ATS, 11 de Septiembre de 2012

PonenteJOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL
ECLIES:TS:2012:10315A
Número de Recurso155/2012
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Septiembre de dos mil doce.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. - El diez de febrero de dos mil doce tuvo entrada en el Juzgado de Primera Instancia número Veintiséis de Sevilla la solicitud de medidas previas a la demanda de divorcio, formulada por la representación procesal de doña Juana , con domicilio en Sevilla, C/ DIRECCION000 n.º NUM000 , bloque NUM001 , piso NUM002 , contra don Joaquín , con domicilio en Sevilla, Bellavista, URBANIZACIÓN000 CALLE000 nº NUM003 , NUM004 NUM005 .

SEGUNDO.- Registrado el asunto como Medidas Previas n.º 150/2012, por diligencia de ordenación de veintidós de febrero de dos mil doce el Juzgado advirtió su posible falta de competencia territorial y dio traslado para alegaciones por diez días a la parte demandante y al Ministerio Fiscal. Mediante escrito de cinco de marzo de dos mil doce la demandante interesó la competencia del Juzgado por aplicación del artículo 771 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en atención al domicilio de la actora reseñado en la demanda, calificando el traslado a Barcelona, al domicilio de sus padres, como meramente provisional (para su cuidado, "con fines terapéuticos") y, por ende, como una circunstancia no relevante a los efectos de fijar la competencia. El Fiscal informó por escrito de quince de marzo de dos mil doce a favor de la competencia de los Juzgados de Barcelona por considerar que la demandante tiene su domicilio actual en Barcelona ( artículos 770.6 y 771 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Por auto de veintiséis de marzo de dos mil doce se acordó la inhibición a favor de los Juzgados de Barcelona con fundamento en el citado artículo 770.6 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el 771 del mismo texto legal , tras apreciar que la demandante fijó su domicilio en Barcelona.

TERCERO.- Turnadas las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia número Dieciséis de Barcelona, que las registró como Medidas Provisionales Previas a la demanda n.º 465/2012, se dictó auto de veinticuatro de mayo de dos mil doce declarando su falta de competencia territorial al entender que la demandante tenía su domicilio en Sevilla y no en Barcelona, dado que a esta ciudad se trasladó circunstancialmente al tiempo de presentarse la demanda, desconociéndose incluso si continua residiendo en ella. En consecuencia planteó conflicto negativo de competencia que elevó a la Sala Primera del Tribunal Supremo para su resolución.

CUARTO.- Remitidas las actuaciones a esta Sala, que las registró con el n.º 155/12, y pasadas aquéllas para informe al Ministerio Fiscal, éste ha dictaminado que el Juzgado competente para conocer del presente procedimiento es el Juzgado de Primera Instancia número Veintiséis de Sevilla, por ser el lugar donde tiene su domicilio la actora, el demandado y la hija común menor de edad, siendo la residencia en Barcelona meramente coyuntural y temporal.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- De conformidad con el criterio seguido por esta Sala en autos del Tribunal Supremo, entre los más recientes, de quince de febrero de dos mil once (conflicto n.º 657/2010 ) y catorce de junio de dos mil once (conflicto n.º 49/2011), el presente conflicto de competencia territorial planteado entre el Juzgado de Primera Instancia número Veintiséis de Sevilla y el Juzgado de Primera Instancia número Dieciséis de Barcelona debe resolverse declarando competente al primero porque, como dictamina el Ministerio Fiscal, conforme al artículo 771.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la competencia territorial para conocer de la demanda de medidas provisionales previas al divorcio corresponde al domicilio de la demandante, que la propia parte actora fijó en el encabezamiento de su demanda en Sevilla, C/ DIRECCION000 n.º NUM000 , bloque NUM001 , piso NUM002 (domicilio conyugal, en el que continúo residiendo la esposa hasta su hospitalización), sin que el traslado a Barcelona al tiempo de interponerse aquella suponga otra cosa que un cambio de residencia meramente circunstancial (motivado por la necesidad de estar al cuidado de su familia por razones de salud), temporal y por ende, irrelevante en orden a alterar el fuero determinado por su verdadero domicilio.

LA SALA ACUERDA

  1. ) Declarar que la competencia para conocer del asunto corresponde al Juzgado de Primera Instancia número Veintiséis de Sevilla.

  2. ) Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.

  3. ) Y comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de Primera Instancia número Dieciséis de Barcelona.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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