STS 595/2012, 23 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución595/2012
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha23 Octubre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Octubre de dos mil doce.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados indicados al margen, ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por el demandante D. Felipe , representado ante esta Sala por el procurador D. Domingo José Collado Molinero, contra la sentencia dictada el 16 de noviembre de 2009 por la Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación nº 428/06 dimanante de las actuaciones de juicio ordinario nº 727/04 del Juzgado de Primera Instancia nº 46 de Madrid, sobre responsabilidad civil por accidente de aviación. Han sido partes recurridas, de un lado, la demandada "Sociedad Estatal de Enseñanzas Aeronáuticas Civiles S.A." (SENASA), representada y defendida ante esta Sala por el abogado del Estado, y, de otro, la aseguradora codemandada "Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros S.A.", representada por el procurador D. Antonio Ramón Rueda López.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El 1 de julio de 2004 se presentó demanda interpuesta por D. Felipe contra la "Sociedad Estatal para las Enseñanzas Aeronáuticas S.A." (SENASA) y la aseguradora "Allianz, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A." solicitando se dictara sentencia "en la que se condene a:

  1. Las codemandadas, solidariamente, al pago a mi representado de la cantidad de doscientos ocho mil novecientos treinta y ocho euros con treinta y dos céntimos (208.938,32 €), en concepto de indemnización por los daños y perjuicios sufridos a raíz de los hechos descritos en esta demanda, más los intereses previstos en el art. 20 de la LCS y 1100 del CC , en concreto, la aseguradora debe pagar un interés del 20% anual desde la fecha del siniestro calculado sobre los ciento cincuenta mil doscientos cincuenta y tres euros con dos céntimos (150.253,02 €) que le corresponden del principal y, SENASA, debe pagar el interés legal del dinero calculado sobre el resto de principal (58.685,30 €) que no quedaba cubierto por la póliza, en este caso desde la primera reclamación extrajudicial (el 02/07/1997), y ambas las costas del presente pleito.

  2. Subsidiariamente, y ante el negado supuesto de que no se condene a la compañía demandada, condene a SENASA al pago a mi representado en la cantidad de doscientos ocho mil novecientos treinta y ocho euros con treinta y dos céntimos (208.938,32 €), en concepto de indemnización por los daños y perjuicios sufridos a raíz de los hechos descritos en esta demanda, más los intereses legales del art. 1100 del C. Civil calculados sobre la antedicha cantidad desde la primera reclamación extrajudicial, esto es, desde el 02/07/1997, más doscientos diez mil trescientos cincuenta y cuatro euros con veinte céntimos (210.354,20 €), en concepto de indemnización derivada del incumplimiento del contrato al que se hace referencia en este escrito, y a las costas del presente pleito."

SEGUNDO.- Repartida la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 46 de Madrid, dando lugar a las actuaciones nº 727/04 de juicio ordinario, y emplazadas las demandadas, estas comparecieron y contestaron a la demanda. SENASA lo hizo proponiendo las excepciones de cosa juzgada, falta de litisconsorcio pasivo necesario y falta de legitimación pasiva, alegando prescripción de la acción, oponiéndose también en el fondo y solicitando se estimaran dichas excepciones o en su caso la prescripción de la acción y, de entrarse en el fondo del asunto, se desestimaran íntegramente las pretensiones dirigidas contra ella, o, de apreciarse su responsabilidad, se limitara la cuantía de la indemnización a la cubierta por los seguros concertados, todo ello con expresa imposición de costas al demandante. La compañía de seguros Allianz , por su parte, contestó a la demanda proponiendo la excepción procesal de falta de litisconsorcio pasivo necesario, oponiéndose a continuación en el fondo y solicitando se dictara sentencia totalmente desestimatoria de la demanda con imposición de costas al demandante.

TERCERO.- En la audiencia previa la magistrada titular del Juzgado rechazó las excepciones de cosa juzgada y falta de litisconsorcio pasivo necesario y reservó para sentencia su decisión sobre la falta de legitimación pasiva y la prescripción, por lo que dictó auto de 27 de septiembre de 2005 desestimando aquellas dos primeras excepciones y acordando continuar el procedimiento.

CUARTO.- Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, la magistrada-juez titular del mencionado Juzgado dictó sentencia el 9 de marzo de 2006 desestimando la demanda e imponiendo las costas al demandante.

QUINTO.- Interpuesto por el demandante contra dicha sentencia recurso de apelación, que se tramitó con el nº 428/06 de la Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Madrid , esta dictó sentencia desestimando el recurso, confirmando la sentencia apelada e imponiendo al recurrente las costas de la segunda instancia.

SEXTO.- Anunciados por el demandante recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia de apelación, el tribunal sentenciador los tuvo por preparados y, a continuación, dicha parte los interpuso ante el propio tribunal. El recurso extraordinario por infracción procesal se componía de un solo motivo amparado en el ordinal 2º del art. 469.1 LEC y fundado en infracción del art. 348 de la misma ley , y el recurso de casación se componía también de un solo motivo, fundado en infracción del art. 1902 CC y de la jurisprudencia.

SÉPTIMO.- Recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma ambas partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, los recursos fueron admitidos por auto de 5 de octubre de 2010, a continuación de lo cual las partes recurridas presentaron sus respectivos escritos de oposición solicitando la desestimación de ambos recursos con imposición de costas al recurrente.

OCTAVO.- Por providencia de 12 de junio del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver los recursos sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 25 de septiembre siguiente, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- El hecho fundamental del litigio causante de los presentes recursos, extraordinario por infracción procesal y de casación, acaeció el 20 de mayo de 1995 al precipitarse al suelo una avioneta de cuatro plazas, durante unas maniobras de toma-despegue como parte del examen para obtener la licencia de piloto, con tres personas a bordo: el demandante, aspirante a la licencia de piloto privado, que ocupaba uno de los dos asientos traseros y por tanto no pilotaba en ese momento; otro aspirante, que ocupaba el asiento delantero izquierdo y murió a consecuencia del impacto al golpearse la cabeza contra el cuadro de mandos; y el piloto examinador, que ocupaba el asiento delantero derecho y sufrió lesiones al golpearse también contra el cuadro de mandos.

La demanda, fundada en el Código Civil y no en la Ley sobre Navegación Aérea, se dirigió contra la sociedad estatal propietaria de la avioneta ("Sociedad Estatal de Enseñanzas Aeronáuticas Civiles S.A.", en adelante Senasa ) que, además, impartía el curso de vuelo a ambos aspirantes, así como contra la compañía aseguradora de su responsabilidad civil, alegándose muy especialmente, como causa del siniestro, un error de pilotaje del examinador, que no pertenecía a Senasa sino que era funcionario de la Dirección General de Aviación Civil. No obstante, en fase de conclusiones el demandante prescindió de ese elemento y centró la responsabilidad de Senasa en un defectuoso mantenimiento de la avioneta porque la causa del siniestro habría sido, en realidad, no un error de pilotaje sino el bloqueo de los mandos del timón de profundidad.

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda fundándose primordialmente en el informe técnico de la Comisión de Investigación de Accidentes e Incidentes de Aviación Civil (en adelante la Comisión) incorporado a las actuaciones, según el cual se produjo una caída descontrolada de la aeronave durante un ceñido viraje a izquierdas, seguramente por su escasa velocidad y consiguiente entrada en pérdida, considerando poco probable un bloqueo mecánico del mando de profundidad porque, de haberse producido, la maniobra indicada habría sido intentar un aterrizaje de emergencia "sin cambios pronunciados en la actitud de vuelo del avión" . A esto añadía el informe que "[e]stas dificultades en el mando de profundidad, si las hubo ya que no se han encontrado evidencias mecánicas de las mismas, debieron ser originadas por la propia operación o por un posicionamiento del compensador de profundidad para morro abajo, junto con un centrado delantero de la carga en la aeronave" . Y como conclusión se expresaba lo siguiente: "la aeronave se fue al suelo por la pérdida de control de la tripulación sobre la misma en un viraje pronunciado a la izquierda efectuado a baja altura, debido a la entrada en pérdida por la escasa velocidad y el pronunciado ángulo de alabeo de la misma" .

Interpuesto recurso de apelación por el demandante, el tribunal de segunda instancia lo desestimó razonando, en esencia, lo siguiente: 1) La sentencia apelada no incurría en error en la valoración de la prueba, porque las declaraciones del demandante y del piloto examinador no eran coincidentes al referirse a si el motor falló o no; 2) esta falta de coincidencia justificaba que el informe de la Comisión tuviera una especial importancia por su carácter de "documento categórico a la hora de establecer la causa del accidente" tras valorar las manifestaciones de los dos supervivientes y la hipótesis de una avería en el mando de profundidad, pues "no solo se da una explicación a las supuestas dificultades que pudieran aparecer en el manejo del mando de profundidad, sino que se señala la maniobra a realizar en dicho caso, que no se correspondió con la que se llevó a cabo" ; 3) conforme a la jurisprudencia, en el ámbito del art. 1902 CC "ni la aplicación de la teoría del riesgo exime de la existencia del elemento subjetivo de la culpa, ni debe obviarse la conceptuación de la actividad en la que se ha producido el siniestro enjuiciado" ; 4) había una "total desvinculación" a efectos del art. 1903 CC entre el piloto examinador y Senasa , así como una "falta de acreditación de cualquier conducta culposa " en Senasa"al no acreditarse la existencia de defectos o avería en la aeronave" , a lo que se unía "la exclusión del proceso" del piloto examinador.

La sentencia de apelación ha sido impugnada por el demandante mediante recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, cada uno integrado por un solo motivo, y las dos partes demandadas-recurridas, es decir Senasa y la compañía aseguradora de su responsabilidad civil, han alegado en sus respectivos escritos de oposición, al amparo del art. 474 LEC , la inadmisibilidad del recurso por infracción procesal con carácter previo a la impugnación de su motivo único.

SEGUNDO .- Dicho motivo único del recurso extraordinario por infracción procesal se formula al amparo del ordinal 2º del art. 469.1 LEC , "por error en la valoración de la prueba" , y como norma infringida se cita el art. 348 LEC porque, según la parte recurrente, el tribunal de apelación "ha realizado una valoración de informe pericial que cabe tachar de ilógica y, en consecuencia, contraria a las reglas de la sana crítica" . Se añade que el informe de la Comisión "es categórico a la hora de establecer la causa inmediata de la caída del avión al suelo, pero nada dice sobre la causa mediata del accidente" , ya que ni se descarta por completo un fallo mecánico en la aeronave ni se da "la explicación de lo ocurrido momentos antes de la caída del avión y el porqué de esa maniobra que era incompatible con la capacidad de vuelo del avión" . Tras "insistir" la parte recurrente en que no pretende de esta Sala una nueva valoración de la prueba, "[o] mejor dicho, sí que se pretende esto último, pero demostrando que la valoración realizada por el Tribunal 'a quo' del informe de la CIAIAC es ilógica" , aduce que, aun en el supuesto de maniobra incorrecta, habría que declarar la responsabilidad de Senasa al no haberse acreditado por esta la "culpa exclusiva" de los tripulantes del avión o "circunstancias externas a la propia aeronave e imprevisibles e inevitables para la demandada" y, por esta razón, entiende que "habría que llegar a la conclusión de que existió una avería en el avión, ya que este se fue al suelo" .

Según las partes recurridas, el motivo así planteado es inadmisible porque no se formula por la vía adecuada, pretende corregir la valoración del informe de la Comisión y no se funda en infracción del art. 24 de la Constitución por error patente o arbitrariedad en la valoración de la prueba.

Pues bien, el motivo incurre efectivamente en causa de inadmisión, la de carencia manifiesta de fundamento del art. 473.2-2º LEC , aplicable ahora como razón para desestimarlo, ya que:

  1. ) En lo formal no cumple los requisitos que la doctrina de esta Sala exige para fundar este recurso extraordinario en un error del tribunal sentenciador en la valoración de la prueba, es decir, su formulación por la vía del ordinal 4º del art. 469.1 LEC , su fundamento en el art. 24.1 de la Constitución y su alegación de error patente o arbitrariedad, lo que significa que la mera discrepancia del recurrente con la valoración probatoria del tribunal sentenciador no es suficiente para sustentar el motivo ( SSTS 10-1-12 , 15-11-10 , 6-11-09 , 30-6-09 y 28-11-08 entre otras muchas).

  2. ) En lo argumental, el motivo es contradictorio porque, pese a insistir en que no pretende una nueva valoración de la prueba por esta Sala, inmediatamente no puede por menos que admitir que sí pretende una valoración por esta Sala del informe de la Comisión ya valorado por el tribunal de apelación.

  3. ) En lo material, el motivo raya en lo incomprensible, porque difícilmente cabe tachar de ilógica de explícita valoración de un informe por el tribunal sentenciador cuando esta se atiene a sus conclusiones razonando sobre el contenido del propio informe en relación con las declaraciones del piloto examinador y del demandante. En definitiva, el que a la parte recurrente no le satisfagan las conclusiones del informe no puede significar que su valoración por el tribunal sea ilógica, sino más bien lo contrario; y el que dicho informe no descarte de un modo absoluto una avería mecánica no significa que sus conclusiones sobre la causa del siniestro no puedan ser compartidas por el tribunal.

  4. ) Por último, como demuestra la parte final del alegato del motivo, lo que en realidad plantea el recurrente no es ninguna infracción procesal de las encuadrables en la lista cerrada de motivos del art. 469.1 LEC , sino una tesis jurídico-sustantiva consistente en que el régimen aplicable a los hechos enjuiciados tendría que ser muy próximo o prácticamente equivalente al del art. 1, párrafo primero, de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor porque, aunque esta no se mencione en el motivo, sí se afirma la responsabilidad de la demandada salvo prueba de que "la causa del siniestro fue totalmente debida a la culpa exclusiva de los tripulantes del avión" o a "circunstancias externas a la propia aeronave e imprevisibles e inevitables para la demandada" .

TERCERO .- El motivo único del recurso de casación se funda en infracción del art. 1902 CC y de la jurisprudencia al respecto, y su desarrollo argumental, enlazando con esa parte final del alegato del motivo por infracción procesal, tiene como punto de partida que la demandada solo podía exonerarse de responsabilidad probando la culpa exclusiva de los tripulantes del avión que no tuvieran relación laboral con ella o, en su defecto, circunstancias externas e imprevisibles. Se aduce a continuación que la demanda no se fundó en la Ley sobre Navegación Aérea porque esta no incluyó en su ámbito de aplicación a los alumnos pilotos hasta el RD 37/2001, por tanto varios años después de los hechos enjuiciados; que la doctrina de creación del riesgo sí ha sido aplicada por la jurisprudencia a la navegación aérea; que en el momento de precipitarse la avioneta al suelo, quien la manejaba era el piloto examinador; que el demandante era un estudiante que había pagado a Senasa 50.300'15 euros para recibir la formación adecuada como piloto; que la "total desvinculación" entre el piloto examinador y Senasa , afirmada por la sentencia recurrida, no eximía a Senasa de tener la avioneta en óptimas condiciones; y en fin, que por la doctrina del riesgo, cuya aplicación se propugna en el motivo, no era a la actora a quien correspondía probar algún defecto de la avioneta, "sino que era la demandada quien tenía que probar que el avión estaba en perfectas condiciones antes de emprender el vuelo y que el accidente se produjo exclusivamente por la interferencia de elementos extraños a ella, como la propia actuación de la víctima, de un tercero sin relación con ella o la fuerza mayor" .

Así planteado, el motivo ha de ser desestimado por las siguientes razones:

  1. ) Como ya se ha razonado al examinar el motivo único por infracción procesal, lo que pretende el demandante es aplicar a los hechos enjuiciados un régimen especial de responsabilidad civil, muy próximo al de la circulación de vehículos a motor, pero citando como infringida la norma básica o fundamental del régimen general de responsabilidad civil extracontractual del Código Civil.

  2. ) Al propugnar la aplicación de ese régimen especial, el recurrente va más allá incluso que la propia ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, porque mientras esta centra la responsabilidad en el conductor, el motivo, en cambio, lo centra en la compañía propietaria de la aeronave al margen totalmente de la responsabilidad de sus tripulantes.

  3. ) Con semejante planteamiento, que viene a exigir una evidencia o prueba plena del perfecto estado técnico de la aeronave antes del siniestro, imposible de lograr en casos como el presente debido a las propias consecuencias del impacto, el motivo terminaría por llegar a una responsabilidad objetiva equivalente a la que para el transportista establece el art. 120 de la Ley sobre Navegación Aérea que el propio recurrente considera no aplicable en el presente caso.

  4. ) De lo anterior se sigue que son las propias alegaciones del motivo las que desvirtúan que la sentencia impugnada haya podido infringir el art. 1902 CC y la jurisprudencia sobre el mismo, pues la doctrina de esta Sala, como atinadamente razona el tribunal de apelación, nunca ha llegado al extremo, en la interpretación de dicha norma, de erigir el riesgo en fuente única de responsabilidad. Es más, en relación con el régimen de responsabilidad subjetiva del art. 121 de la Ley sobre Navegación Aérea , fundado en el dolo o culpa ajena, la sentencia de esta Sala de 28 de mayo de 2007 (rec. 2459/00 ) rechazó que el resultado dañoso acreditara por sí solo la falta del cuidado debido y, en materia de prueba, consideró especialmente relevante el informe de la Comisión de Investigación de Accidentes del Ministerio correspondiente.

  5. ) Por tanto, habiendo tenido por probado el tribunal, en ejercicio de la potestad de valoración conjunta de la prueba que legal e institucionalmente le viene atribuida, que la avioneta se precipitó al suelo por la propia maniobra y no por un bloqueo del control de profundidad, que en su caso habría aconsejado un aterrizaje de emergencia "sin cambios pronunciados en la actitud de vuelo del avión" (informe de la Comisión), la imputación de responsabilidad a Senasa con base en el art. 1902 CC tendría que prescindir por completo de la culpa o negligencia que esta misma norma exige. En suma, los hechos que la sentencia recurrida declara probados y la falta de relación de dependencia entre el examinador y la sociedad demandada distinguen este caso del analizado por la sentencia de esta Sala de 19 de junio de 2000 (rec. 3651/96 ), siniestro de una aeronave con dos alumnos y un instructor a bordo, porque además de tenerse por probada entonces la relación de dependencia entre el instructor y la compañía demandada, no había prueba de las causas por las que la aeronave se había precipitado a tierra.

  6. ) Finalmente, sobre la tesis de la responsabilidad por riesgo mantenida en el motivo, es cierto que un centro de enseñanza para la obtención de la licencia de piloto debe poner todos los medios para garantizar la seguridad de sus alumnos, pero también lo es que la asunción del riesgo de volar tiene mucha más intensidad para los aspirantes a la licencia que para los pasajeros de líneas aéreas o aeronaves autorizadas para el transporte de viajeros, ya que mientras en el transporte la regla general es evitar maniobras arriesgadas, en cambio la enseñanza del vuelo y los exámenes correspondientes comportan de por sí maniobras que simulen situaciones apuradas que el aspirante a piloto sea capaz de superar. Se produce así, en casos como el enjuiciado, una asunción de riesgos compartidos por todos los tripulantes de la aeronave que no permite imponer a su propietaria, titular a su vez del centro de enseñanza, un régimen de responsabilidad objetiva con base en el art. 1902 CC .

CUARTO.- Conforme a los arts. 476. 3 , 487.2 y 398.1 en relación con el 394.1, todos de la LEC , procede confirmar la sentencia recurrida e imponer las costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. - DESESTIMAR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y EL RECURSO DE CASACIÓN interpuestos por el demandante D. Felipe contra la sentencia dictada el 16 de noviembre de 2009 por la Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación nº 428/06 .

  2. - Confirmar la sentencia recurrida.

  3. - E imponer las costas a la parte recurrente.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Juan Antonio Xiol Rios.-Francisco Marin Castan.-Jose Antonio Seijas Quintana.- Francisco Javier Arroyo Fiestas.-Francisco Javier Orduña Moreno.-Roman Garcia Varela.-Xavier O'Callaghan Muñoz.-FIRMADA Y RUBRICADA. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marin Castan, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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