ante la inadmisión de la pericial sicológica o siquiátrica interesada por la defensa en su escrito de calificación, pericial que iba encaminada a informar sobre la veracidad del testimonio del acusado.

Esta Sala ha recordado reiteradamente la relevancia que adquiere el derecho a la prueba contemplado desde la perspectiva de las garantías fundamentales y del derecho a un "juicio justo" con proscripción de la indefensión, pero también ha señalado que el derecho a la prueba no es absoluto, ni se configura como un derecho ilimitado o incondicionado a que se admitan todas las pruebas propuestas por las partes o a que se practiquen todas las admitidas con independencia de su pertinencia, necesidad y posibilidad.

El reconocimiento de la relevancia constitucional del derecho a la prueba no desapodera al Tribunal competente de su facultad para valorar en cuanto a su admisión, la pertinencia de las pruebas propuestas "rechazando las demás" ( Art. 659 y concordantes de la Lecrim ), y en cuanto a su práctica, la necesidad de las pruebas admitidas pero cuya realización efectiva plantea dificultades o indebidas dilaciones.

La doctrina jurisprudencial de esta Sala viene exigiendo una serie de requisitos para la impugnación casacional por esta vía, entre los que conviene recordar por su aplicación en este caso específico, en primer lugar, que la diligencia probatoria ha de ser solicitada en tiempo y forma y, en segundo lugar, que la parte recurrente debe haber reclamado la subsanación de la falta ( art 884 Lecrim ), impugnando la inadmisión o formulando la correspondiente protesta en el momento procesal oportuno.

Ha de tenerse en cuenta que dada la trascendencia del efecto derivado de la eventual admisión del recurso, la anulación del juicio y su repetición, reponiendo las actuaciones al momento en que se hubiere cometido la falta, es esencial que sea la parte recurrente que solicita dicha anulación y reposición de las actuaciones a un momento anterior, especifique con claridad la pertinencia y necesidad de la prueba y acredite la reclamación que formuló para intentar la subsanación del defecto procesal que denuncia.

TERCERO

En el caso actual es claro y manifiesto que no concurren los requisitos para que pueda prosperar el motivo.

La prueba no fue propuesta en forma, ya que la defensa solicitaba un informe pericial sicológico-siquiátrico sobre la veracidad del testimonio del acusado, si presentaba perfiles de agresor sexual y, caso de ser así, informar sobre la concurrencia de atenuantes o eximentes. Con independencia de que la valoración de la credibilidad del testimonio del imputado es competencia del Tribunal, más que de los peritos, que en cualquier caso si pueden aportar en relación con este extremo una valoración profesional sobre su personalidad, desde la perspectiva de la sicología del testimonio, lo que resulta indudable es que no corresponde a los peritos pronunciarse sobre la concurrencia de atenuantes o agravantes , decisión sobre la subsunción que es ajena a la función pericial, por lo que la prueba, en los términos en los que estaba propuesta, era claramente inadmisible.

Y esta fue la decisión que adoptó correctamente el Tribunal, que no denegó definitivamente la prueba, sino que en el auto de 20 de octubre de 2011, dispuso expresamente que se admitía la prueba propuesta " salvo la pericial de la defensa en la forma propuesta, sin perjuicio de su aportación por la parte con carácter previo al juicio oral".

En consecuencia, el Tribunal denegó la admisión de la prueba porque en la forma propuesta era inadmisible, aceptando sin embargo que la parte pudiese aportar, "con carácter previo al juicio oral " un informe pericial elaborado por peritos de la propia defensa que, obviamente, se limitase a los extremos propios de la prueba pericial. Informe que, caso de presentarse, podría evidentemente ser ratificado y sometido a contradicción en el juicio oral.

La parte proponente, sin embargo, ni aportó informe alguno , ni reiteró la petición en el juicio oral, ni formuló protesta, por lo que el motivo debe ser inadmitido. En la forma inicialmente propuesta, la prueba era inadmisible, como acertadamente resolvió el Tribunal de instancia.

CUARTO

El primer motivo de recurso, por infracción de ley, al amparo del art 849 de la Lecrim , alega vulneración del art 181 CP , aunque en su desarrollo invoca el art 24 CE , que consagra el derecho a la presunción de inocencia, alegando insuficiencia probatoria al no existir otra prueba para fundamentar la condena del recurrente que la declaración de la víctima, que la parte considera de casi nula credibilidad por proceder de un menor.

La jurisprudencia de este Tribunal Supremo ha señalado que la declaración de la víctima puede ser considerada prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, aunque sea la única prueba concurrente, lo que es frecuente que suceda en casos de agresión sexual, porque al buscar el acusado para la comisión de los hechos delictivos un ámbito íntimo, se dificulta la concurrencia de otra prueba diferente ( STS 187/2012, de 20 de marzo , STS 688/2012, de 27 de septiembre y la STS 724/2012, de 2 de octubre ).

La credibilidad del testimonio de la víctima corresponde valorarla al órgano de enjuiciamiento, que es el que dispone de inmediación, y lo que le compete a este Tribunal de Casación, a través del motivo casacional por presunción de inocencia, es el control de la racionalidad de la valoración realizada por el Tribunal de Instancia, en función de los parámetros de la lógica, la ciencia y la experiencia.

Para verificar la estructura racional de dicho proceso valorativo se establecen notas o parámetros que coadyuvan a su valoración, y que consisten, en síntesis, en el análisis de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación.

QUINTO

En el caso actual el Tribunal valora razonada y razonablemente la credibilidad del testimonio del menor en el fundamento jurídico quinto de la sentencia impugnada, diciendo:

"El modo de suceder los hechos tal como se ha descrito resulta probado a través básicamente del testimonio de la víctima Roque , prestada en el juicio con todas las garantías y valorable por tanto como prueba de cargo. Este testimonio ha sido claro, lógico, preciso, coherente y persistente a lo largo del proceso y no existía antes de lo sucedido causa alguna de inquina ni malas relaciones que hubieran podido llevar a la víctima a imputar falsamente a su vecino unos hechos como los que ha contado. Tal testimonio, nos ha impresionado subjetivamente como sincero y creíble, y no hemos encontrado causa alguna por la que el menor pudiera haber prestado contra su vecino un testimonio falso de la trascendencia y gravedad del que hemos oído en el juicio. Roque nos ha relatado lo sucedido entre su vecino y amigo de la familia, Humberto y él de modo preciso nos ha contado los actos a los que fue sometido en presencia de su hermano menor, no ha eludido ninguna pregunta, su relato era detallado, no tenía viso alguno de ser aprendido. Su relato ha sido además persistente: desde que verbalizara el relato del garaje a su madre y al psicólogo del equipo Eicas, al que fue derivado por el Equipo de Salud Mental del Distrito, y a los posteriores psicólogos que lo han examinado, y hasta el juicio oral. No hemos apreciado contradicción alguna en el testimonio, y nos ha descrito con precisión la forma en que su vecino abusó de él, ha contestado sin titubeos a cuantas preguntas le han sido formuladas por las acusaciones y por la defensa, ha contado de cómo lo vivió el, y como se lo contó a su madre. El acusado ha sido identificado por el menor, desde el principio como su vecino Humberto , y en el acto del juicio el menor ha reconocido al acusado sin ningún género de dudas, como la persona que le sometió a la práctica de los actos acaecidos en el garaje que ha relatado. En conclusión, en el testimonio del menor no hemos apreciado contradicción alguna en su relato y respecto del cual no encontramos motivo alguno que nos haga pensar que haya podido ser prestado con otras miras que las de contar la realidad de lo sucedido. Hemos contado asimismo con las periciales de los psicólogos en las que se expone el grado de credibilidad del testimonio del menor. Naturalmente, nadie sostiene que baste este tipo de prueba pericial, para entender probados los hechos que se imputan al acusado. Sin embargo, esta prueba sirve de refuerzo, de la prueba directa básica que es el testimonio del menor Roque .

Como hemos expuesto en ocasiones anteriores, la prueba pericial psicológica sobre la credibilidad de los testigos puede ser admisible como herramienta complementaria de valoración de las declaraciones testificales. Pero, por su propia naturaleza, ha de considerarse una prueba excepcional, referente a aspectos complementarios (personalidad, situación emocional, etc.) y que desde luego no puede sustituir a la función genuina de valoración del testimonio que corresponde al Tribunal. Así lo viene sosteniendo la jurisprudencia de modo constante, en especial a partir de sentencias como las de 19 de enero y 21 de febrero de 1995 . La última de las resoluciones del Tribunal Supremo que conocemos sobre este extremo, la Sª Nº 1165/2003 de 18 de septiembre , se refiere precisamente la denegación de una nueva pericia psicológica sobre la víctima de un delito contra la integridad sexual en estos términos: "Por otra parte hemos de recordar que la credibilidad de un testigo no es un hecho científico aunque sí un instrumento de ayuda a la valoración de la prueba testifical que el tribunal debe percibir de forma inmediata, atento al contenido de la declaración, tanto en lo referente a lo relatado por el testigo, como a la seguridad de su afirmación, reacciones que provoca etc., en definitiva, el contenido de la inmediación que es un instrumento de la valoración de la prueba por el tribunal de instancia. En esa función no puede ser sustituido por un perito aunque los criterios que proporciona pueden ser tenidos en cuenta. Desde esta perspectiva no requiere necesariamente la realización de pericia pues no es un hecho científico que requiere especiales conocimientos a proporcionar por el perito". Como consecuencia, el testimonio de la víctima constituye en todo caso una prueba válida, que habrá de ser apreciada por el Tribunal, junto con los demás medios de prueba, y para cuya valoración puede ser elemento de juicio complementario la opinión pericial sobre la consistencia y credibilidad del relato (no del testigo), como hemos expuesto anteriormente.

El impacto psicológico de Roque , por la situación vivida y esa huella psicológica ha sido puesto de manifiesto por el informe pericial, realizado por la psicóloga de la Unidad de Tratamiento ADIMA, S-05721, ratificado en el acto del juicio, y por la psicóloga S-01735, cuyo informe asimismo ha sido ratificado. En suma, los hechos que declaramos probados lo han sido sobre la base de una prueba de cargo directa, válida y practicada ante nosotros con todas las garantías procesales, consistente en el testimonio del menor, que a nosotros nos ha ofrecido plena credibilidad, que encuentra corroboración con las periciales psicológicas practicadas. Así hemos contado con el informe del psicólogo de Eicas, que concluye que la valoración conjunta de todos los resultados obtenidos del análisis de la credibilidad del testimonio del menor Roque aporta datos suficientes para catalogar su testimonio como creíble; con la pericial de la psicóloga adscrita a los juzgados, que pone de manifiesto los criterios propios de realidad siendo muy probables que sean ciertos los hechos, y la huella psicológica del menor por la situación vivida, que asimismo ha sido puesta de manifiesto por la pericial de la psicóloga de la unidad de tratamiento".

A la vista de esta extensa, razonada y razonable argumentación ha de concluirse que la declaración de la víctima constituye en el caso actual prueba hábil y suficiente para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, y su valoración por el Tribunal sentenciador no solo no incurre en error notorio o arbitrariedad, sino que es plenamente conforme a las reglas de la lógica y la experiencia, por lo que procede la desestimación del motivo en este extremo.

SEXTO

Articulado el motivo por infracción de ley, al amparo del art 849 1º, denunciando como infringido el art 181 CP , ha de apreciarse, como acertadamente señala el Ministerio Público en beneficio del condenado, que efectivamente el Tribunal sentenciador ha infringido dicho precepto, y concretamente el apartado 4º del art. 181 en su redacción anterior a la LO 5/2010, de 25 de junio .

Aun cuando la cuestión no ha sido planteada expresamente por la parte recurrente, esta Sala Segunda ha aplicado tradicionalmente la denominada doctrina de la voluntad impugnativa , considerándola implícitamente comprendida en la infracción de ley, por estimar que el derecho a la tutela judicial efectiva no puede verse mermado por formalismos exacerbados en la interpretación de los motivos de recurso, por lo que esta Sala puede aprovechar la instancia casacional para corregir, en beneficio del reo, los errores legales de que adolezca la sentencia recurrida relacionados con los motivos de casación interpuestos.

Son exponentes de esta reiterada doctrina, las Sentencias de 28 de septiembre de 1994 , 18 de septiembre de 1998 , 10 de marzo , 8 , 17 y 29 de junio , 8 y 17 de julio , 10 y 17 de septiembre , 18 y 30 de noviembre y 20 de diciembre de 1999 , 22 de febrero de 2000 , 6 de junio de 2002 , 9 de octubre de 2003 , 28 de octubre de 2005 y 8 de noviembre de 2006 , entre otras muchas, y por referirnos a las más recientes las sentencias 625/2010 de 6 de julio , 148/2011, de 9 de marzo , 258/2011, de 28 de marzo y 976/2011, de 8 de noviembre y 141/2012, de 8 de marzo .

SÉPTIMO

En el caso actual, la Sala de instancia ha infringido el principio "non bis in ídem" al aplicar la agravación del apartado 4º del art. 181 en su redacción anterior a la LO 5/2010, de 25 de junio , computando doblemente la menor edad de la víctima. En efecto siendo los hechos de octubre de 2007, la redacción anterior del art 181 sancionaba en su apartado segundo como abusos sexuales no consentidos los que se ejecuten sobre menores de trece años, deduciendo en todo caso de la edad la falta de consentimiento que tipifica como delictiva la relación sexual. En consecuencia, no puede aplicarse nuevamente la menor edad como circunstancia de agravación específica cuando ya ha determinado la propia tipicidad del hecho.

Como recuerda la STS 77/2012, de 15 de febrero , la jurisprudencia de esta Sala ha señalado que la agravación consistente en la mayor vulnerabilidad de la víctima no puede ser aplicada en los delitos previstos en el artículo 181.1 y 2 CP , anteriores a la Ley 5/2010, cuando se base en la menor edad, y ésta ya haya sido tenida en cuenta a los efectos del tipo básico, en tanto que el precepto considera abusos sexuales no consentidos, en todo caso, los cometidos sobre personas menores de trece años, por lo que, en su caso, es necesario constatar circunstancias que en el supuesto concreto permitan establecer tal fragilidad especial agregada a la irrelevancia del consentimiento, de manera que de la edad menor de trece años no se sigue automáticamente la aplicación del tipo básico y de la agravación, si no que es preciso alguna circunstancia añadida a la edad de la víctima ( STS 483/2010 de 25 de mayo ).

En el mismo sentido, esa Sala ha manifestado que, con independencia de la edad del menor, tiene que describirse una situación cualitativamente distinta que deba operar como agravamiento de la conducta específica distinta de aquélla ( STS. nº 743/2010 de 17-06-2010 ); y que serán compatibles ambas circunstancias cuando no se tenga en cuenta exclusivamente el dato cronológico de la edad, sino todas las circunstancias concurrentes, y entre ellas, la personalidad del sujeto pasivo del delito y los elementos objetivos para aprovecharse sexualmente de la víctima ( STS 665/2008 de 30 de octubre ).

En el caso enjuiciado, se declaran probados actos atentatorios a la indemnidad sexual de un menor de once años, por parte de un vecino de 22, sin que conste ninguna otra circunstancia, aparte de la edad, que justifique la aplicación de la agravante de especial vulnerabilidad, por lo que procede casar la sentencia en este punto, dictando otra conforme a derecho, en el que se aplicará el tipo básico.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR, parcialmente, en cuanto al motivo articulado por infracción de ley, al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley interpuesto por Humberto , contra sentencia de fecha 15 de noviembre de 2.011, dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Primera , en causa seguida al mismo por delito de abusos sexuales; y en su virtud, casamos y anulamos dicha sentencia con declaración de las costas de oficio. Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Octubre de dos mil doce.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción Nº 12 de Sevilla , y seguida ante la Audiencia Provincial de dicha capital con el Nº 4/2010, por delito de abusos sexuales contra Humberto , nacido en Sevilla el NUM000 de 1985, hijo de Tomás y Francisca, domiciliado en Sevilla, de no declarada solvencia, sin antecedentes penales; y en cuya causa se dictó sentencia con fecha 15 de noviembre de 2011, que ha sido casada y anulada por la pronunciada por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de la fecha, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Candido Conde-Pumpido Touron, hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

ÚNICO .- Se reproducen los de la Sentencia de instancia, incluídos los hechos probados

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO .- Se reproducen e integran en esta Sentencia los de nuestra Sentencia casacional y los de la Sentencia de instancia, en tanto no sean contradictorios con los de la primera.

Por las razones expresadas en nuestra sentencia casacional, no concurre la agravación específica del art 180 en relación con el 181 CP , en su redacción anterior a la LO 5/2010, por lo que los hechos declarados probados son constitutivos del delito de abusos sexuales previsto en el art 181 1 º y 2 º, y procede sustituir la pena de tres años de prisión impuesta, por la que se estima procedente de dos años de prisión, la mitad de la señalada para el delito cometido, atendiendo a las circunstancias de individualización señaladas en la sentencia de instancia (realización de los hechos delante de un hermano menor y relación de confianza concurrente entre la víctima y el acusado).

Y se mantienen en su integridad el resto de los pronunciamientos de la sentencia de instancia.

FALLO

Se sustituye la pena de prisión de tres años, impuesta en la sentencia de instancia, por la de DOS AÑOS .

Y se mantienen en su integridad el resto de los pronunciamientos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Candido Conde-Pumpido Touron, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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